Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 13-3523 – SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: NAYUDYS DEL C.C.Y., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte colombiano Nº 50.881.975.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.T.D., NAUDY Y.S.D. y J.M.D.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 143.114, 50.841 y 140.252, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1994, bajo el N° 67, Tomo 31-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: E.J.H.O., abogado en ejercicio e inscrito en el en el Inpre-abogado bajo el N° 37.708.-

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 09 de diciembre de 2011, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Accidente Laboral incoada por la ciudadana NAYUDYS DEL C.C.Y., contra la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto motivado de fecha 14 de diciembre de 2011, ordenó al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección, admitió la demanda en fecha 30 de enero de 2012. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 08 de marzo de 2012, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 06 de agosto de 2012, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

La presente causa mediante el mecanismo de distribución fue asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripcion Judicial y sede, que mediante auto de fecha xx de xxxxx de 2014, dio por recibido el expediente. Posteriormente en fecha xx de xxxxx de 2014, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (xx-xx-2014), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día martes 05 de agosto de 2014, a las 02:00 p.m. En dicha fecha (05-08-2014), se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana NAYUDYS DEL C.C.Y., titular del pasaporte colombiano Nº 50.881.975, y de sus apoderados judiciales J.A.T.D. y NAUDY Y.S.D., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 143.114 y 50.841, respectivamente. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado E.J.H.O., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 37.708, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A.” Una vez oídos los alegatos de las partes, acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad prolongándose la audiencia de juicio para el día martes 30 de septiembre de 2014, a las 02:00 p.m., a los fines de evacuar las pruebas documentales, de informes faltantes y la prueba de experticia. Dicho Juzgado mediante acta de fecha 07 de agosto de 2014, se inhibe de conformidad con el 6º del articulo 31 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, de seguir conociendo de la presente causa, la cual fue declarada con lugar en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripcion Judicial y sede, por lo que el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo remitió el expediente a este Juzgado a los fines de que conozca de la presente causa.-

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2014, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y visto que dichas pruebas fueron providenciadas por el señalado Juzgado Tercero de Juicio en fecha 11 de julio y 1º de agosto de 2014, este Tribunal de conformidad con el articulo 150 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, fijo la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el dia lunes 20 de octubre de 2014, a las 2:00 p.m. En dicha fecha (20-10-2014) se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana NAYUDYS DEL C.C.Y., titular del pasaporte colombiano Nº 50.881.975, y de sus apoderados judiciales J.A.T.D., NAUDY Y.S.D. y J.M.D.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 143.114, 50.841 y 140.252, respectivamente. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado E.J.H.O., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 37.708, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A.” Una vez oídos los alegatos de las partes, este Juzgado dicto el dispositivo del fallo ordenado remitir el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que efectúe el correspondiente Despacho Saneado de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante instrumento libelar el ciudadano A.E.C.S., asistido por el abogados A.S.R., señala que desde el 04 de septiembre de 2003, prestó servicios con el cargo de mensajero para la empresa “CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A.” en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que trabajo su preaviso legal hasta el día 17 de julio de 2011, habiendo laborado durante 7 años, 9 meses, 13 días, siendo su último salario diario normal devengado de Bs. 53,33. Alega que durante la relación laboral recibió viáticos y asignación de dinero en efectivo par la adquisición de tarjetas telefónicas para uso en la relación laboral para comunicarse con la empresa el cual es base para el calculo y pago de las vacaciones, del bono vacacional y utilidades, que hasta la presente fecha la empresa no le ha cancelado la totalidad de sus derechos habiendo recibido abonos a cuenta de deuda de mayor suma, por lo que solicita que la demandada sea condenada a cancelarle los siguientes derechos:

  1. La cantidad de Bs. 49.189,89 por concepto de Utilidades.-

  2. La cantidad de Bs. 8.082,23 por concepto de Vacaciones.

  3. La suma de Bs. 4.689,44 por concepto Bono Vacacional.-

  4. La suma de Bs. 41.571,728 por concepto de Antigüedad.-

Estimando la demanda en Bs. 103.533,28. Y por último solicitó los intereses moratorios, la indexación judicial y los intereses sobre prestaciones sociales.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Por su parte el abogado E.J.H.O., actuando como apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A.” llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hicieron de la siguiente manera: Admiten la existencia de la relación laboral entre el actor ciudadano A.E.C.S., el cargo desempeñado por el actor de mensajero, el inicio de la relación laboral en fecha 04 de septiembre de 2003 y la terminación de la misma por renuncia del actor en fecha 17 de mayo de 2011. Posteriormente procedió a negar y rechazar, que el accionante devengara una remuneración diario de Bs. 57,33. Niega, rechaza y contradice que el actor trabajara 09 horas diarias. Sigue Negando y rechazando que al actor se le cancelara viatico alguno de lunes viernes durante toda la relación laboral, señalando que el accionante no manifiesta con claridad de manos de quien recibe la cantidad que señala y en base a la cual demanda y fundamenta sus pretensiones y que además incurre en el extremo y exageración de la pretensión de tomar como días efectivos de labor, todos los días de lunes a viernes durante todo el año, debiendo señalar en resguardo al derecho a la defensa que no se puede demandar en base a inferencias y deducciones y que por expresa disposición del artículo 212 de la LOT, se señalan los días feriados a los efectos de la ley laboral durante los cuales se suspenden las labores y es público y notorio que muchas de las cuales coinciden con los días lunes, martes, miércoles jueves y/o viernes, es decir, no todos los días de lunes a viernes durante un año, son días efectivos de labores. Niega y rechaza que el actor recibiera cantidad alguna para presunta adquisición de tarjetas telefónicas durante todo el lapso de duración de la relación laboral, a fin de mantener comunicación permanente con la demandada con la que supuestamente se le controlaba las actividades de cobranza que realizaba de conformidad con las supuestas instrucciones que le eran impartidas, durante la actividad que realizaba diariamente de lunes a viernes, no manifestando con claridad de manos de quien recibe la cantidad que señala y en base a la cual demanda y fundamenta sus pretensiones, debiendo señalar en resguardo del derecho a la defensa que no se puede demanda en base a inferencias y deducciones. Niega y rechaza que las cantidades recibidas supuestamente por concepto viáticos y para adquisición de tarjetas telefónicas, para que sirvan para el cálculo y pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Niega y rechaza que al actor hasta la fecha de la interposición de la reforma de la demanda, se le haya cancelado la totalidad de los derechos correspondientes a las vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades, antigüedad, intereses sobres prestaciones sociales y que solo haya recibido abonos a cuenta de deuda de suma mayor. Niega y rechaza que la demandada obtuviera fabulosas ganancias y por ello le correspondiera al actor 120 días de salarios por concepto de utilidades por cada año de servicio prestado de conformidad con el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo en resguardo al derecho a la defensa que no se puede interponer demandas y pretensiones sobre la base de presunciones y suposiciones por cuanto el mismo actor confiesa en su libelo que para él es muy difícil establecer con precisión las supuestas fabulosas ganancias obtenidas por la demandada. Rechaza y contradice que la demandada tenga una nomina mayor de 300 personas y que haya obtenido fabulosos beneficios económicos en cada ejercicio mercantil comprobables por la declaración presentada por ante la administración del impuesto sobre la renta. Finalmente dicha representación niega y rechaza pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.-

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 20 de octubre de 2014, en la presente causa se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana NAYUDYS DEL C.C.Y., titular del pasaporte colombiano Nº 50.881.975, y de sus apoderados judiciales J.A.T.D., NAUDY Y.S.D. y J.M.D.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 143.114, 50.841 y 140.252, respectivamente. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado E.J.H.O., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 37.708, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A.” En los Alegatos esgrimidos por las partes este Juzgado observa que los apoderados de la actora señalan que demandaron un accidente laboral ocurrido a la ciudadana NAYUDYS DEL C.C.Y., pero en la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de marzo de 2014, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripcion Judicial y sede, consignaron un certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevencion, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 07 de marzo de 2014, a nombre la actora en la cual certifico la existencia de una Enfermedad Ocupacional con ocasión del trabajo por los servicios prestados a la dermandada. Por el contrario el apoderado judicial de la demandada argumento que dicha certificación esta contaminada al ser consignada por la actora la cual no fue promovida oportunamente y la misma no guarda relacion con el concepto demandado, ya que al dar contestación a la demanda la efectuó en base a un accidente laboral y no sobre una enfermedad ocupacional lo cual pone a su representada en un estado de indefencion, ya que lo demandado no guarda relacion con lo peticionado, esgrimido y argumentado por la actora en la audiencia de juicio. Ahora bien, visto que tales hechos no pueden ser resuelto por este Tribunal de Juicio por la dificultad de establecer con precisión los limites de la controversia, así como los mismo se originaron en la fase de sustanciación, mediación y ejecución en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar la misma debe ser resuelto por el respectivo Juzgado de Sustanciacion, Mediacion y Ejecucion, mediante el correspondiente Despacho Saneador institución otorgada a dichos juzgados con la finalidad de depurar el proceso de cualquier vicio que contenga la causa, por tal motivo se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que efectúe el correspondiente Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de que se determine con precisión el objeto de la demanda y se especifique lo pretendido y demandado por la actora, que de no lograrse la mediación respectiva a través de uno cualquiera de los medios alternativo de solución de conflicto remitirlo a los Tribunales de Juicio y poder este precisar con exatitud los limites de la controversia. Así se decide.-

- IV –

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ordena remitir el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que efectúe el correspondiente Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de que se determine con precisión el objeto de la demanda y se especifique lo pretendido y demandado por la actora, que de no lograrse la mediación respectiva a través de uno cualquiera de los medios alternativo de solución de conflicto remitirlo a los Tribunales de Juicio y poder con ello precisar con exatitud los limites de la controversia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

EL SECRETARIO

LEONARDO SALAMANCA

NOTA: En el día de hoy, veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

EL SECRETARIO

LEONARDO SALAMANCA

Exp. N° 13-3523

RJF/mecs/ls.-

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