Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Enero de 2004

Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SECCIÓN PROTECCIÓN

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: Nayleth Coromoto Linárez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.424.122 y de este domicilio. Asistida por la Defensora Pública adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Abog. B.M..

DEMANDADO: J.R.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.435.505 y de este domicilio.

HIJO: L.J.L.L. de seis (06) años de edad.

MOTIVO: Revisión Pensión de Alimentos.

En fecha 29 de Noviembre de 1999, el extinto Tribunal Primero de Menores del Estado Lara, dicta sentencia fijando como monto de la obligación alimentaria que el padre debía pagar a favor del niño de autos la cantidad de veinte mil bolívares mensuales, así como también el padre debía cumplir todo lo referente a gastos de medicina, vestuario dos veces al año y juguetes en el mes de diciembre. En virtud de esta circunstancia la ciudadana demandante solicita ante este Tribunal la revisión de la mencionada sentencia, a los fines de que la nueva pensión de alimentos sea ajustada a la capacidad económica del padre y las necesidades de alimentación del niño de autos. Folio 1 y 2.

En fecha 01 de Julio de 2003, el Tribunal admite la presente causa por estar fundamentada en causa legal, no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose la citación del ciudadano J.R.L.T., la práctica de informe socio económico a las partes en juicio, oficiar al ente empleador y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. Folio 9.

En fecha 15 de Julio de 2003, queda notificada la Trabajadora Social de la práctica del informe respectivo a las partes en el presente juicio. Folio

Posteriormente en fecha 04 de Agosto de 2003, quedó notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento.

Al folio 21 se encuentra agregada en el expediente correspondencia informativa de sueldo del demandado.

En fecha 03 de Septiembre de 2003, es consignada la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano demandado. Folio 22.

Al folio 24, se deja constancia en el expediente que ninguna de las partes en el presente compareció a la reunión conciliatoria fijada.

En fecha 08 de Septiembre de 2003, se deja constancia de que el demandado no contestó la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Folio 25.

En fecha 03 de Diciembre de 2003, se dicta medida de retención provisional del 20% del ingreso bruto mensual del demandado y del 15% sobre la bonificación de fin de año y prestaciones sociales que pudiera percibir el obligado alimentista.

Del folio 32 al 36 se encuentra consignado informe social practicado a las partes en el presente juicio.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Estatuye el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y Del Adolescente, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión de pensión de alimentos.

Para decidir esta Juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión alimentaría. En este caso, existe decisión acerca de la pensión de alimentos que debe pagar el demandado a favor de su hijo L.J., contenida en la demanda de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 29 de Noviembre de 1999, donde se estipulo que J.R.L.T. debe suministrar la suma de veinte mil bolívares mensuales, a partir del mes de diciembre de ese mismo año; se le asigna la obligación de adquirir las medicinas para su hijo, previa presentación del récipe médico; además el vestuario dos veces al año, concretamente los meses de junio y diciembre de cada año; y juguetes en el mes de diciembre; se ordenó la medida de retención del 20% con cargo a las prestaciones sociales para garantizar las pensiones alimentarias futuras de su hijo.

En fecha 01 de Julio de 2003, se admite y se ordena citar al ciudadano J.R.L.T. para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación para que ejerza el derecho a la defensa en el presente juicio. Así mismo se requiere la información de sueldo del obligado al Ministerio de Educación como su ente empleador y la práctica de informe social de las partes en juicio.

Entonces, el demandado pese estar debidamente citado por el alguacil de este Tribunal, tal y como se evidencia de la boleta de citación consignada en fecha 03 de Septiembre de 2003, obrante al folio 22 del expediente; no asistió al acto conciliatorio al que fue convocado, no contestó la demanda de revisión de pensión interpuesta por la ciudadana, ni probó nada que le favoreciera en el presente expediente lo cual lo hace incurrir indefectiblemente en la Confesión Ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la petición elevada a esta instancia para la revisión de la pensión de alimentos a favor del n.L.J. no es contraria a derecho.

En la oportunidad del debate probatorio ninguna de las partes trajo pruebas al proceso para demostrar y hacer valer sus pretensiones; sin embargo, se valora con el carácter y los efectos de un documentos público mereciendo por tanto plena fe su contenido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, el informe social de fecha 08 Diciembre de 2003 mediante el cual señala la Trabajadora adscrita a este despacho, que el demandado trabaja para Empresas Parmalat, bajo el cargo de obrero, que tiene un hijo recién nacido y un nuevo hogar constituido. Así mismo, manifiesta la madre en la entrevista social, que el demandado no le proporcionaba la pensión de alimentos, hasta que decidió demandarlo hace cinco años, colocándose una pensión de veinte mil bolívares mensuales, que hasta la fecha eso es lo que recibe; que el demandado no la ayuda con las medicinas, útiles escolares ni otros gastos.

Quedó evidenciado en el presente expediente el aumento de los ingresos del demandado con la información de sueldo agregada al folio 21; puesto que en el documental agregado se desprende claramente la variación de los ingresos mensuales del padre alimentista; situación que le permite modificar la pensión de alimentos que actualmente paga en favor de su hijo L.J., teniendo muy en cuenta esta juzgadora que el alto costo de la vida y la situación inflacionaria que afecta al País encarece los artículos de primera necesidad y afecta de igual manera al niño beneficiario de alimentos como al padre obligado a prestarla. Y a los fines de evitar sucesivas revisiones conviene fijar porcentualmente la pensión de alimentos que pagará el padre a favor del niño, y así mismo garantizar que la referida pensión aumente a medida que se incrementen los ingresos percibidos por el padre. De modo que así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366, 367 y 523 ejusdem en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Aumento de pensión de alimentos formulada por la ciudadana NAYLETH COROMOTO LINÁREZ, en contra del ciudadano J.R.L.T., ambos identificados, y dicta como nuevo monto del suministro alimentario que el obligado debe pagar a su hijo L.J. el VEINTE POR CIENTO (20%) de sus ingresos brutos mensuales que en la actualidad constituyen CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 47.088,00), a partir de la primera quincena del mes de febrero de los cursantes, que con toda regularidad deberá retener el ente empleador y depositarlos en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del niño representado por su madre, una vez cumplida dicha orden la madre deberá suministrar la información a esta juzgadora a los fines de hacer del conocimiento del Ente Empleador el número de cuenta respectivo para que proceda hacer las retenciones aquí señaladas.

Se ratifica la cuota extraordinaria anual del QUINCE POR CIENTO (15%) con cargo a la bonificación de fin de año del obligado para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasionen el alimentario, la cual deberá también ser retenida por el ente empleador y entregada directamente a la madre del niño. Así mismo, se ordena la retención del TREINTA POR CIENTO (30%) con cargo a las prestaciones sociales del obligado, en caso de ocurrir su despido, retiro, destitución, jubilación , pago total o parcial de dichos beneficios o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral para garantizar de esta forma el pago de pensiones alimentaria futuras, cantidad que deberá remitir el ente empleador en cheque de gerencia a este Tribunal a nombre del n.L.J.L.L..

Respecto a los gastos para la preservación de la s.d.n.L.J., el padre deberá prestarlos a través del seguro social obligatorio.

Lo referente a los gastos educativos que requiera el niño, el padre colaborará adicionalmente con una cuota extraordinaria anual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) al inicio de cada año escolar. Ofíciese lo conducente.

Regístrese y publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Cuatro. Años:193º y 144º.

La Juez de Juicio N° 01,

Abog. M.d.C.A.L.. La Secretaria

Abog. C.V.M.,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog. C.V.M.,

MAL/CVM/alma.

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