Decisión nº PJ0052007000061 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteLuis Ramón Tadeo Guerra Martínez
ProcedimientoCondenatoria

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL 2do DE JUICIO: Abog. L.R.T.G.M..

FISCAL 3ERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. NAYLETH ROMERO

DEFENSOR PÚBLICA CUARTA: Abog. D.G.

DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

ACUSADOS: O.J.M.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.369.851, residenciado en Urbanización Los Coquitos, Sector I, Casa S/N, cerca del Kiosco de Tablas, Hijo de J.M. y A.M., de profesión estudiante y H.J.B., venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en Urbanización Los Coquitos, Sector I, Casa S/N, cerca del Kiosco Las Tablas, hijo de J.B. e Isbelia de Blanco.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, actuando de manera unipersonal, procede hacerlo a tenor de lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio tiene su origen en los hechos ocurridos en fecha 25 de Abril de 2006, cuando el Ministerio Público tuvo conocimiento de la aprehensión de los acusados: H.J.B. y O.J.M.M., por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nro. 01 de Heres, luego de que se produjera una acción delictual del establecimiento comercial de nombre “Farmacia HOSPIFARMA”, ubicada cerca de la redoma del psiquiátrico de esta ciudad Capital, cuando el ciudadano J.G.A.C. (victima) se dirige en compañía de su esposa al dicho establecimiento, una vez en el sitio la cónyuge del mencionado ciudadano desciende del vehículo con el fin de entrar al precitado lugar, es cuando unos sujetos portando arma de fuego apuntan en la cabeza al ciudadano y victima J.G.A.C., quien todavía no había bajado de su vehículo, amenazándolo con quitarle la vida y él y a su esposa, ya que otro sujeto había logrado retenerla antes de entrar a la farmacia, así las cosas el sujeto que portaba el arma de fuego consiguió quitarle las llaves del vehículo a la victima y los introducen dentro del mismo y cuando intentan encenderlo no logran arrancarlo por cuanto el ciudadano J.G.A.C. había puesto el mecanismo de seguridad denominado bóveda al referido vehículo. Ahora bien, una vez que intentan abrirla, los sujetos avistan a una comisión policial y deciden huir del lugar realizando disparos que iban dirigidos al agente de seguridad de la farmacia en cuestión, no logrando la consumación del delito por circunstancias adversas y ajenas a su voluntad. De manera pues, que cuando emprenden la huída, se embarcan en un vehículo DAEWOO, modelo matiz, color rojo, el cual era abordado por dos ciudadanas y conducido por una de ellas, motivo por el cual la comisión policial les da la voz de alto y al solicitarles que desembarquen del vehículo, realizan una inspección logrando encontrar en el asiento trasero del mismo un arma de fuego de color plateada con negro, calibre 9 Mm., con un cargador contentivo de cinco cartuchos y un teléfono celular marca Movistar.

Por el anterior hecho, la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abog. NAILETH R.B., en fecha: nueve (09) de junio de 2006, interpuso Acusación Formal contra los ciudadanos: H.J.B. y O.J.M.M., por considerarlos responsables de los delitos de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.

En fecha 11 de Enero de 2007, se celebró ante el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenando la apertura a juicio oral y público con la calificación jurídica provisional por el cargo de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre .el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, todos ellos vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos arriba enunciados.

En fecha 03 de Julio del 2.007, siendo las 12:00 horas de la tarde se dio inicio al Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados O.J.M.M. y H.J.B., por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULOS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente. Estando presentes en esta audiencia el Juez Segundo de Juicio Abg. L.R.T.G.M., la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nayleth Romero, la Defensa Pública Abg. D.G. y la Secretaria de Sala Abg. F.E.G.. Seguidamente verificada la presencia de las partes por este Tribunal, se procede a informar a las partes de la importancia del acto.

El Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso lo siguiente: “Yo Nayleth Romero actuando en mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar acusación en contra de los ciudadanos O.J.M.M. y H.J.B., en virtud de hechos ocurridos el día 25-04-2006 cuando el ciudadano J.G.Á.C. (victima) se dirige en compañía de su esposa al establecimiento comercial de nombre “Farmacia HOSPIFARMA” ubicada cerca de la redoma del Psiquiátrico de esta ciudad capital, una vez que llega al sitio en cuestión la cónyuge del mismo desciende del vehículo con el fin de entrar al precitado lugar, es cuando unos sujetos portando armas de fuego apuntan en la cabeza al ciudadano y victima J.G.Á.C. quién todavía no había bajado de su vehículo, amenazándole con quitarle la vida a él y a su esposa, ya que el otro sujeto había logrado retenerla antes de entrar a la farmacia, así las cosas el sujeto que portaba el arma de fuego consiguió quitarles las llaves del vehículo a la victima y los introducen dentro del mismo y cuando intentan encenderlo no logran arrancarlo por cuanto el ciudadano J.G.A.C. había puesto el mecanismo de seguridad denominado bóveda del referido vehículo. Ahora bien, una vez que tratan de abrir dicha bóveda los sujetos avistan a una Comisión Policial y deciden huir del lugar realizando disparos que iban dirigidos al agente de seguridad de la farmacia en cuestión, no logran la consumación del delito por circunstancias adversas y ajenas a su voluntad. De manera pues, que cuando emprenden la huída en un vehículo DAEWOO, modelo Matiz, color rojo, el cual era abordado por dos ciudadanas y conducido por unas de ellas, motivo por el cual la comisión policial les da la voz de alto y al solicitarles que desembarquen del vehículo, les realizan una inspección localizando en el asiento trasero del mismo un arma de fuego de color plateada con negro, calibre 9 mm, con un cargador contentivo de cinco cartuchos y un teléfono celular marca Movistar. Ofreció los medios de pruebas por considerar que los mismos son útiles necesarios y pertinentes, por lo que la Representación del Ministerio Público presenta formal ACUSACIÓN en contra del mencionado ciudadano, plenamente identificados en las actas, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción los cuales se encuentran en las actas procésales, por todos esos elementos existentes se evidencia que la conducta de los acusados se encuentra dentro de la norma consagrada en el delito de Tentativa de Robo de Vehículo automotor, delito por el cual se acusa en este acto, ahora bien con relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, esta representación fiscal, desestima dicho delito y pide sean absueltos, los mencionados ciudadanos del mismo, por lo que solicita a este d.t. sean absueltos por este delito, en cuanto al delito de Tentativa de Robo de Vehículo, el mismo se comprobará en el transcurso del debate con las pruebas que se judicializaran, por lo que solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos ya identificados” Es todo.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abog. D.G. quien expuso: “Buenos Tarde, actuando en este acto en mi carácter de defensora pública, asistiendo en esta oportunidad a los ciudadanos O.J.M.M. y H.J.B., y siendo la oportunidad para exponer los alegatos, esta defensa lo hace en los siguientes términos: Tomando en cuanta que la Fiscal del Ministerio Público acusó por el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, desestimando el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, y tomando en consideración ciudadano Juez, que nos encontramos en el inicio del debate y estando mis representados de acuerdo en admitir los hechos, según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la defensa solicita al tribunal una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de mis representados, los imponga de la pena de forma inmediata, con las rebajas de pena establecidas en la ley, amparando esta solicitud que elevo a su consideración, en la celeridad procesal, sin dilaciones indebidas, tal y como lo dispone el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma solicito a este d.T. le otorgue medida cautela a mis defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 º del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. De seguidas, el tribunal le pregunta al Ministerio Público, si tiene alguna objeción, en cuanto a lo pedido por la defensa de los hoy acusados, respondiendo la representación fiscal, que no tenía objeción alguna.

Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado H.J.B.: “Admito los hechos”. Por su parte expuso el acusado O.J.M.M.: “Admito los hechos”.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Que en fecha 25 de Abril de 2006, cuando el ciudadano: J.G.A.C. (victima), se dirige en compañía de su esposa al establecimiento comercial de nombre “Farmacia HOSPIFARMA”, ubicada cerca de la Redoma del Psiquiátrico de esta Ciudad Capital, una vez que llega al sitio, la cónyuge desciende del mismo con el fin de entrar al citado lugar, es cuando unos sujetos portando armas de fuego apuntan a la cabeza del ciudadano victima, quien no había bajado de su vehículo, recibiendo amenazas de quitarle la vida a él y a su esposa, ya que el otro sujeto había logrado retenerla antes de entrar a la farmacia, así las cosas el sujeto que portaba el arma de fuego consiguió quitarles las llaves del vehículo a la victima y los introducen dentro del mismo y cuando intentan encenderlo no logran arrancarlo por cuanto el ciudadano victima J.G.A.C., le había puesto el mecanismo de seguridad denominado bóveda del referido vehículo. Cuando tratan de abrir dicha bóveda los sujetos avistan a una comisión Policial y deciden huir del lugar realizando disparos que dirigidos al agente de seguridad de la farmacia. No logran la consumación del delito por circunstancias adversas y ajenas a su voluntad. Posteriormente tratan de emprender la huida en un vehículo DAEWOO, modelo matiz, color rojo, el cual era abordado por dos ciudadanas y conducido por una de ellas, motivo por el cual la comisión policial les da la voz de alto y al solicitarles que desembarquen del vehículo, les realizan una inspección localizando en el asiento trasero del mismo un arma de fuego de color plateada con negro, calibre 9 Mm., con un cargador contentivo de cinco cartuchos y un teléfono celular marca Movistar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

Oído como ha sido lo pedido por las partes, la no objeción de parte del Ministerio Público y la voluntad de los hoy acusados, este Tribunal Segundo de Juicio, hace las siguientes consideraciones: Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo proclama una justicia expedita y sin dilaciones indebidas sino que también predica el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, entendida por esta aquellas que no lesionan derechos fundamentales, en virtud de ello, es por lo que este Tribunal de Juicio acoge la voluntad de nuestro legislador y de los acusados de autos, ahorrándole al estado, el movimiento de todo el aparato jurisdiccional, acordando el procedimiento por admisión de los hechos en fase de juicio, una vez agotado el procedimiento ordinario, como lo contempla el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez revisada la presente acusación penal, incoada en contra de los acusados O.J.M.M. y H.J.B., se observa que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 eiusdem. Por otra parte, el Ministerio Público, al momento de presentar su acusación en forma oral en la audiencia del juicio oral y público, solicito que se desestimara la calificante de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se absolviera a los antes nombrados de este delito. Ahora bien, tal y como lo estipula el articulo 376 ibidem, el juez una vez oída la manifestación de voluntad de los acusados, pasa a emitir la dispositiva del fallo.

DE LA PENA PRINCIPAL:

EN CUANTO A LA PENA DE LOS ACUSADOS O.J.M.M. y H.J.B.:

El artículo siete (07) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece para el delito de Tentativa De Robo De Vehículo Automotor, una pena de seis (06) a siete (07) años de presidio, que tomada en su límite medio, conforme al artículo 37 ejusdem, resulta una pena aplicable de seis (06) años y seis (06) meses de presidio, vista la admisión de los hechos, por el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena en un tercio, que es dos (02) años y dos (02) meses, quedando la pena a imponer en cuatro (04) años y cuatro (04) meses, tomando en cuenta que los acusados de autos, no presenta antecedentes penales y conforme lo establece el articulo 74, numeral 4° ibidem, se le rebaja cuatro meses, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se decide.

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Dispone el Código Penal:

Artículo 13. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.

Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

Son Accesorias: Las que la ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente

Artículo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas

.

Artículo 16. Son Penas Accesorias de la de Presidio:

1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

2. La inhabilitación política mientras dure la pena.

2°: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine

.

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí procesado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR a los Acusados O.J.M.M. y H.J.B., al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Y así se decide.

DE LAS COSTAS

Se EXIME de las costas procesales a los acusados O.J.M.M. y H.J.B., conforme lo establece el articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se dicta sentencia condenatoria a los acusados H.J.B., indocumentado, de 22 años de edad, residenciado en la Urbanización Los Coquitos, Sector I, casa s/n, color amarillo, cerca de un Kiosco de Tablas, de ésta Ciudad, hijo de J.B. e Isbelia Blanco, de profesión u oficio Albañil, y O.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 19.369.851, de 18 años, residenciado en la Urbanización Los Coquitos, Sector I, casa s/n, color amarillo, cerca de un Kiosco de Tablas, hijo de J.M. y A.M., de profesión u oficio estudiante, a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: ABSUELVE, conforme el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados O.J.M.M. Y H.J.B., del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. TERCERO: EXIME al acusado de auto del pago de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene como lugar de reclusión el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, en Vista Hermosa, hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo, decida lo conducente.

Dada, sellada y firmada el día 17 de julio de dos mil siete (2007).

Diarícese, regístrese, publíquese, déjese copia en el archivador del Tribunal y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABOG. L.R.T.G.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. F.E.

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