Decisión nº 16 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlfredo Jose Montiel
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Conoce este Tribunal de las apelaciones interpuestas, tanto por la parte demandante como por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición) el 18 de febrero de 2004. La recurrida declaró parcialmente con lugar la ejecución de hipoteca inmobiliaria solicitada por Fondo Común, C.A., Banco Universal, como causahabiente universal de Del Centro, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., institución financiera absorbida por el primero, contra H.E.N.G., V.M.D.N. y la sociedad mercantil INVERSIONES TODO, C.A. En la sentencia de primera instancia se declaró parcialmente con lugar la solicitud de ejecución de hipoteca inmobiliaria, desde luego que el petitorio correspondiente a la indexación del capital e intereses demandados, el a quo consideró que los altos intereses activos permitidos a los Bancos y otras Instituciones Financieras conllevan una compensación suficiente para restablecer el daño que por la mora en el pago de lo adeudado se pudiese haber causado al acreedor hipotecario por razón de la inflación o la devaluación de la moneda nacional. Asimismo, por ser de derecho al no acogerse la totalidad del petitorio, sino la parte reclamada por capital, intereses compensatorios y moratorios y honorarios profesionales de los apoderados actores, la recurrida exoneró de costas a los demandados. Sobre tales decisiones de la recurrida, tiene interés procesal como apelante la demandante Fondo Común, C.A., Banco Universal. Sobre la declaratoria de procedencia parcial de la solicitud de ejecución de hipoteca y la

orden de continuar con los trámites de ejecución por los conceptos reclamados en el petitorio que no fueron excluidos por el pronunciamiento de la recurrida, tenían interés los demandados y a ello se limita el objeto de su apelación.

En esta alzada no hubo actividad probatoria que promovieran las partes y, en cuanto a los Informes, sólo fueron presentados por la parte solicitante de la ejecución hipotecaria. No hubo Observaciones a los Informes presentados.

Pasa este Tribunal a decidir las apelaciones interpuestas con base en las consideraciones siguientes:

Mediante solicitud de ejecución de hipoteca inmobiliaria admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición) en fecha 31 de enero de 2000, Del Centro, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. (hoy Fondo Común, C.A. Banco Universal) demandó a los ciudadanos H.E.N.G., V.M.D.N., en su carácter de deudores hipotecarios y a la sociedad mercantil INVERSIONES TODO, C.A. con la cualidad de tercero constituyente de la hipoteca que garantiza el pago del préstamo concedido. El gravamen hipotecario de primer grado se constituyó hasta por la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00), mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 3 de agosto de 1998, bajo el Nº 46, Tomo 19.

El crédito garantizado con la referida hipoteca inmobiliaria ascendió a la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), y podía utilizarse en forma de línea de crédito, por un plazo máximo de dos (2) años contados desde el 3 de agosto de 1998. En uso de dicha línea de crédito los mencionados prestatarios aceptaron dos pagarés: uno distinguido con el Nº 011-000260-0, el 3 de agosto de 1998, por la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 55.000.000,00), y el otro, Nº 011-000269-7, el 13 de agosto de 1998, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

En razón del vencimiento de la línea de crédito y de los efectos cambiarios amparados en élla, así como la falta de pago del capital adeudado e intereses, la demandante reclamó la cancelación de las cantidades de dinero indicadas así: 1º) Por concepto de capital adeudado, la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), conforme a los Pagarés números 011-000260-0 y 011-000269-7; 2º) La cantidad de Dieciocho Millones Novecientos Cincuenta Mil Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 18.950.066,67), por concepto de intereses moratorios, discriminados de la siguiente manera: respecto al primer pagaré, la cantidad de Diecisiete Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 17.438.055,57), y respecto del segundo pagaré, la cantidad de Un Millón Quinientos Veintiún Mil Once Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.521.011,10), ambos conceptos acumulados hasta el 4 de enero de 2000; 3º) Los intereses moratorios que calculados sobre Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00) a la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela para este tipo de créditos, vencieran desde el 5 de enero de 2000, inclusive, hasta la fecha en que el Tribunal declare definitivamente firme la sentencia que decida con lugar la ejecución. A tales efectos, solicitó que tales intereses se determinaran por experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; 4º) La cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales en los términos establecidos en el mencionado documento de préstamo hipotecario; y 5º) Las cantidades que resulten por indexación del capital e intereses calculada desde la fecha en que concluyó el lapso de oposición hasta el momento en que se declare firme la sentencia definitiva. Para dicho cálculo solicitó la realización de experticia complementaria del fallo.

En fecha 26 de abril de 2000, comparecieron los ciudadanos H.E.N.G. y V.M.D.N. y se dieron por intimados. En la misma fecha compareció el abogado F.A.H. con el carácter de apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES TODO, C.A. y se dio por intimado en nombre de ésta.

Dentro del lapso de oposición, que quedó abierto a partir del 26 de abril de 2000, no hicieron oposición los deudores hipotecarios demandados H.E.N.G. y V.M.D.N.. Por el contrario, en fecha 2 de mayo de 2000, la codemandada INVERSIONES TODO, C.A. hizo formal oposición a la ejecución hipotecaria, a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y asimismo, en vía incidental, tachó de falso el instrumento hipotecario fundamento de

la solicitud de ejecución. La codemandada INVERSIONES TODO, C.A. basó su oposición a la ejecución y la tacha de falsedad del documento hipotecario, en que la ciudadana C.C. T. no era representante de dicha sociedad mercantil, ni tenía el carácter de Director Gerente, para la época en que se protocolizó la hipoteca. Además, argumentó que no siendo accionista de INVERSIONES TODO, C.A., no tenía ninguna posibilidad de obligar o representar a dicha empresa. De igual manera, alegó el apoderado de dicha codemandada que existe otra causal de oposición a la ejecución por falsedad del instrumento hipotecario, es decir, la falsa comparecencia de la presunta otorgante C.C. T. ante el Registro Subalterno y, por consecuencia, que el documento hipotecario no fue otorgado por ésta. De acuerdo a tales argumentos la tachante fundamentó la impugnación del documento hipotecario en el supuesto contenido en el ordinal primero del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal tercero del artículo 1.380 del Código Civil. Como conclusión, alegó que dicha empresa no dió consentimiento para que se constituyera la garantía hipotecaria sobre el inmueble de su propiedad, por lo cual la hipoteca cuya ejecución se demanda es inexistente, por carecer del requisito fundamental para su validez, conforme a lo establecido en el ordinal primero del artículo 1.141 del Código Civil. Tales defensas constituyen una sola, tanto para la oposición a la ejecución hipotecaria, como para la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y para el procedimiento incidental de tacha de documento público, según lo reseñado.

Reducido así el campo de la controversia al sólo elemento de la presunta falsedad material del documento hipotecario y la falta de representación legal y convencional de INVERSIONES TODO, C.A. en la protocolización del mismo, los requerimientos que integran el petitorio de pago contenido en la solicitud o demanda quedaron como pretensiones indiscutidas o aceptadas tácitamente por falta de contradicción. Asimismo, la inactividad de los codemandados H.E.N.G. y V.M.D.N., en cuanto se refiere a la validez formal de la hipoteca y de los dos pagarés, concede pleno valor a dichos documentos fundamentales acompañados a la demanda, en todo cuanto a ellos concierne. El hecho de la incomparecencia y la falta de firma de la ciudadana C.C. T. en el otorgamiento del documento de hipoteca no fue un hecho rebatido por la demandante, desde luego que al aceptarlo manifestó que ello no era necesario para el nacimiento del gravamen hipotecario ya que dicha persona no era declarante en el documento impugnado, ni era Directora Gerente o accionista de INVERSIONES TODO C.A. para el momento del otorgamiento del documento hipotecario, sino que tal representación como Director Gerente y único accionista de la empresa la ejercía el codemandado H.E.N.G., quien en el propio texto del documento de préstamo hipotecario indicó la constitución de la garantía real inmobiliaria. En consecuencia, el hecho de que la ciudadana C.C. T. no representara para el 3 de agosto de 1998 a INVERSIONES TODO, C.A. o que no fuera accionista de la misma o que no hubiese firmado el documento hipotecario -pues no le correspondía al no ser declarante- es un hecho incontrovertido pero irrelevante para declarar la invalidez del documento hipotecario, dada la intervención en éste y su otorgamiento por el único accionista de la Compañía y Director Gerente suficientemente facultado estatutariamente para tal tipo de acto, el codemandado H.E.N.G..

La actividad probatoria se centró en la documental destinada a demostrar que según los documentos públicos consignados, correspondientes al Registro Mercantil de la Compañía, durante un período que concluyó el 11 de diciembre de 1996, la Directora Gerente y única accionista de la empresa lo fue la ciudadana C.C.; que durante el período comprendido entre el 11 de diciembre de 1996 y el 25 de enero de 2000, el único accionista y Director Gerente de la Compañía lo fue H.E.N.G.; y que a partir del 25 de enero de 2000 hasta la fecha de evacuación de las pruebas en primera instancia, el único accionista y Director Gerente de la Compañía lo fue H.N.M.. De igual manera, se probó con la mencionada documental que según la cláusula décima cuarta de los Estatutos Sociales, el Director Gerente tenía facultades de administración y disposición y que es el único administrador y representante legal estatutario de la Compañía. Igualmente estuvo destinada dicha prueba a demostrar que según la cláusula décima séptima de los Estatutos Sociales, por modificación acordada en la Asamblea de Accionistas en fecha 11 de diciembre de 1996, la Compañía, a través de su Director Gerente, podía otorgar fianzas, avales o garantías a favor de terceros con lo cual se evidenció que la Compañía podía validamente asumir

obligaciones de garante, tal como ocurrió en el presente caso.

Los documentos que en copia certificada fueron consignados son los siguientes:

1) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. en fecha 3 de agosto de 1998, bajo el Nº 46 del Tomo 19; 2) Acta Constitutiva-Estatutaria de la entidad mercantil INVERSIONES TODO, C.A., asentada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 11 del Tomo 4-A, en fecha 26 de enero de 1990; 3) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Entidad Mercantil INVERSIONES TODO, C.A., asentada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de marzo de 1991, bajo el Nº 29 del Tomo 16-A; 4) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la entidad mercantil INVERSIONES TODO, C.A., asentada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 9 de diciembre de 1996, bajo el Nº 50 del Tomo 146-A; 5) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la entidad mercantil INVERSIONES TODO, C.A., asentada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 1996, bajo el Nº 45 del Tomo 147-A; 6) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la entidad mercantil INVERSIONES TODO, C.A., asentada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de enero de 2000, bajo el Nº 5 del Tomo 3-A.

Tales documentos fueron aportados tanto por la actora como por la demandada. Sobre el valor de dicha probanza, a los fines de decidir el fondo del asunto planteado, esta alzada comparte y ratifica el criterio sentado por la recurrida en los términos siguientes: “De todas las documentales antes promovidas, la parte co-demandada Inversiones Todo, C.A., pretende demostrar y así se evidencia: que en la cláusula Duodécima del Documento Constitutivo-Estatutario de Inversiones Todo, C.A., la dirección de ésta a cargo de un Director-Gerente; que en la cláusula Décima Tercera se establece que el Director-Gerente permanecerá en su cargo hasta que sea sustituido; que la ciudadana C.C., vende la totalidad de las acciones que posee en dicha sociedad mercantil; que se modificó la cláusula Vigésima Primera del Acta Constitutiva-Estatutaria; que la ciudadana C.C., fue destituida del cargo de Director Gerente desde el día 11 de diciembre de 1996, y que se nombró al ciudadano H.N.G. como nuevo Director Gerente a partir de esa fecha, hasta el 10 de enero de 2000, fecha en que se designa como último Director-Gerente al ciudadano H.N.M..

Según se puede observar, no se desprende de los hechos antes verificados la falsedad del documento constitutivo de la hipoteca ejecutada, por lo que dicho material debe ser desechado por irrelevante e impertinente para el mérito de la causa, evidenciándose únicamente la falta de capacidad de la ciudadana C.C. para obligar o comprometer jurídicamente a la sociedad mercantil Inversiones Todo, C.A., para el momento en que fue otorgado el referido documento hipotecario, cuya validez o no pasará el Tribunal a verificar mediante un sucinto análisis de las probanzas promovidas por la demandante.”

Adicionalmente, la parte actora promovió con la solicitud de ejecución hipotecaria: 1) documento constitutivo de la hipoteca, y 2) originales de los pagarés números 011-000260-0 y 011-000269-7, de fechas 3 de agosto de 1998 y 13 de agosto de 1998, respectivamente. Igualmente, la solicitante de la ejecución consignó en el lapso ordinario de pruebas, instrumento otorgado ante la Notaría Pública de Coro el 10 de diciembre de 1996, bajo el Nº 09, Tomo 88, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 31 de marzo de 1997, bajo el Nº 11, Tomo 44-A, Protocolo 1º. A los documentos privados consistentes en los dos pagarés mencionados se les da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, por cuanto quedaron reconocidos al no haber sido impugnados u objetados por los demandados. A todos los documentos públicos presentados se les concede pleno valor probatorio por cuanto ellos no fueron tachados y hacen plena fe de su contenido.

Por su parte, la demandada invocó la confesión de la demandante contenida en el escrito de Observaciones a la oposición formulada en fecha 16 de mayo de 2000 contra la medida preventiva, mediante el cual aceptaron que la ciudadana C.C. no compareció ni otorgó el documento hipotecario. Como quedó dicho anteriormente, el hecho de la no comparecencia y firma de la mencionada ciudadana en el otorgamiento del documento hipotecario no fue un hecho controvertido, por cuanto la demandante observó que dicha ciudadana no era declarante en el documento hipotecario y, además, no era la persona que podía obligar a INVERSIONES TODO, C.A. en la constitución de la hipoteca, sino el otorgante H.E.N.G., quien así lo hizo teniendo el carácter de único accionista y administrador exclusivo de dicha empresa. En tal sentido, observa este Tribunal que en ejecución de la línea de crédito garantizada con la hipoteca constituida el 3 de agosto de 1998, se emitió en la misma fecha el Pagaré Nº 011-000260-0 y, posteriormente, el 13 de agosto de 1998, o sea, diez días después, se libró y aceptó por los prestatarios el Pagaré Nº 011-000269-7, en cuyo texto se dejó constancia de lo siguiente: “El presente pagaré forma parte y está integrado a la línea de crédito que me ha otorgado Del Centro, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., ya identificada, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. el 3 de agosto de 1998, bajo el Nº 46, Tomo 19, Protocolo 1º.”

La parte actora promovió posiciones juradas en la incidencia de tacha; y de su parte la ejecutada promovió la prueba de cotejo y de inspección judicial sobre el documento hipotecario fundamento de la demanda. La prueba de posiciones juradas no puede ser apreciada por cuanto se realizó en contravención a lo dispuesto en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil y la prueba de cotejo, así como la inspección judicial, en nada contribuyen a dilucidar el tema de la falsedad material del documento hipotecario, desde luego que no ha sido discutida la falta de firma de C.C. al pie del instrumento o su incomparecencia al acto de protocolización del documento. Así las cosas, el núcleo del tema litigioso se encuentra en la apreciación de la validez o invalidez instrumental del documento hipotecario en base a la prueba escrita aportada en todo el proceso y, muy especialmente, al hecho notorio judicial que comporta la sentencia recurrida, así como la decisión del a quo de fecha 13 de noviembre de 2003 sobre la tacha incidental. En estos pronunciamientos se expresó: “Ahora, toca al Tribunal pronunciarse sobre el resultado de la tacha incidental ya decidida según sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003, para lo cual se vale del método de la interpretación y aplicación extensiva, pues, como se dijo en la sentencia que abrió a pruebas este procedimiento, la incidencia de tacha tiene una relación causa efecto, directa y conexa con el caso de marras que, aparte de tramitarse en un cuaderno paralelo a este expediente, los fundamentos en que se basa la tacha del documento hipotecario son los mismos mediante los cuales la empresa Inversiones Todo, C.A., motivó su oposición a la ejecución de hipoteca por falsedad en ese mismo documento y que el Tribunal tomó en cuenta en su conjunto para dictar su fallo de fecha 20 de junio de 2000.

Además, la decisión emitida por este Tribunal en la incidencia de tacha, constituye, para este sentenciador, lo que la jurisprudencia ha calificado como el hecho notorio judicial el cual define como aquél que deriva del conocimiento que tiene el Juez sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado, y que requiere que esos hechos consten en un mismo Tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.

En este sentido, es conocido, además del Juzgador, por ambas partes, que en fecha 13 de noviembre de 2003, el Tribunal declaró SIN LUGAR la tacha propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES TODO, C.A., declarando además, la validez del documento registrado en el cual consta la garantía hipotecaria, así como la constitución de ésta, basándose en los fundamentos de hecho y de derecho, que por interés del proceso, se citan textualmente en este fallo, para que forme parte de su motivación: ‘De igual manera, se prueba con el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa INVERSIONES TODO, C.A., registrada en fecha 25 de enero de 2000, anotada bajo el Nº 05, Tomo 3-A, que el ciudadano H.E.N.G. estuvo dirigiendo a dicha empresa hasta el día 10 de enero de 2000, fecha en la cual fue sustituido por el ciudadano H.N.M.. Asimismo, se demuestra del contrato autenticado ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 10 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 09, Tomo 88, que el referido ciudadano había otorgado con anterioridad a la firma del documento cuestionado, en su carácter de Director Gerente de la empresa INVERSIONES TODO, C.A., una hipoteca de primer grado a favor del Banco de Fomento Regional Coro, C.A., lo que indica que ya para esa fecha había asumido su condición de único representante legítimo de dicha empresa. No existe, entonces, ninguna duda que el ciudadano H.E.N.G. era el único representante legal del tercero garante INVERSIONES TODO, C.A., para el día 3 de agosto de 1988, fecha en la cual se realizó el otorgamiento del documento constitutivo de la hipoteca convencional, tachado de falso por la parte demandada, con facultades para otorgar garantías en nombre de dicha empresa y a favor de terceros. Ahora bien, del texto del referido documento, puede vislumbrarse con meridiana claridad que el representante legítimo de la garante INVERSIONES TODO, C.A., ciudadano H.E.N.G., no se opuso en ningún momento a que su representada diera en garantía hipotecaria uno de sus bienes a DEL CENTRO, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., en virtud de un préstamo en forma de línea de crédito otorgado por dicha institución financiera al referido H.E.N.G. y la ciudadana V.M.D.N., por el contrario, estos ciudadanos avalaron de manera expresa el otorgamiento de esta garantía, pues en las cláusulas 1º y 5º del mencionado documento, afirmaron enfáticamente que “… Esta línea de crédito será garantizada con hipoteca de primer grado … Todas las movilizaciones de esta línea de crédito … estarán garantizadas por la hipoteca que mas adelante se constituye a tales fines …” (Negritas agregadas). En este orden de ideas, se observa que la hipoteca “que mas adelante se constituye”, fue la otorgada por la empresa INVERSIONES TODO, C.A., cuyo único representante legítimo, ciudadano H.E.N.G., firmó al pié del documento constitutivo de esa hipoteca, subsanando cualquier error, omisión, descuido o inadvertencia en que se hubiese incurrido, tanto en la elaboración del documento, como en su protocolización. Como consecuencia de todo lo anterior y tomando en cuenta que el ciudadano H.E.N.G., único accionista y representante legítimo del tercero garante INVERSIONES TODO, C.A., no se opuso en ningún momento a la constitución de la hipoteca convencional de primer grado otorgada por dicha empresa a favor de DEL CENTRO, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., sino que, antes, por el contrario, avaló con su firma la referida garantía hipotecaria, forzoso es concluir que el documento fundamental de esta demanda, tachado de falso por la parte demandada, no adolece de ningún vicio capaz de anularlo, conservando plena eficacia jurídica e idéntico valor probatorio. Así se declara.

A mayor abundamiento, el Tribunal consciente de que el consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual es definido por la doctrina como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el Juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas.

De una somera lectura al documento hipotecario consignado junto al libelo de la demanda, tildado de falso por la codemandada Inversiones Todo, C.A., se observa, como se dijo, que en el contenido del mismo el ciudadano H.N.G., manifestó su intención de constituir la hipoteca convencional que se discute, sin hacer oposición posterior a la garantía constituida sobre un inmueble propiedad de su representada, incurriendo, no sólo en la manifestación expresa de su voluntad para esa negociación, sino además, en la manifestación tácita de voluntad al no oponerse al respecto.

En consecuencia, considera este sentenciador que el ciudadano H.N.G., en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES TODO, C.A., para el momento en que ésta otorgó la garantía hipotecaria a favor de DEL CENTRO, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., manifestó su conformidad y aceptación por actos, signos exteriores y hechos que permitieron la vigencia de dicha garantía, y así se decide”.

Este Tribunal coincide, en la apreciación de los hechos y en el mérito de las pruebas, con el análisis hecho por la recurrida en la parte anteriormente transcrita. Como consecuencia de ello ratifica el criterio de que el documento hipotecario acompañado a la solicitud de ejecución es válido por cuanto no existe ningún vicio instrumental que lo afecte e inutilice a los fines de la debida constitución del gravamen. Por lo demás, ha quedado suficientemente demostrado con la prueba documental aportada y analizada que la comparecencia al otorgamiento del documento hipotecario y la firma de éste por parte de la ciudadana C.C. no tiene ninguna relevancia jurídica a los efectos de darle validez a dicho instrumento puesto que ni era declarante en el texto del mismo ni ejercía para la fecha del otorgamiento las funciones de representación de INVERSIONES TODO, C.A. como Director Gerente. Así se declara.

II

La parte actora disiente de la recurrida en cuanto al criterio de ésta sobre la indexación solicitada en la demanda sobre los conceptos de capital e intereses que le adeudan los ciudadanos H.N.G. y V.M.D.N.. Al respecto, manifestaron en el escrito de Informes en esta alzada: “El criterio sustentado en la sentencia que acoge la recurrida se basa en que en el procedimiento de ejecución de hipoteca “los únicos montos o sumas de dinero líquidos y exigibles, y por ende, susceptibles de reclamación, son los previstos en el documento constitutivo de la hipoteca. En efecto, el documento de la hipoteca, prevé cuales son los montos que pueden ser exigidos en caso de producirse un incumplimiento del deudor hipotecario, los cuales abrazan el capital, intereses legales y moratorios y cualquiera otro relacionado con el mismo, por lo que resulta forzoso concluir, la exclusión de cualquiera otra suma distinta a las previstas en la garantía hipotecaria.” (negrillas nuestras). Este criterio lo consideramos incorrecto puesto que atiende a una interpretación meramente cuantitativa y estática de los conceptos que pueden ser incluidos en la solicitud de ejecución hipotecaria y descarta la aplicación de un supuesto de corrección de los montos demandados –que no de los conceptos- aún cuando exista oposición que produzca la apertura del juicio ordinario dentro del procedimiento hipotecario. Es así que en el documento de constitución de la hipoteca no se prevén sumas de dinero líquidas y exigibles, puesto que tales elementos solo pueden calcularse una vez producido el incumplimiento del deudor hipotecario, considerándose en dicho documento fundamental solo los conceptos que están amparados bajo la garantía hipotecaria y el monto máximo que establece la preferencia del acreedor para el cobro de las sumas de dinero que -dentro de dicha conceptualidad- puede reclamarle al deudor.

De acuerdo a lo expuesto, es un error de la recurrida considerar que el documento hipotecario establece sumas de dinero líquidas y exigibles, cuando en realidad lo que hace es fijar un concepto cualitativo sobre las obligaciones que están cobijadas bajo la garantía y el monto máximo que en conjunto puede reclamar preferencialmente el acreedor hipotecario.

La determinación de las sumas líquidas y exigibles en la solicitud de ejecución de hipoteca tiene relevancia a los fines de la intimación que se debe hacer al deudor, pero una vez que éste se ha opuesto la orden de pago y se abre a juicio ordinario el procedimiento, las cantidades reclamadas por los conceptos incluidos dentro de la garantía hipotecaria adquieren una dinámica que -de acuerdo con los términos de la demanda- se van actualizando hasta agotar el cupo o tope por el cual se constituyó la garantía. Por las razones expuestas no consideramos procedente la aplicación del criterio invocado por la recurrida y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.”

Al particular, este Tribunal considera que las sumas demandadas no pueden sufrir merma por consecuencia de la mora de los deudores, desde luego que el factor de devaluación de la moneda o el proceso inflacionario en la economía, no puede operar como un castigo económico para quien habiendo colocado dinero en préstamo vaya a recibir una cantidad cuya capacidad adquisitiva se haya disminuido en términos comparativos sin que para ello haya incurrido en ninguna actitud negligente o culpable de su parte o se deba tal depreciación a una causa extraña no imputable a los deudores. Tales conceptos son válidos para la restitución del valor verdadero y actual de la cantidad dada en préstamo, dado que con respecto a los intereses devengados por dicha suma la fijación de la tasa contribuye a compensar cualquier pérdida en el valor de los frutos civiles que debe producir la cantidad que por principal haya entregado el acreedor a los deudores. De allí que esta alzada considera que el valor ajustado, de acuerdo a la tasa de inflación en lo que corresponde al capital prestado, es una petición justa por supuesto que lo que hace es reintegrar al patrimonio del acreedor el valor actualizado de la suma de dinero que fue objeto del préstamo. No ocurre lo mismo en cuanto a los intereses, de cualquier tipo, que genere el capital prestado pues ellos en sí mismos, a través de la tasa fijada, establecen el factor de corrección necesario. Así se decide.

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