Decisión nº PJ0492011000043 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteWilliam Paez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Caracas, 20 de Enero de 2011

200º y 151°

ASUNTO: AP51-S-2009-019889

SOLICITANTES: S.E.N.P.M. y G.J.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.197.703 y 14.005.568, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RANIERI T.T., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.76.078.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 17 de Noviembre de 2009, por los ciudadanos S.E.N.P.M. y G.J.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.197.703 y 14.005.568, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189 del Código Civil.

Seguidamente, en fecha 23 de Noviembre de 2009, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.

Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 10 de Abril de 2003 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 22.-

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 18 de Enero de 2011 comparecieron los ciudadanos S.E.N.P.M. y G.J.P.V., debidamente asistidos a los fines de solicitar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal.

II

Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:

Dispone el artículo 189 del Código Civil:

Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

(Negrillas del Tribunal)

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…

. (Negrillas del Tribunal)

En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.

III

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos S.E.N.P.M. y G.J.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.197.703 y 14.005.568, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 10 de Abril de 2003 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 22, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.

Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La P.P., sobre su hijas, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud.

En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:

…La niña se omiten datos, vivirá junto a su madre en la residencia o morada que ésta elija. Ambos padres velarán por la educación y cuidado de la niña, el padre tendrá contacto permanente con su hija sin limitaciones alguna, cuando así este desee y podrá visitarla cuando las salidas no coincidan con las horas de estudios, de actividades extracurriculares, actividades especiales como podría ser un cumpleaños o campamentos, etc., así como que no interfieran con las horas de descanso y sueño de la niña. No obstante, a lo anteriormente dicho, se establece para el padre el siguiente régimen de convivencia familiar: Los fines de semana, siempre y cuando se encuentren en la Ciudad de Caracas, será de forma alterna, comenzando el día viernes después de las 3:00 p.m. y finalizando el día domingo a las 8:00 p.m. y en caso de alguna actividad especial, bien sea viaje, salida a la playa, evento familiar, etc. En relación a el periodo de vacaciones de fin de año escolar de la niña se omiten datos , el mismo será fraccionado en dos partes, a fin de que ambos cónyuges disfruten de la compañía de su hija, todo ello de conformidad a la manera en que el colegio establezca el periodo comprendido para el disfrute de las vacaciones de fin de año escolar; es entendido que los padres en forma alterna cada año disfrutarán con la niña, las referidas vacaciones, es decir, para comenzar el primer año, la primera parte del período será disfrutada por el padre y seguidamente por la madre, y así sucesivamente en forma alterna cada año, a menos que la niña se encuentre fuera de la ciudad de Caracas, bien sea por estudios, campamentos u cualquier similar. En relación a los periodos vacacionales de semana santa, carnavales y diciembre, ambos cónyuges disfrutarán de su hija, de manera alterna durante cada año. En relación a las celebraciones del día del padre y del día de la madre, cada progenitor tendrá el derecho de pasarlo, respectivamente con la niña. Ambos cónyuges quedan comprometidos a comunicarse entre si el lugar donde se pretenda disfrutar, con la niña, los asuetos o periodos vacacionales, siempre y cuando se trate de un lugar fuera de la ciudad de Caracas. Para el caso en que la madre de la niña tuviese que ausentarse junto con la misma durante uno de los fines de semana asignados al padre, deberá notificárselo con suficiente antelación y viceversa. El presente régimen de convivencia familiar, contenido en los literales antes citados, deberá cumplirse de forma simultánea, para la niña se omiten datos. El presente régimen de convivencia familiar podrá ser flexibilizado o modificado, siempre y cuando medie el concurso o acuerdo de voluntades de ambos cónyuges...

En cuanto a la Obligación de Manutención de sus hijas el cual es del siguiente tenor siguiente:

…Ambos cónyuges han venido, en virtud de las necesidades de alimentación, educación y cuidado de la niña se omiten datos una Obligación de Manutención mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para el primero año contado a partir de la firma del presente documento, y para los años sucesivos se realizara un aumento basado en el índice de inflación del año anterior según el índice IPC del Banco Central de Venezuela, los cuales tendrán que ser usados exclusivamente para las necesidades de alimentación de la niña. Dicho monto up-supra mencionado será depositado en la Cuenta Corriente Nro. 013302049551000002107 a favor de G.J.P.V., antes identificada, en el extinto Banco Federal. A los fines probatorios de cumplimiento de dicha obligación por parte del padre de la niña, bastara con el solo comprobante de deposito bancario. Igualmente, los padres costearan de por mitad, es decir un 50% cada uno, las actividades extracurriculares, útiles escolares, uniformes, consultas médicas, odontológicas o psicológicas cuando sean requeridas por esta, seguro médico, la mensualidad de colegio y la matricula. Los padres se comprometen que dentro de sus posibilidades económicas, cubrirán todas las necesidades de su hija, aunque no se estipulen mediante el presente escrito sobre cualquier otro concepto necesario para la misma.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.-

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. WILLIAN A. PÁEZ J.

LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA

WPJ/YR/Melby

Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)

AP51-S-2009-019889

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