Decisión nº 1061 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE N° 15705

SOLICITANTE: NAZIM HASSAN ABON, Y ROLA MOUNIR A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 9.580.117 y V-10.436.989, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

BENEFICIARIO: S.A.A.H.A.S..

PARTE NARRATIVA

Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa de Colocación Familiar, solicitado por los ciudadanos, NAZIM HASSAN ABON, Y ROLA MOUNIR A.S., actuando en beneficio del Adolescente de autos, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes ordenó escuchar la opinión del adolescente de autos, sí mismo se ordenó la comparecencia de los ciudadanos SAHAR A.H.A.S. y J.A.G.M., en su condición de hermana y cuñado del adolescente, a quienes los progenitores del adolescente de mutuo acuerdo quieren cede la custodia del mismo, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.009, compareció al Tribunal la ciudadana ROLA A.S., Asistido por la Abogada L.O.M., expuso:” En virtud del riesgo que corría mi hijo S.A.H.A. y ante el temor que significaba su permanencia en el país decidimos trasladarlo rápidamente a los Estados Unidos junto a sus hermanas. Es por ello que solicito a este d.T. utilice una video conferencia a los fines de que el menor sea escuchado tal como lo ordena el auto de admisión de la solicitud de Colocación familiar que cursa por ante este Tribunal, por cuanto traerlo nuevamente al país invalidaría su estadía legal en los Estados Unidos-

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.009, El Tribunal con la finalidad de llevar a cabo la video conferencia, ordena oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juez Unipersonal N° 1, por cuanto este Tribunal no cuenta con los recursos técnicos para realizar la misma, y por vía de colaboración sirva de prestar el asesoramiento técnico e instrumentos informáticos

En fecha treinta (30) de Noviembre de 2.009, la ciudadana SAHAR A.H.A.S., expuso: “ Yo soy la hermana de S.A. el está viviendo conmigo en Estados Unidos desde el primero de septiembre de 2.009, mis padres decidieron llevarlo para allá debido a que baicamente mi hermano corría peligro aquí en Maracaibo de secuestro a mi papá lo han amenazado y ha recibido llamadas de amenazas de secuestro , y por seguridad el está viviendo allá conmigo y mi esposo, el está estudiando séptimo grado el es buen estudiante se ha adaptado bastante bien allá…mi esposo y yo estamos de acuerdo que Sary esté allá con nosotros ya que aquí tememos por su vida,,,”” .

En fecha treinta (30) de Noviembre de 2.009, el ciudadano J.A.G.M., expuso: “ Yo soy el esposo de SAHAR y cuñado de S.A. el está viviendo con nosotros en Estados Unidos desde el primero de septiembre de 2.009, mis suegros decidieron llevarlo para allá debido a que baicamente mi cuñado corría peligro aquí en Maracaibo de secuestro a mi suegro lo han amenazado y ha recibido llamadas de amenazas de secuestro , y por seguridad el está viviendo allá conmigo y mi esposa…entre mi esposa y yo sufragamos sus gastos con ayuda de mis suegros que nos envían dinero para sufragar los gastos de mi cuñado, yo estoy de acuerdo que Sary esté allá con nosotros ya que aquí tememos por su vida,,,” .

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.009, se agregó boleta de notificación de la Fuscal del Ministerio Público.

En fecha veintidós (22) de Enero de 2.010, se agregó comunicación emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia- Juez Unipersonal N° 1, donde le informan al Tribunal que están en espera que se le indique fecha y hora que se fijará para llevar a cabo la video conferencia.

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2.010, el Tribunal ordenó oficiar a la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y al Magistrado Juan Rafael Perdomo quien funge como Coordinador de la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a fin de solicitarles autorización para realizar la video conferencia con el adolescente de autos quien se encuentra residenciado en los Estados Unidos, ya que la titular de este Despacho le urge sostener entrevista con el mencionado adolescente.

En fecha veintinueve (29) de Abril de 2.010, se agregó comunicación emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se autoriza a este Tribunal a realizar la video conferencia con el adolescente de Autos.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2.010, el Tribunal ordenó oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia- Juez Unipersonal N° 1, para que se nos indique fecha y hora que se fijará para llevar a cabo la video conferencia.

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2.010, se agregó comunicación emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia- Juez Unipersonal N° 1, indicándole al Tribunal los requisitos que se requieren para llevar a cabo la video conferencia .

En fecha doce (12) de Julio de 2.010, oportunidad fijada para llevar a cabo la video conferencia comparecieron los ciudadanos NAZIM A.H., ROLA MOUNIR A.S. progenitores del adolescente de autos, la abogada L.O., y los ciudadanos L.G. y J.R.T., quienes son testigos y d.f. que identifican al adolescente proyectado mediante la video conferencia es el adolescente de autos.

Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el adolescente de autos, vive actualmente con los ciudadanos SAHAR A.H.A.S. Y J.G.M., quienes son su hermana y el esposo de la misma, quienes se encuentran residenciados en los Estados Unidos de Norteamérica debido a que según manifestación de los ciudadanos NAZIM A.H. ABON Y ROLA MOUNIR A.S. desde hace aproximadamente 2 años han recibido los progenitores del adolescente, amenazas de secuestro para los miembros de la familia, situación que ha continuado de manera reiterada y generó que sus hijas mayores se residenciaran en Estado Unidos es por ello que debido al alto riesgo que corre el adolescente de autos en este país, es por lo que sus progenitores de mutuo acuerdo decidieron enviar al adolescente de autos a los Estados Unidos, a vivir junto a su hermana y su esposo, antes identificados; ahora bien este Tribunal considera necesario la comparecencia de los ciudadanos SAHAR A.H.A.S. Y J.G.M. a fin de que manifiesten ante este Tribunal lo que a bien tengan que decir sobre la presente solicitud de Colocación Familiar y lo que conlleva la misma, como son el cumplir con los atributos de la responsabilidad de crianza sobre el adolescente de autos, así mismo este Tribunal ordenó escuchar la opinión del adolescente de autos, y dado que el mismo se encuentra fuera del país ya que en este país corre peligro su seguridad, según lo manifestaron sus progenitores en el libelo de la presente solicitud, situación que le imposibilita comparecer a este Tribunal a fin de que sea escuchada su opinión , y poder hacer uso del Derecho que se encuentra consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 80; es por lo que este Tribunal a fin de poder garantizarle el mencionado derecho es por lo que este Tribunal hizo uso de LA IUSCIBERNETICA, a través de la VIDEOCONFERENCIA, esto es, un acto iuscibernético procesal realizado en Venezuela, en virtud de que los solicitantes quienes son progenitores del adolescente, ciudadanos NAZIM A.H. ABON Y ROLA MOUNIR A.S., se encuentran domiciliados en Maracaibo, Venezuela, y el adolescente de autos S.A.A.H.A.S. y a quienes se les va a ceder los atributos de la responsabilidad de crianza, los ciudadanos SAHAR A.H.A.S. Y J.G.M. se encuentran residenciados en los Estados Unidos de Norteamérica.

Así pues, es preciso señalar que entre el Derecho y la Informática (Iuscibernética) se podrían apreciar entre otras, dos importantes tipos de interrelaciones. Si se toma como enfoque el aspecto netamente instrumental, se está haciendo referencia a la informática jurídica. Pero al considerar a la Informática como objeto del Derecho, se hace alusión al Derecho de la Informática o simplemente Derecho Informático.

La cibernética juega un papel bastante importante en estas relaciones establecidas en el párrafo anterior. Por cuanto sabemos que la cibernética es la ciencia de las ciencias, y surge como necesidad de obtener una ciencia general que estudie y trate la relación de las demás ciencias.

De esta manera, tenemos a la ciencia informática y por otro lado a la ciencia del derecho; ambas disciplinas interrelacionadas funcionan más eficiente y eficazmente, por cuanto el Derecho en su aplicación, es ayudado por la Informática; pero resulta que ésta debe de estar estructurada por ciertas reglas y criterios que aseguren el cumplimiento y respeto de las pautas informáticas; así pues, nace el Derecho Informático como una ciencia que surge a raíz de la cibernética, como una ciencia que trata la relación Derecho e Informática desde el punto de vista del conjunto de normas, doctrina y jurisprudencia, que van a establecer, regular las acciones, procesos, aplicaciones, relaciones jurídicas, en su complejidad, de la Informática. Pero del otro lado encontramos a la Informática Jurídica que ayudada por el Derecho Informático hace válida esa cooperación de la Informática al Derecho.

En efecto, la Informática no puede juzgarse en su simple exterioridad, como utilización de aparatos o elementos físicos electrónicos, pura y llanamente; sino que, en el modo de proceder se crean unas relaciones inter subjetivas de las personas naturales o jurídicas y de entes m.d.E., y surgen entonces un conjunto de reglas técnicas conectadas con el Derecho, que vienen a constituir medios para la realización de sus fines, ética y legalmente permitidos; creando principios y conceptos que institucionalizan la Ciencia Informática, con autonomía propia.

Esos principios conforman las directrices propias de la institución informática, y viene a constituir las pautas de la interrelación nacional-universal, con normas mundiales supra nacionales y cuyo objeto será necesario recoger mediante tratados públicos que hagan posible el proceso comunicacional en sus propios fines con validez y eficacia universal.

Al penetrar en el campo del Derecho Informático, se obtiene que también constituye una ciencia, que estudia la regulación normativa de la Informática y su aplicación en todos los campos. Pero, cuando se dice Derecho Informático, entonces se analiza si esta ciencia forma parte del Derecho como rama jurídica autónoma ; así como el Derecho es una ciencia general integrada por ciencias específicas que resultan de las ramas jurídicas autónomas, tal es el caso de la Civil, Penal y Contencioso Administrativa.

Así tenemos que, en el presente caso se utilizó el acto IUSCIBERNETICO a través de la VIDEOCONFERENCIA, en virtud de que el adolescente de autos y quienes están ejerciendo los atributos de la responsabilidad de crianza o sea su hermana y el esposo de la misma, antes identificados, se encuentran residenciados en los Estados Unidos de Norteamérica, y los progenitores del adolescente de autos se encuentran residenciados en Maracaibo, Venezuela; no siendo impedimento para la jurisdicción venezolana en aplicar la tutela judicial efectiva, porque mediante un acto iuscibernético procesal realizado en Venezuela, se utilizó el sistema de Chat a través del programa Messenger, el cual fue proyectado por video beam para que todos los presentes en el Despacho pudiesen observar, leer lo escrito en el Chat, ver mediante la cámara web al adolescente S.A.A.H.A.S., a la jueza, quien lo entrevistó, sino que se pudo también ver a todos los presentes en el Despacho, e inclusive se pudo escuchar la conversación oral que se mantuvo vía Internet gracias al sistema de videoconferencia ofrecido por el aludido programa. De este modo se produjo una presencia virtual referente a la presencia del adolescente, quien fue entrevistado directamente por la Juez Unipersonal No.2, haciendo acto de presencia en el Tribunal, gracias a los medios tecnológicos, quedando constancia de todo esto en las actas del expediente.

De conformidad con el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el acta de la audiencia de conciliación la suscriben, el Juez, el Secretario del Juzgado, y todos los que intervinieron en dicho acto judicial.

Así es el caso de los actos de conciliación y mediación iuscibernéticos procesales realizados en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2, donde a través de la utilización de medios tecnológicos e Internet, se ha logrado acercar a las partes intervinientes del proceso a pesar de que se encontraban en países diferentes.

Analizando la forma de realización de dicho acto iuscibernético procesal, se debe hacer referencia al artículo 1 del Decreto Con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que establece: “ El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas...” Es decir que, según este articulo una de la finalidad de la ley antes mencionada es darle valor jurídico a cualquier información inteligible en formato electrónico, lo cual es materia en el presente caso ya que el acta para plasmar la entrevista iuscibernética procesal, fue realizada a través de un medio electrónico siendo el mismo considerado como un mensaje de datos según el artículo Nº 2 de la misma ley, que define que los mensajes de datos son: “ Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”.

Es así pues como en este tipo de actos, a través de la verificación de la identidad e identificación de la persona que no se encuentra en el Tribunal, ya sea por la visualización a través de la cámara web, así como la declaración de dos testigos que aseguren que la persona reflejada es la que se dice ser, como también que se envíe por fax, correo electrónico o por envío de archivos del programa de videoconferencia, copia de la cédula de identidad, se logra la presencia virtual de esa parte en el Tribunal (en una dimensión 2D), logrando el Juez la inmediación en el Proceso.

Así mismo el artículo Nº 4 eiusdem, establece que: “los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.” Es decir que la ley antes citada le confiere valor jurídico pleno a los Mensajes de Datos, como sería el caso de un correo electrónico, un documento electrónico en general o un acta levantada electrónicamente, como ejemplo las actas electrónicas levantadas en las entrevistas iuscibernética procesal, realizada al adolescente S.A.A.H.A.S. , en fecha 12-07-2010, en el expediente No. 15705. Adquiriendo reconocimiento jurídico el contenido del acto Iuscibernéticos procesales.

En relación a la parte de seguridad y solemnidades establecidas en el artículo 6 del Decreto Con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes De Datos Y Firmas Electrónicas, se aclara que en la entrevista realizada al adolescente de autos, se tomaron medidas de seguridad para cumplir con la función Jurisdiccional a cabalidad, se requirió que la parte actora de autos enviara al correo electrónico del Tribunal, y constatar en el expediente sus datos de registro de identificación.

Cabe recalcar que para la verificación de la emisión del Mensaje de Datos, lo que es de gran importancia en materia de seguridad Jurídica, el Decreto Con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes De Datos Y Firmas Electrónicas, en el artículo Nº 9 establece: “Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuando el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un Mensaje de Datos proviene del Emisor, cuando este ha sido enviado por: 1) El propio emisor.....” en este sentido el artículo antes mencionado establece que para verificar la emisión del Mensaje de Datos, las partes pueden acordar el procedimiento de emisión, encontrándose dicho supuesto claramente establecido en las entrevistas realizadas al adolescente de autos, sus progenitores, ya que la vía utilizada fue aceptada por las partes. Esto en general quiere decir que las partes pueden solicitar este tipo de actos, así como que el Tribunal puede acordarlo.

Según el autor Venezolano Cabanellas la identidad es “el hecho comprobado de ser una persona, constituyendo la determinación de la personalidad individual a los efectos de relaciones jurídicas, así mismo define la identificación como el reconocimiento y comprobación de que una persona es la misma que se supone o se busca”, en conclusión se puede afirmar según lo citado anteriormente que la prueba de la identidad es lo que se llama identificación.

Una forma muy sencilla de determinar la identidad de una persona es precisamente a través de la imagen, aunque ésta no es la única forma de corroborar la identidad. En el caso de autos se puede constatar en las actas del presente expediente que la imagen del adolescente de autos, con lo cual queda constancia de la persona con quien se está entablando la videoconferencia, pues su imagen fue recogida y grabada en las actas electrónicas.

Además, que el adolescente S.A.A.H.A.S.; y fue identificado por sus propios progenitores NAZIM A.H. ABON Y ROLA MOUNIR A.S., y dos testigos que dieron fe de la identidad del adolescente de autos, a saber: ciudadanos L.M.G. Y J.R.T.T., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.938.783 y 17.184.232, respectivamente.

La globalización en los últimos años ha hecho frecuente el desplazamiento de familias de un país a otro. En casi todo el mundo y sobre todo en Latinoamérica, la emigración es numerosa, tanto por una natural intención de encontrar mejores condiciones de vida o en la búsqueda de fuentes de trabajo seguras y rentables, así como la inseguridad manifiesta por parte de los progenitores del adolescente como por el propio adolescente quien manifestó en la conversación el temor y la inseguridad que sentía en este país debido a las constantes amenazas que sufrió su progenitor de ser secuestrados sus hijos.

.

Por otra parte, podemos mencionar que en el seno de la comunidad internacional se han producido diversas manifestaciones del principio del interés superior del niño. El producto mas elaborado de las mismas es sin duda alguna la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989). Los trabajos preparatorios de esta Convención comenzaron desde finales de la década de los sesenta, e implicaron todo un movimiento internacional en favor de la infancia. Este movimiento agrupó a naciones de los más diversos orígenes étnicos, religiosos, culturales y económicos entre otros, para concluir que la infancia es la prioridad, que los niños son sujetos de derecho y que es su interés superior el que debe guiar la actuación de la familia, la sociedad y el Estado.

En Venezuela, el principio del interés superior del niño esta consagrado en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:

Art. 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección de la madre, del padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”

Asimismo, la Constitución expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente:

Art. 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”

Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998, que una normativa interna consagra en Venezuela el principio del interés superior del niño. Las anteriores regulaciones, aun cuando hayan hecho alguna mención al interés del “menor”, tal mención no se corresponde con el principio aceptado actualmente en la materia, por cuanto las mismas partían de la doctrina de la situación irregular del menor, doctrina que a priori niega el interés superior del niño.

Así, la Ley, actualmente con rango constitucional, introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral. Es fundamental recordar, sin embargo, que esta doctrina ya estaba vigente en nuestro ordenamiento desde 1990, por aplicación preferente de la normativa internacional descrita en el punto anterior, específicamente la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989), y ahora es reafirmada por la Constitución y por la normativa especial interna.

El interés superior del niño faculta al juez, en el análisis del derecho aplicable y la jurisdicción competente, para hacer las adecuaciones que la complejidad de los casos con elementos de extranjería presenta. Así, el juez puede dejar de aplicar el derecho declarado competente, o declarar su jurisdicción o la falta de ella, tomando como base de su análisis el interés superior del niño. Este interés, como uno de los principios rectores del moderno paradigma en materia de infancia, la protección integral, es la herramienta que tienen nuestras autoridades para calibrar los criterios formales del método conflictual y las exigencias estrictas de los criterios atributivos de la jurisdicción, para producir resultados realmente justos.

Finalmente, debemos señalar que el interés superior del niño desborda el problema de lo domestico e internacional, para ubicarse en el eje central de la materia infancia.

Principio, que si quisiéramos otorgarle carácter vinculante podría decirse que el mismo goza en la comunidad internacional de la autoridad que las normas del ius cogens, como el pacta sunt ervando, tienen en la actuación de los Estados y demás entes supraestatales.

El legislador patrio al conceder a través de la LOPNNA a niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva (artículo 13), nos lleva a concluir que los cambios consecutivos acumulativos que caracterizan cada período del ciclo vital siguiendo un orden de menor a mayor complejidad y diferenciación, cada niño lo sigue a su propio ritmo, mediante las destrezas esperadas dentro de su ciclo evolutivo.

Aunado a lo anteriormente explicado, nos encontramos con el artículo 80 de la referida Ley Orgánica, la cual dispone que:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales

.

Es de resaltar que el adolescente de autos fue entrevistado directamente por este Juez Unipersonal Nº 2, y manifestó claramente que: se encontraba de acuerdo en vivir en los Estados Unidos de Norteamérica en compañía de su hermana y del esposo de la misma. Dicha opinión es tomada en cuenta por este Juez Unipersonal Nº 2, vista la capacidad progresiva del adolescente antes mencionado

Ahora bien, la situación antes narrada, explana que el adolescente de autos no tiene representante legal, en Estados Unidos, lo que quiere decir que no se le está garantizando el principio del Interés Superior del mismo, así como el derecho a un nivel de vida adecuado de conformidad con los artículos 8, y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, siendo los ciudadanos SAHAR A.H.A.S. Y J.G.M. custodios del adolescente y quienes se encuentra actualmente cumpliendo la responsabilidad de crianza cubriendo todos sus gastos, y necesidades, junto con la ayuda que le aportan los progenitores del mismo, por lo que los ciudadanos antes nombrados, detentaría la responsabilidad de crianza del adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dispone:

Artículo 75

... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

Artículo 131

Las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

Artículo 405

La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.

Ahora bien, en razón a las anteriores consideraciones, tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del Niño y del adolescente, consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Por otra parte, este Tribunal en atención a las disposiciones generales de la Familia Sustituta, establecidas en el Capítulo Tercero, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe tomar en cuenta los principios fundamentales establecidos en el artículo 395 eiusdem, sin menoscabo de lo que significa la colocación familiar, la cual tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño o adolescente de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.

Como quiera que el artículo 397, de la referida Ley establece los casos en los cuales procede la colocación familiar y el caso de autos no se encuentra inmerso en ninguna de las situaciones taxativas que plantea dicho artículo, este Tribunal en virtud de la Prelación que establece el artículo 398 eiusdem, debe agotar que primordialmente la Colocación Familiar sea otorgada en familia sustituta antes que en una Entidad de Atención; este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone una excepción para otorgar la Colocación Familiar, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales de la adolescente en cuestión, en aras del “Interés Superior del Niño y/o adolescente de autos”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía del derecho del mismo, además que los custodios del adolescente poseen las condiciones que harán posible la protección física del mismo, así como ayudarlos en su desarrollo moral, educativo, y cultural, es por lo que este Tribunal considera conveniente declarar procedente la COLOCACION FAMILIAR en familia Sustituta, en el hogar de los ciudadanos SAHAR A.H.A.S. Y J.G.M. , ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

-DECRETAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor del adolescente S.A.A.H.A.S. en el hogar de los ciudadanos SAHAR A.H.A.S. Y J.G.M., quienes ejercerán los atributos de la Responsabilidad de Crianza, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.

Dada, firmada y sellada -en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 28 ) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

DRA. I.H.P..

LA SECRETARIA

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.

En la misma fecha, siendo las 10:45 a.m. , se publicó el presente fallo bajo el N° 1.061, en el libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Se ordenó expedir copia certificada de la presente resolución.-

La Secretaria

Exp 15705

IHP/ig*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR