Decisión nº 637 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veinticinco de febrero de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000019

ASUNTO : FP11-R-2008-000257

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NAYROBIS NEGRIN, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.880.190.

APODERADOS JUDICIALES: J.G., K.A.B. y J.L.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.482, 91.896 y 113.184, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MANOVA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: R.E.H., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.933.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado mediante auto de fecha 22 de Julio de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 14 de Julio de 2008 por el abogado en ejercicio J.L.M. en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante; contra la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2008 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual declaro CON LUGAR le defensa de la COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada, en la demanda por Diferencia de prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana NAIROBYS NEGRIN en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA MANOVA, C.A, ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del juez, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 09 de Febrero de 2009, a las dos y treinta de la tarde (2:30 PM), acto procesal éste que efectivamente se llevó a cabo en la oportunidad inicialmente prevista por esta Alzada, tal como se resume en el acta que antecede; razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo diferido el dispositivo del fallo por la mediana complejidad que el mismo acarrea, y fijado la lectura del dispositivo para el quinto día hábil siguiente y habiéndose dictado el mismo en la oportunidad prevista, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, pasa a decidir el presente asunto, en base a los siguientes términos y consideraciones:

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, inició su exposición indicando que el motivo de la apelación era recurrir contra la sentencia dictada por el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Laboral, yo resumiría realmente de que estamos en presencia, precisamente, de determinar si a la ciudadana NAYROBIS NEGRIN o a cualquier trabajador con estas características que presenta este caso cuando originalmente es despedido y en derecho a su estabilidad relativa acude al órgano Jurisdiccional y el patrono insiste en el despido si producto de esa solicitud puede esta persona acudir a la vía ordinaria a reclamar diferencia de prestaciones sociales. Yo estoy defendiendo y realmente sigo la tesis del doctor FRANCESCHI de la sentencia que nosotros hemos consignado en el día de hoy con relación a ALCASA, de que los procedimientos de reenganche con pago de salarios caídos son procedimientos autónomos y que en nada tiene que ver con procedimientos de cobro de prestaciones sociales o cobro de diferencia de prestaciones sociales, criterio este del Dr. FRANCESCHI que ha sido asumido por los Tribunales Superiores laborales de este Circuito Laboral como es en el caso de la causa FP11-R-2007-000336; FP11-R-2007-000431 del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Laboral, en el cual en idéntica situación, idéntico, no vale ningún tipo de detalle que podamos decir que son diferente por esto o por aquello, son idénticos, procedimiento que se inicia originalmente a través de una solicitud de reenganche con pago de salarios caídos y posteriormente se fue por la vía ordinaria a reclamar una diferencia de prestaciones sociales. En esa Oportunidad el Tribunal Quinto de juicio dijo que había cosa juzgada como es el caso que este momento estamos viendo. Ejercimos igualmente el recuro de apelación y llegado al Juzgado Tercero Superior, indudablemente que nos dieron la razón y se revocó la sentencia de aquel juez. Indudablemente que la parte afectada acudió al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social en vía del Recurso de Control de la Legalidad, recurso que en ambas causas fueron inadmitidos porque la sentencia estaba ajustada a derecho y lo que viene es precisamente a corroborar la sentencia del Dr. FRANCESCHI. Ir en contra de ello considero que seria mutilar los derechos de los trabajadores. El artículo 108 que se refiere a la antigüedad, dice que la misma se irá a depositar en un fideicomiso en un banco o en su defecto en la contabilidad de la empresa, o sea que de una u otra forma nosotros debemos tener mensualmente un depósito al trabajador para que al final cuando finalice la relación laboral, eso quede disponible inmediatamente para él igualmente con los demás beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo. En este procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se hizo un pago por CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00) que no especifica en forma alguna qué se está cancelando allí, cuánto son los salarios caídos, cuánto son la antigüedad, cuánto son los intereses, por nombrar alguno de ellos de los conceptos que nosotros tenemos especificados en el libelo de la demanda. Siendo así las cosas nosotros deberíamos declarar que indudablemente en el procedimiento de reenganche con pago de salarios caídos y en el cobro de prestaciones sociales tenemos una identidad de las partes son los mismos trabajadores de una empresa, pero las causas son totalmente diferentes por los argumentos que anteriormente dimos, uno, es el procedimiento de reenganche que lo que busca es una obligación de hacer, regrésame al principio del trabajo y págame los salarios caídos por lo injustificado del despido, y el otro que estamos hablando de un cobro de prestaciones sociales, nos queda por definir precisamente el objeto, el objeto como dije ahorita es la obligación de hacer , regrésame a mi puesto de trabajo y aquí nosotros estamos hablando de págame mis prestaciones sociales, entonces no hay identidad entre estos dos puntos en lo que se refiere la causa y lo que se refiere al objeto, aun así sí lo hay por parte de los sujetos, siendo de esta forma Dr. yo considero que debe acogerse la doctrina de la Sala de Casación Social, la cual es vinculante para los Tribunales de Instancia, esta decisión del Tribunal Tercero de Juicio debe ser revocada, declarada con lugar la apelación y declarada con lugar la apelación de mi representada y en consecuencia de condene en costas a la parte accionada, por los motivos plenamente establecidos en el libelo de la demanda. Es todo

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de exponer sus defensas, manifestó que de la demandante interpuso un juicio de estabilidad laboral solicitando un efecto primario que se estabilice la persona en su puesto de trabajo, ello no impide que ella motus proprio se pueda ir o que el patrono insista en el despido cancelando los emolumentos que tiene que pagar mas los conceptos de prestaciones sociales, como consecuencia de esa decisión que toma el patrono de insistir en el despido del trabajador. Eso no lo señalo el abogado porque el pretende que se den las tres identidades lógicas de la cosa juzgada opuesta en esta sentencia. Entonces fíjese usted, Demandante y demandado, identidad de causas, pago de prestaciones sociales y además de eso la pretensión en esta nueva causa que es el pago de unas supuestas diferencia de prestaciones sociales. En el momento que culmina el juicio de estabilidad laboral se canceló efectivamente la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.476.572,00) que se adicionó a otra suma que había recibido la parte solicitante en una oportunidad como anticipo de prestaciones sociales, sí en verdad en esa oportunidad cuando se estuvo ante el Juez, se hicieron los cálculos y se exigió esa cantidad como pago total, nosotros no celebramos ninguna transacción, no, nosotros cancelamos la totalidad de las prestaciones sociales que correspondían a la parte demandante y en consecuencia esos cálculos por el Juez de Sustanciación, Mediación que conocía inicialmente de ese proceso de estabilidad laboral dio esa suma que cubría todas esas expectativas de la solicitante, y como consecuencia de ello fue que se le impartió la homologación, se dio por terminado el proceso donde salió como positiva la mediación y además se homologó el acuerdo llegado por las partes y se le impartió la autoridad de la cosa juzgada. Pues bien, posteriormente se presenta la parte demandante y cobra una cantidad excesiva de dinero injustificadamente y alega que no se le pagó absolutamente nada. Asimismo, se pretende porque ese es el criterio del abogado de la contraparte de que esa cantidad que se pagó en aquella oportunidad es una especie de regalía. En esa oportunidad se pagó las prestaciones sociales como lo ordena la ley y ahora se le opone la cosa juzgada en virtud que se pagaron las prestaciones sociales que es la causa petendi de esta nueva demanda. Con respecto al juicio de estabilidad laboral existe una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional modificó sustancialmente el artículo 190 que trata la estabilidad laboral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en esa sentencia se declara con efectos ex nunc, hacia delante de toda esa sentencia, previamente publicada en la Gaceta Oficial, como se requiere para todos esos actos. En esa sentencia se señaló cuando existen esos procedimientos de estabilidad laboral si la parte solicitante de estabilidad laboral no está de acuerdo con la suma que le consignen la parte solicitada de estabilidad laboral o demandada, tiene que transferirse los autos a un juzgado de juicio para que sea este juzgado de juicio el que determine en definitiva con el aporte del acervo probatorio de las partes cuál es la cantidad que en definitiva debe cancelar el demandado o solicitado de estabilidad laboral, pero si la parte está de acuerdo con la suma ofrecida en pago de sus prestaciones sociales, porque no puede ser de otra cosa, indudablemente que juicio se le imparte la autoridad de cosa juzgada como se impartió en este caso. Como quiera que la sentencia tiene efectos ex nunc es de carácter obligatorio, como toda sentencia de la Sala Constitucional que modifica el proceso y de obligatorio acatamiento de los jueces de menor jerarquía en el rango vertical. En consecuencia, habida cuenta que se consideró que se le había cancelado la totalidad de las prestaciones sociales a la parte ahora demandante se le opuso la cosa juzgada que devino de aquel antiguo procedimiento donde se canceló la totalidad y si no fuese sido así, bueno yo lo explico porque los abogados son capaces de no llevar un monto fijo en ese momento y lo que ustedes están consignando es una regalía y por lo tanto no se lo podemos aceptar, para que de esa forma pase a un juicio ordinario y se hubiere determinado el pago. Y por otra parte, si no surtió efectos el pago, por qué en los actuales momentos la demandante no está prestando sus servicios para la empresa, si el fin primordial e inicial de estabilidad laboral es esto, quiere decir que si está muy claro que él consideró que se le había pagado sus prestaciones sociales y por ello no acudió a su trabajo. Y por otra parte mi representado consideró que de esa forma terminada la relación laboral. En consecuencia pido una vez mas, que esa sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Juicio sea ratifica por esta instancia superior, tomándose en consideración la sentencia de la Sala Constitucional, y asimismo, considero tomando en consideración la autoridad de la Cosa Juzgada que la hace inmutable a cualquier otro proceso. Es todo.

En la oportunidad prevista por esta alzada para el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica ambas partes hicieron uso del mismo y tal efecto, ratificaron sus respectivos argumentos y defensas en la oportunidad correspondiente.

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto por la representación actoral en la presente causa, pudo constatar esta superioridad que la apelación planteada por la parte recurrente se refiere a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se consignó a favor de la trabajadora una cantidad de dinero como pago único de prestaciones sociales, sin que ese procedimiento sirva par dirimir conceptos relacionados con las prestaciones sociales, por cuanto el procedimiento de calificación de despido es incompatible con el procedimiento de prestaciones sociales, lo cual le da derecho a reclamar diferencias de prestaciones sociales, por cuanto no opera en este caso la declaratoria de la cosa juzgada en la cual incurrió el juez de la recurrida.

Plantea la parte recurrente la incompatibilidad del Procedimiento de Calificación de Despido y el Procedimiento de Prestaciones sociales, fundamentando su decir con lo manifestado por el Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI en la sentencia número AA60-S-2006-000040, caso CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A. y RAYMOND DE VENEZUELA, C.A., en la cual entre otras cosas se expresó lo siguiente:

…la Sala deja establecido que el procedimiento de cobro de diferencias de prestaciones sociales, es incompatible con el de solicitud de reenganche…

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Del extracto de la sentencia anteriormente expuesta, realmente establece la incompatibilidad de los dos procedimientos anteriormente mencionados, ya que ambos son excluyentes entre sí, es decir, no puede la parte actora demandar en un solo procedimiento la solicitud de calificación de despido y conjuntamente demandar, en ese mismo procedimiento, el pago de prestaciones sociales, ya que ambos se excluyen el uno con respecto al otro. No siendo este el caso planteado en la presente demanda.

El otro caso, es el planteado en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual si considera que en el procedimiento de Calificación de despido, sí se puede plantear el pago de las prestaciones sociales, una vez que el demandado ha persistido en el despido, por haber ratificado el interés de terminar la relación de trabajo.

Para dirimir la presente controversia este juzgador trae a los autos la sentencia No. 3.284, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, la cual tiene aplicación ex nunc.

…De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad.

Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

. (Negrillas de la Sala)

Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promovente su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”.

De allí que, que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como está redactada, impide el ejercicio del derecho a la defensa y siendo la Sala, la garante principal de los derechos constitucionales, debe impedir su vulneración, la cual se configura: “cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”. (Sentencia N° 2 del 24 de enero de 2001)

Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara…

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Igualmente la Sala Constitucional en sentencia Número 937, de Fecha 09 de Mayo de 2006, aclaró la sentencia Número 3.284 de fecha 31 de Octubre de 2005, en los siguientes términos:

…Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el Juez de Juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido, en virtud de la aplicación del artículo 152 y 156 eiusdem, que señalan lo siguiente: Artículo 152: “La audiencia será presidida personalmente por el juez de juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia, oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el tribunal. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación, ni los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral”…”Cabe destacar, que en estos casos, donde el conocimiento de la causa por parte del juez de juicio deriva de la falta de acuerdo del patrono y del trabajador sobre el pago de los conceptos laborales producto de la persistencia del patrono en el despido, en el marco de un procedimiento de estabilidad laboral, el juez de juicio deberá ordenar, de oficio, o a instancia de parte la evacuación de las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre lo debatido. A fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes, especialmente porque las pruebas presentadas por las partes en el procedimiento de estabilidad laboral estarían dirigidas a probar la relación laboral y fundamentalmente la injustificación del despido, por lo que probablemente las partes no hayan presentado las pruebas atinentes a demostrar el salario como elemento necesario para el cálculo de los conceptos laborales y la determinación de los que correspondan pagar al trabajador. Así se decide.

En ese orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Procesal Laboral y dependiendo del supuesto, procederá los siguiente:

1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el Juez mediará la Solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

2. Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tiene lugar ante el juez de juicio o el Juez Superior –este luego de decidir sobre lo apelado- deberá remitirse la causa al Juez de Sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 eiusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, se remitirá la causa al juez de Juicio y procederá conforme al 150 y siguientes eiusdem, como fue señalado.

3. Si el patrono persiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo…

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Por otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.979-06, de fecha 20 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ; caso A.A. HURTADO contra TRANSPORTE 96, C.A. (RAMIREZ y GARAY). Se pronunció de la siguiente manera:

…Aunado a lo anterior, la sala observa, que recayendo el tema a decidir por la alzada sobre una apelación que se ejerció contra una sentencia en primera Instancia que decidió sobre una impugnación de cantidades consignadas con ocasión a una persistencia de despido…En fecha 26 de Septiembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró como válida la consignación de las cantidades de dinero aportadas por la empresa demandada a los efectos de persistir en el despido y por tanto dio por concluido el procedimiento….queda a salvo, el derecho que tiene el trabajador, en el supuesto de considerar que el pago de prestaciones sociales fue insuficiente, de exigir mediante el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide

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Del extracto de las sentencias anteriormente mencionadas, la Sala Constitucional pasó a establecer, en forma clara el procedimiento a seguir en caso que se plantee la consignación de las prestaciones sociales en un procedimiento de calificación de despido, siempre que la parte accionante manifieste su inconformidad con las cantidades consignadas, tal como lo prevé el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual por argumento en contrario, cuando el reclamante acepta la cantidad consignada no se aplicaría el presente procedimiento, por haber aceptado las cantidades consignadas. Produciéndose de esa forma la persistencia en el despido por parte del demandado y culminado de esa forma la relación de trabajo. Así se decide.

Conforme a la doctrina y al criterio vinculante de las sentencias antes mencionadas, resulta forzoso para esta superioridad declarar procedente el pago de todos los conceptos que comprenden las prestaciones sociales, así como el pago de los salarios caídos ocasionados hasta el momento que el demandado, en calificación de despido, insista en el despido del trabajador. Y así se establece.

Corresponde a esta alzada verificar si la terminación del proceso de calificación de despido, por la vía planteada en autos, el cual trata de un convenimiento en el proceso, puede dar lugar a que se considere que existe cosa juzgada o no. Al respecto La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. AA60-S-2005-000920, de fecha 09 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO manifestó lo siguiente:

…Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Sala pudo constatar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, puesto que si bien es cierto que el acta de mediación no contiene en forma discriminada y detallada los conceptos que abarca la transacción, la misma se refiere a ello en una forma general, dejando constancia inclusive de la improcedencia del beneficio de los cesta tickets por no laboral en la empresa el número de trabajadores exigido en le Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores. Por otra parte la recurrida para declarar con lugar la cosa juzgada, solicitó el expediente de la primitiva demanda, en la misma audiencia, y en presencia de ambas partes, constató que los derechos reclamados por los actores eran los mismos que habían sido objeto de mediación en la primera oportunidad, lo cual se verificó en el acta de mediación que cursa en copias simples en el presente expediente, motivo por el cual el juez no incurrió en violación de las normas denunciadas, ni de la doctrina de la Sala que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, razón por lo cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido.

No obstante, lo anterior, la Sala quiere dejar sentado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desarrollo del proceso laboral se apoya fundamentalmente en la fase de la audiencia preliminar ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en procura de poner fin al juicio a través de alguno de los medios alternos de solución de conflictos, para lo cual se activa la mediación como forma de arreglo asistida por un juez profesional y especializado.

De allí que es obligación ineludible de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, velar porque el acta en la cual se recoja una transacción, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para evitar futuros litigios sobre lo transado en aras de la seguridad jurídica y de la paz social, sin perjuicio de que se presume que los acuerdos alcanzados ante ellos, abarcan todos los conceptos contenidos en la demanda, salvo excepción establecida por las partes…

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Conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial planteado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los casos cuando se produzca una mediación positiva en la cual las partes han llegado a un acuerdo y el mismo es homologado por el Juez de la causa, logrando con ello componer la causa, a través de los medios alternos de solución de problemas, como lo es la mediación en el proceso laboral, esa mediación debe ser considerada como cosa juzgada en procesos futuros, para así garantizar a las partes el estado derecho y la paz social. De lo contrario, estaríamos dando pie a que la parte insatisfecha pueda acciona tantas veces considere pertinente. Por todo lo antes expuesto y acogiendo la doctrina antes mencionada, es forzoso para esta superioridad declarar la cosa juzgada, y como consecuencia de ello declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, confirmando con ello la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar. Extensión territorial Puerto Ordaz. Y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 08 de Diciembre de 2008; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez hayan vencidos los lapsos de ley.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2, 5, 6, 163, 165, 177 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en el artículo 108, 125, 3. de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 25 días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. R.A.L.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.G..

RALR/25022009

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