Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-F-2011-000041

ASUNTO: BP02-F-2011-000041

DEMANDANTE: N.J.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.577.026, de este domicilio.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: D.Z., E.T.M. y M.A.G.C., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.452, 31.586 y 81.000, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: D.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.378.039, de este domicilio.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: I.B.G., J.L.L.E.I.B.H., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.374, 94.752 y 125.187, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana N.J.F.R., arriba identificada, a través de su apoderado judicial abogado M.A.G. CORREDOR en contra del ciudadano D.A.A.S., antes identificada. Expone la parte actora en su escrito libelar: que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano D.A.A.S., en fecha 08 de noviembre de 2006, que después de diversas controversias entre ellos y de haber iniciado un procedimiento de separación de cuerpos convertido en divorcio por el cual disolvieron el vinculo conyugal que los unía declarándose el divorcio en fecha 27 de enero de 2010…que por cuanto la decisión que declaró el divorcio se encuentra definitivamente firme y ejecutada es por lo que cesó la comunidad de gananciales existente entre su representada y el ciudadano D.A.A.S., iniciándose la fase de partición y liquidación del único bien común perteneciente a esa comunidad conyugal…que solicita mediante esta vía jurisdiccional la partición del bien que conforma la comunidad de gananciales obtenida durante el tiempo que duró el vinculo conyugal que los unía…que el acervo patrimonial respecto del cual su representada tiene derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) está conformado por: un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda ubicado en la Calle G, de la Urbanización Las Palmas, Conjunto Residencial Los Próceres, T.B., Piso 4, Apartamento 4-3-B, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, …que el inmueble está gravado con una hipoteca de primer grado a favor de BANESCO Banco Universal, C.A hasta por la cantidad de Setenta y Un Mil Bolívares (Bs. 71.000,oo), que el referido inmueble fue adquirido en nombre de D.A.A.S., conforme documento debidamente protocolizado en fecha 21 de diciembre de 2007, que el inmueble posee un valor actual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo)…que la presente acción tiene por finalidad partir y liquidar de forma justa y equitativa el único bien de la sociedad conyugal existente, correspondiéndole a cada uno una alícuota de cincuenta por ciento (50%) sobre la totalidad del bien que forma parte de la sociedad…que por lo expuesto acude a demandar en nombre de su representada por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano D.A.A.S. a fin que convenga o sea condenado a lo siguiente: 1) En partir y liquidar el único bien de la sociedad conyugal que le pertenece en igualdad de condiciones con su representada a fin que se le adjudique la alícuota parte que de pleno derecho le corresponde equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total del bien. 2) se le condene en costas, costos y honorarios profesionales en el presente proceso.

En fecha 03 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada a los fines de la contestación a la demanda.

En fecha 04 de abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse traslado a citar al demandado negándose éste a firmar la citación.

En fecha 14 de abril de 2011, este Tribunal acordó darle cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 218 del Código Procedimiento Civil; en fecha 05 de mayo de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a dicha formalidad.

En fecha 20 de mayo de 2011, el demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos: alegó la inepta acumulación, que en el asunto que nos ocupa se observa que han propuesto dos acciones que tienen procedimientos diferentes, es decir, la liquidación de la supuesta comunidad de gananciales y la de cobro directo de honorarios de abogados y además estimados dinerariamente, lo que contraria a la Ley, por cuanto una cosa es pedir la condenatoria en costas y costos, que trae como efecto posterior la intimación de honorarios y otra pretender que de una vez el tribunal condene el pago en violación del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada, a solicitar si es el caso la retasa conforme a la Ley de Abogados…que la demandante procura sin derecho alguno el cobro de los honorarios profesionales judiciales a su representado, acumulado a una acción de liquidación de bienes, teniendo ambas acciones procedimientos distintos, incompatibles, que no pueden ser acumulados en un mismo libelo de demanda…que por lo expuesto solicita la nulidad de todas las actuaciones realizadas en este proceso y se declare inadmisible la demanda por inepta acumulación de acciones que son incompatibles por tener procedimientos distintos. DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, que se opone a la partición del inmueble por cuanto el mismo no pertenece a la comunidad conyugal, por las siguientes razones: 1.- que el inmueble fue adquirido conforme a lo previsto en el artículo 205 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, quedando afectado a un patrimonio del crédito hipotecario no pudiendo ese inmueble ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo otorgado no haya sido cancelado…que del documento de adquisición se observa que el parágrafo único se establece la condición de “patrimonio separado”, razón por la que la demandante no tiene derecho alguno e incluso, no es posible o procedente decretar medida de prohibición de enajenar y gravar por disposición expresa de la Ley. 2.- que en el escrito de separación de cuerpos que culminó con el divorcio, en su petición final su representado y NAYLETT FERNANDEZ, solicitaron de mutuo consentimiento al Tribunal que decretara la separación de cuerpos y bienes en los términos y condiciones expuestos, que el 25 de enero de 2008, N.F., de manera unilateral presentó escrito al Tribunal que conocía de la separación de cuerpos y de bienes, en el cual reformaba el escrito primigenio, a lo cual su representado se opuso, por cuanto a raíz del acuerdo establecido había adquirido el inmueble en referencia con dinero de su propio peculio, el cual con esfuerzo y trabajo logró reunir, en el entendido que ya su vida en común y en sus bienes con N.F. había llegado a su fin y el Tribunal en la sentencia declarativa de divorcio no ordena la liquidación de comunidad conyugal… que impugna la estimación de la demanda por exagerada, ya que en la misma se ha incluido los costos, costas y honorarios de abogados que no son líquidos y exigibles…que el precio del apartamento fue la cantidad actual de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,oo) que mal podría estimarse en la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 218.750,oo)… que por ello estima que la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,oo) debe ser la cuantía de la demanda.

En fecha 14 de junio de 2011, la parte demandada solicitó pronunciamiento en relación a la inadmisibilidad de la demanda.

En fecha 21 de junio de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual niega la inadmisibilidad solicitada por la parte demandada.

En fecha 14 de junio de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 15 de julio de 2011.

En fecha 16 de septiembre de 2011, la parte demandada solicitó la suspensión de la causa de conformidad con la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.

En fecha 23 de septiembre de 2011, la parte demandante solicitó que no se acordara la suspensión solicitada por la parte demandada.

En fecha 29 de septiembre de 2011, este Tribunal negó la suspensión de la causa solicitada por la parte demandada.

En fecha 27 de octubre de 2011, la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 28 de octubre de 2011, este Tribunal mediante auto dice vistos y entra en etapa de sentencia.

En fecha 15 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de marzo de 2012, este Tribunal se abstiene de dictar sentencia definitiva en virtud de los recursos de apelación ejercidos en la presente causa.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se ordenó agregar a los autos oficio emanado del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante el cual se remite expediente del recurso de apelación declarado sin lugar.

En fecha 06 de julio de 2012, este Tribunal ordenó agregar a los autos oficio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de septiembre de 2012, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de septiembre de 2012, este Tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de dictar sentencia.

En fecha 09 de octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte actora y la boleta de notificación del demandado firmada por su apoderado judicial.

En fecha 15 de octubre de 2012, este Tribunal ordenó corregir foliatura del expediente.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que la pretensión de la parte actora es la liquidación y partición de un inmueble del cual afirma que es parte de la comunidad conyugal que existió entre ella y el demandado; en la oportunidad de contestación de la demanda, el demandado formuló oposición a dicha partición alegando que el inmueble alegado en la demanda forma parte de un patrimonio separado que no es de la comunidad conyugal, asimismo rechazó la estimación de la demanda, alegando que el documento de adquisición del inmueble establece el monto del mismo, y que las costas no pueden ser estimadas para la cuantía de la demanda, este Tribunal visto el rechazo de la estimación de la demanda formulado por la parte demandada, emitirá pronunciamiento al respecto como punto previo al fondo de la controversia.

PUNTO PREVIO

DEL RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Alega la parte demandada que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna la estimación de la demanda por exagerada, ya que en la misma se ha incluido los costos, costas y honorarios de abogados, que no son líquidos y exigibles, y sobre los cuales no tiene derecho alguno…que el precio del apartamento fue por la cantidad equivalente actual de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,oo) que mal podría estimarse que mal podría estimarse la demanda y solo por supuestos derechos en la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 218.750,oo)… que por cuanto el precio del apartamento a la fecha de su compra fue por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,oo) siendo el objeto sobre el que versa la demanda y consta su precio en el documento de compra venta es por lo que estima que ese debe ser la cuantía de la demanda.

Por su parte la accionante insistió en la estimación de la demanda, que la parte demandada de manera errada y falaz procede a impugnar la estimación cuando la técnica procesal idónea para combatir la estimación de la demanda es a través del rechazo y no de la impugnación, por lo que insiste se considere debidamente estimada y cuantificada la demanda, ya que se ha hecho tomando en consideración el valor actual del inmueble para determinar el valor el valor total de los derechos de propiedad que le corresponden a su representada actualmente… que la subasta del mismo debe hacerse tomando en consideración los valores actuales para no afectar el patrimonio común en perjuicio y detrimento de los propietarios, que de igual manera se realizó conjuntamente las estimación de las costas, costos y honorarios profesionales, pues el momento de la interposición de la acción es el idóneo para la reclamación de los honorarios profesionales no implicando que sea líquida y menos exigible para el demandado toda vez que no se reconoce el resultado definitivo de la acción intentada.

Ahora bien, es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum en la presente controversia, siendo obligatorio pronunciarse en relación a cual es real y efectivamente la cuantía de la presente acción, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

En tal sentido, conviene observar lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.

Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple, ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” (sentencia de 24 de septiembre de 1998, M.P.R. y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras)

En el caso de autos, se desprende de la lectura del escrito libelar: “A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 218.750,oo), …lo que puede tomarse como un estimado del valor total de los derechos de propiedad que le corresponden a su representada, conjuntamente con las costas, costos y honorarios profesionales….”

Así las cosas, observa esta J. que la parte demandada alegó que la estimación de la demanda resulta exagerada por cuanto en el documento de compra venta consta el valor del inmueble; por su parte la actora insiste en la estimación de la demanda, afirmando que dicho monto corresponde al valor total de los derechos de propiedad de su representada, conjuntamente con las costas, costos y honorarios profesionales, revisado el documento de adquisición del inmueble objeto de la presente acción, resulta evidente que el mismo tiene para ese momento el valor equivalente actual de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,oo), lo cual indica que consta el valor del inmueble en controversia por lo que en tal caso debe ser este el monto de estimación de la demanda, cabe destacar que ello en nada resulta en detrimento de los derechos de los propietarios debido a que en el presente procedimiento de resultar procedente la acción se designa al partidor quien es el encargado de establecer el monto del inmueble en su valor actual, aunado a que rechazada la cuantía, la parte actora no demostró de manera fehaciente de donde se origina el monto señalado en la demanda cuando indica que comprende un valor total de los derechos de su representada, en lo que respecta a las costas, costos y honorarios profesionales, debe señalar esta Juzgadora que en efecto los honorarios profesionales como resultado del juicio se encuentran incluidos dentro de las costas, las cuales solo se producen una vez concluido el juicio estableciéndose su condenatoria en la sentencia, y si bien es cierto que es en la demanda la oportunidad para solicitar su condenatoria no es menos cierto que mal puede indicarse que la estimación de la demanda comprende en su valor total tales conceptos por el derecho que corresponde a la demandante, cuando será sólo en la sentencia definitiva que se establezca si tales conceptos corresponden o no la accionante, de manera tal, que habiendo indicado la parte demandada el motivo por el cual rechaza la cuantía –por exagerada- y habiendo señalado el monto que considera debe constituir la estimación de la demanda, constante el mismo en documento cursante en autos, y no demostrando el actor que corresponda al monto señalado en la demanda, es por lo que debe prosperar la defensa alegada en relación al rechazo de la cuantía. Así se declara.-

En consecuencia, con base en el criterio citado se considera que la parte demandada impugnó la estimación de la actora al considerarla exagerada, indicando cuál –a su criterio- sería la nueva cuantía, señalando la prueba de sus argumentos, en cuanto a que sea exagerada, es por lo que considera este Tribunal que la estimación del accionante indicada en el libelo de demanda, resulta exagerada y se tiene como estimación de la demanda el valor del inmueble que consta en el documento de adquisición por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,oo). Así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Este Tribunal a los fines de resolver el fondo de la controversia procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos; esta J. deja expresamente establecido que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio. Así se declara.

Pruebas de la Parte Actora

* Promovió documento marcado con la letra B, presentado con la demanda, revisado dicho instrumento se observa que el mismo es contentivo de la sentencia de divorcio de los ciudadanos D.A.Á.S. y N.J.F.R., intervinientes en la presente causa, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de la disolución del vinculo conyugal entre éstos, en cuya sentencia consta también la fecha en la cual contraen matrimonio, las cuales son indispensable en caso de existir comunidad de gananciales. Así se declara.-

* Promovió documento marcado con la letra C, contentivo de contrato de compra venta del inmueble cuya partición se pretende en el presente juicio, el cual cursa en copias fotostáticas no impugnadas por la contra parte y por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene por fidedigno su contenido, como demostrativo de los términos bajo los cuales fue adquirido el inmueble así como la fecha de dicho contrato. Así se declara.-

Analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, quien sentencia hace las siguientes consideraciones a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia.

La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.”

Es necesario señalar que el procedimiento para tramitar el juicio de partición se encuentra establecido en nuestra Ley Adjetiva en sus artículos 777 y siguientes.

Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ellas se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes

.

El Tribunal observa, que la presente causa se trata de un Juicio de Partición de Comunidad Conyugal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda si la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.

Así las cosas contempla el artículo 778: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el J. hará el nombramiento”

Del análisis de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:

  1. ) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.

  2. ) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio de partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

    Ahora bien dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:

  3. La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.

  4. Los nombres de los condóminos.

  5. Y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que si bien es cierto que la actora cumplió con indicar los requisitos exigidos en la norma que antecede, no es menos cierto que debido a la oposición formulada por la parte demandada se debe proceder a verificar si en efecto el inmueble objeto de demanda pertenece a la comunidad conyugal o es un bien propio como lo afirma el demandado, lo cual hace este Tribunal de la manera siguiente:

    Señala nuestra L.S. en su artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”.

    Asimismo establece el artículo 148 eisudem: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. (negritas del Tribunal)

    En este sentido, es necesario señalar, que el documento registrado de la venta de un bien constituye la representación histórica de los hechos relacionados con ese acto jurídico, lo que comprende el consentimiento legítimamente manifestado y, por ende, constituye la demostración de que en esa oportunidad el comprador adquirió el derecho de propiedad sobre el bien, de igual manera se evidencia la forma como fue adquirido el inmueble al cual se refiere la negociación.

    En este sentido, cabe citar el artículo 164 del Código Civil, que textualmente reza:“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges”. (negritas del Tribunal)

    De la lectura de la norma trascrita se interpreta que para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad?. La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley: En el caso específico de los inmuebles la prueba por excelencia la constituye el documento debidamente protocolizado que acredite la propiedad.

    Ahora bien, según P. y Ripert “...La venta siempre ha sido un contrato consensual; lo era ya en el derecho romano; lo es aún en el derecho francés. Por tanto, existe, se concluye y perfecciona como contrato tan pronto como las partes están de acuerdo sobre la cosa y el precio...” ( Planiol, M.; R., G.. Derecho Civil. Volumen 8. L.P.C. Editorial Pedagógica Iberoamericana, S.A. México 2001.pp. 912).

    Al respecto, cabe citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de marzo de 2004, en la cual establece:

    Por su parte, el artículo 1.161 eiusdem dispone que “En los contratos que tienen por objeto la trasmisión del derecho de propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.

    El artículo 1.487 del mismo Código establece que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, lo que resulta cumplido con el otorgamiento del instrumento de propiedad, por disposición del artículo 1.488 eiusdem.

    El documento registrado de la venta de un bien constituye la representación histórica de los hechos relacionados con ese acto jurídico, lo que comprende el consentimiento legítimamente manifestado y, por ende, constituye la demostración de que en esa oportunidad el comprador adquirió el derecho de propiedad sobre el bien.

    El crédito otorgado por un Banco, ajeno a las partes en el contrato de venta, garantizado con hipoteca constituida sobre el inmueble vendido, en modo alguno desvirtúa la propiedad adquirida por el comprador.

    En efecto, el precio del inmueble fue pagado en el acto de venta y para ello fue solicitado un crédito a un banco. Este último constituye una obligación de pago nueva y distinta, en virtud del cual el deudor está obligado por el préstamo frente a la entidad bancaria que fue garantizado con hipoteca y no por el precio respecto del vendedor.

    El acreedor no es propietario del bien hipotecado y el pago de la deuda tampoco transfiere ni genera derechos de propiedad alguno. La hipoteca comprende el derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de un crédito, el derecho de preferencia en el cobro luego de celebrado el remate del bien sobre el que es constituida y el derecho de persecución de éste para ejecutarlos en manos de quien se encuentre. En modo alguno transfiere, modifica, perjudica o altera el derecho de propiedad sobre dicho bien.

    Cabe advertir que si el pago de la deuda por parte del cónyuge deudor ocurrió luego de celebrado el matrimonio, debe presumirse hecho con dinero de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil, salvo que ello sea desvirtuado por prueba que demuestre que dicho pago fue realizado por el obligado con dinero de su propio patrimonio” (negritas y subrayado del Tribunal)

    En este orden de ideas, debe señalar esta J., en relación a la oposición alegada por la parte demandada se observa que éste hace referencia a dos (2) aspectos, uno el hecho de haberse adquirido quedando afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores, en este sentido, cabe señalar que la demandante en modo alguno se ha atribuido el carácter de acreedora del demandado sino la condición de co propietaria del inmueble en controversia producto de la comunidad de gananciales que afirma existió entre ellos, quedando así por verificar con fundamento a las normas y sentencia citadas supra los términos establecidos en el documento de compra venta y si en efecto fue o no adquirido durante la vigencia del matrimonio, ya que el hecho de haberse otorgado crédito hipotecario en nombre del demandado no es indicativo que el inmueble en cuestión tenga la condición de un bien propio; en lo que se refiere al segundo aspecto por el cual formula oposición, éste indica que en el escrito de separación de cuerpos en su parte final los aquí intervinientes solicitaron de mutuo consentimiento al Tribunal que decretara la separación de cuerpos y de bienes en los términos y condiciones expuestos, lo cual si bien es admitido por nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que la parte demandada no demuestra de manera fehaciente que así fue solicitado de manera tal que se pueda determinar si el inmueble en controversia fue adquirido durante la separación de bienes; observando esta J. de la sentencia de divorcio aportada por la parte actora que el Tribunal en dicha decisión en su narrativa indicó que “en fecha 07 de abril de 2008, declaró la separación de cuerpos de los aludidos cónyuges D.A.Á.S. y N.J.F.R.”, asimismo, se evidencia que éstos manifestaron que no tenían bienes de fortuna que partir y liquidar, sin embargo, ello no limita el derecho que tienen los cónyuges en caso de existir tales bienes de proceder a la partición y liquidación de los mismos, resultando de este modo improcedente este segundo aspecto como oposición a la partición pretendida por la actora. Así se declara.-

    En cuanto al hecho de haberse adquirido el inmueble en controversia quedando afectado a un patrimonio separado, cabe señalar, de conformidad con la sentencia citada supra, que la adquisición como tal del inmueble queda comprobada con el documento de compra venta debidamente protocolizado, y el hecho de haberse obtenido un crédito hipotecario a través de un banco, como en el caso de marras, este no desvirtúa el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la negociación; en este sentido, se evidencia del documento contentivo de compra venta del inmueble cuya partición se pretende que el mismo fue adquirido en fecha 21 de diciembre de 2007, siendo cancelado el precio de la venta en esa misma fecha a su vendedor, habiendo contraído matrimonio civil los aquí intervinientes en fecha 08 de noviembre de 2006, no demostrando el demandado que se haya decretado la separación de bienes, sino que se produce la sentencia de divorcio en fecha 27 de enero de 2010, dicho inmueble fue adquirido durante el matrimonio y por lo tanto pertenece a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos D.A.A.S. y N.J.F.R., y si bien es cierto que se suscribió un crédito hipotecario en esa misma oportunidad, es una deuda carga de la comunidad conyugal tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 165 del Código Civil, lo cual se reitera no modifica la propiedad sobre el inmueble en cuestión. Así se declara.-

    Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal considera forzoso declarar la procedencia de la presente acción tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo que ha de recaer en la presente causa; por cuanto la parte demandada no logró enervar la pretensión de la actora la cual demostró fehacientemente que el inmueble en controversia pertenece a la comunidad conyugal alegada, debiendo esta Sentenciadora decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; CON LUGAR pretensión de la ciudadana N.J.F.R., en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL en contra del ciudadano D.A.A.S., antes identificado, y emplaza a las partes intervinientes en este juicio para que al Décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha en que quede la sentencia definitivamente firme, se celebre el acto de nombramiento de partidor, quien deberá a través de informe expresar el valor actual correspondiente a un inmueble contentivo de un (1) apartamento ubicado en la Calle G de la Urbanización Las Palmas, Conjunto Residencial Los Próceres, T.B., Piso 4, Apartamento 4-3-B, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, el cual corresponde en proporción de cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano D.A.A.S. y cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana N.J.F.R.. Así se decide.

    Se condena en costas a la parte demandada de autos, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Juez Provisorio

    Dra. HELEN PALACIO GARCIA

    La Secretaria Accidental

    Dra. M.I.A.

    En esta misma fecha, siendo las 11:10 A.M. se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

    LA SECRETARIA Acc,

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