Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 28 de julio de 2009.

199º y 150º

EXPEDIENTE: 9.989

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN

DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL NAZARET.

REPRESENTANTE LEGAL: E.D.V.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.357.

DEMANDADA: INVERSIONES E INMOBILIARIA MERNDOZA RAUBER Y CIA, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Cojedes, bajo el Nº 1482, Tomo VII, de fecha 11 de febrero de 1977.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), la ciudadana E.D.V.R.G., en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Nazaret, debidamente asistida de la abogado G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.036, demandó por SANEAMIENTO POR EVICCION, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES E INMOBILIARIOA M.R. C.A..

En la misma fecha 19 de agosto de 2004, se le dio entrada a la demanda y se le asigno el Nº 9.989.

Admitida la demanda mediante auto de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004), el Tribunal ordenó la citación de la demandada, comisionándose para tal fin el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-

En fecha trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se remitió compulsa, despacho y oficio al Juzgado comisionado a los fines de practicar la citación del demandado, con oficio Nº 404,

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004),fue recibida la comisión proveniente del Juzgado comisionado, la cual no fue cumplida, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de ese Tribunal de fecha 08 de noviembre de 2004, folio 49 del expediente.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de junio de dos mil cinco (2005), suscrita por la ciudadana E.R., asistida del abogado D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.043, solicito le sean devueltos los originales acompañados con la demanda.-

Por auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), el Tribunal Negó lo peticionado por cuanto no ha transcurrido la oportunidad para que la parte demandada proponga su tacha o desconozca dichos recaudos.

Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), quien suscribe con la condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el presente caso se determina que el juicio de Saneamiento por Evicción, se encuentra paralizado en estado de citación de la parte demandada, desde el diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004).-

Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal a los fines de activar la prosecución del juicio, esto es, con miras de llevar a cabo la citación de la parte demandada, sin que en modo alguno tal impulso se verificara, llegándose al punto de que habiéndose producido la incorporación a este Tribunal de quien suscribe este fallo en sustitución del Dr. M.O.A., nunca fue solicitado el avocamiento del nuevo juez al conocimiento del asunto.

Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….

Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-

-IV-

DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 eiusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de SANEAMIENTO POR EVICCION incoado por la Asociación Civil Nazaret contra la empresa Inversiones e Inmobiliaria M.R. C.A., por haber operado la PERENCION, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese de la presente decisión, mediante cartel de notificación que será fijado en la cartelera de éste Tribunal, por cuanto la parte demandante no estableció domicilio procesal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. L.E.G.S.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y siete (09:37 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 9989

LEGS/HMCM/Elio.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR