Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoAuto De Juicio.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto,25 de Noviembre de 2005

Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2000-001673.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano N.A.C.S., a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, quedando el mismo a las órdenes de este Juzgado.

Alega la Defensa Técnica en escrito presentado al Tribunal que su representado ha cumplido a cabalidad con la medida de presentaciones periódicas de treinta días durante cinco años y sin que hasta la presente fecha se haya celebrado debate oral por causas no imputables a su defendido ni a esa representación.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que previa consulta del sistema Juris 2000, se constató que el acusado ha cumplido a cabalidad la medida de presentación periódica impuesta, no ha sido sometido a otro nuevo proceso penal ni se ha verificado la trasgresión de las otras condiciones propias de la medida cautelar, demostrando buen comportamiento a lo largo de este proceso al acudir a cada uno de los actos fijados por éste despacho judicial, aunado al exceso injustificado de la medida de coerción personal que ha sobrepasado los límites consagrados por el legislador sin que el Ministerio Público haya solicitado prórroga y sin que el Tribunal la haya acordado.

Observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida decretada y la consecuente sustitución de la misma por otra menos gravosa a fin de garantizar las resultas del proceso, quedando en consecuencia obligado el ciudadano N.A.C.S., a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal y a no comunicarse con la parte agraviada de la presente causa y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MISMA, a favor del ciudadano N.A.C.S. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.267.207 por la presunta comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal (d), a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a no ausentarse del país sin la autorización del Tribunal y a no comunicarse con la parte agraviada en la presente causa.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. B.P.S..

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