Decisión nº FG012008000345 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 09 de Mayo del año 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-003263

ASUNTO : FP01-R-2008-000130

JUEZ PONENTE: DR. F.Á.C.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2008-000130

Tribunal de Alzada FP01-P-2008-003263

Tribunal de Control

RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL,

Sede Ciudad Bolívar.-

RECURRENTES: ABG. ODDIMIS SALCEDO,

Defensor Publico Penal Octava

IMPUTADO: A.J.S.A.

REPRESENTACION FISCAL: ABG. NAYLETH ROMERO

Fiscal Tercero del Ministerio Público

DELITO: CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR

Art. 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor.-

MOTIVO: APELACION DE AUTOS

Art. 447 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Auto Interpuesto por la Ciudadana ABG. ODDIMIS SALCEDO; actuando en su condición de Defensor Publico Penal Octava de este Circuito Judicial Penal, asistiendo en la presente causa seguida al Ciudadano Imputado A.J.S.A., en el proceso judicial seguídole por la presunta comisión en la incursión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; signada con la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia, N° FP01-P-2008-003263, y bajo el Número por este Tribunal Superior N° FP01-R-2008-000130, contra la Decisión dictada en fecha 30 de Marzo del año 2.008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, donde el A quo con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación dicta en contra del imputado ut supra mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

II

De la Decisión objeto de Impugnación

En fecha 30 de Marzo del año 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad dicta su pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano SOTO A.A.J., imputado en el proceso penal seguidole en su contra por la presunta incursión en la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, fundamentándose el A quo en su decisión en lo seguida escriturado:

(Omissis)... (…)

(…)Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse de la siguiente manera: PRIMERO: El Ministerio Público ha imputado la comisión del delito tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Basa su imputación en la circunstancia de haberse detectado por efectivos de la Guardia Nacional que las placas VAT-47W que portaba el vehículo Marca Jeep, Modelo Gran Cheeroke, clase camioneta tipo Sport Wagon, de color blanco, año 1996, y serial de carrocería: 8Y2GZ43YDTV089432, corresponden a un vehículo Ford, modelo Zephyr, de color Blanco, año 1980, requerido por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, con relación al expediente H-207-429 y que los seriales de carecería de dicho vehículo no se corresponden con el número registrado en la ensambladora. Solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pidió aplicación del procedimiento ordinario y el envío en su oportunidad de las actuaciones a la fiscalía correspondiente. El imputado A.J.S.A., hizo uso de su derecho de declarar y manifestó: Que el vehículo es de su cuñado M.A.Á. y que en una oportunidad le fue robado y luego un Tribunal de Control N° 9 de la ciudad de Barquisimeto en fecha 05 Agosto 2004, hizo la entrega del mismo. Manifestó que tiene por negocio vender producto de artesanía y que su cuñado le había facilitado dicho vehículo hace mes y medio, y que tenían planeado compartir las ganancias en el negocio. Señaló además, que su cuñado le dio autorización y que el ciudadano E.A.R.S. trabaja con él como ayudante. Agrego que tiene 7 años dedicado a la venta de productos de artesanía y está viviendo en el Barrio José Antonio Páez hace 4 años, Av. Principal, casa S/N, frente a la entrada de los Báez, a cuadra y media de una venta de repuestos. La defensa manifestó que la imputación carecía de sustento y que por ello solicitaba una libertad sin restricciones y alternativamente, en caso de ser negada, la aplicación de la Medida Cautelar solicitada por la fiscalía. SEGUNDO: El Tribunal al revisar las actuaciones observa que del acta que cursa al folio 3, elaborada por los funcionario de la Guardia Nacional L.R.S. y su declaración cursante al folio 8. Agregado a declaración cursante al folio 5, rendida por el Cabo Segundo de la Guardia Nacional M.L., y a la experticia cursante del folio 15 al 18, efectivamente acreditan la imputación respecto al imputado A.J.S.A. porque con su versión no logró explicar lo relacionado al uso de una placa que corresponde a otro vehículo automotor. Por tales razones se estima acredita la imputación respecto a un hecho punible de acción pública, aun no prescrito y los elementos señalan a A.J.S.A. como probable autor del mismo y por ello conforme al artículo 256, ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención que le afecta, presentación por ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días, previniéndolo de que si incumple la presentación se revocará la medida y se ordenara su aprehensión. Su libertad se hará inmediatamente después de que firme el acta relacionada con esta audiencia y se oficiará lo conducente a al autoridad policial sobre la decisión judicial. TERCERO: Respecto al ciudadano E.A.S., el Tribunal considera que, la simple circunstancia de ir como acompañante de A.S. no lo involucra en la imputación fiscal. Máxime cuando en la audiencia A.S. explicó que se trataba de su ayudante y por ello se ordena su libertad sin restricciones (…)… (Omissis)”

III

Del Recurso de Apelación

Contra la decisión antes referida, la Ciudadana ABG. ODDIMIS SALCEDO; actuando en su condición de Defensor Publico Penal Octava de este Circuito Judicial Penal, asistiendo en la presente causa seguida al Ciudadano Imputado A.J.S.A., según consta en los folios uno (01) al folio once (11), del Cuaderno Separado, interpuso recurso de apelación de Autos por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omissis)…

Del Único Motivo del Recurso de Apelación

Con fundamento al articulo 447 Numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que causa un gravamen irreparable, denuncio la infracción cometida por parte del Tribunal Cuarto de Control , al vulnerar los artículos 26, 44, numeral 1, 49 numerales 1 y 2 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela acordando una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, sin estar llenos los extremos del articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena…

Ciudadanos Magistrados, el debido proceso, es imprescindible para que exista una Tutela Judicial Efectiva, por ello, Nuestra Carta Magna, establece un conjunto de principios y garantías procesales que concentran lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.

En el caso in comento, el Juez de Control al emitir la resolución en la que fundo su decisión, no la dicto de forma motivada, tal como lo establece en el encabezamiento del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose el Juez Garantista narras los hechos ocurridos en la Audiencia de Presentación, sin motivar las razones por las cuales otorgo la medida solicitada por la representación fiscal y no la L. sinR. por la Defensa Publica.

En este Estado la Defensa Publica quiere significar, que el proceso penal no es mas que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto al Debido Proceso…

En el P.P. la imputación consiste precisamente, en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado. De modo pues, que la imputación penal, es el señalamiento de una persona concreta, como comisura de una conducta punible concreta.

En el caso sometido al análisis de nuestro M.T.R., el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó a mi asistido A.J.S.A., una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad…sin tomar en consideración, que mi defendido no puede ser considerado como el autor o participe de la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, ya que de autos de evidencia que el vehículo que conducía mi asistido, es un medio de trabajo y que el propietario es su cuñado… y al folio 19 consta la Autorización por escrito correspondiente, para conducir la mencionada camioneta…

De la situación referida, se desprende claramente que mi asistido se encontraba conduciendo debidamente autorizado, un vehículo cuyo propietario es su cuñado, mas esta conducta no puede ser calificada como delito, ya que no se encuentra tipificada como punible en la Ley Sustantiva Penal.

Se le hace igualmente relevancia indicar, que el derecho fundamental a la L.P. de mi representado A.J.S.A., ha sido cercenado, causándole con tal acción un gravamen irreparable, porque con la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, acordada por el Tribunal Cuarto de Control, se le restringió el Derecho a transitar libremente por el Territorio Nacional…

Para finalizar, es importante significar, que por gravamen irreparable debe entenderse no solo cuando se priva de su libertad a un ciudadano, sino también cuando en el ejercicio de este derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…

PETITUM

Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa Apela, formalmente de la decisión de fecha 30 de Marzo del 2008, dictada en la causa signada con el Nro. FP01-P-2008-3263, al ciudadano A.J.S.A., solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar y acordando la nulidad del fallo por la decisión recurrida, en consecuencia solcito se acuerde la L.S.R., por no estar incurso en la comisión de ningún hecho punible .(Omissis)…”

IV

De la Ponencia.

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., siendo Juez Presidente y Ponente el Primero de los mencionados, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

V

De la Admisibilidad del Recurso de Apelación.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose la misma y pasando a estado de Sentencia las presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ejusdem.

VI

De la Motivación para Decidir.

Del estudio practicado al contenido del presente Recurso incoado por la ciudadana ABG. ODDIMIS SALCEDO; actuando en su condición de Defensor Publico Penal Octava de este Circuito Judicial Penal, asistiendo en la presente causa seguida al Ciudadano Imputado A.J.S.A.; y careado todo ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no acompañan en esta oportunidad a la reclamante, por las razones que seguidamente se explanan.

Observado por la Alzada que el quid que encomia la delación del escrito recursivo, recae en refutar el proceder del A Quo al declarar la imposición en contra del procesado de marras de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, argumentando la recurrentes la infracción al debido proceso siendo que a su dicho “…en el caso in comento, el juez de control al emitir la resolución en la que fundo su decisión no la dicto de forma motivada, limitándose a narrar los hechos ocurridos en la Audiencia de Presentación, sin motivar las razones por las cuales acordó tal medida …”;de ello se puede evidenciar, que al expresar la precitada defensa que la decisión no se encuentra fundamentada, se advierte que en principio refuta en que el fallo objetado no esta, y en segundo termino rebate la Medida Cautelar Impuesta en contra de su patrocinado.

Ahora bien, puntualizado el germen de la impugnación que nos ocupa, observa la Sala que el íter procesal fue cumplido a cabalidad con apego al dispositivo del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que el juzgador da curso positivo al momento de fundamentar su providencia y lo hace apegado al Ordenamiento Jurídico, tomando en cuenta para ello los elementos de convicción que lo encaminaron a tomar la Medida criticada en el caso sub-examinis; tal escenario se puede evidenciar cuando el A quo expresa que “…El Tribunal al revisar las actuaciones observa que del acta que cursa al folio 3, elaborada por los funcionario de la Guardia Nacional L.R.S. y su declaración cursante al folio 8. Agregado a declaración cursante al folio 5, rendida por el Cabo Segundo de la Guardia Nacional M.L., y a la experticia cursante del folio 15 al 18, efectivamente acreditan la imputación respecto al imputado A.J.S.A. porque con su versión no logró explicar lo relacionado al uso de una placa que corresponde a otro vehículo automotor…se estima acredita la imputación respecto a un hecho punible de acción pública, aun no prescrito y los elementos señalan a A.J.S.A. como probable autor del mismo y por ello conforme al artículo 256, ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención que le afecta …”, mecanismos que tomo en consideración el Tribunal para llevar a la conclusión de su convencimiento, obteniendo como resultado a su criterio que lo ajustado a Derecho era el Decreto de Una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de la Libertad, relacionando de tal forma cada uno de los hechos descritos con la normativa legal; de todo ello se concluye, la existencia de claves indicios, cuya directriz expresa la marcada presunta incursión del encausado en el ilícito que se le sindica, por lo que como resultado, causa – efecto, se acuerda dicha medida dentro de los parámetros del articulo 256 ordinal 3° de la Ley Penal Adjetiva.

Yuxtapuesto a que esbozados como han sido los fundados elementos de convicción, tales como el Acta de Investigación suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional L.R.S., así como la declaración rendida por el Cabo Segundo de la Guardia Nacional M.L., y a la experticia cursante al folio 15 al 18 de las actuaciones que dieran origen a la presente acción de impugnación, se erige la presunción razonable de que existe un hecho punible que no se encuentra prescrito, existe la presunción razonable de que el imputado podría estar incurso en dicha acción punible, ello atendiendo al precepto que inscribe el articulado penal, por ello se tiene que la decisión que fuera refutada por la defensa se encuentra totalmente motivada, pues al tomar en cuenta que la motivación del fallo consiste en una relación lógica de los hechos ocurridos con el derecho que regula, se observa que el A quo realizo tal relación, pues tomo en cuenta las declaraciones antes descritas, y encuadro los hechos con el delito sindicado, justificando de esta forma la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad que le fuera impuesta al imputado ut supra.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas y a tal efecto se concibe tales actos como medidas de seguridad, que están destinadas a proteger a la sociedad de la exteriorización de esas tendencias que se encuentran larvadas en muchos individuos marginales, pero la dificultad con que tropieza el jurista estriba en que dichas medidas deben ser administradas con suma cautela, para no lesionar el autentico contenido de la libertad individual.

Estas medidas sustitutivas se deben adecuar a la naturaleza del delito y al perfil delictual del imputado; es decir, aquellas personas que hubiesen infringido la ley con delitos graves y sean reincidentes no gozarán de estas medidas sustitutivas, sino se les impondrá en su lugar la privación de la libertad, por ello resulta pertinente poder divulgar con mayor énfasis las distintas medidas y/o las funciones a las cuales van dirigidas, dado que es posible falsas interpretaciones acerca de su naturaleza e importancia, tomando en consideración los elementos que toma el Juzgador para el decreto de la ya mentadas medidas, obteniendo con la búsqueda del grado de culpabilidad que podría tener el acusado en un proceso penal.

En la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en esta Ciudad, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada al imputado, adminiculado ello con las circunstancias de hecho que permiten la sujeción del subjudice al proceso judicial seguídole, como las diferentes actas de investigaciones y Declaraciones arrojadas por los funcionarios policiales, lo que indican una presunta responsabilidad en el ilícito cometido.

A tales efectos se le hace menester a este Tribunal Superior, traer a colación el Criterio Jurisprudencial que arroja Nuestro M.T. de la Republica en relación a la motivación del fallo, en Sala de Casación Penal (Sent. 433 de fecha: 04-12-03, con ponencia de la Dra. B.R.M. deL.), que se ha venido reiterando con el tiempo, que hace referencia a la motivación que deben tener los Jueces de Primera Instancia:

(…) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal(…)

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De la trascripción parcial del fallo Jurisprudencial arriba descrito se evidencia que las decisiones deben contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Positivo, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, situación esta que encuadra en la decisión impugnada pues cumple con tal requisito.

Aunado a ello, en relación a las Medidas Cautelares otorgadas en la fase preparatoria, este Tribunal hace referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 13/11/2003 , expediente 3148, la cual expresa:

(…) de los elementos de convicción, estima esta Sala que el Juez debe sólo considerarlos subjetivamente al momento de valorar sobre la procedencia o no de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sin juzgar a priori sobre el resultado final de las investigaciones, tales consideraciones las hizo el juez a los efectos de estimar la procedencia de la mocionada medida (...)

No obstante a la declaración anterior, es oportuna la ocasión para recordar que la audiencia de presentación de detenidos, en un momento procesal, entendido así por la jurisprudencia en donde el Ministerio Publico a tenor del conocimiento de una aprehensión de una persona, y a los fines de dar estricto cumplimiento a la Ley, lo deberá presentar ante un Juez de Control que como garante de la legalidad debe decidir en relación a la detención, por encontrarse viviendo un momento del proceso inicial como lo es el de la investigación.

Asociado a lo otrora expresado, es a través del principio de inmediación que el Juez de Primera Instancia puede determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación, para determinar los hechos, correspondiéndole a la misma con los hechos ya determinados por los jueces de instancia invocar tan sólo las razones de derecho a aplicar; y en tal sentido, esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado a efecto sólo la Audiencia de Presentación, donde el acervo probatorio no está del todo definido.

Sumado a lo anterior y tomando en consideración la facultad que tiene el Juez de Primera Instancia en la Fase Preparativa del P.P., de acordar a su parecer, una Medida Cautelar que tiene como finalidad asegurar las resultas del proceso, se tiene a bien acotar que el en uso de sus atribuciones puede dictar las referidas medidas y encuadrarlas en el catalogo que ofrece la Normativa Penal en su articulo 256, y si a su criterio lo acorde era el decreto de la Medida Cautelar con Presentación periódica y no así como lo solicitara el hoy quejoso, es decir conforme al ordinal 5° de la mentado articulo, situación este que en nada agrava el contexto de la investigación, toda vez que las resultas del proceso no variarían con dicho decreto y mas aun cuando apenas se ha cumplido con la primera fase del sumario penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-

IX

Dispositiva.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto incoado por la ciudadana ABG. ODDIMIS SALCEDO; actuando en su condición de Defensor Publico Penal Octava de este Circuito Judicial Penal, asistiendo en la presente causa seguida al Ciudadano Imputado A.J.S.A., en el proceso judicial seguídole por la presunta comisión en la incursión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; signada con la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia, N° FP01-P-2008-003263, y bajo el Número por este Tribunal Superior N° FP01-R-2008-000130.

En consecuencia de lo arriba apostillado queda CONFIRMADA la Decisión dictada en fecha 30 de Marzo del año 2.008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, donde el A quo con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación dicta en contra del imputado ut supra mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal..

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.A.C.

(Ponente)

JUEZ SUPERIOR,

DRA. M.C.A.

JUEZ SUPERIOR,

DRA. G.Q.G.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M.

Causa Nº FP01-R-2008-000130

FACH/GQG/MCA/BM/gilda*

Número de la Resolución:

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