Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 28 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000103

ASUNTO : RP01-R-2013-000150

JUEZ PONENTE: ABG. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada B.P.D.L.C., actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio del adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), imputado de autos, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas NAZARET BERMÚDEZ, GRICIMAR QUINTERO y YANOSKY AGUILERA.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente no lo sustenta en numeral alguno del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reflejando en su escrito, que la recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de su lectura se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los adolescentes sometidos a investigación penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual perfectamente, es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la ley especial establece en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el cual tiene rango constitucional, toda vez que se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “b” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.

Igualmente aduce la impugnante, que la recurrida incurre en falta de motivación, en virtud de no exponerse los fundamentos por los cuales estima que existen elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público.

Finalmente, solicitó la apelante que se admita el presente recurso de apelación y en definitiva sea declarado con lugar

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio veintisiete (27) de la presente causa; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada B.P.D.L.C., actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio del adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), imputado de autos, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas NAZARET BERMÚDEZ, GRICIMAR QUINTERO y YANOSKY AGUILERA.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta (Ponente)

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA

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