Decisión nº PJ0252008001266 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-011892

PARTE ACCIONANTE: YUHEIDI N.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.795.320.

ABOGADA ASISTENTE: COROMOTO VEZGA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.408, en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer.

NIÑA: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

La presente demanda se inicia mediante declinatoria en razón de la materia emanada por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por la ciudadana, YUHEIDI N.M.M., plenamente identificada en autos, en representación de su hija, la niña SE OMITEN DATOS , debidamente asistida por Profesional del Derecho. En el referido escrito expresó lo siguiente:

Que solicita la rectificación del acta de defunción del padre de la mencionada niña, la cual se encuentra inserta en lo Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 439, correspondiente al año 2008.

Que la mencionada acta de defunción adolece de error siendo que no se incluyó a su hija la niña de autos, lo cual va en detrimento al momento de solicitar la declaración de bienes, motivo por el cual solicita la debida corrección.

Fundamentando la presente acción en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, consigna como prueba documental conjuntamente con su escrito libelar los siguientes recaudos:

  1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1680, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, por medio de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital General del Oeste Dr. J.G.H., correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS

  2. Copia Certificada del Acta de Defunción bajo el Nº 439, que fuere expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, correspondiente al ciudadano A.J.B.

c).Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los progenitores de la niña de autos.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 15 de Julio de 2008, se dictó auto de avocamiento del conocimiento de la presente causa por parte de la Jueza Abg. C.A.P.R. y asimismo se admitió la presente demanda de Rectificación de Acta de Defunción, incoada por la ciudadana YUHEIDI N.M., debidamente asistida por la Abogada COROMOTO VEZGA, Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.408. Igualmente se ordenó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la presente demanda, a los fines de comparecer por ante este Despacho Judicial, con el objeto de que manifestar lo que a bien tuvieran en relación a la presente demanda. Por último se ordenó librar boleta de notificación al Representante Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 01 de Agosto de 2008, se dictó auto ordenando oficiar al Diario últimas Noticias, solicitando la exoneración de la Publicación del e.l. por esta Sala de Juicio en fecha 16/07/2008; asimismo se ordenó oficiar a la Oficina de Atención al Público a los fines de que le fuera entregado a la mencionada ciudadana, a quien se le designó correo especial.

En fecha 24 de septiembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar el edicto debidamente publicado por el diario Últimas Noticias.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL PROCESO.

A tal efecto, observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no promovió prueba alguna, no obstante constata esta Juzgadora, que con el libelo de la demanda, la accionante consignó los siguientes instrumentos:

Corre inserta al folio cinco (05), Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 1680, correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS , expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador por medio de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital General del Oeste Dr. J.G.H., que al no haber sido impugnada en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por cuanto constituye el documento fundamental de la presente acción y en la misma se evidencia la legitimación efectuada por sus padres A.J.B. y YUHEIDI N.M., y así se declara.

Riela al folio seis (06), copia certificada del acta de Defunción del ciudadano A.J.B., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, bajo el Nº 439, que al no haber sido impugnada en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede toda su fuerza probatoria, por cuanto de la misma se desprende que ciertamente no fue incluida la niña de autos como su hija. Así se declara.

Riela a los folios siete (07) y ocho (08), copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos YUHEIDI N.M. y A.J.B., que al no haber sido impugnada en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria. Así se declara.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

El caso que nos ocupa, versa sobre la Rectificación del Acta de Defunción, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, bajo el Nº 439, correspondiente al ciudadano A.J.B., padre de la niña de autos; con el objeto de que le sea incluida en dicha acta, toda vez que va en detrimento al momento de solicitar la declaración de bienes, motivo por el cual se ordenó la corrección.

En relación a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

(Destacado de la Sala)

Asimismo el artículo 770 ejusdem, establece:

Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.(Destacado de la Sala)

De las normas supra transcritas, se colige que estamos en el supuesto previsto en la norma invocada de la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de rectificación no sumaria de Acta de defunción, para la inclusión de la niña de autos como hija del causante A.J.B., en virtud que al momento de la transcripción de la referida acta, el funcionario encargado omitió incluir a la niña de autos como su hija, en tal sentido y a los fines de dar cumplimiento a la norma contemplada en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, es menester luego de la verificación de las pruebas aportadas en el presente asunto, la inclusión de la niña SE OMITEN DATOS como hija del ciudadano A.J.B., en el acta de defunción correspondiente, así se establece.

En consecuencia, y no habiendo formulado persona alguna oposición a la Rectificación del Acta de Defunción, en la cual no se incluyó a la niña de autos como hija del ciudadano A.J.B., y habiéndose cumplido con todas las formalidades a que se contrae las normas supra invocadas del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora considera que la presente acción debe prosperar en derecho, y así se declara.

TITULO CUARTO:

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadana YUHEIDI N.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.795.320, en representación de la niña SE OMITEN DATOS , procediendo a su rectificación de conformidad con lo establecido en el articulo 772 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO

Se ordena la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION Nº 439, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, correspondiente al ciudadano A.J.B., en razón de que se sirva incluir a la niña SE OMITEN DATOS , como hija del referido ciudadano que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en las precitada Acta de Defunción, y así se decide.

SEGUNDO

Una vez quede firme la presente decisión se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndoles copias certificadas del escrito libelar y de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

Asunto: AP51-V-2008-011892

CAPR/AGV/zully

Motivo: Rectificación o Supresión de Actas de Registro Civil.

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