Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 19 de junio de 2012 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor manifestó en el libelo que en fecha 01 de octubre de 2006 comenzó a trabajar bajo las ordenes y subordinación del Alcalde del Municipio Jiménez, desempeñándose como analista de recursos humanos, en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jiménez, hasta el 31 de diciembre de 2009, día en el que termina la relación por despido injustificado, ya que cuando fue a reincorporarse a su puesto de trabajo el día 04 de enero del 2010 le informaron que estaba despedida y que se retirara de las instalaciones de la alcaldía.

Alegó que prestó un tiempo de servicio de 3 años y 3 meses, devengando un último salario diario de Bs. 47,66 y un último salario mensual de Bs. 1.430,00, señaló que el salario se le cancelaba quincenalmente.

Señaló que interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sub-Inspectorìa del Trabajo del Tocuyo, signado con el Nº 025-2010-01-00009, el cual termino el 01 de febrero de 2010, donde el representante del patrono insistió en el despido.

Con relación a la jornada alegó que cumplía un horario de 8:00 a.m. hasta las 3:30 p.m., con una hora de descanso interjornada (desde las 12:00 m hasta la 1:00 p.m., de lunes a viernes, siendo los sábados y domingos de descanso semanal, jornada que se cumplía efectivamente dentro de las instalaciones de la alcaldía ya que era analista en la Dirección de Recursos Humanos.

Por lo anterior, procedió a reclamar los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad…….……………………….….…..Bs. 12.087,76

  2. Indemnización artículo 125 L.O.T…………………………..Bs. 6.761,46

  3. Preaviso………………………….…………………..….…….….Bs. 2.859,60

  4. Utilidades contrato colectivo……………………….…………Bs. 5.326,00

  5. Vacaciones y bono vacacional contrato colectivo.……....Bs. 77.955,56

  6. Salarios caídos……………………………………………..……Bs. 17.538,88

    TOTAL………………..… Bs. 122.529,26

    Por su parte la representación judicial de la demandada al contestar las pretensiones del actor como punto previo alego la caducidad de la acción, debido a que el actor laboró en un primer periodo en condición de empleada desde el 07 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y el segundo periodo desde el 06 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre 2008, por lo que existe una interrupción de tres meses y 06 días, señalo que igualmente transcurrió un año desde que culmino la primera relación laboral, perdiendo así la oportunidad de interrumpir la prescripción antes del 31 de diciembre del 2008, sin que conste en ninguna parte que hubiese sido interrumpida por ninguno de los medios legalmente permitidos para la prescripción alegada.

    Negó que la actora ingreso el 01 de octubre de 2006, ya que inicio a laborar el 16 de febrero de 2007, con vigencia por 3 meses en la condición de periodo de prueba.

    Asimismo negó que a la actora se le adeude monto alguno por concepto de utilidades y aguinaldos, debido a que el actor recibió el pago de dichos beneficios laborales en cada año, es decir 2007, 2008 y 2009, así como también recibió su pago por concepto de diferencia de aguinaldos de los años 2008 y 2009.

    En este orden de ideas, negó que al actor se le adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos, debido a que contra la providencia administrativa que ordenó el reenganche se presentó recurso de nulidad.

    Ahora bien, vistas las posiciones de las partes y opuesta como fue la defensa de prescripción la Juzgadora procederá a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente manera:

  7. - De la prescripción de la acción:

    La demandada al momento de contestar la demanda alego la caducidad de la acción, conforme el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo debido a que el actor laboró en un primer periodo en condición de empleada desde el 07 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y el segundo periodo desde el 06 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre 2008, por lo que existe una interrupción de tres meses y 06 días, señalo que igualmente transcurrió un año desde que culmino la primera relación laboral, perdiendo así la oportunidad de interrumpir la prescripción antes del 31 de diciembre del 2008, sin que conste en ninguna parte que hubiese sido interrumpida por ninguno de los medios legalmente permitidos para la prescripción alegada.

    Al respecto, la Juzgadora observa que a pesar que se indicó en la contestación esta defensa como caducidad de la acción de lo expuesto por la propia demandada y del fundamento utilizado lo que en realidad se evidencia es una defensa de prescripción conforme al principio iura novit curia por lo que a los fines de resolver el mismo se considera necesario observar las normas relacionadas con la prescripción:

    Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Como se puede verificar de las normas trascritas se desprende que el lapso de prescripción para reclamar las prestaciones o alguna diferencia que considere el ex trabajador efectivamente es de un año, contado a partir de la fecha de terminación de la relación.

    Entonces, en el presente caso corresponde determinar si la relación entre la actora y la demandada se ha desarrollado en forma ininterrumpida desde el año 2006 tal y como señaló el demandante o si por el contrario laboró en dos periodos del 07 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y un segundo periodo del 06 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2008 tal y como lo señaló la demandada y en caso de ser así determinar si los beneficios del primer periodo prescribieron como lo señala la accionada.

    A los fines de resolver el asunto la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios de autos:

    Rielan del folio 69 al 76 pieza 1, copia de listados de asistencia de personal, emitidos por la demandada, correspondientes al periodo desde el 06 de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, donde se observa la firma de la actora. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursan del folio 77 al 83 pieza 1, copias de contratos de trabajo a tiempo determinado, celebrados entre la demandada y la actora, en fechas 06 de marzo del 2008, 01 de julio del 2008, 01 de enero del 2009, 01 de marzo de 2009, 16 de abril del 2009, 16 de junio de 2009 y 01 de septiembre de 2009. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 84 al 89 pieza 1, rielan originales de constancias de trabajo, emitidas por la demandada, donde se observa el cargo desempeñado, fecha de ingreso, salario mensual, expedidas el 18 de abril de 2008, 16 de mayo de 2008, 21 de noviembre de 2008, 19 de junio de 2009 y 13 de noviembre 2009. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 90 pieza 1 riela, notificación emanada de la demandada, Dirección de Recursos Humanos de fecha 16 de octubre de 2009 donde se solicita la renovación del contrato de trabajo. Tal documental no fue impugnada ni desconocida por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursa al folio 91 pieza 1, notificación emanada de la demandada, Dirección de Recursos Humanos de fecha 23 de noviembre de 2009 donde se informa que la actora es personal contratado. Tal documental no fue impugnada ni desconocida por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Riela al folio 92 pieza 1, comunicación emanada de la demandada, Dirección de Recursos Humanos de fecha 13 de mayo de 2008, dirigida a la actora, mediante el cual se señalan las funciones de su cargo. Tal documental no fue impugnada ni desconocida por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 93 pieza 1, riela memorando emanado de la demandada, Dirección de Recursos Humanos de fecha 16 de diciembre de 2009, mediante el cual se notifica de la culminación de contratos. Tal documental no fue impugnada ni desconocida por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 94 al 177 pieza 1, cursan copias certificadas de procedimiento administrativo interpuesto por ante la Inspectorìa del Trabajo, el cual fue declarado con lugar. Tales documentales no fueron impugnadas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 190 pieza 1, riela copia certificada de contrato de trabajo sometido a tiempo determinado, suscrito entre la demandada y la actora de fecha 07 de junio de 2007. Tal documental fue desconocida en la audiencia de juicio, sin embargo observa quien juzga que dicha documental se encuentra suscrita por ambas partes, razón por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursa al folio 191 pieza 1, original de solicitud de reenganche presentado por la actora por ante la Sub-inspectorìa del Trabajo, El Tocuyo. Tal documental no fue impugnada ni desconocida por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Riela al folio 192 pieza 1, copia certificada de contrato de trabajo sometido a tiempo determinado, suscrito entre la demandada y la actora de fecha 16 de febrero de 2007. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 193 pieza 1, riela original de comunicado emitido por la demandada de fecha 09 de mayo de 2011, mediante el cual remiten información de la relación laboral con la actora. Tal documental fue impugnada en la audiencia de juicio por no estar suscrita por la actora, al respecto observa esta juzgadora que de dicha documental se desprende fecha de ingreso y salario devengado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Riela al folio 198 pieza 1, copia de comunicado emitido por la demandada en fecha 22 de enero de 2010, mediante el cual notifican a la Sindico Procurador Municipal que la actora se negó a ocupar su puesto alegando puesto fijo. Tal documental fue impugnada en la audiencia de juicio por no estar suscrita por la actora, al respecto, observa quien sentencia que dicha documental, emana de la propia demandada sin intervención de la trabajadora por lo tanto, no le resulta oponible en juicio. En consecuencia, se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    Seguidamente en la audiencia de juicio se evacuó las testimoniales promovidas por la parte actora:

    La ciudadana A.D.C.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.134.613, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas, que si conoce a la parte actora desde que trabajó en la alcaldía del Municipio Jiménez y que la testigo no trabaja en la alcaldía desde diciembre de 2009, lo cual estaba ocupando el cargo de enlace con las comunidades en el departamento de desarrollo social, que conoce a los representantes de la alcaldía y que no tiene ningún vinculo de amistad o enemistad con los representantes de la alcaldía ni con la parte actora.

    A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que trabajaba en departamento de desarrollo humano, y que la testigo la veía siempre en el departamento de recurso humano, por cuanto era el sitio donde acudía a firmar la asistencia así como iba a retirar su correspondientes ticket de alimentación, que la veía trabajando desde octubre de 2006 hasta diciembre de 2009, y por lo cual presto servicio ininterrumpido en dicho departamento, lo cual le constaba lo declarado por cuanto la testigo laboro dentro de la alcaldía observándola todos los días y que estuvo presente el día 04 de enero de 2010, por cuanto se encontraba a la espera de la misma información que tenia la actora.

    A las preguntas de la demandada manifiesta entre otras cosas que Laboro desde agosto de 2006.

    La ciudadana M.I.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.519.348, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas que si conoce a la parte actora por cuanto laboro en la alcaldía del municipio Jiménez desde marzo de 2006, hasta 04 de enero de 2010, asimismo señaló que tiene un vinculo de amistad tanto con los representantes de la alcaldía como con la parte actora,

    A las preguntas de la demandante señaló que la actora laboro desde octubre de 2006, hasta el día 04 de enero de 2010, en el departamento de recurso humano, como licencia en administración y era la encargada de entregar los ticket, de forma ininterrumpida lo cual le consta ya que cumplía un horario dentro de la mencionada alcaldía, y que se encontró presente el día 04 de enero de 2010, día que la despidieron.

    Oídas las declaraciones de los testigos, esta juzgadora observa que a pesar de que los mismos no coinciden en afirmar la fecha excata de inicio de la prestación de servicios, los mismos si coinciden en afirmar el cargo desempeñado por el actora, por otro lado sus deposiciones son claras en afirmar la prestación de servicios del actor para con la actividad desplegada por la demandada, además sus dichos son presénciales, pues la mayoría de los testigos fueron compañeros de trabajado de la hoy demandante. Por lo anterior, le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Visto los alegatos expuestos por las partes y de acuerdo a las pruebas insertas en autos a las que la juzgadora analizo de manera precedente se aprecia que en autos no existen suficientes pruebas de que la prestación de servicio se llevo a cabo como lo señaló la actora en su escrito libelar, por otro lado en virtud de que la demandada negó la fecha de ingreso invocada en el libelo y demostró que comenzó el 16 de febrero de 2007 y siendo que entre esta fecha y la indicada por el actor no existe prueba de la prestación de servicio se declara que la misma se inicio en la fecha alegada por la demandada. Así se decide.

    Entonces, a pesar que se declara que la fecha de inicio de la relación entre las partes fue el 16 de febrero de 2007 (cuando inicio el contrato por periodo de prueba) después de esta fecha no se evidencia ruptura ni finalización de la relación hasta el 04 de enero de 2010 fecha en que la actora alega haber sido despedida sin justa causa, por lo que este es el tiempo que debe tenerse a los efectos de computar las prestaciones e indemnizaciones que resulten a favor de la actora. Así se decide.-

  8. - Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

    En el presente asunto el actor fundamentó su pretensión en la providencia administrativa Nº 549 de fecha 11 de junio de 2010, pues reclama los salarios caídos más las prestaciones sociales que le correspondían por el tiempo en que efectivamente prestó servicios para la demandada.

    A los fines de resolver el asunto la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios de autos:

    Del folio 37 al 68 pieza 1, rielan originales de recibos, emitidos por la demandada a nombre de la actora, donde se evidencian pagos de sueldo desde el 27 de abril del 2007 hasta el 22 de diciembre de 2009, con deducciones de seguro social obligatorio, seguro paro forzoso, ley política habitacional y fondo pensión y jubilación. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    A los folios 194 y 195 pieza 1, rielan originales de recibos de aguinaldo correspondientes a los periodos del 01 de enero del 2007 al 31 de diciembre de 2007, 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 y del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009. Tales documentales no fueron impugnadas, sin embargo, observa quien sentencia que dicha documental, emana de la propia demandada sin intervención de la trabajadora por lo tanto, no le resulta oponible en juicio. En consecuencia, se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    En consecuencia, visto que los conceptos demandados derivan de la providencia administrativa analizada y de la relación que existió entre las partes y siendo que no se constató en autos el pago de los mismos, la juzgadora a continuación se pronunciará sobre la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos solicitados:

    Con relación a la prestación de antigüedad y sus intereses: se declara procedente dicho concepto en todas sus modalidades solamente por el tiempo efectivamente laborado, esto es desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 04 de enero de 2010. Conforme el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se deberá computar con el salario devengado de cada periodo más la incidencia de la utilidad y el bono vacacional. Los intereses de la prestación de antigüedad también se declaran procedentes y se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide

    Igualmente se declaran procedentes los salarios caídos demandados los cuales deberán cuantificarse tomando como referencia el salario de Bs. 1.430,00, los cuales serán cuantificados desde la fecha del despido, esto es, 04 de enero de 2010 hasta el 24 de enero de 2011 fecha de presentación de la demanda. Así se decide.

    Se declaran procedentes las cantidades demandadas por vacaciones vencidas no disfrutadas y fraccionadas, así como las demandadas por bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas, e indemnización por despido injustificado porque la demandada no demostró su disfrute ni su pago durante la relación y tomando en cuenta que fueron solicitadas por el tiempo de prestación efectiva de servicio aunado a que ya se declaró en esta decisión que el actor sufrió un despido injustificado. Por lo anterior, la demandada deberá pagar al actor las cantidades que resulten a tales efectos. Así se decide.

  9. - Experticia complementaria del fallo:

    A los fines de cuantificar las cantidades ordenadas a pagar por salarios caídos, vacaciones vencidas no disfrutadas y fraccionadas, así como las demandadas por bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas, e indemnización por despido injustificado se ordena realizar experticia complementaria del fallo.

    Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar los conceptos antes indicados, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar. El experto deberà tomar en cuenta los beneficios previstos en el Contrato Colectivo que rige las relaciones entre las partes y el salario devengado por la trabajadora que se evidencia en los recibos de pago que cursan en el expediente para cada periodo.

    El experto también procederá a cuantificar lo que corresponda por indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.

    La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo que en el presente caso debe tenerse que fue la fecha de interposición de la demanda el 19 de noviembre de 2010 cuando el demandante decidió no continuar con la ejecución de la providencia administrativa obtenida a su favor.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones vencidas no disfrutadas y fraccionadas, así como las demandadas por bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas, e indemnización por despido injustificado) condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución. Se excluye del calculo de la indexación la cantidad total condenada por salarios caídos por cuanto tal cantidad es a titulo de indemnización y por ello no puede ajustarse nuevamente.

    En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

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