Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 9 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003201

ASUNTO : RP01-P-2010-003201

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. M.G.F.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.H.G..

DEFENSORES: ABG. A.S., Y ABG. D.C..

PROCESADOS: N.J.A.Ñ., A.N.Ñ.S. y J.D.V.S..

SECRETARIO: ABG. J.E.N..

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), siendo las 10:30 AM, se constituyó en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada del Secretario de Sala Abg. J.E.N. y del Alguacil V.F. a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa N°: RP01-P-2010-003201, seguida a los imputados N.J.A.Ñ.; A.N.Ñ.S.; J.D.V.S. y R.E.S.S.; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad,. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. C.G., los imputados de autos previo traslado y los Defensores Privados Abg. A.S., y Abg. D.C., quien este ultimo fue asociado a la defensa de los imputados de autos en Sala, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de Ley. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndole saber a los mismos sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán en esta audiencia cuestiones propias del juicio oral y Publico. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 11° del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 08 de octubre de 2010, cursante a los folios 85 al 94 de las actuaciones procesales en contra de los imputados N.J.A.Ñ., A.N.Ñ.S., J.D.V.S. y R.E.S.S.; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación siendo que en fecha Once (11) de Septiembre de 2010, los funcionarios DETECTIVE H.L.I.C.F., SUD INSPECTOR JARVIN AGUILERA, DETECTIVES ALBERTNIS GONZALEZ, KIBERCH ARENA Y AGENTE P.D. adscritos la C.I.C.P.C de esta ciudad de cumana, dejan constancia en acta que siendo aproximadamente las 05:20 de la mañana, conformaron comisión a los fines de practicar una orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control de esta ciudad de Cumana, debiendo practicarse la misma en una vivienda con fachada elaborada en bloque frisado elaborado en bloque amarillo, con puertas y ventanas de madera, protegidas con rejas de color blanco, techo de asbesto, ubicada en la Calle Herrera, sector Plaza Bolívar, en esta ciudad de Cumaná, donde reside un ciudadano de nombre N.J.A.Ñ., apodado “ NAZARITO” ; una vez conformada la comisión, procedieron a ubicar a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento quedando los mismo identificados como V.M.M. y V.R.L.G.; una vez en la vivienda antes referida, fueron a tendidos por A.N.Ñ.S., quien al conocer el motivo de la presencia de los funcionarios, permitió el acceso al interior del inmueble, encontrándose dentro del inmueble tres personas mas, luego los impusieron del articulo 205 y 206 del COPP, practicándole una revisión corporal a los mismos no encontrándoles ningún elemento de interés criminalístico; seguidamente procedieron a revisar la vivienda, encontrando en la primera habitación, dentro de una cesta de color rojo , dos envoltorios elaborado en material sintético de aspecto traslúdico, contentivo de treinta y diez envoltorios de material sintético de color azul, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, al revisar la sala específicamente en una pared, que divide dicho espacio en dos se encontró dentro de los orificios de los bloques un envoltorio de material sintético de aspecto traslucido contentivo de dieciséis envoltorios de papel aluminios, contentivos a su vez, de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana y la cantidad de ciento veinticinco bolívares fuertes (125 bsf); en la cocina se encontró entre las paredes de la misma y la casa aledaña, dos bolsas de material sintético de aspecto traslució de la presunta droga denominada Crack; del mismo modo los funcionarios dejaron constancia que no encontraron en el resto de la vivienda ningún otro elemento de interés criminalístico; y en virtud de lo antes expuesto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando cada uno y en forma separada: “No quiero declarar. Es todo”. Se le concedió la palabra al Defensor Privado Defensor Privado Abg. A.S., quien expuso: “La defensa no se opone a la acusación Fiscal y solicita que de conformidad con el artículo 328 num. 3° del COPP se le interrogue a mis defendidos para ver si manifiesten si desean admitir los hechos. Solicito que sea separada la causa para mi defendido R.E.S.S. por cuanto al mismo se le acordó un examen psiquiátrico y hasta la fecha no se le ha practicado. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los estos términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los imputados N.J.A.Ñ., A.N.Ñ.S., J.D.V.S. y R.E.S.S., oído lo manifestado por las mismas y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada: Como punto previo se acuerda la solicitud de la defensa para que sea separado de la causa al imputado R.E.S.S., a quien este Tribunal le acordó un examen psiquiátrico y hasta la fecha no se le ha practicado. Ratificándose en este acto la practica inmediata del referido examen conforme a lo dispuesto en el articulo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente se pasa a emitir el pronunciamiento sobre el presente caso: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en fecha 08 de octubre de 2010, cursante a los folios 85 al 94 de las actuaciones procesales, en contra de los ciudadanos N.J.A.Ñ., A.N.Ñ.S., J.D.V.S. y R.E.S.S., por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hechos que dieron origen a la presente investigación, siendo que en fecha Once (11) de Septiembre de 2010, los funcionarios DETECTIVE H.L.I.C.F., SUD INSPECTOR JARVIN AGUILERA, DETECTIVES ALBERTNIS GONZALEZ, KIBERCH ARENA Y AGENTE P.D. adscritos la C.I.C.P.C de esta ciudad de cumana, dejan constancia en acta que siendo aproximadamente las 05:20 de la mañana, conformaron comisión a los fines de practicar una orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control de esta ciudad de Cumana, debiendo practicarse la misma en una vivienda con fachada elaborada en bloque frisado elaborado en bloque amarillo, con puertas y ventanas de madera, protegidas con rejas de color blanco, techo de asbesto, ubicada en la Calle Herrera, sector Plaza Bolívar, en esta ciudad de Cumaná, donde reside un ciudadano de nombre N.J.A.Ñ., apodado “ NAZARITO” ; una vez conformada la comisión, procedieron a ubicar a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento quedando los mismo identificados como V.M.M. y V.R.L.G.; una vez en la vivienda antes referida, fueron a tendidos por A.N.Ñ.S., quien al conocer el motivo de la presencia de los funcionarios, permitió el acceso al interior del inmueble, encontrándose dentro del inmueble tres personas mas, luego los impusieron del articulo 205 y 206 del COPP, practicándole una revisión corporal a los mismos no encontrándoles ningún elemento de interés criminalístico; seguidamente procedieron a revisar la vivienda, encontrando en la primera habitación, dentro de una cesta de color rojo , dos envoltorios elaborado en material sintético de aspecto traslúdico, contentivo de treinta y diez envoltorios de material sintético de color azul, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, al revisar la sala específicamente en una pared, que divide dicho espacio en dos se encontró dentro de los orificios de los bloques un envoltorio de material sintético de aspecto traslucido contentivo de dieciséis envoltorios de papel aluminios, contentivos a su vez, de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana y la cantidad de ciento veinticinco bolívares fuertes (125 bsf); en la cocina se encontró entre las paredes de la misma y la casa aledaña, dos bolsas de material sintético de aspecto traslució de la presunta droga denominada Crack; del mismo modo los funcionarios dejaron constancia que no encontraron en el resto de la vivienda ningún otro elemento de interés criminalístico; y en virtud de lo antes expuesto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos. Segundo: se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía, las cuales fueron todas descritas y promovidas tal y como consta en el escrito acusatorio de fecha 08 de octubre de 2010, cursante a los folios 85 al 94 de las actuaciones procesales, , siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Admitida Totalmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados N.J.A.Ñ., A.N.Ñ.S. y J.D.V.S., informándole sobre el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados N.J.A.Ñ., A.N.Ñ.S. y J.D.V.S. si admiten los hechos, manifestando todos y cada uno en forma separada “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. A.S., quien manifiesta: Una vez escuchada la admisión de los hechos manifestada por mis defendidos, solicito que para el ciudadano N.J.A.Ñ. se le apliquen las atenuantes establecidas en el artículo 74 ord. 1 y 4° del COPP; igualmente para el caso de los ciudadanos A.N.Ñ.S. y J.D.V.S., solicito que se aplique la atenuante establecida en el artículo artículo 74 ord. 4° del COPP. Igualmente esta defensa manifiesta que renuncia de manera expresa al lapso de apelación establecido en la Ley. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. C.G., quien manifiesta: “Esta representación Fiscal no hace oposición a la admisión de los hechos manifestada por los acusados de autos y solicita la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra de los acusados N.J.A.Ñ., A.N.Ñ.S. y J.D.V.S., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, el cual acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría en principio la pena a cumplir en siete (07) años de prisión. En aplicación a la atenuante alegada por la defensa este Tribunal procede a rebajar la pena al límite inferior, quedando esta en seis (06) años de prisión. A dicha pena se le aplica el procedimiento especial por la admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a rebajar la pena a la mitad, quedando esta de forma definitiva en tres (03) años de prisión, quedando entonces la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, a los ciudadanos N.J.A.Ñ., de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-20.344.450, residenciado en la Calle Herrera Sector Plaza Bolívar, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; A.N.Ñ.S., de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-12.660.072, residenciado en la Calle Herrera Sector Plaza Bolívar, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre y J.D.V.S., de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 20.346.956, residenciado en Calle Herrera Sector Plaza Bolívar, casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda que los acusados queden recluidos en la sede la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de la Policía a los fines de informar de la presente decisión. Se acuerda remitir la compulsa en el lapso de CINCO (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución y se decidirá el traslado del ciudadano R.E.S.S. por auto separado, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. E.S..-

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