Decisión nº 301-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7652-08

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: NAYRELIS NAIBELLINE MELENDEZ PADRON

ABOGADOS ASISTENTES: D.M.

PARTE DEMANDADA: G.D.F.B.

NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, la ciudadana NAYRELIS NAIBELLINE MELENDEZ PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.951.216, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.823, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano G.D.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.861.158, y del mismo domicilio, a favor de la niña de autos.

La referida ciudadana manifestó que desde hace un mes el padre de su hija se ha desligado de la obligación de suministrarle alimentos, no aportando el dinero para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuario, educación, entre otros, pese a las reiteradas gestiones realizadas par ella para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, a pesar de que el progenitor de la niña tiene un trabajo estable en la empresa PDVSA.

Por las razones expuestas, es por lo que ocurre a demandar al ciudadano G.D.F.B. para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por esta Tribunal a suministrar a su hija antes identificada.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 12 de febrero de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 18 de febrero de 2.008. En fecha 1 de abril de 2.008, el alguacil Natural de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos NAYRELIS NAIBELLINE MELENDEZ PADRON, asistida por la Abogada en ejercicio A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.502 y el ciudadano G.D.F.B., asistido en este acto por la Abogada en ejercicio Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.020, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha nueve (9) de abril de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano G.D.F.B. depositara la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. F 450,00) mensuales, los primeros cinco días de cada mes, por concepto de obligación de manutención, así como la cantidad de doscientos cincuenta (Bs. F 250,00) de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, haciendo un total mensual de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales, en una cuenta de ahorro en la entidad Bancaria Banesco a nombre de la ciudadana NAYRELIS NAIBELLINE MELENDEZ PADRON y a favor de la niña antes identificada. A tal fin se consignará copia fotostática de la referida cuenta de ahorro.

SEGUNDO

En cuanto al derecho a la salud de la niña de autos, la misma cuenta con los beneficios médicos que otorga la empresa para la cual labora el progenitor. En relación a los gastos de salud que no cubra la empresa PDVSA, los mismos serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Así mismo, una vez que la niña comience la etapa escolar, la misma gozará de los beneficios escolares que otorgue la referida empresa.

TERCERO

Adicional a la obligación de manutención, en época navideña, el ciudadano G.D.F.B. depositará en la referida cuenta la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. F 1500,00) a los fines de cubrir los gastos de la época. Igualmente y adicional a la obligación de manutención, una vez que se le hagan efectivas las vacaciones al ciudadano G.D.F.B., depositará la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. F 800,00).

CUARTO

Ambas partes acuerdan, que en caso de muerte, retiro, despido voluntario o jubilación de la empresa PDVSA, acuerdan el veinte por ciento (20%) de lo que le pueda corresponder de sus prestaciones sociales a fin de cubrir la obligación de manutención futura. Así mismo, en este acto acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2.008. En tal sentido ambas partes acuerdan oficiar a la referida empresa para informarle lo convenido en este acto.

QUINTO

En caso de incremento del sueldo o salario del progenitor, ambas partes acuerdan aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades antes señaladas.

SEXTO

Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

”Artículo 375 (LOPNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha nueve (9) de abril de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en nueve (9) de abril de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

A los fines de informar los términos de este convenimiento, este Tribunal ordena oficiar a la empresa PDVSA, bajo el Nº 0732-08.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de abril del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 301-08.-

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-7652-08

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