Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLisbeth Hernández
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 13 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001055

ASUNTO : TP01-S-2010-001055

ORDEN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (ORDEN APREHENSIÓN)

Visto el escrito presentado por Abogados R.J.S.M., E.M.L.S. y M.C.P.P., actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Fiscales Auxiliares Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo respectivamente, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, Niña y al Adolescente de conformidad con el Artículo 284 y 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo 34 Ordinales 3°, 5° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los Artículos 11, 24 y 108, Ordinal 11 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, respetuosamente, ocurrimos para exponer y solicitar sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como también, se expida la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano N.D.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.154.275, natural de Boconó Estado Trujillo, de 49 años de edad, casado, de profesión u oficio T. S. U. en Administración, residenciado en el sector Rincón Tres, calle 08, casa número 24, Parroquia el Carmen, Municipio Boconó del estado Trujillo, por la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la niña, en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

El hecho punible imputado al ciudadano anteriormente identificado, surge de los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público:

PRIMERO

surgen los siguientes elementos de convicción:

Se desprende de la presente investigación que aproximadamente en los primeros días del mes de junio de 2010, en hora imprecisa, la niña se encontraba en su residencia ubicada el sector la Vueltas del Arbolito, las Guayabitas, Parroquia y Municipio Boconó, en compañía de su madre la ciudadana Y.C.R.B., quien estaba en la cocina, momento en el cual llega el ciudadano N.D.M. y se lleva a la niña sin el consentimiento de su madre, hacia la residencia del ciudadano C.J.B.B. (bisabuelo de la niña), donde funciona un local comercial denominado el Peñón, ubicado en las Guayabitas, sector el Arbolito, Municipio Boconó estado Trujillo, el cual estaba siendo atendido por el referido ciudadano, en virtud de que su propietario el ciudadano C.J.B.B. se encontraba enfermo, siendo este lugar visitado con frecuencia por la niña, y aprovechándose de que se encontraba solo con la niña, el ciudadano N.D.M. la introdujo en la habitación de su bisabuelo CLAUDIO, le mostró su miembro viril y le introdujo el mismo en su boca.

Del curso de la investigación surgen los siguientes elementos de convicción:

  1. - DENUNCIA COMUN, de fecha 14-06-2010, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Boconó del Estado Trujillo, por la ciudadana: Y.C.R.B., de nacionalidad venezolana, natural de Boconó Estado Trujillo, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.718.985, actualmente desempleada, de estado civil soltera, domiciliada en el sector las Vueltas del Arbolito, las Guayabitas, Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo, quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que yo tengo una hija de 03 años, de nombre, y el día de ayer 13-06-2010, me contó que el ciudadano N.D., le había introducido el pene en la boca, y le había dicho que se chupara esa chupetica, y mi hija me hizo los gestos de lo que dicho ciudadano le hizo y el lugar donde se lo hizo, y también me dijo que si le había chupado el pene, por tal motivo denuncio a dicho ciudadano”. AL SER INTERROGADA RESPONDE: (…) Según mi hija eso sucedió hace dos semanas, pero ella me contó el día de ayer 13-06-2010, en una Bodega denominada el Peñón, ubicada en el sector el Arbolito de las Guayabitas, Parroquia y Municipio Boconó del estado Trujillo … Mi hija estaba sola con el ciudadano N.D. …(…).

  2. - PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 1.076, de fecha de expedición 16-03-2010, mediante la cual se deja constancia de la minoridad de la niña.

  3. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-06-2010, mediante la cual se deja constancia de la entrevista realizada a la niña, quien en relación al hecho investigado manifestó: “NAZARIO me metió en el cuarto de mi abuelo Chiche, y me metió el pene en su boca, y me dijo que me chupara esa chupetica, y después salió del cuarto, luego al rato al llegar mi abuelo Chiche, me llevó para la casa de mi mamá”.

  4. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-06-2010, mediante la cual se deja constancia de la identificación completa del investigado, de la siguiente manera: N.D.M., venezolano, natural de Boconó Estado Trujillo, de 49 años de edad, casado, de profesión u oficio T. S. U. en Administración, residenciado en el sector Rincón Tres, calle 08, casa número 24, Parroquia el Carmen, Municipio Boconó del estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.154.275, a quien se le libró boleta de citación a los fines de su comparecencia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Boconó.

  5. - INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 445, de fecha 14-06-2010, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, ubicado en la siguiente dirección: LAS GUAYABITAS, SECTOR EL ARBOLITO, LOCAL COMERCIAL DENOMINADO EL PEÑÓN, MUNICIPIO BOCONÓ ESTADO TRUJILLO.

  6. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-06-2010, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano N.D.M., por ante la Sub. Delegación Boconó del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Trujillo, quien fue impuesto del hecho por el cual se le investiga y por otra parte, sus datos fueron verificados por ante el Sistema de Información Policial, dejándose constancia de que el referido ciudadano no presenta Registros por ante esa oficina.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 22-06-2010, rendida por el ciudadano C.J.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-2.059.265, quien en relación al hecho investigado manifestó: “Bueno, lo que denunciaron en contra del ciudadano N.D., es totalmente falso, ya que el no le ha hecho nada a la niña, y solo me ayudaba ocasionalmente en la bodega de mi propiedad mientras yo estaba enfermo, y esa bodega nunca ha cerrado. Es todo. AL SER INTERROGADO RESPONDE: (…) Eso es una falsedad, N.D., no ha abusado de esa niña, y todo se origina porque a la mamá de la niña de nombre Y.C.R., se le perdieron unos anillos en una oportunidad, y quien lo sustrajo fue el nieto de ella, y quien también me robo a mi un dinero, específicamente millón y medio (1.500 Bs.), por eso surgió el problema, y nosotros le dijimos que había sido el mismo nieto y a ella no le gustó. Eso es mentira porque esa niña se la pasaba en su Escuela, y cuando salía en la tarde era en compañía de su mamá. En la tarde iba para la bodega, pero acompañada de la abuela de la misma (…).

  8. - INFORME MÉDICO FORENSE Nº 9700-165-2010-738, de fecha 15-06-2010, mediante el cual se informan los resultados del Reconocimiento Médico Legal practicado a la niña, al respecto señala: EXAMEN FÍSICO: Sin lesiones externas traumáticas. EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal, vello púbico ausente. Himen semilunar con orificio vaginal estrecho, el cual no presenta ningún tipo de desgarro ni reciente ni antiguo. ANO RECTAL: Sin lesiones traumáticas que calificar. CONCLUSIÓN: No hay desfloración. ESTADO GENERAL: Satisfactorio.

Ahora bien, es el caso que al referido ciudadano N.D.M., venezolano, natural de Boconó Estado Trujillo, de 49 años de edad, casado, de profesión u oficio T. S. U. en Administración, residenciado en el sector Rincón Tres, calle 08, casa número 24, Parroquia el Carmen, Municipio Boconó del estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.154.275, según se desprende de las actas mencionadas como de Investigación suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Boconó, los hechos que se le imputan constituyen el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la niña.

Solicita la Representación Fiscal al Tribunal , se proceda de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto están llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como también, se expida la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano N.D.M., venezolano, natural de Boconó Estado Trujillo, de 49 años de edad, casado, de profesión u oficio T. S. U. en Administración, residenciado en el sector Rincón Tres, calle 08, casa número 24, Parroquia el Carmen, Municipio Boconó del estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.154.275, por la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente aproximadamente en el mes de Junio de 2010 y por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor material de este hecho como lo es la declaración rendida por la víctima, por otra parte la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a establecerse en el caso particular, la cual oscila entre los quince y veinte años de prisión, además el ciudadano N.D.M., fue debidamente citado por ante esta Representación Fiscal, para rendir declaración en fecha 22-11-2010, lo cual consta en el Oficio Nº 1003, de fecha 17-11-2010, suscrito por el Funcionario R.J.B., Coordinador de la Estación Policial Nº 4-1, de Boconó del estado Trujillo, sin que hasta la fecha haya acudido por ante esta Representación Fiscal a cumplir con su deber, lo cual denota un evidente comportamiento contumaz.

SEGUNDO

Existe una presunción razonable en cuanto al peligro de fuga, y de obstaculización, por las siguientes circunstancias:

  1. La Pena que podría llegar a imponerse en este caso: debido a que el hecho punible de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la niña: , tiene una pena considerable que va de Quince a veinte años de prisión, por lo cual es una circunstancia que influye de manera poderosa para que el imputado no se someta al proceso penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. La magnitud del daño causado: estamos en presencia de un hecho punible despreciado por la sociedad y por la misma naturaleza humana por cuanto se trata de un padre que atenta contra su hija hasta el punto de embarazarla. De acuerdo al articulo 251 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. La presunción de fuga en razón de que el hecho punible en su conjunto tiene una pena privativa de libertad que evidentemente sobrepasa en su límite mínimo de los diez años de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Existe peligro de obstaculización por la grave sospecha de que el imputado, estando en libertad pudiera influir en que las victimas y testigos se comporten de manera reticente, obstaculizando el desarrollo de las averiguaciones para llegar a la verdad, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que es procedente decretar la medida solicitada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 253 ibidem, en virtud de que el hecho tipo calificado, excede de tres años en su limite máximo, aunado al hecho de que efectivamente consta en las actuaciones consignadas por el Representante Fiscal que el referido pueda ser el autor o responsable del hecho que se le imputa, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ciudadano N.D.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.154.275, natural de Boconó Estado Trujillo, de 49 años de edad, casado, de profesión u oficio T. S. U. en Administración, residenciado en el sector Rincón Tres, calle 08, casa número 24, Parroquia el Carmen, Municipio Boconó del estado Trujillo, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, llenos como se encuentran los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1°, 2° y 3° y 251 del referido Código Orgánico Procesal Penal y el 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal Decreta La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano N.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.154.275, venezolano, natural de Boconó Estado Trujillo, de 49 años de edad, casado, de profesión u oficio T. S. U. en Administración, residenciado en el sector Rincón Tres, calle 08, casa número 24, Parroquia el Carmen, Municipio Boconó del estado Trujillo, por la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida, en agravio de la niña, y por cuanto se encuentra en libertad se ordena LA APREHENSION. Se acuerda que se registre como SOLICITADO, en el Sistema de Información Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera y se comisiona a funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo para la práctica de la presente Orden de Aprehensión en virtud de haber decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese lo conducente.-

El Juez

Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza

El Secretario Judicial

Abg. Karla Contreras

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