Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de septiembre de 2012.

202º y 153º.

EXPEDIENTE: AP31-S-2011-008217.

SOLICITANTES: N.M. Y B.M.D.M..

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 11/08/2011, por los ciudadanos N.M. y B.M.D.M., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 24.461.119 y V- 24.461.121, respectivamente, asistidos por el abogado M.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e N° 21.905, en el que expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio ante la Notaría Segunda del circuito de Cali, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, el 25 de septiembre de 1971; que fijaron su domicilio conyugal desde que llegaron a Venezuela en el Municipio Sucre del Estado Miranda; que procrearon dos (02) hijos de nombres: C.P., nacida en Cali, Colombia en fecha 16 de febrero de 1972; y G.A., nacido en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 1979, ambos mayores de edad. Agregaron que en su vida conyugal comenzaron a surgir desavenencias insalvables, producto del deterioro de su unión que afectaron su vida en común, separándose de hecho el 20 de octubre de 2003, por lo que decidieron de mutuo y común acuerdo poner fin a dicha relación, razón por la cual solicitan se decrete el divorcio, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Indicaron que no adquirieron bien alguno.

Los solicitantes consignaron con el escrito, una copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 14/04/1977, por la Notaria Segunda Encargada del Circuito de Cali, en la cual se evidencia que El Notario 2° de Cali, expedía el Registro Civil de matrimonio del Libro 40, página 513, del matrimonio contraído por los ciudadanos N.M. y B.M., el 25 de septiembre de 1971, en la República de Colombia, Departamento del Valle del Cauca, Municipio Cali. Dicha copia certificada posee un sello húmedo donde se lee: República de Venezuela, Consulado en Cali, Colombia, N° 3639=, se legaliza la firma que antecede del señor D.D.A., Sres. De Justicia del Valle, sin prejuzgar acerca de ningún otro extremo de fondo ni de forma, 29 de abril de 1977, firmado EL CONSUL, Dr. J.T.F. (Ilegible), con sello húmedo de la República de Venezuela, Consulado de Cali-Colombia.

Igualmente consignaron copia simple de una copias certificada del Registro Civil de Nacimiento de la ciudadana C.P.M.M., expedido por el Notario Segundo de Cali, Colombia, en fecha 17 de mayo de 1983; y copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 10 de agosto de 2011, mediante la cual se verifica que se ordenó Inserción de Partida de Nacimiento del ciudadano G.A., hijo de N.M. y B.M..

El 29 de septiembre de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual observó que los solicitantes no habían aportado documento alguno del cual se desprendiera que en este país cursaba la inserción del acta de matrimonio, conforme lo prevé el artículo 109 del Código Civil. Igualmente se observó que no consignaron las copias certificadas de las actas de nacimientos de las personas señaladas como sus hijos.

El 22 de noviembre de 2011, el solicitante consignó mediante diligencia copia certificada del registro de nacimiento de la ciudadana C.P.M., y del Registro de Matrimonio de los ciudadanos N.M. y B.M., debidamente Apostillados con el Convenio de La Haya el 5 de octubre de 1961, en fecha 11 de octubre de 2011, en Bogota D.C., bajo los números ALLK165935775 y ALLK165849353, respectivamente; y copia de la Cédula de Identidad del ciudadano G.A.M., V-14.743.328, nacido el 27 de diciembre de 1979.

El 28 de mayo de 2012, el solicitante consignó copia certificada de Inserción de Acta de Matrimonio, expedida el 25 de mayo de 2012, por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, Acta N° 327, de la cual se evidencia que los ciudadanos N.M. y B.M., contrajeron matrimonio católico, el veinticinco (25) de septiembre de 1971, en la República de Colombia, Departamento del Valle del Cauca, Municipio Cali, certificado por el Notario de Cali, Colombia.

Este Tribunal dictó auto de admisión el cuatro (4) de junio de 2012 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.

El 4 de julio de 2012, el Alguacil, ciudadano Keybel Rosales, dejó constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de la boleta a la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público, la cual fue debidamente sellada y firmada por un funcionario adscrito a dicho Organismo y consignó copia de la misma.

Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, y de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges solicitaron el divorcio, afirmando que se encuentran separados desde el mes de 20 de octubre de 2003 y desde entonces no han hecho vida en común, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos N.M. y B.M., el veinticinco (25) de septiembre de 1971, ante la Parroquia San Nicolás, certificado por el Notario Segundo de Cali, Colombia, asentado en el Registro Civil de Matrimonio del Libro N° 40, página 513, llevados por ese Despacho, la cual se encuentra inserta en el Acta N° 327, Tomo 02, folio 77, Año 2012, en el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.

A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, y al Registro Principal Civil del mismo Estado, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.

Igualmente se ordena la expedición de copias certificadas que sean requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.

Dada, firmada y sellada a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Z.R.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

En esta misma fecha, y siendo las (11:55) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. V.R.C.

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