Decisión nº 05 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender Inmueble

Exp. N° 5012 N° 05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia: 05

Expediente: 5012

Motivo: Autorización judicial para vender inmueble.

Solicitante: ciudadana N.A.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.726.835.

Niño: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad.

NARRATIVA

I

Ocurre ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; la ciudadana N.A.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.726.835, quien actúa con el carácter de representante legal del niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad, asistida por la abogada G.F.R., Defensora Pública Cuarta (04) Especializada; para solicitar Autorización Judicial para Vender Inmueble, el cual es el siguiente:

Un inmueble tipo casa de habitación ubicada en el Barrio San Trino, calle 102B, 18A-58, (antes avenida 18A, N° 100B-89), jurisdicción de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. La mencionada construcción consta de porche, sala, comedor, cocina, tres (3) dormitorios, sala sanitaria, enrramada para lavadero, garaje y terraza, paredes con bloques de arcilla, techos de platabanda y zinc, pisos de cemento, granito y mosaico, cercado con paredes de bloques y estructura de hierro y se encuentra edificada sobre una parcela de terreno de su propiedad, el cual según documento adquisitivo tiene una superficie de doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros (254,74M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: noreste: propiedad que es o fue de la Sucesión González, casa N° 99-25; sureste: calle 102B; suroeste: propiedad que es o fue de X.G., casa N° 100B-77; noroeste: propiedad que es o fue de Sucesión Albornoz, casa N° 18ª-74, coordenadas, vértices, rumbos y distancias en el plano de mensura registrado ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, bajo el M. E. 2009-415 y les pertenece según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2011 bajo el N° 2011.6202, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el 481.21.5.3.1145 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011.

Alega la parte solicitante que su hijo (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), conjuntamente con los ciudadanos Á.D., A.C. y A.P.V.P., venezolanos, mayores de edad, titilares de las cedulad de identidad V.-14.135.328, V.-17.232.867, y V.-19.176.844, respectivamente, son propietarios del inmueble antes identificado. Por auto de fecha 26 de noviembre, este Tribunal admite la solicitud y ordena: 1) Notificar de la iniciación del presente procedimiento a los ciudadanos A.C.V.P., A.P.V.P. y Á.D.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.232.867, V-17.176.844 y V-14.135.328, respectivamente, para que comparezcan al segundo (2°) día de despacho siguiente contados a partir de que conste en actas su notificación y expongan lo que a bien tengan en relación con el presente procedimiento. 2) Notificar al (a la) Fiscal Especializado (a) del Ministerio Publico con competencia en materia de protección, a los fines previstos en el artículo 170, literal “c” de LOPNA. Líbrese boleta de notificación. 3) Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordena la comparecencia ante esta Sala de Juicio dentro de las horas de despacho del niño y/o adolescentes R.A.V.A., a los fines que ejerza su derecho a opinar y ser oído.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, suscrita por los ciudadanos A.C., A.P. y Á.V.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.232.867, V.-19.176.844 y V.-14.135.328, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio M.V.F., inscrito en el Inpreabogado N° 178.982, manifiestan estar de acuerdo con la venta del inmueble objeto de esta operación.

En fecha 13 de marzo de 2013, comparece el niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad, a los fines de dar su opinión, quien expuso: “Yo vine con mi mamá, yo estudio segundo grado en el Colegio L.P., me voy al colegio en mi transporte, vivo con mi mamá en Don Bosco, mi abuela, mis prima y mis tíos, mi mamá me dijo que viniera para lo de la casa, que la quieren vender pero no se donde esta la casa que quieren vender, la casa donde yo vivo es de mi abuelo Néstor y de mi abuela Naira, siempre he vivido en esa casa.” En este estado se procedió a preguntarle al niño ¿tienes algo más que exponer? A lo que respondió “No”, motivo por el cual se dio por concluida la toma de la opinión. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2013, el ciudadano Ing. Rafaida Rigual, titular de la cedula de identidad N° V.-8.699.868, se da por notificada como perito avaluador y acepta el cargo recaído en su persona y hace el juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2013, suscrita por la ciudadana: Arq: Rafaida Rigual, identificada en actas, consigna el Informe de avalúo ordenado por este Tribunal.

En fecha 13 de junio de 2013, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación del Fiscal Vigésima Novena (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2013, suscrita por la abogada M.A.G., en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso lo siguiente: “Revisado como ha sido el presente expediente observa que las partes no han indicado el monto por el cual se efectuará la venta de las mejoras o bienhechurías de las cuales es propietario el n.R.A.V. de 07 años de edad, es por lo que solicita a este Tribunal inste a las mismas a fin de que indiquen el monto por el cual se realizará la venta”.

En fecha 29 de enero de 2014, mediante diligencia suscrita por la ciudadana N.A., portadora de la cedulad e identidad N° V.-15.726.835, asistida en este acto por la abogada G.F.R., Defensora Pública Cuarta (04) Especializada, indica que el precio de la venta es por la cantidad de Bs. 540.000,00 y será vendido al ciudadano Audio E.P. y E.B.V.L., titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 9.948.811 y V.- 12.098.987, respectivamente, según consta de documento de opción de compra.

En fecha 12 de febrero de 2014, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación del Fiscal Vigésima Novena (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2014, la Fiscal Vigésima Noveno (29) del Ministerio Público abogada C.E.H.G., con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, da su opinión en el cual da su opinión favorable a la referida venta del inmueble a objeto de dicha solicitud, determinada en actas por la cantidad de quinientos cuarenta mil con 00/100 céntimos (Bs. 540.000,00).

II

CONSTA EN ACTAS:

• Copia certificada del acta de nacimiento del niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), signada bajo el N° 032, expedida por el Jefe Civil de la parroquia C.d.A., del municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.R.V.P., signada bajo el N° 216, expedida por el Jefe Civil de la parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble a objeto de esta operación constituido un inmueble tipo casa de habitación ubicada en el Barrio San Trino, calle 102B, 18A-58, (antes avenida 18A, N° 100B-89), jurisdicción de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. La mencionada construcción consta de porche, sala, comedor, cocina, tres (3) dormitorios, sala sanitaria, enrramada para lavadero, garaje y terraza, paredes con bloques de arcilla, techos de platabanda y zinc, pisos de cemento, granito y mosaico, cercado con paredes de bloques y estructura de hierro y se encuentra edificada sobre una parcela de terreno de su propiedad, el cual según documento adquisitivo tiene una superficie de doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros (254,74M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: noreste: propiedad que es o fue de la Sucesión González, casa N° 99-25; sureste: calle 102B; suroeste: propiedad que es o fue de X.G., casa N° 100B-77; noroeste: propiedad que es o fue de Sucesión Albornoz, casa N° 18ª-74, coordenadas, vértices, rumbos y distancias en el plano de mensura registrado ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, bajo el M. E. 2009-415 y les pertenece según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2011 bajo el N° 2011.6202, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el 481.21.5.3.1145 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011.

PARTE MOTIVA

Luego del examen minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa que se ha solicitado a este Tribunal solicitud de Autorización Judicial Vender la cuota parte de los derechos de propiedad del niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA); solicitada por su progenitora, la ciudadana N.A.A.L., el cual es el siguiente: Un inmueble tipo casa de habitación ubicada en el Barrio San Trino, calle 102B, N° 18A-58, (antes avenida 18A, N° 100B-89), jurisdicción de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo, del estado Zulia. La mencionada construcción esta construida de la siguiente manera: porche, sala, comedor, cocina, tres (3) dormitorios, sala sanitaria, enrramada para lavadero, garaje y terraza, paredes con bloques de arcilla, techos de platabanda y zinc, pisos de cemento, granito y mosaico, cercado con paredes de bloques y estructura de hierro y se encuentra edificada sobre una parcela de terreno de su propiedad, el cual según documento adquisitivo tiene una superficie de doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros (254,74M29 comprendido dentro de los siguientes linderos: noreste: propiedad que es o fue de la Sucesión González, casa N° 99-25; sureste: calle 102B. suroeste: propiedad que es o fue de X.G., casa N° 100B-77; noroeste: propiedad que es o fue de Sucesión Albornoz, casa N° 18ª-74. El terreno antes referido se encuentra plenamente representado con sus coordenadas, vértices, rumbos y distancias en el Plano de Mensura registrado ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, bajo el N° M. E. 2009-415 y les pertenece según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de Agosto de 2011 bajo el N° 2011.6202, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 481.21.5.3.1145 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, avaluado por un valor de cuatrocientos treinta y tres mil cincuenta y ocho bolívares con un céntimo de bolívar (Bs. 433.058,01).

Ahora bien, se observa del documento de propiedad que los propietarios son Á.D., A.C., A.P.V.P. y R.A.V.A., los tres primeros mayores de edad, y el último niño; en consecuencia al referido niño le corresponde la cuota parte es decir el veinticinco por ciento (25%) del precio de la venta de los derechos de propiedad del inmueble anteriormente descrito. Así se declara.

En este sentido, vista la opinión rendida por la Fiscal Vigésima Novena (29) Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual manifiesta que no se opone a la venta que se pretende realizar; considera este Juzgador que la presente venta no desfavorece a los niños, niñas y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código Civil, el cual establece:

Para realizar actos que expendan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concretar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (subrayado del Tribunal)

.

Por los motivos expuestos, esta Juzgadora considera que se han cumplidos con los requisitos establecidos por la ley, en consecuencia, considera procedente la solicitud de vender el inmueble que solicitada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Concede autorización amplia y suficiente a la ciudadana N.A.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.726.835, quien actúa con el carácter de representante legal del niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad, de acuerdo con lo establecido en esta sentencia, para vender la cuota parte de los derechos de propiedad que le corresponden al n.R.A.V.A. es decir el veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad que le corresponde al referido niño anteriormente identificado sobre el siguiente bien inmueble:

Un inmueble tipo casa de habitación ubicada en el Barrio San Trino, calle 102B, N° 18A-58, (antes avenida 18A, N° 100B-89), jurisdicción de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo, del estado Zulia. La mencionada construcción esta construida de la siguiente manera: porche, sala, comedor, cocina, tres (3) dormitorios, sala sanitaria, enrramada para lavadero, garaje y terraza, paredes con bloques de arcilla, techos de platabanda y zinc, pisos de cemento, granito y mosaico, cercado con paredes de bloques y estructura de hierro y se encuentra edificada sobre una parcela de terreno de su propiedad, el cual según documento adquisitivo tiene una superficie de doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros (254,74M29 comprendido dentro de los siguientes linderos: noreste: propiedad que es o fue de la Sucesión González, casa N° 99-25; sureste: calle 102B. suroeste: propiedad que es o fue de X.G., casa N° 100B-77; noroeste: propiedad que es o fue de Sucesión Albornoz, casa N° 18ª-74. El terreno antes referido se encuentra plenamente representado con sus coordenadas, vértices, rumbos y distancias en el Plano de Mensura registrado ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, bajo el N° M. E. 2009-415 y les pertenece según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de Agosto de 2011 bajo el N° 2011.6202, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 481.21.5.3.1145 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, avaluado por un valor de cuatrocientos treinta y tres mil cincuenta y ocho bolívares con un céntimo de bolívar (Bs. 433.058,01). Así se decide.

En vista de la colaboración que deben prestar los funcionarios públicos al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el ciudadano Registrador ante quien se protocolice el documento de Autorización Judicial para Vender Inmueble a que se refiere esta autorización, se servirá tomar nota de los términos en que ha sido concedida y deberá remitir un cheque de gerencia por el veinticinco por ciento (25%) del precio de la venta, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03, indicando en el oficio anexo al referido cheque, el número del presente expediente, 5012, a los fines de llevar un mejor control administrativo por parte de este Tribunal. Así se decide.

• El precio mínimo para la venta de dicho inmueble es por la cantidad de de quinientos cuarenta mil con 00/100 céntimos (Bs. 540.000,00).

• Se concede autorización para que la venta del inmueble se realice en un término no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de registro de la presente resolución.

• Se ordena traer a las actas constancia de haberse efectuado dicha operación.

• Se dejan a salvo los derechos a terceros.

• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio);

Abg. G.A.V.R.

La Secretaria;

Abg. C.A.V.C.

En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias definitivas de bienes llevado por este tribunal en el presente mes y año bajo el No. 05. La Secretaria.-

Exp. N° 5012

GAVR/CAVC/saulo***

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