Decisión nº 19 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental N° 18

Maturín, 21 de Febrero del año dos mil ocho.

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-000060

ASUNTO: NP01-R-2007-000145

PONENTE: Abg. I.D.V. DELLÁN MARÍN

Mediante decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar en el proceso penal que se ventiló en el asunto principal NP01-P-2007-000060, seguido contra los acusados A.J.R. y A.N.N.N., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador Inmediato, para el primero de los nombrados y al segundo por Homicidio Intencional Calificado en Grado de Autor Intelectual, admitió totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública y, como consecuencia de ello, ordenó el pase a Juicio en ese mismo acto, siendo declaradas Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa de los acusados de autos, planteadas conforme lo prevé el artículo 28, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como fueron desestimadas las nulidades invocadas en los recursos en mención.

Contra ese fallo interpusieron, en fecha 13/11/2007, recurso de apelación el ciudadano Abg. L.E.R., venezolano, en ejercicio de su profesión e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.056, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado A.J.R., y, en fecha 15/11/2007, los ciudadanos Abogados J.F.H. y A.R.H., venezolanos, en ejercicio de su profesión e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.221 y 8.674 respectivamente, actuando en este acto como defensores privados del acusado A.N.N.; dándosele entrada en esta Alzada colegiada el 19/12/2007 a las presentes actuaciones emanadas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha fue designada ponente la Jueza Superior Abg. I.D.V. Dellàn Marín, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; en fecha 20/12/2007, se inhibe de conocer el presente asunto, la Juez Superior Abg. F.M., declarándose con lugar la misma en fecha 10/01/2008; en fecha 18/01/2008, fue designada como Juez Accidental que ha de conocer el presente recurso la Abg. Milángela M.G., en sustitución de la Jueza inhibida; en fecha 22/01/2008, se constituyó la Corte Accidental, que ha de resolver el presente asunto, a tal efecto, se libraron las boletas respectivas a las partes, produciéndose la última notificación de las partes el 06/02/2008. Acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, y como quiera que al día de hoy, 20/02/2008, han transcurridos seis (6) días hábiles en esa Sala Accidental desde la última notificación, antes comentada, esta Alzada Colegiada pasa a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

1.1. En fecha 13 de noviembre de 2007, el ciudadano Abg. L.E.R.A., en su carácter de Defensor privado del hoy acusado A.J.R., presentó recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; escrito recursivo que cursa a los folios del 02 al 12 de la primera pieza del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

… Fundamentos de la apelación…Primer Punto Violación del Debido P.L.A.P. es el momento u oportunidad en la cual el Juez de Control debe pronunciarse sobre todos los asuntos planteados por las partes..Es el caso, que en tiempo hábil y oportuno, y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó al Tribunal de Control la declaratoria de nulidad de las actuaciones practicadas por el órgano policial de investigación con fundamento en los siguientes motivos…Este cúmulo de circunstancia permite apreciar, a ciencia cierta, la violación del principio constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución…se le solicitó al Tribunal un pronunciamiento expreso y preciso sobre estos puntos planteados…pero su decisión al respecto fue muy vaga y genérica Segundo Punto: La omisión de pronunciamiento sobre pedimentos de la Defensa En tiempo hábil y oportuno la defensa presentó las siguientes actuaciones…Impugnación a la acusación Privada..Prueba Sobrevenida…Solicitud de Incorporación de Actuaciones a los autos…Solicitud de Nulidad..Es el caso, que en la Audiencia Preliminar, oportunidad idónea para pronunciarse sobre todos los planteamientos expresados por la Defensa..el ciudadano Juez de Control se limitó simplemente a considerar lo atinente a la excepción opuesta por acción no promovida conforme a la ley, para declararla sin lugar, no ofreciendo otra explicación que la acusación impugnada cumple con los requisitos…sin embargo, el ciudadano Juez de Control no emitió pronunciamiento alguno sobre los otros tres escritos…En virtud de las razones y consideraciones anteriormente expuesta…solicito se declare la nulidad de la Audiencia Preliminar…en el supuesto negado, de que la Corte de Apelaciones considerare que tal nulidad no es aplicable, a todo evento solicito se ordene la admisión de los medios de prueba promividos…Tercer punto PREVIO de sus decisiones, el ciudadano Juez Primero de Control consideró viciada de nulidad la entrevista tomada bajo juramento al adolescente C.M.V., sin asistencia de abogado defensor, y cursada ya orden de aprehensión en su contra..esa entrevista, es el único…causal que el Ministerio Público hilvanó, entre el hecho sucedido y la autoría…asimismo es el único punto de apoyo de la acusación. Sin embargo el ciudadano Juez de Control señala seguidamente…En virtud de las razones y consideraciones anteriormente expuestas, respetuosamente solicito nuevamente a la honorable Corte…el control de la constitucionalidad en cuanto se aprecia que, si se declaró la nulidad de la entrevista que originó la imputación al ciudadano A.J. Rodríguez…Cuarto Punto: La inmotivación de la admisión de la acusación El ciudadano Juez de Control declaró sin lugar las excepciones opuestas y admitió la acusación incoada por el Ministerio Público, fundándose solo en cuestiones de forma, por cuanto a su juicio, la acusación cumple con todos los requisitos formales establecidos…En virtud de las razones y consideraciones anteriormente expuestas, respetuosamente solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, con todos los pronunciamientos de ley. Inclusive el pronunciamiento expreso sobre el control de la constitucionalidad. En tal virtud expresamente solicito: Se declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar, por cuanto las decisiones allí dictadas fueron inmotivadas, con infracción de la Ley…en consecuencia, que se ordene efectuar de nuevo la misma, por ante un Tribunal distinto…en el supuesto negado de que fuere desechado el anterior pedimento, se ordene desechar las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto las personas promovidas para ello no fueron debidamente identificadas..En el mismo supuesto negado, que se ordene la admisión de las pruebas sobrevenidas, y la incorporación de los otros medios probatorios ofrecidos en el escrito presentado en fecha 27 de abril del 2007, para salvaguardar el derecho a la defensa…

(Sic). (Cursiva de la Corte).

1.2. En fecha 15 de noviembre de 2007, los ciudadanos Abg. J.F.H.R. y Á.R.H.R., en su carácter de Defensores privado del hoy acusado Á.N.N.N., presentaron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; escrito recursivo que cursa a los folios del 266 al 272 de la primera pieza del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

…actuando con el carácter de Defensores Privados y de Confianza del Ciudadano A.N.N.N.…de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 2 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos recurso de Apelación, contra la decisión dictada por este tribunal, en fecha 08 de noviembre de 2.007, en la causa NP01-P-2.007-000060, que cursa a los folios 138 al 171 de la pieza 8, conforme a los fundamentos siguientes: La defensa en forma oportuna y conforme a lo previsto en artículo 28 numeral 4° literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, opuso la excepción relativa a la acción promovida ilegalmente, por omisión de requisitos formales de procedibilidad, es decir que la acusación fiscal adolece de los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 3° ejusdem…La recurrida al declarar sin lugar la excepción opuesta, no realiza una motivación que permita demostrar la razón esencial jurídica por la cual desecha la excepción, sino que se limita a señalar…Es evidente que las pocas líneas señaladas, que contienen la decisión recurrida no presentan una motivación que contenga una relación de circunstancias coherentes, concatenadas ajustadas a derecho…por lo que de seguidas haremos un análisis, que no ha sido realizado ni por la parte Fiscal, ni por el Juzgador de la recurrida, para demostrar la inexistencia del cúmulo de indicios, que puedan motivar la detención del imputado y la apertura del proceso penal, y esa investigación la basaremos en el mismo texto de la acusación Capítulo III…Como corolario de lo anterior debemos concluir que la recurrida debió realizar un análisis como el que se brinda Ut Supra y no declarar sin lugar la excepción opuesta con un argumento tan débil, totalmente inmotivado lo cual vicia de nuliadad la sentencia y ademas viola el derecho a la defensa de A.N., por lo que debe ser declarado en la alzada CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION…Lo cierto es, que debe declararse la nulidad de la recurrida así como la medida de privación de libertad a nuestro defendido, devolviéndose a las actuaciones al Ministerio Público para…se continúen las diligencias que puedan determinar la responsabilidad de los verdaderos autores…Para mejor compresión de la procedencia de las nulidades alegadas oportunamente contra el escrito de acusación y decididas por la sentencia objeto de este recurso de apelación, citamos la doctrina patria contenida en la obra del Dr. C.B., NUEVO P.P., Actos y Nulidades Procesales Editado por LIVROSCA, Caracas, 1.999, a saber…Pedimos que sea…admitido el Recurso propuesto…

(Sic) (Cursiva de la Corte).

Capítulo II

DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA

En fecha 08 de noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2007-000060, dejó constancia en acta levantada en esa misma, acerca de lo acontecido en dicho acto procesal, y al finalizar el mismo, decidió las cuestiones que allí fueron planteadas; acta esa que riela en copia certificada en el presente asunto a los folios del 13 al 46 de la primera pieza, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

“…día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa donde aparece como imputado el ciudadano A.J.R., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-03-87, obrero, hijo de C.C.R. (v) y A.S.B. (v) y titular de la cédula de identidad 19.092.807 y domiciliado Alto Paramaconi 1, transversal B N° 14, a una casa de la pollera “Tasca Anita” Maturín Estado Monagas, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio del ciudadano M.M.M. RODRIGUEZ, y A.N.N.N., Venezolano, de 24 años de edad, soltero, bachiller, nacido en fecha 04/11/1982, Natural de esta Ciudad, hijo de M.T.N. (V) y de J.N. (V), de ocupación u oficio Comerciante, C.I. V- 16.712.723, domiciliado en la Urbanización la floresta Calle 3, casa N° 77. Maturín - Estado Monagas. Teléfono: 0291-6441425, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL, cometido en perjuicio del ciudadano M.M.M. RODRIGUEZ. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ABG. LARRY ZULETA…Se le cede la palabra a la Representación Fiscal 19 a Nivel Nacional Abg. S.P. quien expuso:: quien explano los hechos por los cuales acusa a los imputados de autos, “En primer lugar ratifico totalmente la acusación interpuesta en fecha 27 de Febrero de 2007 presentada en contra de los ciudadanos A.J.R., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en prejuicio del ciudadano M.M.M. RODRIGUEZ y las pruebas en ella promovidas, por cuanto los hechos ocurridos el 01 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, se presentaron en la residencia del adolescente C.M.V.G., ubicada en el sector alto Paramaconi I, calle 06, casa N° 57, el ciudadano A.J.R., apodado “el Pérez” y el ciudadano Ángelo Nerses Nazarian Nardote, a bordo de una camioneta Jeep Cherokee, color gris, propiedad del ultimo de los nombrados y conducida por éste, el adolescente se encontraba frente a su casa y el sujeto apodado “el Pérez” se bajo del vehículo y le dijo a C.M.V., “vente para que te ganes unos reales”, el adolescente le dijo que tenia que vestirse y “el Pérez” le señalo que necesitaban una moto, por lo que el ciudadano Á.N., les manifestó que iban a buscar la moto, y salio a bordo de su camioneta, mientras el adolescente y “el Pérez” se quedaron conversando sobre lo que iban hacer, como una hora después, llego nuevamente el ciudadano Ángelo en su camioneta Jeep Cherokee y ellos la abordaron, “el Pérez” en el asiento de copiloto y el adolescente en la parte de atrás, allí el ciudadano A.J.R., apodado “el Pérez” le presento a C.M. a Ángelo, y este ultimo le indico que quería que le diera unos tiros a un chamo, cuadradito, que tenia el cabello un poco largo con una colita, que vivía en una casa verde, entonces se dirigieron al centro de la ciudad, específicamente hacia las adyacencias de la Calle Sucre, por donde dieron varias vueltas y el ciudadano Ángelo Nerses Nazarian, le mostró la casa N° 143 donde habitaba la victima, luego se encontraron con un sujeto que tripulaba una moto, color naranja, el cual Ángelo Verses Nazarian le presento a C.M.V., indicándole que ese sujeto estaba contratado y que lo iba a sacar del lugar de los hechos, luego aproximadamente a las 7:00 PM la camioneta Jeep Cherokee, color gris, de Á.N., donde se trasladaban se paro en una esquina, como a una cuadra del hoy occiso M.M.M., y el adolescente C.M.V. y A.J.R. alias “el Pérez”, se bajaron y se fueron caminando hasta la residencia señalada, se pararon a un lado del portón de la referida casa a esperar que saliera M.M.M., quien minutos después venia saliendo de su casa y de inmediato ellos se percataron de su presencia y el sujeto apodado “el Pérez le indico al adolescente “vamos a darle y el adolescente C.M.V.G. se acerco mas al portón, y sin mediar palabra sorpresivamente le efectuó tres disparos a M.M.M. hiriéndolo gravemente, de inmediato salieron corriendo hacia la calle Rojas, donde aguardaba el sujeto de la moto, el adolescente la abordo y “el Pérez” continuo corriendo, mas adelante en otra esquina se encontraba el ciudadano Á.N., le pregunto al adolescente C.M.V., donde le había dado y este le dijo que en las piernas y el ciudadano Ángelo se reía, en seguida les cancelo la cantidad de Un millo de bolívares (Bs. 1.000.000,00) en efectivo, en billetes de Cincuenta mil bolívares, para que lo dividieran entre los dos, y los llevo hasta la casa de A.J.R., ubicada en la calle 6 del sector I del Alto Paramaconi, y se marcho indicándoles que al día siguiente, les traería la otra cantidad de dinero, el adolescente C.M.V. caminó hasta su casa, donde se encontraba su hermano Moisés acompañado de un amigo y un vecino, de nombre W.R.G.C., quien se percato que el adolescente C.M.V., tenia una paca de billetes y le entrego un billete a su hermano Moisés, luego entro a su casa. Mientras esto ocurría, en la casa de M.M., este alcanzo a manifestarle a su madre que le dispararon, quien de inmediato se le acerco para percatarse que su hijo estaba herido, y se había sentado en el asiento del vehículo Hyunday, modelo Sonata, color gris, placas MER-96C, propiedad de la familia, rápido varios vecinos se aproximaron y el ciudadano D.C., lo llevo hasta el hospital donde los médicos operaron al ciudadano M.M.M., intentando salvarle la vida, pero desafortunadamente las heridas eran muy graves, por lo que falleció horas después; por lo que solicito se enjuicie al acusado y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que sobre el pesa. Asimismo ratifico totalmente la acusación interpuesta en fecha 30 de Marzo de 2007 presentada en contra del ciudadano A.N.N.N., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL, cometido en prejuicio del ciudadano M.M.M. RODRIGUEZ y las pruebas en ella promovidas, por cuanto los hechos ocurridos el 01 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, se presentaron en la residencia del adolescente C.M.V.G., ubicada en el sector alto Paramaconi I, calle 06, casa N° 57, el ciudadano A.J.R., apodado “el Pérez” y el ciudadano Ángelo Nerses Nazarian Nardote, a bordo de una camioneta Jeep Cherokee, color gris, propiedad del ultimo de los nombrados y conducida por éste, el adolescente se encontraba frente a su casa y el sujeto apodado “el Pérez” se bajo del vehículo y le dijo a C.M.V., “vente para que te ganes unos reales”, el adolescente le dijo que tenia que vestirse y “el Pérez” le señalo que necesitaban una moto, por lo que el ciudadano Á.N., les manifestó que iban a buscar la moto, y salio a bordo de su camioneta, mientras el adolescente y “el Pérez” se quedaron conversando sobre lo que iban hacer, como una hora después, llego nuevamente el ciudadano Ángelo en su camioneta Jeep Cherokee y ellos la abordaron, “el Pérez” en el asiento de copiloto y el adolescente en la parte de atrás, allí el ciudadano A.J.R., apodado “el Pérez” le presento a C.M. a Ángelo, y este ultimo le indico que quería que le diera unos tiros a un chamo, cuadradito, que tenia el cabello un poco largo con una colita, que vivía en una casa verde, entonces se dirigieron al centro de la ciudad, específicamente hacia las adyacencias de la Calle Sucre, por donde dieron varias vueltas y el ciudadano Ángelo Verses Nazarian, le mostró la casa N° 143 donde habitaba la victima, luego se encontraron con un sujeto que tripulaba una moto, color naranja, el cual Ángelo Verses Nazarian le presento a C.M.V., indicándole que ese sujeto estaba contratado y que lo iba a sacar del lugar de los hechos, luego aproximadamente a las 7:00 PM la camioneta Jeep Cherokee, color gris, de Á.N., donde se trasladaban se paro en una esquina, como a una cuadra del hoy occiso M.M.M., y el adolescente C.M.V. y A.J.R. alias “el Pérez”, se bajaron y se fueron caminando hasta la residencia señalada, se pararon a un lado del portón de la referida casa a esperar que saliera M.M.M., quien minutos después venia saliendo de su casa y de inmediato ellos se percataron de su presencia y el sujeto apodado “el Pérez le indico al adolescente “vamos a darle y el adolescente C.M.V.G. se acerco mas al portón, y sin mediar palabra sorpresivamente le efectuó tres disparos a M.M.M. hiriéndolo gravemente, de inmediato salieron corriendo hacia la calle Rojas, donde aguardaba el sujeto de la moto, el adolescente la abordo y “el Pérez” continuo corriendo, mas adelante en otra esquina se encontraba el ciudadano Á.N., le pregunto al adolescente C.M.V., donde le había dado y este le dijo que en las piernas y el ciudadano Ángelo se reía, en seguida les cancelo la cantidad de Un millo de bolívares (Bs. 1.000.000,00) en efectivo, en billetes de Cincuenta mil bolívares, para que lo dividieran entre los dos, y los llevo hasta la casa de A.J.R., ubicada en la calle 6 del sector I del Alto Paramaconi, y se marcho indicándoles que al día siguiente, les traería la otra cantidad de dinero, el adolescente C.M.V. camino hasta su casa, donde se encontraba su hermano Moisés acompañado de un amigo y un vecino, de nombre W.R.G.C., quien se percato que el adolescente C.M.V., tenia una paca de billetes y le entrego un billete a su hermano Moisés, luego entro a su casa. Mientras esto ocurría, en la casa de M.M., este alcanzo a manifestarle a su madre que le dispararon, quien de inmediato se le acerco para percatarse que su hijo estaba herido, y se había sentado en el asiento del vehículo Hyunday, modelo Sonata, color gris, placas MER-96C, propiedad de la familia, rápido varios vecinos se aproximaron y el ciudadano D.C., lo llevo hasta el hospital donde los médicos operaron al ciudadano M.M.M., intentando salvarle la vida, pero desafortunadamente las heridas eran muy graves, por lo que falleció horas después; por lo que solicito se enjuicie al acusado y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que sobre el pesa, sea , asimismo solicito sea admitida en su totalidad las acusaciones como los delitos, los medios de pruebas ofrecidas, tantos testimóniales como documentales, por ser útiles , pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los Imputados una vez impuestos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:…5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: “Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” El imputado A.J.R., manifestó en voz alta su deseo de declarar quien expuso: “ no tengo nada que ver en este problema no lo conozco a el me están acusando injustamente yo ni siquiera lo conozco a el nunca lo he visto y nunca llegue a tener problema con MARWINMARCANO yo lo que quiero que se arregle este problema yo soy inocente de todo lo que se me acusa, es todo”. Y el imputado A.N.N.N. manifestó no deseo de declarar y expuso es todo”. En este estado de le cede la palabra a los Defensores del Imputado A.N. : conforme a lo previsto en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal en esta audiencia preliminar los integrante de la defensa del imputado A.N. exponemos los fundamentos abreviados de las peticiones escritas cursantes en autos y presentadas oportunamente en los términos siguientes: 1ro. Ante un hecho que ha causado tanta publicidad como cristianos rogamos a dios ilumine nuestro pensamiento para que aras de la justicia tenemos la fortalezca de tomar las decisiones pegadas a la ley al contenido de las actas procesales y no en función de la cobertura mediática y el fanatismo con que hasta ahora los medios de comunicación en personas fanáticas han entorpecido las administración de justicia ante manos a la Ley y a las actas procesales. Ratificamos en todas sus partes el escrito presentado por la Defensa en fecha 27-03-2006 cursante a los folios 46 al 51 pieza 6 que contiene la solicitud de revisión de la Medida CAUTELAR DE Privación de Libertad de nuestro Defendido fundamentada en que no existe el requisito previsto en el numeral 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, relativo a la presunción de fuga ya que esta probado en autos que nuestro defendido en ningún momento pretendió fugarse si no por el contrario ante el rumor inmediato de los amigos del occiso de que existían presuntas amenazas en contra del mismo nuestro defendido se presento voluntariamente el día siguiente de los hechos a la sede del CICPCP en esta ciudad y al requerimiento policial entrego las prendas de vestir que uso en horas de la tarde y la noche el día anterior para que se le practicarse las experticias que pudieran determinar o no la existencias de Ion nitrato que pudiera haber demostrado que disparo un arma de fuego o restos hematológicos de la victima, asimismo sometió sus manos para la prueba de Ion nitrato, igualmente se sometió a una prueba toxicología para evitar los rumores que malsanamente se hacían de que era un drogadito y alcohólico lo anterior consta al folio 20 de la primera pieza, señor Juez estas pruebas resultaron negativas como consta de los resultados inserto a los folios 70-90 y 189 de la primera pieza, también el día 09-11-2007 concurrió voluntariamente nuestro defendido a la cede del CICPC, PARA ENTREGAR la camioneta que usaba GRAN CHEROKI, a fin de que le practicaran experticias como consta al folio 80 de la primera pieza en los dos folios siguientes los expertos determinaron que no era propiedad o no estaba registrada a nombre de A.N. y por otra parte del rastreo dentro de la camioneta no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, muestro defendido rindió declaración en la cede del CICPC en esta ciudad en fecha 10-11-2006 y dio una extensa declaración en lo que en una forma veraz resumida, concatenada demostró que no tenían que ver nada con el horrible hecho y que en lapso de las 6 a 8 de la noche del día de los hechos se encontraba visitando a unos amigos en la sede de la distribuidora MARY concurriendo con los mismos a comer empanadas en otro sitio de la ciudad, retirándose a su casa aproximadamente a las 8: 00 p.m., y enterándose de los hechos con una llamada telefonica que le efectuó uno de sus amigos de nombre JUSEPE, lamentablemente el Ministerio Público no cumplió con su obligación de probar esa cuartada siendo parte de buena fe y estando obligada a probar los descargo que hiciere un investigador, esa declaración consta a los folios 91 y 892 de la primera pieza, destacamos que días posteriores a los hechos la casa de nuestro defendido fue allanada a petición del Ministerio Público en busca de proyectiles, armas y para obtener el resto de su ropa y practicárseles las experticias a que aludí anteriormente fueron atendido los funcionarios por el mismo imputado y resultaron negativas las gestiones judiciales, lo anterior consta en la segunda pieza folios 23,24,25, seguidamente el Ministerio Público ordeno la aprehensión de nuestro defendido e fecha 16-01-07 como consta en el folio 53 y vuelto de la 3ra pieza, no estando debidamente fundamentada esa solicitud ya que no se aportaron elementos de convicción convincentes, conexos, concretos si no de una forma generalizada señalaron que eran necesario detenerlo lógicamente esa orden de admisión es nula de toda Nulidad por carecer de se requisito de motivación por una partes y por la otra al fundamentar esa solicitud en la declaración del menor L.M.V. y posteriormente decretar el juzgado primero de Primera Instancia en lo PERNAL EN FASE DE Control sección adolescente de esta ciudad que la declaración que había rendido el señor ante los funcionarios del CICPC así como las otras actuaciones reglamentarias eran nulas de toda nulidad como así lo establece el articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia en este proceso no puede ninguna solicitud que se hubiera hecho fundamentada en esa situación proceder , esa decisión cursa a los folios 12 al 26 de la pieza 6ta , ratificamos la petición de la Defensa contenida en el escrito de fecha 26-04-2007 que riela a los folios 181 al 206 de la 6ta pieza o bien folios 206 al 232 por existir una foliatura confusa y que contiene el escrito e contestación a la acusación Fiscal , entre cuyos capítulos existe la solicitud de medida Cautelar Sustitutita de Libertad por lo que acatando la decisión del Juez de Control, de fecha 29-036-2007 cursante a los Folios 75 y 76 de la citada pieza 6 solo lo relativo a que en esta audiencia que existe la oportunidad para que el magistrado se pronuncie sobre lo solicitado, por lo que respetuosamente le pedimos ciudadano Juez que tome la decisión de conformidad con lo previsto en el ordinal 2do del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificamos en todas sus partes el escrito de la Defensa presentado tempestivamente y de conformidad con lo previsto en la norma ultima mencionada ratificamos la oposición a la persecución o prosecución penal ya que se alego la expresión tipificada en el articulo 28 numeral 4° letra I, relativa a la falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal ya que el Ministerio Público plantea una deficiente redacción de los hechos como por ejemplo señalar una camioneta CHEROKI NEGRA, lo que lo hace incurrir en falsos supuestos, hay notamos que las primeras líneas de los hechos se afirma que nuestro defendido estaba participando activamente en la muerte de M.M. y que andaba manejando la camioneta de su propiedad y como antes dije eso es una afirmación temeraria por que la camioneta no es propiedad de mi representado , estaba en otro lado de la ciudad, y por que no esta comprobado en las actas procesales por ningún testigo de que el estuviere manejando una camioneta en el sitio del proceso, los fundamentos que esgrime la parte fiscal se basa en referencias dadas por amigos del extinto que en el curso del proceso se determino que era mentira por una parte, por la otra los declarante son que oyeron a otra persona en una discoteca y esa personas no aparecieron y no ratificaron ese dicho, lo que significa que no existe como tal ese fundamento, lo anterior consta en las actas procesales, por otra parte no se llenaron los requisitos del los ordinales 2 y 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para que se tenga como valida la acusación fiscal esto lo vicia de nulidad y hace imposible su admisión, en este punto hacemos valer la nulidad de las declaraciones del menor L.M.V., decretada por el Juzgado Mencionado anteriormente elemento este que el Ministerio Público considero como su base fundamental en la acusación y al ser decretada la nulidad de esa prueba conforme a lo que establece el articulo 190 ejusdem se producen una absoluta inmotivación en la acusación presentada y así pedimos ser declarado, solicitamos la Nulidad del acta de entrevista que riela al folio 67 primera pieza del ciudadano A.R.Z., ya que se trata de un menor de 14 años y rindió la declaración bajo juramento en contravención a lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal lo que vicia de nulidad dicha prueba por haber sido obtenida de forma ilícita como lo estable el contenido del articulo 197 ejusdem según lo dispone el articulo 197 ejusdem, solicitamos la Nulidad de la Declaración del menor C.M.V. o la ratificación de la declaración dada por el Juzgado natural del mismo realizada el 11-01-2007 e invocamos el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos la nulidad de todas actuaciones y diligenciad de investigación realizadas con ocasión con posterioridad a la detención ilícita del coimputado A.R. y d W.R.G.C. ya que es con el dicho de este ultimo que presumiblemente los funcionarios policiales llegan al conocimiento de los coimputados A.R. y C.M.V., y el fundamento es que el declarante mencionado presento un escrito ante el Juzgado de Control denunciando la falsedad de esa declaración que no fue rendida por el mismo si no trascrita por los funcionarios y que bajo tortura amenaza lo hicieron firmar la misma al ser obtenida ilícitamente esa prueba con violación de los derechos humanos de dicho ciudadano según lo dispuesto en el articulo 197 del COPP no tiene ningún valor probatorio en esta causa, así como las consecuencia de esa declaración , pedimos la nulidad de todas las diligencias e investigaciones complementarias realizadas por el comando regional Nº 7 Destacamento 77 que cursan en autos por no existir el control de las partes al no haber sido notificados lo que produjo la violación de los articulo 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que no debe admitirse la acusación propuesta toda vez que a lo largo del proceso y en la fase de investigación el Ministerio Público quizás por la presión mediática y popular violento el debido proceso previsto en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal como desarrollo de la garantía establecida en el articulo 49 e la carta magna, eso produce la nulidad de todo el proceso y así pedimos sea declarado además se evidencia de las actas procesales que en diferentes oportunidades el Ministerio PÚBLICO cerceno a nuestro defendido el derecho a la Defensa asumiendo una parcialidad absoluta con la victima, separándose dolorosamente de su atribución conferida en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que en este proceso es parte de buena fe, por otra parte esta demostrado de autos que se opuso reiteradamente a la practica de diligencias de investigación solicitadas por los abogados defensores de los coimputados, y en especial el reconocimiento de nuestro defendido en rueda de imputados, contradecimos la acusación interpuesta por la Fiscalia y contestamos al fondo reproduciendo los fundamentos alegados anteriormente, nos oponemos a la admisión de pruebas ofertada por el Ministerio Público por las razones señalados en el escrito de contestación en el capitulo 4to, ofrecemos las pruebas contenidas en el capitulo 5to del escrito de contestación en el caso de que nos vallamos a juicio y la comparecencia de los expertos I.S. Y J.C. que practicaron la prueba de ION NITRATO los demás expertos promovidos en el escrito presentado y las documentales las cuales fueron presentadas conforme a lo previsto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal y siguientes, la orden de allanamiento, acta de visita, la experticia de Ion nitrato, la experticia toxicologíca, acta de reconocimiento, pedimos que sean admitidas las pruebas, en que caso que se ordene el pase juicio, ratificamos la solicitud de la Revisión de Medida, es todo. Seguidamente se le cede la Palabra al Abg. ANGELA LEON FISCAL 2DA DEL MISMIOTERIOM PÚBLICO, quien manifestó hacer oposición a la planteado por los defensores Privados del acusado A.N., quien manifestó: EN relación a la solicitud realizada por la defensa del ciudadano A.N. mediante la cual ratifica el escrito consignado en fecha 27-03-2007 y en cual solicita la Revisión de la Medida de Privación judicial, el Ministerio Público hace formalmente objeción a dicha solicitud señalando que la referida medida no fue ordenada por el Ministerio Público si no solicitada ante el Tribunal de Control competente el cual fue el que controlo y verifico el cumplimiento de cada uno de los supuestos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la misma siendo que esta fue decretada de manera fundada y motivada por un Tribunal competente y que reúne todas las garantías exigidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el texto adjetivo por lo que mal podría considerase la misma nula de nulidad absoluta como lo alega la defensa por no violentar formalidades ni garantías de las partes, en razón de ello el Ministerio Público solicita se mantenga la Medida de Privación contra el ciudadano A.N. en razón de que se mantiene incólume todas las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma, en relación a la excepción interpuesta la contendida en el articulo 28 numeral 4 , y concretadamente la del literal I, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acción, considera el Ministerio Público que la misma carece de fundamentes facticos toda vez que si se hace una revisión minuciosa del escrito acusatorio capítulo por capitulo y se coloca o se compara con los requisitos formales exigidos en el articulo 326 de la Ley Adjetiva Penal o de percatarse el Tribunal que el escrito acusatorio consignado cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos los cuales fueron ampliamente desarrollados por el Ministerio Público, respecto a la solicitud de nulidades de las diligencias de investigación que derivan de la entrevista rendida por el adolescente CRUAZ MIGUEZ VEJA ante el CICPP, resulta importante para el Ministerio Público hacer del conocimiento para el Tribunal que la referida entrevista en ningún momento fue explanada como elemento de convicción y mucho menos ofrecida como medio probatorio en razón de ello se hace improcedente la solicitud realizada por la Defensa, respecto a la nulidad alegada sobre las diligencias realizadas con relación a la detención del ciudadana A.R., se estiman igualmente que dicha solicitud resulta insuficientes o carentes de fundamentos fácticos y jurídicos por cuanto la misma fue decretada al igual que la del ciudadano A.N. por un órgano Jurisdiccional competente para tal fin, y en tal sentido resulta interesante mencionar que respecto a dicha medida de Privación de libertad fue presentado un Recurso de Habeas Corpus fundamentada en las circunstancias ya mencionada por la Defensa Técnica y el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal competente lo cual puede ser verificado por el Juzgador ante el sistema Juris 2000 por lo cual ratifica la legalidad de la Medida acordada respecto a la nulidad de la actuaciones complementarias relazadas por la Guardia Nacional se precisa que el Ministerio Publico como titular de la acción penal puede hacerse asistir por cualquiera de los Órganos auxiliares que se encuentren subordinados a el como lo establece la norma constitucional artículos 245 y 253 no estableciendo limitación alguna al respecto e incluso la ultima de las normas mencionadas inclusive a los órganos de investigación penal y órganos auxiliares como parte de la administración de Justicia , con ello y con fundamento a lo establecido en los artículos 11,24,280 y 283 del texto adjetivo penal a tenerse como licitas las actuaciones anteriormente mencionadas toda vez que fueron obtenidas sin contravención de normas esencias de formalidad , garantizando así el debido proceso y en consecuencia no se hace susceptible de nulidad alguna, por otro lado respecto a los elementos probatorios ofrecido por la Defensa el Ministerio Público considera que no deben ser admitidos en razón de que no cumplen con el requisito de pertinencia y necesidad a que hace referencia el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso la incorporación de los referidos elementos probatorios se realizo inaudita parte por el imputado A.N. no teniendo el Misterio Público el control de la licitud de las mismas ni la garantía de una cadena de custodia que permita tener la certeza de que la vestimenta aportada fuera la misma que portaba el día de los hechos, por otro lado respecto a la experticia toxicologica no se tiene la certeza de que la muestra suministrada no hubiere sido objeto de manipulación y lo mas importante es que no se refiere al hecho investigado el cual lo constituyó la muerte del Ciudadano M.M., respecto a las documentales ofrecidas corren igual suerte y en tal sentido me permito hacer referencia al acta de Reconocimiento en rueda de individuos por cuanto el referido acto nunca se llevo a efecto solo se trascribió un acta donde se deja constancia de la imposibilidad de realizar el mismo y se hace necesario dejar asentado que el Ministerio Público nunca se opuso a la realización de diligencias propuestas por la defensa, en razón de todos los argumentos anteriormente expuestos el Ministerio Público solicita sea desechada la excepción propuestas sean declaras improcedentes las nulidades alegadas, se mantenga la Medida de Privación y se admita en todo y cada uno de sus términos la acusación presentada contra el ciudadano A.N. por cumplir con todos los requisitos exigidos en el articulo 326 del COPP, Seguidamente se le sede la palabra al Abg. L.E.R. en su condición de Defensor Privado Abg. A.R.: QUIEN EXPUSO: antes de exponer rechazo cualquier oposición que se que se haga a mi representado la cual fundamento con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al señor Juez que desestime cualquier oposición por cuanto la misma es extemporánea, seguidamente expongo: Previamente, y antes de exponer brevemente los fundamentos de nuestra petición de defensa, conforme lo preceptúa el Artículo 329 de la Ley Adjetiva Penal, con fundamento en la P.J. establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de los cuales ha establecido que las infracciones a la legalidad y los vicios procesales deben denunciarse en forma oportuna en todas los grados e instancias del proceso, con ese fundamento jurisprudencial, DENUNCIO ante usted, Señor Juez de Control, serios vicios procesales que afectan de nulidad absoluta todas las actuaciones procesales a partir de la detención ilegal de mi defendido A.J.R., denuncia que formulo en la forma que seguidamente señalo: Primero: Del acta de audiencia de presentación de mi defendido de fecha 13 de enero del 2007, se observa que este manifestó que fue detenido el día miércoles 10 de enero del presente año 2007, entre las 8 y 9 de la noche en la entrada del Sector Paramaconi en una alcabala montada por la Policía del Estado, y en donde se presentaron Funcionarios del CICPC quienes lo detuvieron y condujeron a su sede policial conjuntamente con otras personas. Ahora bien, de las diligencias practicadas en fase investigativa se evidenció que, mi defendido A.J.R. fue detenido en la forma indicada por él en su audiencia de presentación, y que esa detención se produjo con violación al Artículo 44 de la Suprema Ley Constitucional, puesto que no existía una orden judicial de aprehensión en su contra, lo cual significa que fueron violentados sus derechos constitucionales al producirse su detención ilegalmente, con los efectos jurídicos que esto produce. Con sumo respeto y como elemento demostrativos de esta denuncia, solicito el examen de las actuaciones procesales cursante a los autos que seguidamente señalo: 1.- El oficio Nº 02066 de fecha 23 de febrero del 2007 con su correspondiente anexo, emanado del Ciudadano J.A., Inspector Jefe de la División de Investigaciones Penales de la Dirección General de Policía del Estado Monagas y la copia certificada acompañada con dicho oficio. 2.- Las actas de entrevista de los Ciudadanos W.R.G.C., J.J.C.J., Yohalis del Valle Á.S. y C.C.R., de fechas 21, 22 y 27 de febrero del 2007, realizadas en fase investigativa ante el Despacho de la Señora Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.Segundo: De igual forma se aprecia de los autos y de la decisión de fecha 13-01-2007, en virtud de la cual se DECRETÓ la privación judicial privativa de libertad de mi defendido, que esta se produjo con infracción del Artículo 190 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto tuvo como fundamento legal el acta de entrevista del adolescente de 15 años C.M.V.G. efectuada en fecha 12-01-2007, ante el CICPC BAJO JURAMENTO, sin asistencia de Abogado Defensor, y a pesar de existir desde la noche del 11-01-2007, una orden de aprehensión en su contra y se le habían leído sus derechos de imputado contenidos en el Artículo 125 de la Ley Adjetiva Penal. Esto es una infracción grave que acarrea necesaria y fatalmente la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de presentación de mi defendido en fecha 13-01-2007, y es evidente ya que en la Audiencia Preliminar que se hizo en la causa que se le sigue al adolescente en fecha 21-03-2007, llevada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se decretó la nulidad absoluta de la mencionada acta de entrevista por la inconstitucionalidad que la afectaba, y lo mismo tiene que producirse en esta Audiencia Preliminar que se le hace al Ciudadano A.J.R.. En atención de lo antes expuesto, con el debido respeto y a los fines demostrativos de esta denuncia, solicito el examen de las actuaciones procesales cursante a los autos que seguidamente señalo: 1.- El acta de investigación de fecha 11 de enero del 2007, suscrita por el Sub Inspector W.R. donde solicita se tramite orden de aprehensión en contra del adolescente.2.- El acta de investigación de fecha 11 de enero del 2007, suscrita por el Sub Inspector W.R. donde fue acordada por la Jueza de control de guardia, orden de aprehensión urgente y necesaria en contra del adolescente. 3.- El acta de investigación de fecha 11 de enero del 2007, suscrita por el Sub Inspector W.R. donde a las 11:20 horas de la noche practican la aprehensión del adolescente C.M.V.G.. 4.- El acta de fecha 11-01-2007, en donde se hace constar que al adolescente le fueron leídos sus derechos de imputado contenido en el Artículo 125 de la Ley Adjetiva Penal. 5.- El acta de investigación de fecha 11 de enero del 2007, donde el Funcionario W.R. relató pormenorizadamente lo que supuestamente le manifestó el adolescente. 6.- Acta de entrevista de fecha 12 de enero del 2007, supuestamente rendida por el adolescente C.M.V.G. en la sede del CICPC. 7.- Acta de Audiencia Preliminar de fecha 21-03-2007, celebrada en la causa penal Nº NP01-D-2007-000016 ante el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Tercero: Asimismo, se aprecia que el acto conclusivo dictado en fecha 27 de febrero del 2007, por la Señora Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, tiene en su capitulo II titulado Fundamentos de la Imputación y numerado con los números 29, 30 y 31, actas de investigación penal y de entrevistas practicadas con violación al debido proceso, y que conforme con lo dispuesto en el Artículo 190 de la Ley Adjetiva Penal lo vician de nulidad, toda vez de que el Ciudadano W.R.G.C., estaba detenido con violación al Artículo 44 de la Suprema Ley Constitucional, y el adolescente C.M.V.G. se encontraba detenido en virtud de una orden de aprehensión dictada en su contra y no podía realizar ningún tipo de declaración ante el CICPC, sino ante el Juez de Control que debió oírlo inicialmente. De igual forma se observa que la Señora Fiscal fundamenta su acto conclusivo en la declaración de trece (13) Ciudadanos más, siendo el caso que esas entrevistas obtenidas ante el CICPC, con violación a la garantía del Debido Proceso, se pueden calificar como una prueba ilícita. De allí que, y conforme a los defectos denunciados, la acusación propuesta debe ser devuelta al Ministerio Público para corregir las omisiones existentes y los vicios delatados. Y así solicito sea decidido por el Señor Juez de Control que preside esta Audiencia Preliminar. Cuarto: Al amparo de las denuncias antes expresadas, con todo respeto, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de SOLICITUD DE NULIDAD que en fecha 18 de septiembre del presente año, consigne ante la Unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial penal, y en consecuencia solicito que en esta Audiencia Preliminar se tutelen efectivamente los derechos constitucionales de mi defendido, ya que le corresponde al Señor Juez de Control velar por la incolumidad de nuestra Suprema Ley Constitucional, conforme lo indica el Artículo 19 de la Ley Adjetiva Penal, y en consecuencia, respetuosamente pido se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha de la presentación de mi defendido, por cuanto es evidente que han ocurrido infracciones graves a su derecho a la defensa y al debido proceso. Del mismo modo, DENUNCIO en este acto que el retardo en la celebración de la Audiencia Preliminar en esta causa, constituye una nueva violación de los derechos de mi defendido al Debido Proceso, y es una infracción a los lapsos preceptuados en el Artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, siendo más grave aún que ese retardo lo propicie el Funcionario llamado a velar por la celeridad procesal, como es el titular de la acción penal, ya que en la pasada fecha 14 de agosto del presente año 2007, la audiencia no se efectuó porque el señor Fiscal Nacional con plena competencia en este caso, pidió el diferimiento de la Audiencia alegando entre otras cosas que tenia poco tiempo en conocimiento de la causa. Con respecto a ese planteamiento del Señor Fiscal con Competencia Nacional, considero que esa audiencia debió realizarse por cuanto como todos sabemos y de acuerdo con la Doctrina sentada por el Ministerio Público, el Ministerio Público es único e indivisible. Obsérvese que desde que se hizo la primera convocatoria de audiencia preliminar en esta causa, esto fue para el 27 de marzo del 2007, a las 11:45 a.m., hasta la presente fecha: 08 de noviembre del 2007, ha transcurrido más de ocho (08) meses luego de esa primera convocatoria sin que se haya celebrado la Audiencia Preliminar y ese retardo es contrario al ideal constitucional de justicia rápida y efectiva y a la necesidad de los imputados a ser oídos en la forma previamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, y esto no ocurrió en esta causa, en consecuencia solicito el examen de las actas de diferimiento ocurridas en esta causa y un pronunciamiento del Señor Juez de Control, con relación a las presentes denuncias que se hicieron. Finalmente quiero denunciar que en esta causa que se le sigue a mi defendido se ha violentado también la garantía contenida en el ordinal 2º del Artículo 49 del texto constitucional que garantiza la presunción de inocencia, pues, mi defendido ha sido victima de una pertinaz campaña mediática para hacerlo ver como culpable ante el colectivo y ante los Tribunales, por parte de familiares y amigos del occiso, en su justo afán de obtener Justicia, Justicia que también nosotros pedimos, ya que, no es justo que por esa presión y falsa matriz de opinión que se ha creado y que aún se mantiene tanto por los medios de comunicación social, pinta de paredes, pancartas y toma de las puertas del Circuito a titulo de protesta, es que se privó de libertad a mi defendido y se pretende llevarlo a juicio sin tener ninguna sustentación Jurídica alguna.Seguramente la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. deJ., tuvo en sus manos una causa como esta, cuando en Sentencia Nº 131 de fecha 06 de mayo del 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, sentencio: “Es evidente que una permanente e intensa campaña mediática sobre la culpabilidad de algún ciudadano en la comisión de un delito, puede crear una falsa matriz de opinión social en su contra, contrariando el principio de la presunción de inocencia (artículo 49, numeral 2, de la Constitución)”. Como pruebas para demostrar esta feroz campaña mediática que se mantiene en contra de mi defendido y que violenta su garantía a que se le presuma inocente, presento los ejemplares de periódicos que seguidamente señalo: 1.- Edición de fecha 01 de noviembre del 2007, del órgano informativo El Periódico; 2.- Edición de fecha 01 de noviembre, del órgano periodístico El Extra; 3.- Edición de fecha 01 de Noviembre del 2007, del órgano informativo El Oriental; 4.- Edición de fecha 07 de Agosto del 2007, del Órgano periodístico El Oriental; 5.- Edición de fecha 26 de junio de 2007 del órgano informativo El Oriental; 6.- Edición de fecha 26 de junio de 2007 del órgano informativo El Periódico; 7.- Edición de fecha 20 de Abril de 2007 del órgano informativo El Extra; 8.- Edición de fecha 20 de Abril de 2007 del órgano periodístico El Sol; 9.- Edición de fecha 14 de Febrero de 2007 del órgano informativo El Periódico; 10.- Edición de fecha 20 de enero de 2007 del órgano periodístico informativo La Prensa; y 11.- Edición de fecha 19 de enero de 2007 del órgano informativo El Extra. Ahora bien, expuestas las violaciones anteriores, brevemente y en la forma señalada en el mencionado Artículo 329 de la Ley Adjetiva Penal, en nombre y representación de mi defendido, Ciudadano A.J.R., señalo, sin perjuicio de la Solicitud de Nulidad que acabo de ratificar en este acto: Primero: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de impugnación a la acusación fiscal interpuesto en tiempo hábil y debidamente consignado en fecha 20 de marzo del 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Como consecuencia de esta ratificación, respetuosamente solicito al Señor Juez de Control como Juez garantista del proceso que ejerza las facultades que le otorga los Artículos 19, 64, 104, 282 y 532 del Código Adjetivo Penal, y con fundamento a las pruebas promovidas que demuestran los vicios denunciados decrete la Nulidad Absoluta de la aprehensión del Ciudadano A.J.R., por cuanto fue violentado el ordinal primero del Artículo 44 de la Suprema Ley Constitucional. Toda vez que se cometieron vicios de inconstitucionalidad en la detención de mi defendido, e igualmente con el Ciudadano W.R.G.C., y en consecuencia no debe admitirse la acusación propuesta por los vicios cometidos en fase investigativa, lo cual la hace improcedente. Esta situación de violación de normas generales y de garantías constitucionales, en la fase investigativa de este proceso, amerita por parte del Señor Juez de Control, el decreto de nulidad de la acusación interpuesta, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 25 de la Suprema Ley Constitucional, que expresamente señala que “Todo acto dictado con violación o menoscabo de los derechos garantizados por la constitución y la Ley es nulo”.... en concordancia con el Artículo 195 del Código Adjetivo Penal, de allí que, expresamente solicito el control de la Constitucionalidad, conforme a los invocados Artículos 19, 64, 104, 282 y 532 de la ley Adjetiva Penal. De otro lado se observa Señor Juez de Control, que la investigación que se hizo fue deficiente y defectuosa por cuanto por este Homicidio el CICPC buscaba activamente a los Ciudadanos L.E.M. y L.F., según se evidencia de las actas de investigación de fechas 10-12-2007 y 13-12-2007, cursante a los folios 195 y 196 de la fase investigativa, (Obsérvese Señor Juez que los Funcionarios actuantes en esas actas parecieran ser telépatas o adivinos, pues, señalan situaciones que se producirían en el futuro sin haber llegado a esa fecha y esto como es lógico produce inseguridad) y aparte de lo señalado, sorpresivamente y según se aprecia del acta policial de fecha 06-01-2007, cursante al folio 202, por un rumor y por entrevista que supuestamente se le hizo a una persona anónima, fue que se desvían las pesquisas hacia mi defendido, y se produce su ilegal detención en fecha 10-01-2007 (escasos 4 días después), y olvidándose totalmente de las pesquisas que hacían en contra de los mencionados ciudadanos L.E.M. y L.F.. De allí que esta causa, defectuosa y mal investigada no debe ser admitida, para bien de la Justicia y para que este delito no quede en la impunidad debe remitirse la causa al Ministerio Público para que realice una verdadera investigación, pues, se pretende llevar a juicio a mi defendido sin ninguna prueba que lo relacione con este Homicidio, y en un hipotético juicio que se le haga, mi defendido tendría que ser absuelto y no podrá ser juzgado nuevamente por este hecho. Tercero: En el supuesto negado de que se admitiere la infundada acusación antes referida, solicito que no sean admitidas las pruebas del Ministerio Público, impugnadas en el Capitulo VII del escrito ratificado en este acto. Cuarto: En el mismo supuesto negado de que fuere admitida dicha acusación, solicito que sean admitidas todas las pruebas ofrecidas en su oportunidad por la defensa, en el capitulo VI del escrito que ratifico, incluyendo las pruebas sobrevenidas de fechas 22-03-2007 y 27-04-2007, presentadas en tiempo hábil ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y las cuales se produjeron con posterioridad a la impugnación propuesta y que ratifico en este acto. Quinto: Respetuosamente ratifico la solicitud de que se le decrete la libertad inmediata y sin restricciones a mi defendido, Ciudadano A.J.R., en virtud de la circunstancia de la declaración rendida por el adolescente C.M.V.G., la cual señala que no tiene nada que ver con el homicidio que se le imputa, situación que abona en beneficio de A.J.R., por ser este el único y débil elemento que sustentaba la imputación presentada en su contra. A todo evento, solicito le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva en cualquiera de las modalidades establecidas en el Artículo 256 del COPP, pues, es evidente que han variado las circunstancias que llevaron a decretar su privación de libertad, siendo esa circunstancia el hecho cierto de que el adolescente C.M.V.G., manifestó en la Audiencia Preliminar que se le hizo en su causa, que no tenia nada que ver con el homicidio que se investigaba, corroborado esto con el acto de reconocimiento efectuado en fecha 26 de Abril de 2007, y en donde señalo que no podía realizar ningún reconocimiento por cuanto no tenia ninguna participación con este homicidio. Esta circunstancia, y siendo la única que existía, hacen variar las circunstancias que llevaron al órgano jurisdiccional a decretar la privación de libertad de mi defendido. De allí que, de pleno derecho se hace procedente la medida solicitada, pues han variado las circunstancias, y no otorgar ese beneficio seria una nueva violación de sus derechos constitucionales, ya que, insisto y como tantas veces lo hemos dicho, mi defendido en fase investigativa, ejerciendo su derecho a solicitar diligencias tendientes a desvirtuar la imputación que se le hizo, incorporo las evidencias que destruían totalmente los débiles elementos que sirvieron para imputarlo. En razón de ello, respetuosamente solicito al Honorable Juez de Control haga uso de su potestad jurisdiccional, y llevando como hilo conductor el principio constitucional de que el proceso es un medio idóneo y eficaz para encontrar la verdad, proceda al examen minucioso y exhaustivo de las evidencias incorporadas en fase investigativa por la defensa, para establecer la realidad de los hechos, y que desvirtúan total y cabalmente la imputación que se hizo inicialmente en contra del imputado A.J.R., habiendo variado las circunstancias que motivaron su detención. Sexto: En caso de ser necesario, me reservo el ejercicio del recurso previsto en el artículo 444 del COPP, por ser esta una de las oportunidades señaladas en el Artículo 445 de la mencionada Ley Adjetiva Penal. Finalmente solicito se me expidan con carácter de urgencia dos (02) juegos de copias certificadas del acta que se levante con ocasión de la celebración de esta Audiencia Preliminar incluyendo la decisión que se tome. Es todo. es todo” Seguidamente la ciudadana Fiscal 2da del Ministerio Público has oposición a los planteamientos señalaos por el Defensor Privado Abg. L.E.R. de la siguiente manera;:: Por la naturaleza misma del procedimiento penal es sabida por todas las partes que la Audiencia Preliminar a en esta donde se ejerce el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, ciertamente el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece cargas a las partes y concretamente en cuanto a las excepciones estable en el ordinal 1° textualmente oponer las excepciones previstas en este código dicha circunstancia debe necesariamente ser adminiculada por un principio rector de la oralidad y no es en otra oportunidad si no en la audiencia preliminar en donde el Ministerio Público tiene el derecho de contestar las excepciones en contra del escrito acusatorio esgrimidos por la defensa, conforme a lo estipulado en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 del Código Orgánico procesal penal, que debe contener en si igualmente como parte de este el principio de igualdad de las partes establecido en el articulo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Adjetiva Penal tomando en consideración que las contestaciones d las excepciones no se ha basado en circunstancia nuevas si no por las alegadas por los defensores, el Ministerio Público pasa a revisar la excepción ,del articulo 28 numeral 4 literal E interpuesta por el Abg. L.E.O.. en tal sentido es necesario tener en consideración que se trata de una excepción de forma que no implica para nada la no existencia del delito, la defensa técnica se limita a oponer la referidas excepción pero no indica expresamente cuales serian los requisitos incumplidos por el Ministerio Público , no estamos en presencia de un enjuiciamiento a un alto funcionario, no estamos en presencia de delitos perseguibles a instancia de parte, estamos en presencia de un proceso penal ordinario seguida a ciudadanos comunes contra delitos perseguibles de oficio, en razón de ello Ministerio Público Considerando que a cumplido, solicita que la excepción opuesta sea desestimada por este Tribunal y admita en su totalidad las acusaciones presentadas, el Ministerio Público da por reproducido en cuanto a los alegatos realizados por el defensor del imputado A.N. ya que se tratan de los mismo alegatos pero con excepciones diferentes, cabe señalar que el Tribunal 6to de Control decreto la Medida Privativa, asimismo un Tribunal competente declaro sin Lugar el Habeas Corpus interpuesto, corre la misma suerte que las ofrecidas por lo otros defensores al no referirse directamente de los hechos como lo es la muerta de M.M., aquí no se esta ventilando la detención del imputado, aduciendo que si bien se practicaron las diligencias solicitadas por la defensa para garantizar el debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Quiero ser puntual concretamente a la oposición de que no se admita la declaración de M.V. alegando que no cumple las formalidades de una prueba es de advertir , no se realizo como prueba anticipada, como prueba documental ni de informe traída al proceso y mal podría alegarse que fue traída ilegalmente, señalando el contenido del articulo 535 d la Ley Adjetiva Penal el cual establece la obligación para los operadores de Justicia, considero que la prueba ha de tenerse licita y debe ser admitida, para concluir el Ministerio Público, quiere señalar que si ha habido alguna violación en la presente audiencia ha sido la de los defensores técnicos, quienes han ventilados cuestiones de fondo que no pueden ventilarse a una audiencia preliminar, ratifica las solicitudes anteriores y se declare sin lugar las solicitudes de la defensa , se admita la acusación y se mantengas las medidas de coerción impuestas y se expidan copias simples del acta de la presente audiencia y de la decisión , es todo. Oída como han sido las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, pasa a decidir por auto separado y en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emite en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y obedeciendo a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO. Como punto previo defensa del imputado A.N.N.N., opone la Excepción opuestas, de conformidad a lo establecido en los artículos 28 numeral 4 letra i, referido a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la cual este tribunal la declara sin lugar por cuanto se observa que en el escrito de acusación, se evidencia que el mismo, cumple con todos y cada uno de los requisitos formales exigidos en el artículo 326 de nuestra norma Adjetiva Penal, cuyo resultado, de la investigación le proporcionó al titular de la Acción Penal argumentos serios para presentar el acto conclusivo objeto de esta Audiencia, es decir que la referida acusación se encuentran todos los elementos de convicción y la presunta participación del imputado en el asunto investigado. En relación a las nulidades alegadas, las cuales tiene que ver suscrita por el ciudadano A.J.Z., en fecha 07-11-2006, la cual corre inserta al folio 67, primera pieza 07-11-2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la relativa a todas la actuaciones realizadas, con ocasión a la aprehensión ilícita de coimputado A.R. y la del ciudadano W.R.G.C., a la entrevista del ciudadano C.M.V., la cual riela al folio 207, la relativa a que se haga nula las actuaciones complementarias derivadas de la investigación realizada a cargo de la guardia nacional específicamente, por el comando regional 7 destacamento 77, por cuanto el órgano de investigación por excelencia, es el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, y como ultima se declare nula la acusación fiscal por cuanto violento el debido proceso establecido en el articulo 49 ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Analizadas como han sido, todas y cada una de las nulidades alegadas tomando en cuenta las del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Es deber de quien juzga señalar que el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal establece, cuales son las nulidades absolutas en el proceso y son aquellas que afectan la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, evidenciándose, de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, llevado por ante este tribunal de Control, no se observan causas que constituyan o que den lugar a Nulidades absolutas y en el segundo caso , aquellas que si bien, en un momento dado trae consigo la nulidad del acto, sin embargo quedarían convalidadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 194 ejusdem, cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento, o cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado expresa o tácitamente, los efectos del acto, y por último, sino obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. Cabe mencionar, que las investigaciones penales, las entrevistas realizadas durante el proceso investigativo y demás elemento de convicción, se desarrollaron, legalmente a tenor de lo consagrado en el Articulo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y sin dejar de mencionar, los el articulo 13 del mismo Código, relacionado a la Búsqueda de la verdad y los artículos 257 y 49 Ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, que no ha habido violación al debido proceso y garantías constitucionales ni procedí mentales, es por lo que se declara sin lugar la solicitudes de Nulidad Formulada por el abogado J.P.G. y L.P., Con excepción a la entrevista tomada al ciudadano C.M.V., la cual riela al folio 207 de la Primera Pieza , por cuanto considera este tribunal que la misma esta viciada de nulidad, de conformidad con la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Protección del niño y al Adolescente, Convenios y tratados Internacionales, así como también la declaración Universal de los derechos Humanos, por cuanto no se cumplió, con las formalidades de ley, mal podría este juzgador convalidad dichas entrevistas, ya que se estaría violentando el derecho a la defensa, en consecuencia se declara con lugar la nulidad de la especificada entrevista, sin embargo esta nulidad, no afecta en absoluto la admisión de la acusación, por cuanto hay suficientes elementos incorporados en la acusación fiscal, que demuestran que presuntamente el imputado de auto, es el autor o responsable del delito atribuido por la representación fiscal. EN cuanto a las solicitud de nulidades que plantea la defensa en que se declare nulas las declaraciones de los ciudadanos nos por cuanto fueron juramentados ….. Este tribunal. En cuanto a la Excepción opuesta por la defensa del imputado A.J.R. prevista en el artículo 28, numeral 4, literal e, la cual solicita se declare sin lugar la acusación fiscal cuando cuanto ha sido promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procebilidad para intentar la acción, basándose en una grave violación al debido proceso , este Tribunal pasa a resolver sobre la excepción opuestas a la Acusación Fiscal y la inadmisibilidad de la acusación incoada por la representación fiscal Abg. A.C.; por considerar que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa con relación a su defendido identificado en auto. Primero: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción por falta de requisitos formales, para intentar la acusación establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal e del Código Orgánico Procesal penal. Exponen el abogado L.E.R. A, en su condición de Defensores del acusado A.J.R., que se Violento el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, debido que se aprehensión fue realizada sin orden judicial conjuntamente con el adolescente C.M.V.G. y el ciudadano W.R.G.C., en un puesto de punto de control o alcabala, quienes fueron trasladados hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, y una vez estando en dicho cuerpo de investigación el ciudadano W.R.G.C., bajo presión psicológica, negocio su libertad con la firma del acta de -entrevista de fecha 10-01-2007, siendo así que con esta entrevista comienzan a relacionarlo con el caso investigado , tanto al adolescente C.M.V.G. y al imputado A.J.R., asimismo alega entre otras cosa que la aprehensión de su defendido fue organizada y orquestada, por los mismo funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, vulnerándose sus derechos constitucionales, deslizando sus consecuencias contra si mismo a quien pretende incriminar, por razones desconocidas, este tribunal declara sin lugar la excepción opuesta, por cuanto estas actuaciones que señala son consideraciones que van al fondo de la controversia, por lo que sola han de ventilarse en audiencia de juicio oral y publico,. De igual manera este tribunal considera que la prácticas de las actuaciones llevadas por la representación fiscal, por los órganos de investigación penal, así como las ordenadas por el tribunal que conoció y ordeno mediante decreto las ordenes de aprehensiones en la presente causa, al inicio de la investigación con respecto a la detención del imputado, antes señalado, fueron ajustadas a derecho, sin restriñir ningún tipo de garantía constitucional. En consecuencia ,este tribunal, ha verificado el cumplimiento de la representación fiscal de todos y cada uno de los requisitos exigibles, en la norma comentada al presentar el escrito acusatorio con indicación precisa de los datos identificativos del acusado, habiendo explanado de manera precisa y clara, los hechos que se atribuyen al imputado A.J.R. y como se reseñara ab initio, en donde la representación fiscal, manifiesta en el escrito en cuestión así como durante el desarrollo de la audiencia que el hoy acusado, presuntamente participó en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en compañía del hoy acusado A.N.N.N., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL, el cual fuera perpetrado en fecha 24 de Marzo de 2007, en las circunstancias de tiempo modo y lugar, en la presente causa. Asimismo el Ministerio Público, señaló los elementos de convicción que sustentan la acusación, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud del enjuiciamiento del acusado, lo que igualmente de manera inequívoca ha explanado el Ministerio Público en la audiencia preliminar, razón por lo que se declara sin lugar, la excepción opuesta por la Defensa y así se decide. El resto de las demás consideraciones realizadas por las defensa son cuestiones de fondo , que no le están dada ha esta instancia entrar a conocerlas, ya que es materia de juicio oral y Publico. En cuanto a la nulidad absoluta planteada por los defensores de los imputados ampliamente identificados en cuanto se declare nula la entrevista realizada al ciudadano A.Z. rendida por ante el Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalistricas por cuanto el mismo fueron juramentado de conformidad con el articulo 227 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara Desestimar dicha nulidad por cuanto los órganos de Investigaciones Penales y Criminalisticas no están facultados para juramentar ningún tipo de testigo ya que es de exclusiva competencia de los Tribunales de Juicio de conformidad con el articulo 227 en relación con el 222 del Código Orgánico Procesal Penal . Mal podrioa este Tribunal sacrificar la Justicia por una omisión que pudo haber ocurrido en la trascripción realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas al momento de tomar la mencionada entrevista. PRIMERO: Se admiten, totalmente la Acusaciones presentada por parte del Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. A.C. , por considerar que cumplen con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus ordinales presentada en contra de los imputados A.N.N.N., ampliamente identificado, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 406, Numeral 1 del Código Penal vigente, en relación con la parte infine a lo previsto en el articulo 83 ejusdem, y del imputado A.J.R., por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 406 numeral primero del código penal vigente en relación con la parte infine a lo previsto en el articulo 83 en perjuicio de quien en vida se llamara M.M.M. RODRIGUEZ, declarando así, desestimada las solicitudes realizadas por los defensores de los imputados. Se deja expresa constancia que el Juez que preside este Tribunal, una vez admitida la Acusación Fiscal, pasa a instruir a los Acusados, del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la Admisión de los hechos que se les imputan, procediendo a preguntársele a cada uno por separado ¿Admite los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público? Quienes expusieron: No admitir los mismos porque son inocente. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas, por parte de la Vindicta Pública, las cuales se encuentran totalmente descritas en el escrito Acusatorio, insertos a los Folios del 110 al 130, ambos inclusive de la pieza sexta, en relación al acusado A.N.N.N., admitiéndose igualmente las pruebas ofrecidas, por parte de la representación fiscal inserto en los folios del 1 al 19 de la cuarta pieza de la presente causa, en contra del acusado A.J.R., por considerar quien aquí decide, que las mismas son obtenidas de forma Lícita, y para el Juicio Oral y Público útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto se encuentran relacionadas directamente con el hecho objeto de la investigación, quedando así desestimadas, la solicitudes de los defensores en relación a la impugnación a las pruebas presentadas por el fiscal. Así se decide. TERCERO : En relación a la solicitud incoada por la Vindicta Pública particularmente de que los Ciudadanos se le Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; este Tribunal ratifica en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fechas 13-01-2007 y 02-03-2007, a los ciudadanos A.N.N.N., ampliamente identificado por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL , previsto y sancionado en el articulo 406, Numeral 1 del Código Penal vigente en relación con la parte infine a lo previsto en el articulo 83 ejusdem, y del imputado A.J.R., por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 406 numeral primero del código penal vigente en relación con la parte infine a lo previsto en el articulo 83 en perjuicio de quien en vida se llamare, M.M.M. RODRIGUEZ, quienes deberán permanecer recluidos en los establecimientos acordados en el momento de dictarles la medida Privativa de Libertad, en consecuencia niega la sustitución de la Medida de Privación Judicial, por una menos gravosa. CUARTO Se admiten en su totalidad, todas la pruebas ofrecidas por Defensores privados del acusado A.N.N.N., en el capitulo V, así como también, las de los defensores Privados del acusado A.J.R., específicamente en el capitulo VI de los escritos presentados, quedando reproducidas las mismas, cediéndole el derecho de uso a la defensa de adherirse a las Pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. QUINTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación dada por parte del Fiscal del Ministerio Público a los acusados ciudadanos A.N.N.N., ampliamente identificado por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL , previsto y sancionado en el articulo 406, Numeral 1 del Código Penal vigente en relación con la parte infine a lo previsto en el articulo 83 ejusdem, y del imputado A.J.R., por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 406 numeral primero del código penal vigente en relación con la parte infine a lo previsto en el articulo 83 en perjuicio de quien en vida se llamare, M.M.M. RODRIGUEZ,. . SEXTO : Se emplaza al Secretario del Tribunal ABG. E.F. a que remita la Fase Investigativa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la remisión de la Fase Intermedia del presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Juicio Correspondiente, en el lapso de ley. SEPTIMO: Se deja expresa constancia que las partes, así como el Acusado, con la lectura de la presente decisión, quedan notificados en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Oreganito Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia. Líbrese lo conducente. Se acuerda los dos Juegos de copias certificadas de la presente acta y de la decisión a que bien se deba tomar solicitas por el Defensor Privado Abg. L.E.R. y la las copias simples solicitadas por la Representación Fiscal. Asimismo se acuerda la incorporación de los medios impresos consignados por el defensor Privado Abg. L.E.R.. Asimismo se deja constancia que la Fiscal auxiliar 19 con competencia Nacional se retiro siendo las 4:50 horas de manifestado que el avion la iba a dejar. Seguidamente se deja constancia que el ciudadana Abg. L.E.R. solicita la palabra y manifiesta con fundamente al articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y con el objeto de que el señor Juez de Juicio y con el objeto de que el señor Juez de Control examine nuevamente las cuestiones sometidas previamente a su consideración, en este acto ejerzo formal recurso de revocación en contra de la decisión dictada por este honorable Tribunal, sobre las cuestiones que seguidamente señalare , no sin antes advertir que este recurso no se ejerce contra un auto de merito del asunto planteado, si no contra un acto de mera sustanciación que en nada incide sobre el fondo pues no solicitamos se tomen decisión que afectare el merito o el fondo del caso. En razón de lo expuesto explano el recurso de la manera que seguidamente se explica: 1: el Honorable tribunal admitió las testimoniales de las 14 personas ofrecidas por la señora representante del Ministerio Público, sin haber observado que esas 14 personas no fueron debidamente identificadas con sus respectivos números de cédula de identidad, y esto produce inseguridad . con todo respeto considero que el señor Juez de Control deba ejercer las amplias facultades que le otorga la Ley adjetiva Penal y solicitarle a la señora fiscal que subsanara ese defecto conforme lo indica el ordinal primero del articulo 330 del COPP. DE OTRO LADO SE APRECIA que en las testimoniales que fueron admitidas, la señora fiscal no indica la pertinencia ni la necesidad de esos testigos, si no que simplemente dice : “ Para que depongan sobre el conocimiento que tienen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron lo hechos”. Se aprecia de las actas de entrevistas de los ciudadano: L.J.M. MANEIRO, F.A.R. y E.J.B., que estos declararon sobre situaciones que nada tiene que ver con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos , además no se sabe que se pretende probar con esos testigos ofrecido defectuosamente . ¿ son para probar el hecho cierto de la desafortunadamente muerte de MARWIN MARCABNO?; ¿ Son para probar la supuesta participación inmediata de mi defendido en ese homicidio?, o son para probar la autoría intelectual en ese hecho, puesto que son los mismos testigos que se ofrecen para llevar a juicio al joven A.N.. De allí que señor Juez de Control, con todo respeto consideramos que mi defendido tiene el derecho de saber cuales son las pruebas que lo relaciona con ese homicidio y por los cuales se ha decidido hoy llevarlo a juicio , en consecuencia solicito se examine nuevamente la admisión de estas 14 testimoniales y ordenarle a la señora Fiscal que subsane los defectos puestos de manifiestos en el presente Recurso que se ejerce, . 2do. A pesar de la decisión adversa, insisto en que se han violentado las garantías constitucionales de mi defendido al debido proceso, pues se admiten 13 testimoniales de personas que fueron entrevistadas en el CICPCP, bajo Juramento y de conformidad con lo previsto en el articulo 227 del Código Orgánico Procesal Penal , y esto es contrario a la Decisión Dictada por el Honorable Tribunal en esta Audiencia en el sentido de que los funcionarios del CICPP, no están facultados para Juramentar a ningún testigo ya que esta facultad es del Juez de Juicio y esa decisión del honorable Tribunal va en armonía con la jurisprudencia de instancia sentada en fecha 21-09-2007 dictada por el Tribunal 4to de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y de la dictada en fecha 27-09-2007 por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente , cuyas copias de esas sentencias, en copias certificadas consigno como prueba en el presente Recurso que se hace, haciendo la observación que esto es contrario a las trece declaraciones de los testigos que fueron admitidos a favor del Ministerio Público, en donde el señor Juez de Control Puede apreciar por Ejemplo en el acta de entrevista el ciudadana D.A.C., que el CICPC, dice que este testigo declara estando bajo fe de juramento y de conformidad con lo previsto en el articulo 227 del Código Orgánico Procesal penal . esto no es una simple formalidad que se puede obviar y subrayar con la recurrida expresión de que no se puede sacrificar la Justicia y en el mismo sentido y con sumo respeto digo que no podemos sacrificar una garantía constitucional como el debido proceso de allí que suplico nuevamente al señor Juez de Control que debe examinarse nuevamente la decisión , pues se han admitido 14 testimoniales incorporadas para Juicio con violación al debido proceso 3ro. Finalmente y por cuanto se me ha inquirido que me quedan escasos minutos para culminar el recurso respetuosamente solicito al Tribunal, examine nuevamente la decisión ordena la a ala señora Fiscal subsanar los defectos puesto de relieve en el presente Recurso , y asimismo un pronunciamiento expreso sobre la denuncia de velada de que si los funcionarios del CICPC pueden o no pueden declara testigo bajo juramento, y en consecuencia se le ordene al Ministerio Público que debe girar las instrucciones a nuestros órganos o cuerpo de investigación en el sentido de que no pueden seguir tomando declaraciones bajo juramento para que no sigan produciendo señalamientos o incidencias aquí presentada. Es todo..Seguidamente el ciudadano Juez de Control visto el Recurso de Revocatoria ejercido por la defensa Privada del ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal declara sin lugar el mismo por cuanto se ha mencionado en el recorrido de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy que la acusación Fiscal cumple a cabalidad los parámetros legales establecido en el articulo 326 en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se ratifica en todo su contenido la decisión dictada por este Tribunal en presencia de las partes , se ordena sean agregadas las copias certificadas de la defensa de fecha 21-09-2007 emitida por el Tribunal 4to de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Monagas, la cual consta de 4 folios asimismo de la decisión de fecha 27-09-2007 emitida por el Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del niño y del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas la cual consta de 5 folios. Así se decide. Es todo…” (SIC). (Cursiva de la Corte).

Capítulo III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Antes de entrar a analizar la admisibilidad o no de los recursos de apelación aquí propuestos, se estima necesario citar las normas que serán referidas en la presente decisión, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:

Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

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Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

  3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

  4. Proponer acuerdos reparatorios;

  5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

  6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

  7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

  8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

    Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

    Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

    El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

    En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

    Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  9. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  10. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  11. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  12. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  13. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  14. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  15. Las señaladas expresamente por la ley.

    3.1. Recurso propuesto por la Defensa del ciudadano A.J.R.:

    Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la impugnabilidad objetiva en los casos de interposición de los recursos contemplados en la ley adjetiva penal, antes indicada, lo siguiente: “… Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Nuestro el subrayado).

    Como punto previo a la presente resolución, estima este Tribunal de Alzada, resumir los argumentos planteados por la Defensa del hoy acusado A.J.R., en su escrito recursivo, por estimar necesaria su precisión, para luego relacionarlos con el pronunciamiento que se emitirá en el presente recurso en revisión, a saber:

    1. Alega la Defensa, como punto previo que, en resguardo del derecho a la defensa, es que ejerce el presente recurso de apelación, y por considerar que existen violaciones de orden público constitucional, por tanto, solicita se restablezca la situación jurídica infringida; aduce además que el recurso no se ejerce contra el auto de apertura a juicio, que resulta irrecurrible, sino contra pronunciamientos y omisiones que afectan gravemente el debido proceso; que con ello no pretende crear confusión, sino depurar de vicios el proceso;

    2. Esgrime el Abg. L.E.R., que no existe otro medio para atacar la audiencia preliminar que la vía de la nulidad; en tal sentido, denuncia violación al debido proceso, omisión de pronunciamientos en cuanto a pedimentos planteados por la Defensa, contradicción entre decisiones que desnaturalizan la admisión de la acusación hasta el punto de destruirla, inmotivación en la admisión de la acusación, inmotivación del recurso de revocación y de la admisión de prueba;

    3. Arguye la Defensa recurrente, que en tiempo hábil solicitó la nulidad de las actuaciones de investigación policial, la cual le fue negada en esa audiencia, solicitando a la Corte que ejerza el control de la constitucionalidad;

    4. Señala la Defensa, que en tiempo hábil presentó escritos, y la Jueza de Control, no se pronunció acerca de tres de ésos, lo cual afecta el derecho a la defensa, por ello solicita se decrete la nulidad de la audiencia preliminar;

    5. Expresa el recurrente de autos, que decretada viciada el acta de entrevista del menor C.M.V. y decretada su nulidad, ha debido afectar ello la admisión de la acusación fiscal, pues es el único elemento que permite relacionar a su defendido con el hecho que se le atribuyó en ese acto; la acusación debe ser anulada, solicito por tanto el control de la constitucionalidad;

    6. Indica la Defensa, que la jueza de Control declaró sin lugar las excepciones opuestas fundando su parecer sólo en cuestiones de forma, a lo cual arguye, que el Tribunal de Control no sólo debe revisar si la acusación cumple con los requisitos formales, sino que además debe analizar sí cumple con los fundamentos de la imputación que plantea, debiendo entenderse motivada por esa razón;

    7. Que ejerció recurso de revocación en contra de la admisión de la acusación, y le fue negado.

      Como petitorio, solicita se declare la nulidad de la audiencia preliminar, en su defecto, se desechen las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, por no estar debidamente identificados los testigos en cuestión; de no acordarse esto, se ordene la admisión de las pruebas sobrevenidas, y la incorporación de otros medios ofrecidos en escrito fechado 27/04/2007.

      Como punto previo a la presente resolución, estima este Tribunal de Alzada, resumir los argumentos planteados por la Defensa del hoy acusado A.J.R., en su escrito recursivo, por estimar necesaria su precisión, para luego relacionarlos con el pronunciamiento que se emitirá en el presente recurso en revisión, a saber:

    8. Alega la Defensa, como punto previo que, en resguardo del derecho a la defensa, es que ejerce el presente recurso de apelación, y por considerar que existen violaciones de orden público constitucional, por tanto, solicita se restablezca la situación jurídica infringida; aduce además que el recurso no se ejerce contra el auto de apertura a juicio, que resulta irrecurrible, sino contra pronunciamientos y omisiones que afectan gravemente el debido proceso; que con ello no pretende crear confusión, sino depurar de vicios el proceso;

    9. Esgrime el Abg. L.E.R., que no existe otro medio para atacar la audiencia preliminar que la vía de la nulidad; en tal sentido, denuncia violación al debido proceso, omisión de pronunciamientos en cuanto a pedimentos planteados por la Defensa, contradicción entre decisiones que desnaturalizan la admisión de la acusación hasta el punto de destruirla, inmotivación en la admisión de la acusación, inmotivación del recurso de revocación y de la admisión de prueba;

    10. Arguye la Defensa recurrente, que en tiempo hábil solicitó la nulidad de las actuaciones de investigación policial, la cual le fue negada en esa audiencia, solicitando a la Corte que ejerza el control de la constitucionalidad;

    11. Señala la Defensa, que en tiempo hábil presentó escritos, y la Jueza de Control, no se pronunció acerca de tres de ésos, lo cual afecta el derecho a la defensa, por ello solicita se decrete la nulidad de la audiencia preliminar;

    12. Expresa el recurrente de autos, que decretada viciada el acta de entrevista del menor C.M.V. y decretada su nulidad, ha debido afectar ello la admisión de la acusación fiscal, pues es el único elemento que permite relacionar a su defendido con el hecho que se le atribuyó en ese acto; la acusación debe ser anulada, solicito por tanto el control de la constitucionalidad;

    13. Indica la Defensa, que la jueza de Control declaró sin lugar las excepciones opuestas fundando su parecer sólo en cuestiones de forma, a lo cual arguye, que el Tribunal de Control no sólo debe revisar si la acusación cumple con los requisitos formales, sino que además debe analizar sí cumple con los fundamentos de la imputación que plantea, debiendo entenderse motivada por esa razón;

    14. Que ejerció recurso de revocación en contra de la admisión de la acusación, y le fue negado.

      Como petitorio, solicita se declare la nulidad de la audiencia preliminar, en su defecto, se desechen las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, por no estar debidamente identificados los testigos en cuestión; de no acordarse esto, se ordene la admisión de las pruebas sobrevenidas, y la incorporación de otros medios ofrecidos en escrito fechado 27/04/2007.

      Precisadas las argumentaciones anteriores, referidas por la Defensa aquí recurrente (Abg. L.E.R.A.) en su escrito recursivo, constata esta Alzada colegiada, que el presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 13/11/2007, por el ciudadano Abg. L.E.R.A., fue presentado en contra de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2007, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto principal de nomenclatura NP01-P-2007-000060, de cuyo contenido se observa que declaró sin lugar las excepciones opuestas, y desechó las solicitudes de nulidad planteadas en escritos varios y en dicha audiencia; escrito recursivo este, en el cual precisa cuál es el objeto de su inconformidad, a saber: “…III.- Objeto del Recurso. Por cuanto no existe otro medio idóneo…el objeto del recurso es atacar de nulidad la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 08 de noviembre del año 2007, y a todo evento decisiones dictadas…en ese mismo acto…” ; por otro lado, fundamenta su apelación en cuatro denuncias, a saber: “…IV.- Fundamentos de la apelación….Primer Punto: Violación del Debido Proceso…Segundo Punto: La omisión de pronunciamientos sobre pedimentos de la Defensa…Tercer Punto: Decisiones contradictorias….Cuarto Punto: La inmotivación manifiesta de la admisión de la acusación…Quinto Punto: La inmotivación manifiesta de la declaratoria sin lugar del recurso de revocación ejercido en la Audiencia Preliminar y la admisión de pruebas inválidas…”. De lo anterior se colige, que la razón de ser de la inconformidad planteada en el recurso sub examine, es insistir en las nulidades solicitadas en escritos presentado por esa Defensa y alegados además en la audiencia preliminar celebrada en el presente proceso, las cuales fueron desechadas por el Tribunal de Primera Instancia, según se aprecia de la recurrida, al negarse dichos pedimentos nugatorios; antes tales pronunciamientos judiciales (declaratoria Sin Lugar de la excepción opuesta y desecho de las solicitudes de nulidad invocadas), resalta aquí el Abg. L.E.R.A., que no le quedó otra salida que atacar ambas cuestiones decididas, invocando supuestos vicios de orden público constitucional, por señalar que no existe otro medio para impugnar ello, y acotado lo anterior, insiste nuevamente en solicitar las mismas nulidades en esta Instancia Superior, y hacer los mismos planteamientos relativos a la excepción, que ya fueron precisados y resueltos en Primera Instancia. (Cursiva de la Corte).

      Infiriendo esta Alzada colegiada, del contenido de las argumentaciones planteadas en el escrito recursivo en examen, que la Defensa aquí recurrente, en resumidas cuenta, lo que hizo fue insistir en los argumentos que expuso en Primera Instancia, en el desarrollo de una audiencia preliminar, los cuales fueron tratados en los pronunciamientos mediante los cuales se declaró Sin Lugar una excepción opuesta en fase intermedia procesal y, en la revisión de nulidades que fueron desechadas, siendo así, pasa este Tribunal de Alzada, forzosamente, a revisar el contenido del acto de la audiencia preliminar, constatando en el acta que recoge el recorrido que tuvo el acto en mención, las intervenciones expuestas por la Defensa del ciudadano A.J.R., y las posibles respuestas dadas por el órgano jurisdiccional que dirigió dicha audiencia. Tenemos entonces que, al examinar el acta en cuestión, inserta en copia certificada a los folios 364 al 397 de la primera pieza del presente asunto en apelación, que la Defensa aquí recurrente inició su intervención rechazando cualquier oposición que perjudicare a su representado, invocando a tales efecto la facultad que el confiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber (Folio 374): “…Seguidamente se le sede la palabra al Abg. L.E.R. en su condición de Defensor Privado Abg. A.R.Q.E.: antes de exponer rechazo cualquier oposición que se que se haga a mi representado la cual fundamento con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic); seguidamente, denunció vicios de carácter procesal que, a su entender, afectan de nulidad absoluta todas las actuaciones procesales llevadas a efecto, en el presente caso, a partir de la aprehensión de su defendido (Folio 375): “…DENUNCIO ante usted, Señor Juez de Control los vicios procesales que afectan de nulidad absoluta todas las actuaciones procesales a partir de la detención ilegal de mi defendido…” ; luego de ello, precisó cuatro puntos y una parte final, de cuya intervención se desprende, que cuestionó los aspectos siguientes: a) la aprehensión de su representado, las actuaciones que inicialmente se practicaron en el presente caso, a saber (Folio 375): “…PRIMERO: Del acta de la audiencia de presentación de mi defendido de fecha 13 de enero del 2007, se observa que este manifestó…Ahora bien, de las diligencias practicadas en fase investigativa se evidenció…como elemento demostrativo de esta denuncia solicito el examen de las actuaciones…” ; b) el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de su representado, por el hecho de haber sido decretada la nulidad absoluta del acta de entrevista que se le tomó en sede policial al menor C.M.V.G., a saber (Folios 375 y376): SEGUNDO: De igual forma se aprecia de los autos y de la decisión de fecha 13-01-2007, en virtud de la cual se DECRETÓ la privación judicial privativa de libertad de mi defendido, que esta se produjo con infracción del Artículo 190 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto tuvo como fundamento legal el acta de entrevista del adolescente de 15 años C.M.V.G. efectuada en fecha 12-01-2007, ante el CICPC BAJO JURAMENTO, sin asistencia de Abogado Defensor, y a pesar de existir desde la noche del 11-01-2007, una orden de aprehensión en su contra y se le habían leído sus derechos de imputado contenidos en el Artículo 125 de la Ley Adjetiva Penal. Esto es una infracción grave que acarrea necesaria y fatalmente la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de presentación de mi defendido…En atención de lo antes expuesto, con el debido respeto y a los fines demostrativos de esta denuncia, solicito el examen de las actuaciones procesales…” ; c) la acusación fiscal, en razón de la nulidad decretada de la entrevista rendida en sede policial por el menor C.M.V.G., y del cuestionamiento que hace acerca de la supuesta aprehensión del ciudadano W.R.G.C., a saber (Folios 376 y 377): “…Tercero: Asimismo, se aprecia que el acto conclusivo dictado en fecha 27 de febrero del 2007, por la Señora Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, tiene en su capitulo II titulado Fundamentos de la Imputación y numerado con los números 29, 30 y 31, actas de investigación penal y de entrevistas practicadas con violación al debido proceso, y que conforme con lo dispuesto en el Artículo 190 de la Ley Adjetiva Penal lo vician de nulidad, toda vez de que el Ciudadano W.R.G.C., estaba detenido con violación al Artículo 44 de la Suprema Ley Constitucional, y el adolescente C.M.V.G. se encontraba detenido en virtud de una orden de aprehensión dictada en su contra y no podía realizar ningún tipo de declaración ante el CICPC, sino ante el Juez de Control que debió oírlo inicialmente. De igual forma se observa que la Señora Fiscal fundamenta su acto conclusivo en la declaración de trece (13) Ciudadanos más, siendo el caso que esas entrevistas obtenidas ante el CICPC, con violación a la garantía del Debido Proceso, se pueden calificar como una prueba ilícita. De allí que, y conforme a los defectos denunciados, la acusación propuesta debe ser devuelta al Ministerio Público para corregir las omisiones existentes y los vicios delatados. Y así solicito sea decidido por el Señor Juez de Control que preside esta Audiencia Preliminar...” ; d) en atención a las denuncias anteriores, ratificó el aquí recurrente, el escrito contentivo de una solicitud de nulidad, que presentara el 18/09/2007, esgrimiendo que pide allí la nulidad de todas las actuaciones procesales a partir de la fecha de presentación de su defendido, a saber (Folio 377): “…Cuarto: Al amparo de las denuncias antes expresadas, con todo respeto, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de SOLICITUD DE NULIDAD que en fecha 18 de septiembre del presente año, consigne ante la Unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial penal, y en consecuencia solicito que en esta Audiencia Preliminar se tutelen efectivamente los derechos constitucionales de mi defendido, ya que le corresponde al Señor Juez de Control velar por la incolumidad de nuestra Suprema Ley Constitucional, conforme lo indica el Artículo 19 de la Ley Adjetiva Penal, y en consecuencia, respetuosamente pido se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha de la presentación de mi defendido, por cuanto es evidente que han ocurrido infracciones graves a su derecho a la defensa…” ; y finalmente, denuncia una aparente campaña mediático para hacer ver a su representado ante la colectividad como el culpable en la comisión del delito que se le imputa. (Negrilla y cursiva nuestra).

      Expuestas cada una de las denuncias, antes referidas y citadas, pasa esa Defensa a concluir su intervención en dicho acto exponiendo solicitudes varias, a saber: I. Que ratifica el escrito que en su oportunidad presentó impugnando la acusación fiscal (20/03/2007); II. Que en razón de las circunstancias denunciadas, pide se ejerza el control judicial, y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión de su representado, y, que además por ello, no debe ser admitida la acusación fiscal; III. Que en el supuesto negado que sea admitida la acusación fiscal, solicita no se admitan las pruebas fiscales; IV. Que siendo admitido lo anterior, “…sean admitidas todas las pruebas ofrecidas en su oportunidad por la defensa, en el capítulo VI del escrito que ratifico, incluyendo las pruebas sobrevenidas de fechas 22-03-2007 y 27-04-2007…”; y, V. Que se le otorgue libertad inmediata a su defendido. Acotado esto, pasa la Representación del Ministerio Público a dar contestación a esas puntualizaciones, entrando allí a revisar la excepción opuesta por la Defensa del ciudadano A.J.R., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4to., literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, dando repuesta además a los planteamientos allí señalados. (De este Tribunal la cursiva).

      En atención a cada una de las denuncias propuestas, y a la excepción opuesta en su oportunidad, antes referidas, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, puntualizó que declara sin lugar la excepción opuesta, entrando a analizarla para luego concluir, que se tratan de aspectos relativos al fondo del asunto controvertido que en esa etapa procesal, y que por ley le está vedado revisar. Señaló el órgano jurisdiccional en mención además, que la nulidad absoluta solicitada, la desecha, en razón de que estima ajustada a derecho –por los motivos que allí expone- las actuaciones cuestionadas, salvo el acta de entrevista del menor C.M.V.G., la cual declaró nula de nulidad absoluta, y que, agrega a ello, no obstante la nulidad decretada, que la acusación si tiene fundamento serios para ordenar el pase a juicio de los imputados para aquel entonces. Aduce además, que no entra a conocer el resto de las denuncias planteadas por esa Defensa, debido que tocan el fondo del asunto que se debatirá en la audiencia oral y pública. Asimismo se pronunció en cuanto a la nulidad invocada del acta de entrevista del ciudadano A.Z. en sede policial, desechándola. Luego de ello, admitió la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las pruebas ofrecidas por la Defensa del ciudadano A.J.R., específicamente en el capítulo VI de los escritos presentados, entre otros. Asimismo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano, antes mencionado.

      Precisado el fundamento judicial que devino en la declaratoria Sin Lugar de la excepción opuesta por la Defensa del hoy acusado A.J.R., y en la negativa de atender las nulidades pedidas en escritos y en la audiencia preliminar respectiva; constata este Tribunal de Alzada que los alegatos de inconformidad que dieron origen a aquellos dos pronunciamientos, resultan ser los mismos apuntados en el presente recurso, y que repetida nuevamente esa actividad intelectiva de Defensa, la cual ya fue tratada, entiende este órgano jurisdiccional superior, que muy en el fondo de lo planteado, se están cuestionando ambos pronunciamientos, vale decir, la declaratoria Sin Lugar de la excepción que se opuso en fase preliminar procesal, así como, la negativa de atender a los pedimentos nugatorios planteados por la Defensa aquí recurrente; siendo así, y delimitando este Tribunal de Alzada la pretensión del ciudadano Abg. L.E.R.A., se le imposibilita a esta Corte de Apelaciones, entrar a conocer tales argumentaciones por cuanto forman parte de cuestiones decididas, que por expresarlo claramente el legislador venezolano, resultan ser Irrecurribles e Inimpugnables. A tal conclusión arriba este Juzgador, toda vez que, se observa clara e inequívocamente, que insiste en apelación, el ciudadano Abg. L.E.R.A., con las mismas puntualizaciones que dieron origen a la excepción opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4to., literal “e”, relativa a la acción no promovida conforme a la Ley, como ya se expresó, vale decir, cuestiona la aparente aprehensión del ciudadano W.R.G.C., para luego, pretender que se descarte la entrevista que le fue tomada en sede policial; discute además la validez de la entrevista tomada en sede policial al menor C.M.V., y el acta de declaración que rindiera el menor en referencia en sede de Responsabilidad Penal del Adolescente; pidiendo además, que sean revisadas once (11) actuaciones insertas en el asunto principal in commento; todo esto con la finalidad, que se declare con lugar la excepción opuesta, por poner entredicho la validez del acta de entrevista tomada al ciudadano W.R.G.C., y la entrevista y declaración que le fueron tomadas al adolescente C.M.V.G.; solicitando por ello, se decrete la nulidad de las actuaciones policiales practicadas por el órgano policial actuante, y se declare inadmisible la acusación incoada en contra de su defendido; todas estas últimas consideraciones, se encuentran inmersas en los capítulos II y III del escrito de impugnación de la acusación que presentara la Defensa, conforme lo prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido fue ratificado en el acto de la audiencia preliminar. Por otra parte, se observa en el capítulo IV, del antes referido escrito, que se impugna además el acto conclusivo fiscal propuesto, desechando los fundamentos que tomó en cuenta el Ministerio Público para presentar su acusación, con lo cual insiste en el presente recurso de apelación, a saber, se cuestionan la entrevista y la supuesta aprehensión del ciudadano W.R.G.C., así como la entrevista y declaración rendida por el adolescente C.M.V.G.; se entra a analizar y a polemizar con respecto a las catorce (14) testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público; aspectos todos éstos, que fueron examinados por el Juez de Control, dentro de la competencia que le corresponde desplegar en esa etapa procesal, y que limitándose al pronunciamiento que le compete (último aparte del artículo 196 de la ley adjetiva penal), declaró SIN LUGAR tanto la excepción opuesta, como la nulidad invocada en el escrito sub examine y, en la audiencia preliminar respectiva.

      Ahora bien, debido a que, estima este Tribunal que se le dio respuesta a los planteamientos allí expuestos, salvo una circunstancia que será ventilada luego de emitir el pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente recurso, pasa esta Alzada de seguidas, a revisar la ley adjetiva penal, y observa del contenido del artículo 447, que aparecen allí indicadas cuáles son las decisiones contra las cuales pueden ser propuestos recursos de apelación de autos, y en tal sentido, se destaca en el numeral segundo de dicho artículo, que son recurribles aquellas decisiones que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. Lo que implica que, declarada como fue SIN LUGAR, la excepción opuesta por la Defensa del ciudadano A.J.R. para ser resuelta –tal y como aconteció- en la audiencia preliminar celebrada en el asunto principal N° NP01-P-2007-000060, y debido a que se analizó lo aquí expuesto, respondiendo lo conducente el Juez de Control, mal puede este Tribunal volver a examinar los mismos argumentos que allí se explanaron, cuando la declaratoria SIN LUGAR esa excepción resulta inimpugnable, conforme lo prevé el artículo 447.2, en relación con el artículo 437, en su literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo la Defensa que aquí recurre, que denunciando posibles conculcaciones de derechos y garantías constitucionales, entre este Tribunal Superior a conocer cuestionamientos que guardan relación con el fondo del asunto controvertido, que está vedado examinar en etapa intermedia del proceso, como lo señaló el Juez de Control en la recurrida, pues ello se corresponde con la fase procesal del juicio oral, salvo que se produjeran allí violaciones de orden público constitucional, lo cual será examinado con posterioridad por ser éste uno de los argumentos esgrimidos en el presente recurso. Tal apreciación (Inadmisibilidad), aparece además inserta en Sentencia N° 247, del 15/02/2007, publicada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio se hace valer en el presente asunto en apelación, texto del cual se lee: […aprecia la Sala que lo que pretende el accionante a través de la acción de amparo es que se verifique el juzgamiento que realizó el juez de control en la audiencia preliminar en la cual acordó declarar sin lugar las excepciones planteadas por la defensa del quejoso consistente en la falta de jurisdicción y la acción promovida ilegalmente pues la acusación –a su decir- no reviste carácter penal; admitir la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal derogado; admitir parcialmente la querella presentada por la víctima en su contra también por la presunta comisión del delito antes descrito; admitir las pruebas promovidas por las partes; y ordenar su pase a juicio oral y público, por lo que, se precisa, que lo que se ataca corresponde a la función de juzgamiento de cada Juez. En efecto, no puede considerarse el hecho de que si un tribunal de control decide en la audiencia preliminar admitir la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como la querella interpuesta por la víctima como violatoria de derechos constitucionales, dado que en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar y contradecir lo que consideren pertinente en defensa de sus derechos, ya que evidentemente se estaría en la fase más garantista del proceso penal, donde las mismas –las partes- tienen la posibilidad de controlar las pruebas…sentencia n° 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: F.O.B.H., lo siguiente: “…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente: Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala)…Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”…Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida…]. (Cursiva, negrilla y subrayado de la Corte)

      Refiriéndonos a la nulidad solicitada en el recurso de apelación, ciertamente, tal y como lo apunta el ciudadano Abg. L.E.R.A. en su escrito recursivo, la nulidad es la vía ordinaria para tratar que se restablezca una situación jurídica infringida, con ocasión a denuncias acerca de presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales, lo cual se observa además en criterio jurisprudencial inmerso en Sentencia N° 244, del 15/03/2007, publicada en Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República; pero no es menos cierto que, planteada esa nulidad, bajo los mismos argumentos, tanto en el Tribunal de Primera Instancia Penal como en este Tribunal de Alzada, con ocasión a la interposición de un recurso de apelación, no puede pretender la Defensa del ciudadano A.J.R., que NEGADA como fue por el a quo la nulidad invocada, y en el entendido que no se conculcaron los derechos o garantías que denuncia violentados aquí, lo cuales fueron objeto de examen en párrafos anteriores, que esta Corte de Apelaciones entre a revisar un pronunciamiento que resulta inimpugnable, conforme lo dispone el tercer y cuarto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que, la decisión que rechace la nulidad que se solicita no puede ser objeto de revisión y resolución a través del recurso de apelación. Tal parecer del legislador venezolano, se observa además, en Sentencia N° 549, del 26/03/2007, publicada en Sala Constitucional del M.T. de la República, de la cual se extrae lo siguiente: “…Así las cosas, observa la Sala que en el caso que nos ocupa el accionante, el 6 de julio de 2006, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, “escrito de nulidad no convalidable, en contra de las actuaciones y diligencias practicadas por el Ministerio Público en el presente caso, así como también del libelo acusatorio sustentado por dichas actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”, solicitud esta que fue negada. En tal sentido, aprecia la Sala, que el accionante no disponía de ningún mecanismo ordinario a través del cual pudiera impugnar la negativa de su solicitud de nulidad, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión es inapelable…” (Nuestra la cursiva, en parte negrilla y el subrayado).

      Por las razones antes esbozadas, esta Corte de Apelaciones, considera que el presente recurso de apelación, presentado el 13/11/2007, por el ciudadano Abg. L.E.R.A., actuando en representación del ciudadano A.J.R., en contra de pronunciamientos emitidos en audiencia preliminar, los cuales aparecen inmersos en la declaratoria SIN LUGAR de la excepción opuesta, conforme lo prevé el artículo 28.4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal y, la NEGATIVA a decretar la nulidad de actuaciones varias y de la misma acusación fiscal, así como el auto de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido, debe ser declarado INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE o INIMPUGNABLE, pues las denuncias planteadas en apelación forman parte de las circunstancias revisadas en aquellos pronunciamientos (declaratoria sin lugar de excepción y nulidad desechada) ya resueltos dentro de la competencia que le asiste al Tribunal de Primera Instancia Penal, y que, por preverlo así el legislador venezolano, no pueden ser revisados en apelación; declaratoria que se hace, de acuerdo a lo pautado en los artículos 447.2 y, tercer y cuarto aparte del 196, en relación ambos con los artículos 447.7 y 437, literal “c”, todos insertos en el Código Orgánico Procesal Penal; dadas las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre los pedimentos insertos en el escrito recursivo, salvo la puntualización relativa al escrito denominado por la Defensa como “Prueba Sobrevenida”, que será revisado seguidamente, y así se declara. (De esta Alzada la negrilla).

      No obstante la Inadmisibilidad antes decretada, observa este Tribunal Superior, que denuncia el recurrente de autos, presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales, que según su apreciación, representan materia de orden público constitucional, denuncias estas que deben ser conocidas forzosamente por este órgano colegiado; así tenemos entonces que, al examinar el recurso de apelación sub examine, expresa la Defensa del ciudadano A.J.R., que precisó en tres escritos pedimentos varios que no fueron atendidos por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar que celebró en el presente proceso. Así las cosas, revisa este Tribunal de Alzada, el contenido de los escritos presentados por la Defensa que aquí impugna, fechados 22/03/2007, 27/04/2007 y 18/09/2007, que por el orden indicado en su escrito, se trata de los escritos últimos por él presentados (Abg. L.E.R.A.), conteniendo éstos entonces, los alegatos que según expone no fueron atendidos debidamente por el Tribunal de Primera Instancia; señalado esto, pasa este Tribunal a revisar el texto recurrido y observa de su contenido, que refiere el Juez de Control en la parte dispositiva de su decisión, que admite las pruebas ofrecidas por la Defensa del ciudadano A.J.R., en los escritos que presentó al respecto, específicamente las contenidas en el capítulo VI, a saber: “…CUARTO Se admiten en su totalidad, todas la pruebas ofrecidas por Defensores privados del acusado A.N.N.N., en el capitulo V, así como también, las de los defensores Privados del acusado A.J.R., específicamente en el capitulo VI de los escritos presentados, quedando reproducidas las mismas, cediéndole el derecho de uso a la defensa de adherirse a las Pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas…” ;

      concatenando el pronunciamiento que hace el Tribunal de Control en cuanto a las pruebas admitidas a la Defensa del ciudadano A.J.R., con los escritos que menciona el recurrente de autos en su impugnación recursiva, constata este Tribunal que el capítulo en referencia se encuentra inserto en el escrito presentado el 20/03/2007, denominado por la Defensa aquí recurrente como “Impugnación a la Acusación Propuesta”, por lo que, con posterioridad a ése, fueron consignados otros escritos, entre los que cabe destacar, el escrito fechado 22/03/2007, titulado “Prueba Sobrevenida”, contenido del cual, ciertamente, el Tribunal de Control no hizo referencia ni señalamiento alguno, y debido a esto, estimamos que hubo omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud allí expuesta (ofrecimiento de prueba).

      Precisado en el párrafo anterior, que el Tribunal de Control dejó de pronunciarse acerca de un pedimento que se le hiciera, de seguidas pasa este Tribunal a revisar y conocer la solicitud planteada, pues resulta inoficioso que se retrotraiga el proceso a la etapa de la fase intermedia del proceso, cuando puede esta Alzada, subsanar la omisión en referencia. A tal efecto, se observa claramente de actas, específicamente del acta contentiva de la audiencia preliminar celebrada en sede de Responsabilidad Penal del Adolescente, acto ese en el cual resultó imputado el Adolescente C.M.V.G., que el mismo tuvo lugar el 21/03/2007, vale decir, un día después de haber presentado la Defensa del ciudadano A.J.R. en sede Penal Ordinaria, el escrito previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, en el cual ofreció las pruebas que estimó necesarias; como quiera que, se ofrece en fecha 22/03/2007, en el referido escrito, como prueba, el acta en mención (acta contentiva del desarrollo de la audiencia preliminar en sede de Responsabilidad del Adolescente), vale decir, dos día después de haber sido ofrecidas debidamente las pruebas para ser recibidas en juicio por parte de esa Defensa, y a un día después de haberse celebrado dicho acto, ciertamente se trata de una prueba sobrevenida de la cual no disponía ni tenía certeza el ciudadano Abg. L.E.R. en el momento de ofrecer oportunamente las pruebas en el presente caso. Siendo así, entra a revisar este Tribunal de Alzada, el escrito que aparece inserto en copia a los folios 84 y 85 de la primera pieza del presente asunto en apelación, denominado “Prueba Sobrevenida” para emitir el pronunciamiento correspondiente, observando que la Defensa del ciudadano, antes mencionado, consignó en el asunto principal N° NP01-P-2007-000060, copia certificada del acta de audiencia preliminar efectuada el 21/03/2007, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y que, indicó allí claramente, la pertinencia y utilidad de la prueba que ofrece, resaltando que la misma será utilizada para abonar los argumentos de descargas, que guardan relación con el contenido del acta de declaración que rindiera el adolescente imputado, la cual le fue admitida a la Representación Fiscal y que opera en contra de su defendido; estimando este órgano jurisdiccional superior, que resulta suficiente el alegato antes puntualizado, para dar entrada a dicha probanza en el presente proceso, esta Corte de Apelaciones, subsanar la omisión en la que incurrió el Tribunal Primero de Control al momento de emitir los pronunciamientos referidos a pruebas ofrecidas por parte de la Defensa del ciudadano A.J.R., y en consecuencia ADMITE el acta contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 21/03/2007 antes indicada, y así se decide. (Negrilla de esta Alzada colegiada).

      Refiriéndonos a los escritos restantes, vale decir, fechados 27/04/2007 y 18/09/2007, presentados por la Defensa del ciudadano A.J.R., insertos en el asunto principal N° NP01-P-2007-000060, observa este Tribunal de Alzada, que en revisión del registro informático que se tiene del referido asunto a través del sistema JURIS 2000, se observa que se le dio entrada a los recaudos, precisados por la Defensa aquí recurrente en el escrito que presentara el 27/04/2007, por lo que, se infiere de ello que se le satisfizo su pretensión; en todo caso, y aunado a esa circunstancia, se observa en el registro en mención, que la fecha inicialmente pautada para que tuviese lugar la audiencia preliminar del ciudadano A.J.R., fue el 27/03/2007, resultando que, la solicitud que allí se planteó, y que aparece en escrito que cursa en copia en la primera pieza de este asunto en apelación a los folios del 110 al 115, fue hecha del conocimiento al Tribunal un mes después, vale decir, el 27/04/2007, tal y como consta al pie del mencionado escrito, cuando aparece recibido en el Alguacilazgo de este Circuito Judicial en esa última fecha. Por otro lado, en revisión del escrito fechado 18/09/2007, que aparece inserto en copia en la primera pieza de este asunto en apelación a los folios 147 al 166, observa este Tribunal de Alzada que, el a quo dio respuestas a los pedimentos de nulidad allí esbozados, en la ocasión de la celebración de la audiencia preliminar el 08/11/2007, tal y como se expuso en las argumentaciones resolutorias de los dos recursos aquí revisados; por lo que, no es cierto que no se le haya dado respuesta a sus pedimentos, y así se declarada.

      3.2. Recurso propuesto por la Defensa del ciudadano A.N.N.C.:

      Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la impugnabilidad objetiva en los casos de interposición de los recursos contemplados en la ley adjetiva penal, antes indicada, lo siguiente: “… Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Nuestro el subrayado y la negrilla).

      Como punto previo a la presente resolución, estima este Tribunal de Alzada, resumir los argumentos planteados en su escrito por la Defensa del hoy acusado A.N.N.C., por estimar necesaria su precisión, para luego relacionarlos con el pronunciamiento que se emitirá en el presente recurso en revisión, a saber:

    15. Alega la Defensa, que oportunamente opuso la excepción prevista en el artículo 28.4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a acción promovida ilegalmente por omisión de requisitos formales de procedibilidad en la acusación fiscal, vale decir, la exigencia prevista en el artículo 326.3 ejusdem (carece de fundamentos de imputación y de elementos que justifique la detención de su defendido), la cual fue declarada SIN LUGAR;

    16. Señalan los abogados J.F.H. y Á.R.H., que el Tribunal Primero de Control, en la recurrida, desechó la excepción que opuso sin motivar la misma; a tal efecto, expone que el Fiscal del Ministerio Público presenta la acusación bajo falsos supuestos de hechos, aseverando además que no existen elementos serios ni aun indicios, que comprometan la responsabilidad de su defendido en el hecho que se le atribuye, prosiguiendo con su relato y justificando esa denuncia, cuestionando las entrevistas que le fueron tomadas a los testigos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público en su acto conclusivo, así como las documentales promovidas, concluyendo luego, que el Tribunal debió realizar un análisis detallado de estas esos elementos, y no declarar Sin Lugar la excepción opuesta;

    17. Arguye la Defensa recurrente, que el Fiscal del Ministerio Público no fue objetivo al apreciar los hechos y circunstancias que tipifican el delito imputado, y aquellas circunstancias que agravan o atenúen el mismo, haciendo especial mención a una supuesta coartada por parte del imputado, que el Ministerio Público debió corroborar, ordenando entrevistas a unas personas y no lo hizo; que el hecho que, el Ministerio Público haya omitido esto, según su apreciación se violenta el derecho a la defensa y al debido proceso; razón por la cual concluye, que esa actuación fiscal es nula, pues la misma se relaciona con la asistencia que debió asistirle al imputado en esa coartada;

    18. Señala la Defensa, que la recurrida resulta contradictoria y confusa, toda vez que, la Juez debió decidir fundadamente la excepción, puesto que se trata de un caso que causó conmoción pública en el Estado;

      Como petitorio, solicitan los recurrentes de autos, que se declare la nulidad de la recurrida, así como de la medida de privación de libertad que pesa en contra de su representado, y se ordene la devolución de las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público paras que continúe con la investigación, y como punto final pide le sean tomadas declaraciones a las personas que acompañaban a su defendido, Á.N., al momento de ocurrir los hechos.

      Al revisar esta Alzada colegiada, el texto del acta contentiva del desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en el proceso que se sigue en el asunto principal N° NP01-P-2007-000060, inserta en copia certificada a los folios del 364 al 390 de la primera pieza del presente asunto en apelación, se observa que la Defensa del ciudadano Á.N.C., en el desarrollo del acto de la audiencia preliminar, ratificó el contenido del escrito, al cual se hace referencia en el párrafo anterior. Ante tales argumentaciones, el Tribunal de Primera Instancia Penal, al entrar a resolver el punto relativo a la excepción opuesta, arguyó, que declara Sin Lugar la excepción opuesta, toda vez que, considera que la acusación propuesta en ese caso, cumple con los requisitos formales para intentarla, resaltando que la acusación presenta fundamentos serios, para estimar la presunta participación del ciudadano Á.N.C. en los hechos que se investigaron en etapa procesal anterior. En cuanto a las nulidades esgrimidas en el escrito presentado, en oposición a la acusación fiscal, el a quo resaltó la legalidad, y por tanto, validez de las actuaciones efectuadas por el Destacamento 77, de la Guardia Nacional; acotó además, que en las actuaciones cuya nulidad se pide, no se observa conculcación de los derechos constitucionales invocados por la Defensa, con excepción a la entrevista que se le tomó al adolescente C.M.V., la cual anuló en ese acto procesal (audiencia preliminar); por lo que, niega el pedimento de nulidad invocado en el escrito en mención, salvo la actuación última indicada.

      Examinando este Tribunal Superior, el contenido del texto recursivo, constata, que los recurrentes de autos al plasmar en ése su inconformidad, atacan el fundamento argüido en la recurrida por el Tribunal de Primera Instancia cuando declaró Sin Lugar la excepción opuesta, lo cual –como ya se dijo al resolver el recurso propuesto por la Defensa del ciudadano A.R.- deviene en irrecurrible e inimpugnable, puesto que, por disposición legal expresa, y argumento a contrario de lo dispuesto en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que, todas aquellas excepciones opuestas en la fase intermedia procesal, que hayan sido declaradas Sin Lugar, no serán recurribles, agregando a ello el legislador, que las mismas podrán ser opuestas nuevamente en la fase de juicio. Siendo que las argumentaciones recursivas, planteadas en escrito de apelación, mayormente, resultan ser las mismas que fueron esgrimidas en la excepción opuesta, y decididas dentro de la competencia que le asiste al Tribunal de Primera Instancia en esa fase procesal, declarándola Sin Lugar, se le imposibilita a este Tribunal de Alzada conocer dichos planteamientos, por ser inimpugnables en razón de que fueron objeto de revisión al emitirse los pronunciamientos sobre la excepción opuesta, y los pedimentos de nulidad planteados; como ya se indicó en el recurso de apelación anteriormente considerado, y se reitera en el presente, la declaratoria SIN LUGAR de la excepción opuesta en audiencia preliminar, resulta inimpugnable, conforme lo prevé el artículo 447.2, en relación con el artículo 437, en su literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues no puede procurar con ello la Defensa que este Tribunal entre a conocer puntualizaciones que guardan relación con el fondo del asunto controvertido, lo cual le está vedado conocer en etapa intermedia del proceso, acogiendo el criterio sostenido en la recurrida por el Tribunal de Primera Instancia, pues ello se corresponde con la fase procesal del juicio oral, salvo que se produjeran allí violaciones de orden público constitucional, lo cual no ocurrió en el presente caso, como lo apuntala esta Defensa, planteamiento al cual nos referiremos posteriormente. Se hace valer aquí, tal y como se hizo en el recurso de apelación inicialmente considerado (6.1.), el criterio planteado en Sentencia N° 247, del 15/02/2007, publicada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a sí se declara.

      Con respecto a los alegatos argüidos por la Defensa del ciudadano Á.N.C., relacionados con la aparente errónea apreciación de los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público, así como las circunstancias que supuestamente se omitieron en el escrito acusatorio, que según su apreciación pudieran agravar o atenuar el delito que se le imputó a su defendido; considera este Tribunal de Alzada, que tales alegatos recursivos, guardan relación con las inconformidades planteadas por esa Defensa privada, al oponerse oportunamente a la acusación fiscal, y que como bien lo expresó el a quo en su decisión, se trata de un punto que debe ser dilucidado en la fase de juicio, y que en razón de tal respuesta no debe entenderse inmotivada dicha resolución; en todo caso, y específicamente refiriéndonos a las circunstancias agravantes o atenuantes a que hace mención los recurrentes en su escrito, no puede pretender quien aquí impugna, que con ocasión al examen del presente recurso de apelación, quienes conformamos esta Sala Accidental, entremos a conocer un alegato de inconformidad que debió ser planteado en Primera Instancia Penal, para luego ser revisado en este Tribunal Superior, a través de esta vía legal ordinaria; se insiste y se reitera además, tal y como lo indicó el a quo en la recurrida, que los planteamientos allí expuestos, forman parte del fondo del asunto controvertido, y por tanto, deben ser objeto de controversia y de análisis en fase de juicio; por lo que, no es cierto que, se haya producido violación del derecho a la defensa que se alega en el presente recurso, lo cual resultó ineludible para este Tribunal, conocer y emitir un pronunciamiento, pues se alegó un supuesto vicio de orden público constitucional, como lo es, la Inmotivación de un fallo, y así se declara.

      Delimitada la competencia en cuanto al conocimiento que le asiste a este Tribunal Superior, en razón de los puntos impugnados, se estima imprescindible, entrar a revisar la aparente inmotivación de la decisión dictada el 08/11/2008, en atención a argumentos distintos a los planteados en el párrafo anterior, toda vez que alega la Defensa recurrente, que con ello se le violenta el derecho a la defensa a su representado y el debido proceso. A tal efecto, consta este Tribunal de Alzada, que ciertamente los Defensores privados del acusado Á.N., a través de escrito, cuya copia certificada corre inserta a los folios del 339 al 363 de la primera pieza del presente asunto en apelación, hicieron uso de la facultad y carga que le asiste en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal, en fase preliminar procesal, oponiendo la excepción prevista en el artículo 28.4, literal “i” ejusdem, solicitando la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a la aprehensión del ciudadano, antes mencionado, por lo cual concluyen que, no debió admitirse la acusación fiscal; por último, entre otras puntualizaciones, contradicen en ése y contestan el fondo del asunto controvertido.

      Resumidas por esta Alzada, alguna de las respuestas que le diera el Tribunal de Primera Instancia Penal, a las solicitudes y planteamientos esgrimidos por la Defensa aquí recurrente, en el escrito y audiencia preliminar respectiva, somos del criterio que, no es cierto que la decisión recurrida se encuentre inmotivada, pues la actividad intelectiva desplegada por el Tribunal Primero de Control, al resolver tales argumentaciones de oposición a la acusación fiscal, se encuentra justificada en la competencia que le asiste para tratar lo allí ventilado, puesto que, no debemos olvidar que, conforme lo prevé el artículo 329 de la ley adjetiva penal, al Juez de Control le está vedado resolver cuestiones que se le planteen en dicha audiencia (preliminar), que deban ser tratadas en el juicio oral y público, lo que representa la mayoría de los alegatos expuestos por la Defensa del ciudadano Á.N. en el escrito que presentara oportunamente; por tanto, se descarta que, en el presente caso, se esté en presencia de un vicio de orden público constitucional, como lo es la falta de motivación en una decisión, ni mucho que deba entenderse como confuso o contradictorio ese pronunciamiento; Cabe aquí destacar, que indefectiblemente se revisó esta denuncia, como se expuso en la revisión anterior, por estimar la jurisprudencia patria, como materia de orden público lo denunciado, que a nuestro parecer resultó infundado; ahora bien, relacionan además los recurrentes, la aparente falta de fundamentación de la decisión dictada y aquí cuestionada, con la supuesta conmoción pública que causó el hecho investigado en el presente caso, lo cual -a nuestro entender- resulta impropio, pues el hecho de que, un caso en específico cause o no alarma pública, no implica que ello deba influir o no en la fundamentación que de las decisiones a emitir allí se produzcan; por lo que, no entiende este Tribunal de Alzada, como es que asevera la Defensa que deba tomarse en cuenta ello al momento de tomarse una decisión, y a sí se declara.

      Siendo que los alegatos aquí revisados resultan ser similares a los expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de A.J.R., se hace valer aquí las argumentaciones judiciales allé expuestas por este Tribunal Superior, y así destaca.

      Por todas las consideraciones antes esbozadas, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados J. franciscoH. y Á.R.H., toda vez que, los puntos esgrimidos en el escrito recursivo respectivo, ya fueron tratados por el Tribunal de Primera Instancia Penal, en el pronunciamiento que declaró Sin Lugar una excepción opuesta en fase intermedia del proceso que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2007-000060, que como ya se expresó es inadmisible por señalarlo así el legislador en el artículo 447.2, en relación con el último aparte del artículo 196, y artículo 437, literal “c” todos del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que respecta a las denuncias planteadas por la Defensa del ciudadano Á.N.C., referidas a supuestas conculcaciones de derechos y garantías constitucionales, forzosamente este Tribunal colegiado entró a revisar las mismas, sin referir siquiera el fondo de lo allí planteado, constatando que resultan infundadas las mismas, por tanto, en razón de los planteamientos esgrimidos por la Defensa y el fundamento que al respecto emitió este Tribunal, estimamos que no se violentó derecho o garantía constitucional alguna en el presente caso, y así se decide.

      Sobre la base de los anteriores pronunciamientos, esta Alzada colegiada no emite pronunciamiento alguno, sobre los pedimentos planteados por los recurrentes de autos, en ambos escritos de impugnación, salvo la respuesta que se emitió en cuanto a la omisión en la que incurrió el Tribunal Primero de Control, al decidir si admití o no una prueba estimada sobrevenida, y así se decide.

      Revisados como fueron por este Tribunal de Alzada, los recursos de apelación interpuestos en fecha 13/11/2007, por el Abg. L. enriqueR.A., en representación del acusado A.J.R. y, en fecha 15/11/2007, por los Abogados J.F.H. y Á.R.H., en representación del ciudadano Á.N.C., considera este Tribunal Superior, que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar a ambos recursos, INADMISIBLES POR INIMPUGNABLES, de conformidad con lo previsto en los artículos 447.2, último aparte del 196, en relación con el artículo 437, literal “c” todos del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a los vicios constitucionales denunciados en ambos recursos, estima este órgano jurisdiccional que las denuncias expuestas en ésos, resultan infundadas, y que por tratarse de denuncias que, en principio, afectan el orden público constitucional, forzosamente se entró a revisar las mismas; precisión esta no aplicable a la omisión en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia Penal, cuando no se pronunció sobre un pedimento de admisión de una prueba sobrevenida, y así se decide.

      Capítulo IV

      DISPOSITIVA

      En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

      5.1. Declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2007, por el ciudadano Abg. L.E.R.A., actuando en representación del ciudadano A.J.R., en contra de pronunciamientos emitidos en audiencia preliminar, los cuales aparecen inmersos en la declaratoria SIN LUGAR de la excepción opuesta, conforme lo prevé el artículo 28.4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la NEGATIVA a decretar la nulidad de actuaciones varias, de la misma acusación fiscal, y del auto de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido; declaratoria que se hace, de acuerdo a lo pautado en los artículos 447.2 y, tercer y cuarto aparte del 196, en relación ambos con los artículos 447.7 y 437, literal “c”, todos insertos en el Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Alzada, que los argumentos allí esbozados, fueron revisados y decididos en los pronunciamientos, antes indicados (Sin Lugar y Negativa); con respecto a las denuncias de orden constitucional invocadas en el presente recurso de apelación, estima esta Corte de Apelaciones, que las mismas resultan infundadas, salvo aquella denuncia relativa al pedimento de admitir una prueba sobrevenida; por tanto, se ADMITE la prueba ofrecida como sobrevenida en el escrito presentado por la Defensa el 22/03/2007, y así se declara.

      5.2. Declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2007, por los ciudadanos Abg. J.F.H. y Á.R.H., actuando en representación del ciudadano A.N.N.C., en contra de pronunciamientos emitidos en audiencia preliminar, los cuales aparecen inmersos en la declaratoria SIN LUGAR de la excepción opuesta, conforme lo prevé el artículo 28.4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la NEGATIVA a decretar la nulidad de actuaciones varias, y de la misma acusación fiscal; declaratoria que se hace, de acuerdo a lo pautado en los artículos 447.2 y, cuarto aparte del 196, en relación ambos con los artículos 447.7 y 437, literal “c”, todos insertos en el Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Alzada, que los argumentos allí esbozados, fueron revisados y decididos en los pronunciamientos, antes indicados (Sin Lugar y Negativa); con respecto a las denuncias de orden constitucional invocadas en el presente recurso de apelación, estima esta Corte de Apelaciones, que las mismas resultan infundadas, y como tal, fueron desechadas por este Tribunal; como consecuencia de ello, se abstiene este Tribunal de Alzada de atender los pedimentos expuestos en el presente recurso, y así se declara.

      Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

      El Juez Superior Presidente,

      Abg. L.J.L.J.

      La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior Acc.,

      Abg. I. delV. Dellàn M.A.. Milángela M.M.G.

      La Secretaria,

      Abg. Sophy Amundaray Bruzual

      LJLJ/IDelVDM/MMMG/sab/silvia.

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