Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 17 de Abril de 2009

198° y 150°

Causa N°: 2257

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 26/03/09, recibida en fecha 27/03/09, por la Dra. NAYLUTH SANCHEZ, en su carácter de Juez Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa N° 7014-09 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano NOUR H.H.K., con fundamento en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal vigente; a los fines de decidir previamente se observa:

En Acta de fecha 26 de Marzo de 2009, la Dra. NAYLUTH SANCHEZ, en su carácter de Juez Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresó entre otras cosas lo siguiente:

...Quien suscribe, NAYLUTH SANCHEZ, en mi condición de Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedo a inhibirme de la causa signada bajo el N° 7014-09 de la Acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus interpuesto por los ciudadanos NOUR H.H.K., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 04 de Diciembre de 2008, realicé la Audiencia para Oír al Imputado, y en fecha 15 de Diciembre de 2008, dicté decisión mediante la cual decreté el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a solicitud del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Dr. R.E. SEGOVIA ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera realicé certificación de llamada a la Fiscalía 126° del Ministerio Público, de fecha 09 de enero de 2009, a los fines de ser informada del porque se encontraba todavía detenido el ciudadano en cuestión, toda vez que cursaba solicitud del mismo de ser informado del porque se encontraba detenido.

En este sentido, señalo expresamente que el fundamento de la presente inhibición, es el ordinal 7° del artículo 86, del Código Adjetivo Penal; el cual expresa Textualmente:

…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella….

(Negrillas y Subrayado nuestro)

Es por ello, que esta Juzgadora se encuentra en la obligación de expresar en honor al respecto de la Majestad del cargo que desempeño como Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; mi deseo de INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, por los motivos antes señalados. Por lo que considero que no podría ejercer las funciones jurisdiccionales de una manera equilibrada e imparcial, como consecuencia de haber emitido opinión en la presente causa.

Así mismo, se deja constancia que según decisión emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 16-01-2004, la misma acordó en esa oportunidad lo que a continuación se señala:

…Ahora bien, analizando el argumento esgrimido por el Juez inhibido, esta sala considera que si bien la causal alegada carece de soporte probatorio, la sola circunstancia de provenir de un funcionario judicial, cuya delicada y noble función es la de administrar justicia, es suficiente para otorgar credibilidad a sus argumentos y para estimar, que la circunstancia alegada posee entidad suficiente para afectar su capacidad subjetiva, la cual ha de emerger siempre diáfana en el asunto sometido a su consideración, garantizándose así uno de los aspectos del debido proceso, esto es, la necesidad de un Juez imparcial, ajeno a cualquier otro interés que no sea lo de administrar justicia. Por consiguiente procese declarar CON LUGAR dicha inhibición, ello a tenor de los estudiado en el citado artículo 90 del mismo texto legal adjetivo y ASI SE DECLARA…

En tal sentido, ME INHIBO EN LA PRESENTE CAUSA, en virtud de estar incurso en el contenido del ordinal 7° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia; se Acuerda:

PRIMERO

Remitir la presente Acta de Inhibición con las respectivas copias certificadas por secretaria, a la Unidad de Registro y Distribución de documentos Penales, a los fines de que sea distribuida al conocimiento de una de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Remitir los expedientes que conforman la presente causa, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia con igual competencia funcional de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de evitar la paralización del Procesal…”

Visto lo antes trascrito, quienes aquí deciden consideran que la Dra. NAYLUTH SANCHEZ, en su carácter de Juez Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra dentro de las causales de inhibición establecidas en la Ley Adjetiva Penal, y en el caso de actuar en el proceso podría verse afectada su imparcialidad y objetividad. En este sentido, el Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

P.P.C., en su obra El Debido Proceso, página 190, sobre el Juez Imparcial, ha afirmado:

“…imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud”, no son atributos del juez o del tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgo de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario. Precisamente, en los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por las Naciones Unidas… proclama…” Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo…”

La garantía del juez o tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que, la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internaciones de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:

…Sin embargo, el Magistrado Doctor R.P.P. confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…

(Negrilla y subrayado propio)

En consecuencia, se vulneraría el Principio de Imparcialidad de la Juez, en caso que conociera del asunto y resolviera sobre el fondo, razón por la cual se considera ajustada a derecho y fundamentada en causa legal la inhibición que nos ocupa. En este sentido y respetando el principio de imparcialidad que debe regir en todo proceso, el cual a su vez garantiza la seguridad jurídica, se considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Dra. NAYLUTH SANCHEZ, en su carácter de Juez Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa N° 4C-7014-09 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano NOUR H.H.K., con fundamento en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal vigente Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la Dra. NAYLUTH SANCHEZ, en su carácter de Juez Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa N° 7014-09 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano NOUR H.H.K., con fundamento en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juzgado correspondiente

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA.

ABG. I.C. VECCIONACCHE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. ABG. I.C. VECCIONACCHE I.

Exp. N° 2257

MPP/JGQC/JGRT/ICVI/Johana*

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