Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 21 de marzo de 2013

Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001627

PRINCIPAL: AP21-L-2012-002867

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, sigue el ciudadano N.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.154.512; contra la firma mercantil, de este domicilio, GANADERIA R&A, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 86, tomo 1212-A; el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 25 de septiembre de 2012, dictó sentencia por la cual admitió la tercería propuesta por la parte demandada, en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-L-2012-002867.

Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 26 de noviembre de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 04.12.2012, a las 02:30 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, fecha en la cual vista la diligencia presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada, en la cual renuncian al poder que le fuere concedido por la accionada, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el 13 de marzo de 2013, a las 11:00 a.m., según consta en auto del 25 de febrero de 2013.-

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

El apoderado judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación indicando que:

Se interpuso un libelo de demanda contra la empresa Ganadería Real, conocido también como Ganadero Grill, que al momento de la notificación, la misma se libró a nombre del representante legal de la empresa, donde se señala que deben comparecer a la audiencia preliminar. Señala la parte recurrente que la empresa interpuso una tercería, que en su opinión no guardan relación con lo establecido en la Ley, ya que al parecer este Señor D.A. vendió sus acciones. Señala que el artículo 151 del Código de Comercio establece requisitos en cuanto a esto, y uno de ellos es que deben publicar la venta para que haya solidaridad entre quien vende el fondo de comercio y quien lo compra. Por lo cual no debió admitirse la tercería.

Que el auto de admisión le da un carácter al ciudadano D.A. que no tiene en este juicio, por cuanto señala que lo demanda en forma personal, pero esto no es así, porque se demandó fue a la empresa, a un ente jurídico, jamás se solicitó demanda a nadie en forma personal. Señala que la juez en violación a la ley, interpuso un carácter al ciudadano antes mencionado el cual no tenía.

Que la juez negó la apelación, por lo que se interpuso un recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por causar dicho auto un gravamen irreparable.

Indica que otro elemento es que cuado los apoderados después que interponen la tercería renuncian al poder y señalan una dirección a fin de que éste sea notificado, en La Tahona y citan unos expedientes contra esta misma empresa, pero los Alguaciles han dejado constancia de no poder practicar la notificación, por cuanto él casi nunca se haya en ese lugar. Por todo esto y por cuanto la justicia debe ser breve, solicita se declare con lugar la demanda y se revoque el auto de admisión de tercería, a fin de que se celebre la audiencia preliminar.

Adicionalmente señala el recurrente la nomenclatura de los siguientes expedientes los cuales a su decir guardan relación con el presente caso: AP21-12-3983; AP21-12-5178 Y AP21-12-3957.

La apoderada judicial de la parte demandada replicó los alegatos de su contrario indicando que:

El artículo 54 de la ley del trabajo establece que la tercería es necesaria cuando existe un tercero que debe comparecer forzosamente. Que existe la sustitución del patrono, por lo cual el artículo 90 señala la responsabilidad solidaria.

Indica que según el documento ellos compraron en agosto de 2011, y que el recurrente ha dicho que el trabajador laboró desde el año 2007 hasta el 7 de mayo de 2010, que el referido actor solicita una cantidad exagerada por cuatro años de trabajo, señala que la parte dice que hay demora, pero el trabajador culminó su relación laboral el 07 de mayo de 2010, y demandaron el año pasado, entonces cual es el retardo que ellos alegan.

Señala el representante legal de la empresa que insiste en la procedencia en la figura de la tercería, por cuanto también quieren ejercer el derecho a la defensa por cuanto la empresa fue vendida, que al aplicar la sustitución de patrono existe un año de solidaridad entre el Señor Aguilar y los actuales dueños, por ello es que se solita la tercería y solicita se declare sin lugar la presente apelación y se confirme el auto de admisión de la tercería.

CONTROVERSIA:

Apela la parte actora del auto del A-quo que admitió la tercería propuesta por la parte demandada, en el sentido de que se llame como tercero al proceso al señor, D.A.A., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.500.204, con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que la controversia le es común.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, para fundamentar su solicitud de tercería, la parte demandada alega que en el libelo de la demanda, el actor señala como deudor de lo que reclama a la empresa GANADERIA R&A, C.A., cuyos representantes legales son, C.G. y D.A., a los cuales solicita notificar. Señala así mimo, que en fecha 03 de agosto de 2011, la empresa fue vendida a ZAHIM QUINTANA CASTRO y M.D.C.L.R.R., por parte del anterior propietario, D.A.G.. Indica igualmente, que en caso de resultar procedente la acción incoada, la misma podría afectar patrimonialmente a la empresa, y la inversión de los nuevos dueños de la empresa, quienes no tenían la cualidad de patronos para el momento de la contratación del actor ni de la terminación de la relación de trabajo, por lo que consideran la intervención forzosa de D.A.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a quien la presente controversia le es común.

Invoca en tal sentido, la solidaridad contemplada en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, en el sentido de que la sustitución de patrono no afecta las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes.

El A-quo admitió la tercería propuesta por auto del 25 de septiembre de 2012, contra el cual apeló la parte actora, y negada como fue la apelación, recurrió de hecho la parte afectada por la decisión, y el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, ordenó se oyera la apelación negada, en ambos efectos, razón por la cual llegaron estas actuaciones a este Tribunal luego de la distribución de rigor.

La parte actora apoya su apelación contra el auto que admite la tercería en que la demanda fue interpuesta contra la empresa, GANADERIA R&A, C.A., y no en contra de ninguno de sus representantes legales, por lo cual, sostiene, la tercería no debió ser admitida.

Invoca el artículo 151 del Código de Comercio, que establece la obligación de publicar por tres veces en la prensa, con intervalos de tres días, la venta del fondo de comercio por cualquier título entre vivos, cuando ésta haga cesar los negocios del dueño. Así mismo, invoca la solidaridad que dispone el artículo 152 ejusdem.

Señala el apoderado actor que la Juez de Sustanciación le atribuyó al tercero, un carácter de demandado que no tenía; que nunca se demandó al ciudadano D.A.A., en razón de lo cual éste no tiene ni tenía interés en el juicio; que su nombre se mencionó solo en razón de que era representante de la demandada para el momento de la notificación de ésta; pero que al presentarse la demandada al juicio, el acto alcanzó sus fines conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y no ha debido admitirse la tercería propuesta, y menos aun cuando se pretende la notificación de este supuesto negado tercero en una dirección de una supuesta residencia, con lo cual se evidencia que la tercería fue interpuesta de mala fe, con la única intención de obstaculizar la administración de justicia.

Planteada así la cuestión, se observa que el tema a resolver por esta alzada se circunscribe a la determinación de si procede o no la apelación contra el auto que admite la tercería; y en este sentido, se trae a colación lo dispuesto sobre tercería en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…

.

Estima este Tribunal que la solicitud o llamado en tercería que ejercita la parte demandada, cumple con los extremos previstos en la disposición transcrita, toda vez que apoya ya misma en que considera que la causa le es común al llamado como tercero; y como quiera que la norma bajo análisis no exige ningún otro elemento que los expuestos por el solicitante de la tercería, quien además, la fundamenta en que el llamado en tercería podría ser solidariamente responsable de las obligaciones reclamadas a la demandada, como patrono sustituido, este Tribunal considera que se ajusta a derecho la decisión del A-quo que admitió el llamado como tercero de D.A.A., y que la misma debe mantenerse. Así se establece.

Por lo que respecta al alegato del apoderado actor en el sentido de que el auto recurrido atribuye al llamado en tercería un carácter que no tiene, al ordenar su emplazamiento como demandado en forma personal, este Tribunal, considera que si bien el auto en cuestión contiene la aseveración que hace el apelante, el mismo no puede constituir un vicio que anule el mismo, toda vez que, además de tratarse se una sutiliza, el mismo puede entenderse claramente como que el A-quo considera al tercero como demandado en tercería en forma personal, lo cual es válido. Así se establece

DISPOSITIVO:

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha 25 de septiembre de 2012, el cual mantiene toda su fuerza y vigor. SEGUNDO: Queda admitido el llamado en tercería de la parte demandada respecto al ciudadano, D.A.A., ya identificado. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte actora recurrente, por haber sido confirmada la decisión recurrida.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

I.O.

En la misma fecha, veintiuno (21) de marzo de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

I.O.

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