Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

PARTE ACTORA: Ciudadana NAYUDIS DEL C.C.Y., colombiana, mayor de edad, pasaporte N° 50.881.915.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA Abogados J.A. TURIZO DIAZ, NAUDY Y.S.D., J.M.R.M. y YESSIBEL M.C.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado abogado bajo los N°S 143.114, 50.841, 140.252 y 140.254, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE EL PASO C.A. inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1994, bajo el Nº. 37.708, bajo el Nro.67, tomo 31-A.-

APODERADO JUDICIAL

DE LAS CODEMANDADAS: Abogado E.J.H.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 37.708.-

MOTIVO: INCIDENCIA POR NEGATIVA DE PRUEBAS

EXPEDIENTE No. 14-2180

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado EDUARDO JOSÈ HERRERA OCHOA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 37.708 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.696, contra el auto de fecha 11 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Los Teques, quien declaró inadmisible la prueba de exhibición promovidas por esa representación, en el juicio interpuesto por la ciudadana NAYUDIS DEL C.C.Y., colombiana, mayor de edad, pasaporte N° 50.881.915 en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE EL PASO, C.A., y una vez oída la apelación en un solo efecto, se remitió las copias certificadas del expediente, a este Tribunal Superior.

THEMA DECIDENDUM

La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 11 de julio de 2014 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, respecto de la p.d.J. sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, en la oportunidad contemplada en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el cual negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos; en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho probatorio que nutren el proceso laboral y el sistema de la búsqueda de la verdad como una conducta que deben mantener los jueces, para determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte demandada apelante y dejándose constancia de la incomparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado judicial de la parte demandada., quien entre otras cosas en forma resumida señaló: que apela del auto dictado por el Tribunal a quo, por la negativa de la prueba de exhibición de documentos, prueba que constituye la identificación de la parte actora como lo son la cédula y el pasaporte, ya que con los mismos mi representada no pudo inscribirla en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales pues la Cedula de Identidad no aparecía, por ello solicitamos la exhibición para demostrar la veracidad de estos hechos y comprobar la verdadera identidad de la parte actora. Es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera quien Juzga, que debe realizar ciertas precisiones jurídicas acerca de la materia de la prueba judicial en el derecho adjetivo laboral, donde con ocasión al nuevo Régimen Procesal, ya objeto de un gran volumen de jurisprudencia y doctrina, constituye una valiosa manera de fortalecer el proceso y acercarse en lo mayor posible a la verdad de los hechos discutidos, donde el nivel de los hechos discutidos exige lo que subjetivamente llamamos certeza, teniendo dificultad de la verdad vista judicialmente, debemos desplazar nuestra función al campo probatorio pleno judicial, que nos permite lograr la evidencia judicial, por ello no podemos olvidar la posición del Maestro Calamandrei cuando expresó: “no he dudado en repetir que la sentencia final no puede ser más que un juicio de verosimilitud que no excluye nunca en forma absoluta el error judicial”.

Si estamos consientes que la prueba judicial pretende afirmar en el Juez la convicción acerca de la exactitud de las afirmaciones controvertidas, debemos pensar entonces que en la medida que el proceso se pueda nutrir de medios probatorios o vehículos para llevar ante el juez la prueba de los hechos, esto permite que sea necesario e imprescindible aportar al mismo, la mayor posibilidad de los elementos probatorios permitidos por la Ley, con la única limitación de los principios de la pertinencia, la utilidad, la conducencia, la legalidad, licitud y otros, que permitan hacer abstracción a los jueces de evitar la promoción de medios que no serán en ningún modo, más que una carga procesal inútil.

Así las cosas debemos pasar al examen de la situación que nos ocupa y entonces podemos señalar: En este sentido, consta del auto recurrido, dictado en fecha 11 de julio de 2014, en primer lugar que el fundamento de la negativa de admisión de la prueba de exhibición lo constituye a juicio del A Quo la existencia de otros medios probatorios para demostrar un mismo hecho, sin embargo, del análisis efectuado al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se observa que los documentos objeto de la pruba de exhibición, se refieren a copias que son emitidas por la accionante, por lo que, si solamente se presentan en copias simples, al serle opuestas se corre el riesgo de ser impugnadas, en consecuencia el medio de la prueba de la exhibición está justificado plenamente para comprobar los hechos discutidos y así debe ser revocada, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, y así se establece.

Por otra parte, esta alzada en variadas decisiones ha manifestado su resguardo al principio de libertad de los medios de prueba, en la cual entre otras cosas ha señalado que resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce legislativamente del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; y siendo como en el presente caso que el hecho de la no inscripción de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por posible error en su Cedula de Identidad no imputable al patrono, por ello, los medios de prueba promovidos deben ser idóneos para la demostración de este hecho, los cuales de lo observado por esta alzada, están directamente relacionados a este hecho, debiéndose traer este tipo de pruebas al proceso para aclarar este punto dudoso y más aun obtener la identificación exacta de las partes en el proceso y así se establece.

Así las cosas, en vista de lo antes expuesto y en acatamiento al principio de libertad de los medios de prueba, debe ordenar la evacuación de la prueba de exhibición de las documentales referidas a la Cedula de Identidad de la parte demandante y del pasaporte y así se establece.

En conclusión esta alzada debe ordenar la admisión y evacuación de dicha prueba de exhibición.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado E.J.H., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 37.708, contra el auto de fecha 11 de julio de 2014 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de M.c.S. en Los Teques, SEGUNDO: SE ORDENA Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.S. en los Teques ADMITIR la prueba de exhibición de las pruebas documentales establecido en el punto 77, referidas a la Cedula de Identidad y el pasaporte de la parte demandante TERCERO:.SE MODIFICA el auto de fecha 11 de julio de 2.014 en relación a la prueba de exhibición referida. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Se ORDENA oficiar inmediatamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.S. en los Teques,de la presente decisión

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día cinco (5) del mes de Agosto del año 2014. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 14-2180

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