Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo repositorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el Abogado J.A.C., inscrito en Inpreabogado bajo el número 117.479, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana N.Y.C.M., identificada con cédula número 14.982.785, contra sentencia de fecha 21 de Enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por fraude procesal fuera propuesto contra los ciudadanos D.d.C.P.R. y M.A.B.G., titulares de las cédulas de identidad números 3.903.980 y 3.905.169, respectivamente, el primero asistido por el abogado Delfi L.P.B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 130.474, y la segunda asistida por la abogada P.B.S., inscrita en Inpreabogado bajo el número 123.660.

Oído el recurso en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal de alzada, en donde se recibió el 23 de Septiembre de 2011, como consta al folio 449, y se le dio el curso de ley a la apelación.

Estando este proceso para sentenciar en esta alzada, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes consideraciones.

I

NARRATIVA

Aparece en autos que la presente demanda fue presentada a distribución en fecha 6 de Mayo de 2010 y repartida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada y formó expediente con el número 23.834, mediante auto de fecha 7 de Mayo de 2010, al folio 7.

Con fecha 10 de Mayo de 2010 el ciudadano juez del supra mencionado Tribunal de primera instancia se inhibió de conocer la presente causa y remitió el expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de Causas, el cual lo repartió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cuya juez se abocó al conocimiento de este juicio, por auto de fecha 19 de Mayo de 2010, al folio 12, al pie del cual existe nota que indica que le fue asignado el número 28.231 al presente expediente.

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que la demandante narra en su libelo lo que se copia a continuación:

… en fecha 09 de Junio de 2009 introduje por ante el Juzgado Distribuidor (…) demanda de Unión Concubinaria contra el ciudadano D.D.C.P.R., (…) recayendo el conocimiento y sustanciación de tal demanda al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, según expediente N° 11.242, según la nomenclatura de ese Tribunal.

Admitida la demanda, se procedió a la citación personal del demandado y a la citación cartelaria de los terceros interesados, (…) con lo cual el demandado de autos, ciudadano D.D.C.P.R., antes identificado, procedió a dar formal contestación a la demanda la cual rechazó, negó y contradijo, alegando una serie de hechos; pero en ningún momento alegó la existencia de otro proceso instaurado en su contra y por la misma pretensión por la ciudadana M.A.B.G., (...) según expediente N° 23.563, cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, pudiendo alegar en ese momento la litispendencia o la cuestión previa prejudicialidad, previstas en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco la referida ciudadana se hizo parte en el juicio por mi instaurado, a pesar de tener pleno conocimiento de tal hecho, ya que, entre otros, el hijo común entre los referidos ciudadanos, abogado en ejercicio DELFI L.P.B., (…) actúa en ambos procesos como apoderado de su progenitor, y no fue sino hasta la fecha 06 de Abril de 2010, en el séptimo día de los ocho (8) días correspondientes al lapso para la presentación de las observaciones a los informes, que la parte demandada presentó escrito consignado copia certificada de esa írrita sentencia que declara con lugar una supuesta relación concubinaria entre el demandado de autos ciudadano D.D.C.P.R. y la ciudadana M.A.B.G., antes identificados, con lo cual se evidencia el dolo, la actitud engañosa, temeraria, deshonesta, inútil e innecesaria de los referidos ciudadanos de querer burlar a la administración de justicia para obtener una sentencia írrita que satisfaga sus fechorías y artimañas, en perjuicio de un tercero, que en el presente caso es quien suscribe la presente; razón por la cual esta parte actora se ve forzada a demandar el Fraude Procesal cometido contra su persona y contra el mismo Estado como administrador de justicia y garante de la seguridad jurídica, ya que en aquel proceso se violaron derechos y garantías procesales y constitucionales de orden público

. (sic).

Continúa alegando la actora lo siguiente:

Ciudadano Juez, además de la existencia de dos juicios en el que la misma persona resulta demandada en ambos por la misma acción mero declarativa de concubinato, pero con distintas accionantes, sin que en ninguno de ellos el demandado haya hecho mención de la existencia del otro, ni la demandante en la otra causa se hiciera parte en la causa por mi (sic) incoada, como se determinó ut supra, el juicio seguido por la ciudadana M.A.B.G. contra el ciudadano D.D.C.P.R., según expediente N° 23.563 del Juzgado Primero de Primera Instancia (…) está viciado en virtud de que se cometieron fraudes procesales, ya que en ese proceso se violó el derecho a la defensa de los terceros interesados al negársele la posibilidad de acudir al juicio, ya que se omitió su citación cartelaria…

(sic).

En razón de lo expuesto, la demandante propone la presente demanda por fraude procesal contra los ciudadanos D.d.C.P.R. y M.A.B.G., así como por nulidad del proceso declarativo de unión concubinaria, seguido por ésta contra aquél, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenido en el expediente número 23.563 de la nomenclatura de dicho tribunal; y solicita la actora, además, que se tomen las medidas necesarias tendientes a sancionar la falta de lealtad y probidad, la falta de ética profesional, la colusión y el fraude procesal cuya comisión atribuye a los abogados que patrocinaron a los hoy demandados, en el aludido juicio declarativo de unión concubinaria que se tramitó y decidió en el señalado expediente número 23.563.

Fundamentó la demanda en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 170 ejusdem, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente solicitó al tribunal de la causa ordenara la acumulación de causas, (sic) o en su lugar la suspensión del juicio seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, expediente número 11.242, nomenclatura de ese Tribunal, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia número 908 del 4 de agosto de 2000.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de Junio de 2010, el cual consta a los folios 31 al 33, la actora pidió, con fundamento de las previsiones de la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 585, 15 y 16 ejusdem y los artículos 26, 49 ordinales 1°, 3° y 8°, 51 y 257 de la Constitución Nacional, medida preventiva innominada de suspensión del procedimiento correspondiente a acción merodeclarativa de unión concubinaria que sigue contra el ciudadano D.d.C.P.R., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 11.242.

Por auto de fecha 4 de Junio de 2010, a los folios 28 y 29, fue admitida la presente demanda por el A quo, en los términos siguientes: “Se admite tal demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación de los demandados, para que comparezcan por ante este Tribunal, el primer día de Despacho siguientes (sic) a aquel en que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, en horas de despacho de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que den Contestación.” (sic) y para la citación comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial.

A requerimiento de la demandante, el Tribunal de la causa dictó medida innominada por virtud de la cual ordenó la suspensión del procedimiento correspondiente a la causa que por merodeclaración de concubinato sigue la ciudadana N.Y.C.M. contra el ciudadano D.d.C.P.R., contenida en el expediente número 11.242, y notificó por oficio de tal medida al aludido juzgado tercero de primera instancia.

En estos autos no constan las resultas de la comisión que para la citación de las codemandados fue conferida por el Tribunal de la causa al Juzgado de los Municipios arriba señalado y, por tanto, existe un vacío procesal que no permite conocer a ciencia cierta si las citaciones fueron practicadas o no, o bien, si las mismas, caso de haber sido cumplidas, tuvieron lugar dentro de los lapsos a que se contrae el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, los demandados comparecieron al proceso de forma espontánea y dieron contestación a la demanda, así: el codemandado D.d.C.P.R. mediante escrito presentado en fecha 21 de Septiembre de 2010, a los folios 82 al 86, y la codemandada M.A.B.G., a través de escrito consignado el 6 de Octubre de 2010, a los folios 87 al 93.

El codemandado de autos rechazó, negó y contradijo la demanda y alegó que el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 507 del Código Civil es materia de la exclusiva competencia y de cargo de los jueces, por lo que no le es imputable la omisión del cumplimiento de tal deber procesal; que ello no implica la comisión de fraude alguno.

Adujo también que oponer o no cuestiones previas es facultativo de la parte y que no hacerlo tampoco implica la comisión de fraude procesal.

Por su lado la codemandada admite haber demandado al ciudadano D.d.C.P.R. por merodeclaración de la unión estable que entre ellos existió por espacio de 33 años; que la omisión de la publicación de un edicto llamando a los terceros a ese juicio no le es imputable, pues, tal como lo dispone el artículo 507 del Código Civil, ello corresponde hacerlo al juez de la causa.

Alegó que en la interposición del juicio que siguió al mencionado ciudadano D.d.C.P.R. no hubo intención maliciosa, pues, ella mantuvo una relación de hecho estable con el ciudadano D.d.C.P.R., caracterizada por la cohabitación, permanencia y singularidad, en la cual procrearon tres hijos; y que en ese caso no concurren los elementos definidores del fraude procesal.

El Tribunal de la causa profirió en fecha 18 de Noviembre de 2010, una suerte de auto para mejor proveer, al folio 95, a través del cual exhortó al apoderado de la demandante a traer a los autos copia certificada de las actas del proceso que por declaración de concubinato sigue su mandante contra el ciudadano D.d.C.P.R. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contenida en el expediente número 11.242-09, por considerar que tales actas procesales constituyen elemento probatorio necesario para formar criterio en orden a la decisión del presente juicio por fraude procesal; exhorto ese que fue cumplido por el apoderado actor el 16 de Diciembre de 2010, como consta a los folios que van del 99 al 422, ambos inclusive.

En fecha 21 de Enero de 2011 dictó sentencia el A quo, en la cual declaró sin lugar la presente demanda por fraude procesal y condenó en costas a la demandante.

Contra ese fallo fue ejercido recurso de apelación que, oído en ambos efectos, produjo la devolución de estos autos a esta superioridad para su conocimiento y decisión en alzada.

Recibidos los autos por este Tribunal Superior, se fijó término para informes, siendo que solamente el codemandado D.d.C.P.R. los presentó, en fecha 28 de Octubre de 2011, como consta a los folios 450 al 455.

En tales informes alega dicho codemandado que, por ser ciertos, admitió los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda que por declaración de unión concubinaria propuso en su contra la ciudadana M.A.B.G.; que rechazó, negó y contradijo la demanda que en su contra propuso la ciudadana N.Y.C.M., por declaración de unión concubinaria, en fecha 9 de Junio de 2009, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y que él rechazó por cuanto se le está dando una interpretación inexacta a la sentencia dictada por la sala Constitucional el 15 de Julio de 2005, toda vez que en el caso planteado por esta demandante no se dan los elementos de cohabitación, permanencia y singularidad que caracterizan la unión concubinaria.

Señala que nuevamente lo demanda la ciudadana N.Y.C.M., ahora por fraude procesal, y que rechazó, negó y contradijo tal demanda. Aduce que la aplicación del artículo 507 del Código Civil corresponde a los jueces y que en el presente juicio por fraude procesal la actora no aportó pruebas de la comisión de tal ilícito por parte de él y de los jueces que intervinieron en el juicio que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, siguió la ciudadana M.A.B.G. en su contra.

La parte actora no presentó observaciones a los informes de tal codemandado, como consta en nota de Secretaría al folio 456.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia que este Tribunal Superior pasa a decidir, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido y minucioso examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente proceso se determina que el Tribunal de la causa incurrió en la violación del orden público procesal, al subvertir el procedimiento.

En efecto, resulta palmariamente claro que la presente acción por fraude procesal fue deducida de manera autónoma y por vía principal, no de forma incidental, lo cual implica que el trámite que debió dársele a este proceso es el que corresponde al procedimiento ordinario, consagrado por el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, y no el procedimiento incidental regulado por la norma del artículo 607 del mismo código, como hizo el A quo, al disponer el su auto de admisión de la demanda lo siguiente: “Se admite tal demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación de los demandados, para que comparezcan por ante este Tribunal, el primer día de Despacho siguientes (sic) a aquel en que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, en horas de despacho de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que den Contestación.” (sic).

Nuestro m.T. ha sostenido el criterio de que el fraude procesal puede denunciarse bien incidentalmente, dentro de un proceso en curso, bien por vía principal mediante el ejercicio de una acción autónoma que debe tramitarse y decidirse conforme a las normas que regulan el procedimiento ordinario.

Así, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia (Exp. AA20-C-2009-000039), bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:

De igual manera, en torno a la figura del FRAUDE PROCESAL y las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, cabe señalar sentencia de esta Sala Nº RC-839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente Nº 2002-084. Caso: sociedad mercantil INTALACIONES, (sic) MANTENIMIENTOS, OBRAS, S.A. (INMOSA), contra sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SETME, C.A., (SETMECA), que señala lo siguiente:

‘…Por otra parte, se estima procedente invocar doctrina sentada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, en los términos siguientes:

Omissis

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; ( … )’

La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidos por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal:

1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y

2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta.

En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.

Por ello en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, …

Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios y lapsos de defensa son más amplios.” (sic, mayúsculas y subrayas de la Sala).

Como puede apreciarse del texto jurisprudencial antes transcrito, ya desde el año 2000 nuestro m.T. ha venido sosteniendo el criterio conforme al cual, si la acción por fraude procesal se deduce por vía autónoma o principal, deben aplicarse para su tramitación las normas que regulan el procedimiento ordinario; doctrina esa vigente para la época cuando se admitió la presente demanda, que lo fue el 4 de Junio de 2010, como costa a los folios 28 y 29.

Sentado lo anterior se observa igualmente que el Tribunal de la causa, al admitir la presente demanda cual incidencia surgida en un proceso en curso y no como una pretensión autónoma y principal cuyo trámite se debe seguir por las normas que regulan el procedimiento ordinario, incurrió, además, en la abreviación de los lapsos procesales, en detrimento del debido proceso y, por ende, del derecho de defensa de ambas partes, lo cual está prohibido por el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.” (sic).

Los agravios que se han dejado señalados inferidos por el Tribunal de la causa y que entrañan la vulneración del orden público procesal y de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de ambas partes consagrados por el artículo 49 de la Constitución Nacional, imponen a este Tribunal Superior su corrección, autorizado para ello por los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, mediante la anulación de todas las actuaciones cumplidas en este proceso desde el auto de admisión de la presente demanda, inclusive, y la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente conforme a las normas que regulan el procedimiento ordinario, contenidas en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará establecido en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado actor contra la sentencia definitiva dicta por el A quo en fecha 21 de Enero de 2011.

Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en este juicio a partir del auto de admisión de fecha 4 de Junio de 2010, inclusive.

Se REPONE esta causa al estado de que la presente demanda se admita, tramite y decida conforme a las normas que regulan el procedimiento ordinario, sancionado por el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Se REVOCA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condena en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia a las partes.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de Septiembre de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. O.M.G.F.

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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