Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

195° y 147

  1. Identificación de las partes

    Parte actora-reconvenida: N.M.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.423.866, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Apoderados de la parte actora-reconvenida: P.H. y Ignalia Moya Moreno, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.723 y 67.826, respectivamente.

    Parte demandada-reconviniente: G.N.M., argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.247.950, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    Apoderados de la parte demandada-reconviniente: E.G.M., Á.V.G., L.P., L.P.M., M.E.P.M. y J.R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.347, 53.960, 005, 39.555, 22.090 y 18.095, respectivamente.

    II.-Breve reseña de las actas del proceso:

    Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior con motivo del recurso ordinario de apelación formulado por el ciudadano E.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.347, interpuesto en fecha 07.08.2002, en su condición de coapoderado de la parte demandada, ciudadana G.N.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29.06.2001, en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana N.M.d.M. contra la ciudadana G.N.M..

    En fecha 24.09.2002 (f. 235 al 236), se recibió en este Tribunal Superior el expediente N° 19.494 constante de doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles; mediante auto de esa misma fecha se le dio entrada y conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presenten sus informes.

    En fecha 22.09.2002 (f. 237 al 242), mediante diligencia el abogado E.G.M., en su carácter de autos, consigna escrito mediante el cual solicita al tribunal la revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.

    En fecha 04.11.2002 (f. 243), mediante diligencia el abogado E.G., en su carácter de coapoderado de la ciudadana G.N.M., parte demandada, presenta escrito de informes en la presente causa el cual corre inserto a los folios 244 al 246.

    En fecha 04.11.2002, (f. 247) mediante diligencia el abogado P.H., en su carácter de coapoderado de la ciudadana N.M.d.M., parte demandante, presenta escrito de informes en la presente causa, el cual corre inserto a los folios 248 al 250.

    Mediante auto de fecha 04.12.2002 (f. 251) el tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 19.11.2002 conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 30.01.2003 (f. 252) mediante auto el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fechas 06.11.2003, 30.01.2004, 23.03.2004, 25.04.2004, 22.09.2004, 18.01.2005, 02.03.2005 22.07.2005, 19.10.2005 (f. 253 al 260) el abogado P.H., en su carácter de autos, suscribe diligencias mediante las cuales solicita se dicte sentencia en la causa.

    Mediante diligencia de fecha 13.12.2005 (f. 261) el abogado P.H. en su carácter de autos, solicita a la jueza temporal de este juzgado se avoque al conocimiento de la causa.

    Por auto de fecha 20.12.2005 (f. 262) la jueza temporal de este juzgado se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a la parte demandada del avocamiento conforme a los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró boleta de notificación (f. 263).

    En fecha 02.02.2006 (f. 264 y 265) el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación firmada.

    Mediante diligencia de fecha 10.03.2006 (f. 266) el abogado E.G.M. en su carácter de autos, solicita a la jueza titular de este juzgado se avoque al conocimiento de la causa.

    Por auto de fecha 13.03.2006 (f. 267) la jueza titular de este juzgado se avoca al conocimiento de la causa y aclara a las partes que a partir de esa misma fecha exclusive, empieza a computarse el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo este tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:

  2. Trámite de instancia

    La demanda

    La acción de Cumplimiento de Contrato, fue intentada por la ciudadana N.M.d.M., asistida por los abogados P.H. e Ignalia Moya, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.723 y 67.826, respectivamente, en su escrito expresan:

    Que consta de documento debidamente autenticado por (sic) ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Febrero de 1995, anotado bajo el Nro. 22, tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que la ciudadana G.N.M., mayor de edad, argentina, titular de la cedula de identidad N° E. 81.247.950 y domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, me dio en opción de compra un apartamento distinguido con el N° 31-A, con una superficie de 98,00 mts2 aproximadamente, situado en el 3er piso de la torre “A”, del edificio “Residencias Guinamorena”, ubicado en la calle Igualdad, sector Táchira, de la ciudad de Porlamar, ya referida, con los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del edificio, Sur: Pared con el pasillo de luces del edificio, con el cuerpo de escaleras y con el pasillo de circulación de la planta, Este: Con el apartamento distinguido con el N° 32-A y Oeste: con el apartamento distinguido con el N° 33-A.

    Que en ese contrato de opción a compra se acordó que el precio de la venta era un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00), que serían cancelados así: a) La cantidad de 340.000,00 bolívares a la firma de la opción de compra venta. b) La cantidad de Bs.1.200.000, 00 al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta. c) El resto 340.000,00 bolívares, en un plazo 30 días a partir de la fecha del citado contrato de opción de compara venta, según letra de cambio, como lo expresa el contrato de compra venta.

    Que por divergencias surgidas entre la ciudadana G.N.M. y la suscrita, se inició un procedimiento de oferta real de pago.

    Que el fundamento de esas divergencias estuvo en que, por una parte había el precio de 1.700.000 bolívares, establecido en el contrato de opción de compra, y confirmado en un documento, sin firmar; y por otra parte, hay otro documento sin firmar que también integra los recaudos que anexa los cuales afirman que el precio definitivo era de Bs. 2.900.000,00.

    Que el abogado E.G.M., en su escrito de oposición a la oferta real de propuesta manifiesta que contrató y pagó la redacción de dos documentos. (…)

    Que las afirmaciones del Dr. E.G.M. apoderado de la ciudadana G.N.M. fue ratificada por el Dr. L.A.M.O. redactor de los tres documentos: opción de compra; documento que refería el precio de Bs. 1.700.000,00, y el documento que mencionaba el precio de Bs. 2.900.000,00.

    Que esa ratificación del Dr. L.A.M.O., cuando depuso el 08.02.1996, en el juzgado de municipios urbanos (sic) de este estado, es del tenor siguiente: (…)

    Que de tal manera que la controversia estuvo centrada en la oferta real de pago, y precisamente por la divergencia de los precios referidos por una parte Bs. 1.700.000,00 y por otra parte Bs. 2.900.000,00.

    Que de esa manera quedan planteados los hechos, y que conviene en que el nuevo precio establecido para la compra definitiva para la compra del apartamento fue de Bs. 2.900.000,00.

    Que se está en presencia de un principio de prueba escrito: la opción de compra venta y el precio convenido posteriormente en Bs. 2.900.000,00.

    Que es un contrato y que existe un contrato, esto es una convención por el cual se modificó un vínculo jurídico anterior conforme al artículo 1.133 del Código Civil que prevé la compra venta de un apartamento. Que existe un convenio de la compra venta del apartamento en el cual están los 3 elementos definidores de un contrato consentimiento de las partes, establecido en un principio en la opción de la compra venta y posteriormente en un acuerdo verbal; el objeto y la causa lícita (artículo 1.141 del Código Civil).

    Señala que ese contrato tiene fuerza de ley entre ella y la demandada, como manda el artículo 1.159 y el 1160 del Código Civil (…)

    Indica que la doctrina está acorde en aceptar que los contratos deben interpretarse según la voluntad manifestada por los contratantes, o atendiendo a la intención de las partes, que por ello entre ella y la demandada priva el sistema de la voluntad real, siendo que los tribunales se atendrían al propósito e intención de las partes.

    Que por otra parte el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial de este estado, el cual decidió la oferta real de pago en fecha 15.07.1998 al declarar la invalidez de la oferta real de pago no enervó la acción de las partes para pedir el cumplimiento o resolución del contrato de opción de compra. (…)

    Que por ahora estos son los argumentos legales que fundamentan la pretensión que busca con este libelo de demanda que no es otro que el de lograr que la ciudadana G.M. cumpla con otorgarle el documento definitivo de compra venta del departamento referido, por el precio de Bs. 2.900.000,00 de los cuales ha recibido Bs. 340.000,00 y están depositados Bs. 1.360.000,00, en total Bs. 1.700.000,00 de tal manera que se le restan Bs. 1.200.000,00 que está dispuesta a cancelar en la oportunidad en que se le otorgue el documento definitivo de compra venta.

    Que por todo lo antes expuesto, en su carácter de compradora, demanda a la ciudadana G.N.M., en su carácter de vendedora, en la persona de sus apoderados abogados E.G.M. y J.R.G., para que convenga o en su defecto sea condenada por ese tribunal en lo siguiente: a) en que está obligada a otorgarme por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., el documento definitivo de compra venta del apartamento distinguido con el N° 31-A, con una superficie de noventa y ocho metros (…). b) que debe otorgarle el documento de propiedad en la forma solicitada por el precio de Bs. 2.900.000,00, de los cuales ya ha recibido Bs. 1.700.000,00, y por lo tanto, el saldo a cancelar, en el momento de la firma de la venta definitiva será de Bs. 1.200.000,00; c) que en el momento de otorgar documento definitivo de compra venta, el apartamento debe estar libre de gravámenes, servidumbre, anticresis, usufructo, en fin sin ninguna limitación legal y sin que esté sometido a medidas judiciales, precautelativas o ejecutivas; d) que debe entregarme en forma inmediata o en la fecha que indique el tribunal la solvencia municipal, la solvencia del condominio del edificio, y demás recaudos que indiquen que dicho inmueble esta libre impuestos nacionales, municipales y que nada debe por todos los servicios condominiales, ni por ningún otro concepto; e) que debe cancelar las constas (sic) y costos del proceso el pago de honorarios profesionales.

    Estima la demanda en la cantidad de Bs. 3.000.000,00.

    Solicita al tribunal de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, se decrete medida innominada por medio de la cual se autorice a continuar viviendo en dicho inmueble o darlo en arrendamiento.

    En fecha 26.04.1999 (f. 6 y 7) por medio de sorteo se le asigno la causa al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 27.04.1999 (f. 8) se da por recibida y se ordena su entrada en los libros respectivos bajo el N° 99-117.

    Mediante diligencia de fecha 27.04.1999 (f. 9) la ciudadana N.M.d.M., parte actora, asistida por el abogado P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.723, consigna los documentos fundamentales de la demanda los cuales están agregados a los folios 9 al 114 del presente expediente.

    En fecha 27.04.2002 (f. 115) el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada para que comparezca por ante ese juzgado a dar contestación a la demanda instaurada en su contra dentro de los veinte días siguientes a su citación.

    En fecha 05.05.1999 (f. 118) la ciudadana N.M.d.M., en su carácter de autos, asistida por el abogado P.H., inscrito en le Inpreabogado bajo el N° 6.723, desiste de la medida innominada solicitada en el libelo de la demanda.

    En fecha 20.05.1999 (f. 118 al 126) mediante diligencia el alguacil del tribunal a quo consigna boleta sin firmar y compulsa de citación, por no haber podido localizar los abogados E.M. y J.R.G., en su condición de apoderados de la parte demandante.

    En fecha 25.05.1999, (f. 127) la ciudadana N.M.d.M., otorga poder apud acta a los abogados P.H. e Ignalia Moya Moreno.

    En fecha 25.05.1999 (f. 128) mediante diligencia el abogado P.H., en su carácter de autos, solicita al tribunal de la causa acuerde la citación por cartel de la parte demandada.

    En fecha 03.06.1999 (Vto. del 128) el tribunal de la causa mediante auto acuerda lo solicitado y ordena citar a la parte demandada por medio de carteles conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 06.07.1999 (f. 130) mediante diligencia la ciudadana N.M.d.M., asistida por el abogado P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.723, consigna carteles debidamente publicados en el diario S.d.M. y La Hora en fechas 30.06.1999 y 03.07.1999, los cuales fueron agregados a los folio 131 y 132 del presente expediente.

    En fecha 04.08.1999 (f. 133) mediante diligencia el abogado P.H. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa designe defensor judicial a la parte demandada.

    En fecha 28.09.1999 (f. Vto. del 133) el juez provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de este estado se avoca al conocimiento de la causa y se acuerda lo solicitado por la parte actora, en consecuencia designa a la abogada D.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.847.

    En fecha 24.11.1999 (f. 134) mediante diligencia la abogada D.C. acepta el cargo de defensora judicial.

    En fecha 25.11.1999 (f. 135) mediante diligencia el abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.347, consigna instrumento poder otorgado por la ciudadana G.N.M., parte demandada, el cual corre inserto a los folios 135 al 137 del presente expediente.

    La Contestación de la demanda y Reconvención-

    En fecha 12.01.2000 (f. 138) mediante diligencia el abogado E.G.M. en su condición de apoderado judicial de la demandada consigna escrito de contestación de la demanda y propone reconvención. Dicho escrito y sus anexos corren insertos a los folios 139 al 158 de este expediente. El contenido del escrito es el siguiente:

    - Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la temeraria demanda incoada en contra de su representada, tanto en los hechos tergiversados en el escrito libelar, como en el derecho invocado, por las siguientes razones y consideraciones:

    - Que la demandante invoca como fundamento de su acción el contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 17.02.1995 y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 22.02.1995 (…).

    - Que posteriormente indicó que hubo divergencias entre la demandada y la demandante y estas divergencias estuvo en que por una parte, había un precio de Bs. 1.700.000,00 establecido en el contrato y confirmado en un documento sin firmar y hay otro documento sin firmar que el precio definitivo del bien inmueble es de Bs. 2.900.000,00, y que la demandada pagó la redacción del documento de opción a comprar y del documento definitivo. Que el abogado L.M.O., manifestó en su declaración haber escuchado un acuerdo verbal entre las ciudadanas N.M. y G.N.M., que se modificó el precio de venta definitivo a Bs. 2.900.000,00. Que invoca los artículos 1,133, 1,141, 1.159 y 1.160 del Código Civil. Que bajo el capítulo II, de su libelo de demanda admitió que el hoy extinto Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su sentencia de fecha 15.06.1998, declara la invalidez de la oferta real de pago, intentada por la demandante contra la demandada.

    - Que en el capitulo III, “Petitorio”, demandó a la ciudadana G.N.M., parte demandada que presuntamente esta obligada a otorgarle ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado. Que debe otorgarle el documento el documento de propiedad, por el precio de Bs. 2.900.000,00, por haber recibido Bs. 1.700.000,00 y por lo tanto el saldo a cancelar es de Bs. 1.200.000,00, que en el momento de otorgar el documento de compra- venta, el apartamento debe estar libre de gravámenes, servidumbre, anticresis, usufructos (…).

    - Que rechazan la demanda en todo su contexto por las razones siguientes: Es cierto que se celebró un contrato con la demandante, el contrato de opción de compra venta del apartamento N° 31 del edificio residencias Guinamorena, en fecha 17.02.1995 y posteriormente fue autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 22.02.1995, bajo el N° 22, tomo 24.

    - Que también es cierto que en dicho contrato las partes fijaron un término de carácter extintivo, de 30 días. Señala que así lo establece la cláusula tercera de dicha convención que reza: el plazo de duración de la presente opción será de treinta (30) días contados a partir del 17.02.1995, es decir que las contratantes fijaron el plazo de 30 días para realizar la operación definitiva de compra venta, lapso que venció el día 17.02.1995. Y que concluyó en esa fecha, sin que la señora N.M.d.M. hubiese pagado el saldo del precio, y sin que ordenase la redacción del documento definitivo, de la promesa contenida en la opción, ni mucho menos pago los derechos de registro a que esta obligada según el artículo 1.491 del Código Civil, en consecuencia la operación no fue posible realizarse dentro de los 30 días, conforme fue pactada por las partes, por el incumplimiento culposo de la señora N.M., y ello no puede ser atribuido a mi representada. Ante la situación la demandante manifestó a su representada el deseo de adquirir el apartamento por un precio mayor, el cual se manifestó verbalmente, pero tampoco las partes llegaron a un acuerdo definitivo. No obstante, la señora N.M. ordenó al Dr. L.A.M.O., la redacción del documento, pero por valor mayor de Bs. 2.900.000,00 que al cambio de 17.058,82 dólares americanos, para la época del 17.02.1995, e introdujo ante el Registro Público de Porlamar dicho instrumento en el mes de marzo de 1995, quien expidió la planilla de liquidación N° 1878, de los derechos regístrales en fecha 22.03.1995, por la suma de Bs. 41.620, que tampoco pagó, igualmente según manifestó verbalmente que no tenía dinero, ni para ello, ni para el saldo del precio. Por todas estas circunstancias, imputables a la señora N.M., no fue posible realizar ninguna operación, debido al incumplimiento de la ahora demandante. El mencionado instrumento sin firmar por nadie, el cual no puede surtir ningún efecto legal y que ahora pretende el apoderado actor, alegar como un principio de prueba escrita, y que trata de adminicularlo al contrato de opción de compra, que nada señala al respecto; posteriormente en fecha 27.03.1995, la señora N.M., intentó su acción judicial de oferta real y depósito, que fue declarada invalida.

    - Que la demandada no puede convenir en cumplir con sus obligaciones de otorgamiento del documento público, por cuanto en virtud del incumplimiento anteriormente señalado de la hoy actora, en el mes de marzo de 1995, al no pagar el saldo del precio, ni haber introducido el documento definitivo por ante la oficina de registro público dentro del lapso fijado en el contrato 30 días (entre el 12.02.1995 y el 17.03.1995), ni mucho menos haber pagado planilla de derechos regístrales, requisito sine que non e indispensable para poder materializar la operación dentro del término extinto contractual, es perfectamente legítimo que nuestra mandante puede negarse como lo hizo a ejecutar su obligación, porque la señora N.M., no ejecutó o cumplió con las suyas, conforme lo autoriza el articulo 1.168 del Código Civil que reza: (omissis).

    - Que rechazan que la demandada esté obligada a otorgar ningún documento público a la parte actora, puesto que al no verificarse la negociación definitiva dentro del lapso de 30 días (entre el 17.02.1995 y el 17.03.1995), conforme al término contractual, la señora N.M., incumplió sus obligaciones principales de pagar el saldo del precio, porque según manifestó no tenía dinero, ni tampoco ordenó la redacción del documento definitivo, ni pago los derechos de registro a que estaba obligada de conformidad con la ley. Y es ahora que después de casi cuatro (04) años después del incumplimiento contractual que pretende retrotraerse a la situación pasada. El incumplimiento culposo de la actora N.M. a sus obligaciones contractuales dentro del término cierto de carácter extintivo la hizo ipso facto acreedora a la resolución de dicho contrato de opción de compra, el cual solicitamos sea decidido por su competente autoridad, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil cuya norma establece que el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede solicitar el incumplimiento o la resolución del contrató con los daños y perjuicios correspondientes en ambos casos, si hubiere lugar a ello. En consecuencia, solicitan la resolución de dicho contrato de opción de compra venta objeto de este proceso e igualmente que la compradora al incumplir sus obligaciones contractuales, no adquirió dicho inmueble dentro del término del convenio, por las razones antes expuestas, su negativa equivalente a que el monto de U.S$ 2.000 que para la época de la firma del convenio su conversión era de Bs. 170 por cada dólar americano, y que ascendió a Bs. 340.000,00, según la cláusula cuarta del aludido contrato de opción de compara debe pasar a la exclusiva propiedad de mi mandante como indemnización contractual. En consecuencia, jamás hubo configuración de un nuevo contrato como lo pretende la parte actora, mucho menos consentimiento ya que verbalmente se propuso una oferta por un valor superior, la cual no llego tampoco a materializarse, por la negativa de ambas partes.

    - Rechaza que la demandada haya recibido la suma de Bs. 1.700.000,00 de la actora, conforme hace referencia en su libelo de la demanda, ello es absurdo y carece de todo asidero legal, puesto que la única cantidad entregada en arras fue de U.S $ 2000, que al cambio de Bs. 170 por dólar americano ascendió a Bs. 340.000,00, recibido en calidad de arras, conforme a la cláusula cuarta y en las condiciones en ella referidas. Rechaza que su mandante haya pactado la venta definitiva en supuesto contrato verbal inexistente, y pide al tribunal que declare el documento sin firmar con supuesto precio de BS. 2.900.000,00 y por ende, no otorgado por persona alguna, como también inexistente y sin ningún valor jurídico. Además es contrario a la moral y a las buenas costumbres, tratar de hacer ver un supuesto contrato verbal por una suma tan irrisoria que sólo existe en la imaginación de la actora con la cual hoy en día ni siquiera se puede adquirir una motocicleta, cifra notoriamente desproporcionada, con la cual se pretende beneficiar la actora, en perjuicio de la demandada, lo que constituiría el delito de usura, de acuerdo con la ley.

    - Rechaza y niega que su mandante tenga obligación alguna de hacerle entrega a la actora de ninguna solvencia municipal ni de condominio, ni ninguna otra, relativa al inmueble objeto de la opción de compra, ya referido.- Rechaza que el inmueble deba estar libre de gravámenes.

    - Rechaza que su mandante adeude costas y costos de este proceso, ni honorarios profesionales de ninguna índole, por cuanto este juicio constituye una aventura procesal por parte de la actora. Rechaza la declaración de los testigos Dr. L.A.M.O., para tratar de demostrar la supuesta existencia de un nuevo contrato, por cuanto no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, la prueba testimonial para probar obligaciones mayores de dos mil bolívares, y aun cuando se pretende presentar un documento sin firmar, no oponible a nadie en particular, este por si solo, como no está otorgado por persona alguna, no puede constituir una prueba escrita en el sentido que prevé el artículo 1.388, por cuanto dicho instrumento no tiene eficiencia legal de ninguna especie. Rechaza la demanda, por cuanto la misma no se apoya en ninguna forma legal sustantiva capaz de configurar su pretensión, puesto que los artículos 1.133, 1.141, 1.159 y 1.160, sólo definen el concepto de contrato, las condiciones para su existencia, y los efectos de los contratos, es decir, que no subsumió los hechos narrados con el derecho sustantivo del cual dimana la pretensión, y por tanto, la demanda incurrió en violación expresa del artículo 340 numeral 5°, del Código Civil. Rechaza y desconoce en todo su contexto el instrumento opuesto sin fecha y sin firma. Pide que la demanda sea declarada sin lugar, con imposición de costas y costas de la parte actora por su temeridad. Que fundamentan el derecho en que se apoya la reconvención en los artículos 1.167, 1.160: (omissis).

    - Que reconviene a la ciudadana N.M., ya identificada, para que convenga, o en su defecto sea condenada a las siguientes pretensiones: Primero: en la resolución del contrato de opción de compra que otorgaron en fecha 17.02.1965 y luego autenticaron por ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 22.02.1995, bajo el N° 22, tomo 24, del apartamento 31-A (…). Segundo: que la suma Bs. 340.000,00, equivalente a $ 2000, entregada en arras, ha pasado a la plena propiedad de la demandada en calidad de indemnización, conforme a la cláusula cuarta del contrato de opción, al no haberse materializado la operación definitiva ante la oficina registral citada, por el incumplimiento contractual por parte de la actora reconvenida, dentro del término extinto de 30 días establecido en el contrato de opción a compra entre el 17.02.1995 y 15.03.1995. Tercero: que documento acompañado bajo la letra “A” redactado por el Dr. A.M.O., por la suma de Bs. 2.900.000,00, es inexistente, sin valor jurídico, por no haber sido otorgado por ningún género de persona alguna. Cuarta: en hacer entrega sin plazo alguno a la demandada de apartamento objeto del proceso, cuyo uso se mantiene sin ninguna prestación económica desde mediados del año 1995 hasta los momentos. Quinta: en pagar las costas y costos del proceso.

    - Estima la reconvención en la suma de Bs. 6.500.000,00, conforme al equivalente actual de Bs. 650,00 por cada dólar americano del total pactado de U.S $ 10.000 en la mencionada opción de comprar. Y por cuanto el tribunal no es competente por la cuantía para conocer de esta reconvención, pedimos se sirva declinar su competencia ante el Tribunal de Primera Instancia del Estado que habrá de conocer, para que prosiga la sustanciación de este proceso. Es justicia.

    En fecha 31.01.2000 (f. 159) el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante auto declina la competencia de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado para que previo sorteo conozca el asunto. En esa misma fecha se libró el respectivo oficio que corre al folio 160 del expediente.

    En fecha 15.02.2000 (f. 161 y 162) mediante sorteo se le asignó la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 17.02.2000 (f. 164) el tribunal de la causa le dio entrada al presente expediente.

    En fecha 14.03.2000 (f. 165) la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se avoca al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 10.04.2000 (f.166) el tribunal de la causa mediante auto ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, mediante diligencia el abogado P.H., en su carácter de apoderado de la parte actora, se dio por notificado y solicita la notificación de la parte demandada.

    En fecha 25.04.2000 (f. 167) el tribunal de la causa mediante auto acuerda lo solicitado y de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil ordena la notificación de la parte demandada. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.

    En fecha 12.06.2000 (f. 168) mediante diligencia el alguacil del tribunal de la causa, consiga boleta de notificación firmada por la parte demandada la cual corre inserta al folio 169 de este expediente.

    En fecha 03.07.2000 (f. 170) mediante auto el tribunal de la causa admite la reconvención propuesta por la parte demandada, y señala que de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la misma deberá producirse al quinto día de despacho siguiente a esa fecha.

    Contestación de la reconvención

    Mediante diligencia de fecha 13.07.2000 (f. 171) el abogado P.H., en su carácter de autos, consigna escrito de contestación a la reconvención y anexos, el cual corre inserto a los folios 172 al 179 del presente expediente. En su contestación la actora-reconvenida expresa:

    - Que rechaza la estimación que hiciera el apoderado reconviniente, cuando indica que la cuantía de la misma es de Bs. 6.500.000,00 y éste se fundamenta en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    - Que se pretende la resolución de un contrato de opción de compra autenticado por ante la Notaría de Porlamar el 22.02.1995 (…). Que las partes establecieron en ese documento como precio de la venta la cantidad de diez mil dolores (U.S $10.000) y se estableció el equivalente de Bs. 170 por cada dólar. De tal manera que los propios otorgantes del documento establecieron como precio del inmueble una moneda extranjera y señalaron el equivalente en bolívares para la fecha de la operación, esto es Bs. 170,00 por dólar, la vendedora en este momento pretende cambiar unilateralmente el valor del dólar y afirmar el cambio tiene que hacerse al valor actual (…).

    - Manifiesta que el apoderado reconviniente puede decir que la reconvención la estima en Bs. 6.500.000,00, conforme al equivalente actual de Bs. 650,00 por cada dólar americano, entonces tiene que convenir en que la ciudadana N.M., le entregó a la ciudadana G.N.M. la cantidad de 2.000 dólares americanos, y que son igual a Bs. 1.300.000,00, partiendo del equivalente de Bs. 650,00 por dólar, que es el equivalente del dólar al momento de su reconvención.

    - Que rechaza la estimación de la reconvención y manifiesta que la cuantía debería ser el mismo precio establecido en la opción, es decir Bs. 1.700.000,00.

    - Que rechaza parcialmente la reconvención por cuanto la demandada reconviniente a través de su apoderado solicita que se convenga o que se declare la resolución del contrato de opción de compara venta que fue otorgado en fecha 22.02.1995 (…).

    - Que la ciudadana N.M., su mandante y la ciudadana G.N.M., tuvieron diferencias respecto al precio del inmueble, porque la ciudadana G.N.M., desconoce el precio inicial de Bs. 1.700.000,00, distribuidos Bs. 340.000,00 que fueron por la ciudadana antes nombrada y el restante fue depositado en la cuenta corriente llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, como se evidencia del auto de fecha 10.08.1995, en el expediente N° 11145. Y que esos dos montos suman la cantidad de Bs. 1.700.000,00. Que es inmoral y contrario a las buenas costumbre la pretensión de la demandada reconviniente, cuando en forma unilateral cambió el precio del inmueble de BS. 1.700.000,00 a Bs. 2.900.000,00. El lapso fijado se venció sin que la demandada otorgara el documento definitivo, porque ella exigió un precio diferente al convenido. Que no es cierto que la demandante no hubiese ordenado el documento definitivo de la promesa contenida en la opción. Que ese documento lo redacto el Dr. L.M.O., fue por Bs. 1.700.000,00, el cual se negó a otorgar, la ciudadana G.N.M., esa negativa enervó el pago de los derechos de registro. Se pregunta: ¿Cómo se iban a pagar unos derechos a registro cuando la otorgante, la vendedora se negó a otorgar el documento definitivo de compra venta? Que considera contrario a la moral y buenas costumbres no cumplir con el compromiso adquirido como en el presente caso, donde se estableció un precio de Bs. 1.700.000,00 y se pretende otro de Bs. 2.900.000,00. (…) Lo que se pretende probar es que el abogado L.M. redactó los dos documentos por los ambos precios, con el argumento de que se pretende demostrar la supuesta existencia de un nuevo contrato, por ello es inadmisible de conformidad con los artículos 1.387 y 1.388 del Código Civil.

    - Que no se pretende probar la compra venta con las declaraciones del Dr. L.A.M., sino probar que redactó dos documentos por orden de la demandada. Por lo tanto la ciudadana N.M., conviene con la ciudadana G.N.M. la redacción de un nuevo documento con un precio de Bs. 2.900.000,00. Que no es cierto, que su mandante ciudadana N.M. haya incumplido sus obligaciones porque no tenía dinero, ni que no haya ordenado la redacción del documento definitivo, así como tampoco que no haya querido pagar los derechos de registro. Que la operación de compra venta no se concretó en el registro tanto por Bs. 1.700.000,00 como por Bs. 2.900.000,00, por causa imputables a la ciudadana G.N.M.. Pide que la reconvención sea declarada sin lugar, condenándose en costas y costos y al pago de honorarios profesionales a la demandada reconviniente.

    Mediante diligencia de fecha 14.08.2000, (f. 180) el abogado E.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconvincente, presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.

    En fecha 18.09.2000 (f. 181) mediante diligencia el abogado P.H., en su condición de apoderado de la parte actora reconvenida consigna escrito de promoción de pruebas el cual está agregado al folio 182 del expediente. Y en esa misma fecha (f. 184) mediante nota de secretaría se agregaron a los autos las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente

    En fecha 28.08.2000, (f. 185) mediante auto, el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida y en cuanto a la evacuación de las testimoniales del capítulo II, comisiona el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado. Esa mima fecha se libró comisión la cual consta a los folios 186 al 188 del presente expediente.

    En fecha 28.09.2000 (f. 189) mediante auto el tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente.

    Mediante oficio N° 9157-434, de fecha 07.11.2000, se recibió en el tribunal de la causa comisión remitida por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, la cual consta de 13 folios útiles y fue agregada a los folios 191 al 206.

    En fecha 29.06.2001 (f. 207 al 219), el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 30.07.2001 (f. 220) el abogado P.H., en su carácter de autos, se da por notificado de la sentencia dictada por el juzgado a quo y solicita la notificación de la parte demandada reconviniente.

    En fecha 13.08.2001 (f. 221) mediante auto el tribunal de la causa ordena la notificación de la parte demandada. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandada reconviniente.

    En fecha 20.02.2002, (f. 223) mediante diligencia el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación por no haber podido localizar a la ciudadana G.N.M. la cual consta a los folios 224 y 225 del expediente.

    Mediante diligencia de fecha 20.05.2002 (f. 226) el abogado P.H., en su carácter de autos, solicita al tribunal se libre cartel de notificación a la parte demandada reconviniente.

    En fecha 27.05.2002 (f. 227) mediante auto el tribunal de la causa acuerda lo solicitado y ordena librar cartel de notificación a la parte demandada reconviniente (f. 228)

    En fecha 16.06.2002 (f. 229 y 230) mediante diligencia el abogado P.H. en su condición de apoderado de la parte demandante reconvenida, consigna cartel de notificación publicado en el diario El S.d.M. en fecha 11.07.2002. En esa misma fecha (f. 231) mediante auto dictado por el tribunal de la causa se ordenó agregarlo a los autos.

    Mediante diligencia de fecha 07.08.2002, (f. 232) el abogado E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente apela de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 29.06.2001.

    Mediante auto de fecha 18.09.2002 (f.233) el Juzgado de Instancia oyó en ambos efectos la apelación formulada y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior.

  3. La sentencia recurrida

    En fecha 29.06.2001 (f. 207 al 219) el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos:

    (…) Considera esta juzgadora que la estimación no tiene fundamento legal para su procedencia, ya que no existe en autos la prueba que la sustente, pues de ninguno de los elementos aportados por la demandada reconviniente, se evidencia probanza alguna que demuestre que la estimación en comentario sea justa y equitativa. Razón por la cual, no habiendo la demandada reconviniente, además demandado en su escrito de Reconvención, otros asuntos (compatibles con el proceso ordinario instaurado), que pudieran justificar dicha “estimación” sino que se limita a demandar simplemente por vía de Reconvención la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta, donde se estipuló el precio de la venta en UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00); es lógico concluir que la estimación de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), formulada en el presente caso, es exagerada, y de consiguiente, el rechazo y la argumentación que lo sustenta, esgrimido por la demandante reconvenida, debe prosperar. Y así se decide. (…)

    PRIMERO: Con lugar el rechazo a la estimación de la reconvención propuesta por la ciudadana G.N.M., por intermedio de su apoderado judicial Dr. E.G.M., contra la ciudadana N.M.d.M., por resolución de contrato de opción de compra venta y por consiguiente nula y sin efecto jurídico dicha estimación. SEGUNDO: Se determina que la estimación de la reconvención propuesta por la ciudadana G.N.M. contra la ciudadana N.M.d.M., debe estar circunscrita y acorde con el valor fijado como precio de la venta del inmueble a que se refiere el contrato de opción de compra venta, cuya resolución se demanda por vía de reconvención, y en tal virtud, se establece dicha estimación en la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00). TERCERO: Como consecuencia de la estimación fijada, resulta incompetente este tribunal para conocer el fondo de la reconvención propuesta en este juicio, en razón de la cuantía y por consiguiente, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, para que resuelva sobre el fondo de la cuestión debatida, dándole validez a todos los actos del procedimiento ya efectuados o realizados. (…)

    .

  4. Actuaciones en la alzada.

    Informes de la demandada reconviniente.

    En fecha 04.11.2002 (f. 244 al 246) el abogado E.G. apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de informes. Dice en informes:

    “(…) Alegamos y ratificamos que el tribunal decisor (sic) infringió entre otras las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

    Que las partes pactaron en todas y cada una de las cantidades a que se obligaron en sus respectivas contra prestaciones económicas a pagar el valor en bolívares, señalando siempre su contra valor en dólares americanos y todo ello porque nuestro signo monetario es el bolívar, y es bien sabido que no es aceptable que en los documentos o transacciones comerciales se señalen solamente monedas extranjeras.

    Que partiendo de la permisa de que el negocio en cuestión se pactó en dólares americanos con su correspondiente contra valor en bolívares para la época en que se celebró el contrato el 22.02.1995; el contra valor del dólar americano era de Bs. 170,00, y es por ello que se establecen (sic) que los U.S$ 10.000,00 americanos tenían (sic) un equivalente en bolívares de Bs. 1.700.000,00. No obstante ese valor no puede ser estático pues varía de acuerdo con la economía del país. Y así cuando se introdujo la demanda de marras, en fecha 27.04.1999, el dólar americano se cotizaba a Bs. 590,00, con lo cual equivale a que los diez mil dólares americanos del precio de la opción de compra venta del inmueble, representan un valor económico en bolívares de Bs. 5.900.000,00, y si le agregamos las prudenciales costas procesales, resulta entonces que no es ilegal la estimación de la cuantía de nuestra reconvención, conforme a los artículos a los artículos 31 al 37 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la estimación de nuestra reconvención esta ajustada a derecho, y el juez a quo infringió por falta de aplicación del artículo 12 en su última parte del Código de Procedimiento Civil.

    Que otras normas infringidas por el a quo, fue (sic) la prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza: (omissis). Luego entonces de haber sido aplicado ese conocimiento publico y notorio, por tribunal decisor (sic) de la primera instancia, hubiese tomando en consideración que el contar valor en bolívares del dólar americano no podía ser jamás para el 27.04.99 de Bs. 170,00, sino de Bs. 590,00, que era el valor de la moneda norteamericana para la época en que se introdujo la demanda y por ende Norteamérica para la época en que se introdujo la demanda y por ende la reconvención.

    Que al no considerarse ese hecho notorio por parte del juzgador de la primera instancia, infringió por falta de aplicación, la norma del hecho notorio. Pedimos al tribunal se sirva revocar la decisión del tribunal a quo y ordene la admisión de nuestra reconvención conforme, señalamos que el juzgado competente para conocer este proceso es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado. (…)

    Informes de la demandante reconvenida.

    En fecha 04.11.2002 (f. 248 al 250) el abogado P.H.G., apoderado judicial de la parte demandante reconvenida presenta escrito de informes. Dice en informes:

    (…) Que se inicia por una demanda de nuestra poderdante por el tribunal primero (…).Ratificamos los argumentos para la fecha de la contestación de la reconvención de fecha 13.07.2000, y muy particularmente el que se refiere a que la contraparte no puede unilateralmente cambiar el valor del dólar. Por ejemplo para presente fecha el dólar ya alcanzó la cifra de Bs. 1.410,00. Una parte del juicio no puede hacer menos gravosa, en forma unilateral, caprichosa e ilegal, la situación de su contraparte.

    Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer de este proceso al declarar con lugar el rechazo a la estimación a la reconvención propuesta por la ciudadana G.N.M. y que consideró como competente para que resolviese sobre el fondo de la cuestión debatida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, y García de este Estado.

    Que la parte demandada afirma que estima dicha reconvención en la cantidad de Bs. 6.500.000,00 y alega como fundamento de tal estimación que es el equivalente actual de Bs. 650,00 por cada dólar americano del total pactado de los 10.000 dólares americanos.

    Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, cuando emitió su sentencia sobre la estimación de la demanda, cuando admitió la sentencia sobre la estimación de la demanda del estudio, del estudio y análisis de dicha cláusula, se desprende que las partes contratantes del documento de opción de compraventa, establecieron como precio de la venta del inmueble la suma de Bs. 1.700.000,00, al cambio para la época. Es decir, que el precio para la venta se estableció en bolívares y la forma de pago también está establecida en bolívares y aunque se señalaba el monto en dólares americanos, no existe en dicho documento la obligación de cancelar dicha suma en dólares americanos y menos aún al cambio que existiera para la época del pago correspondiente. (…). Que por las razones de hecho y de derecho solicitan al tribunal que se confirme la sentencia apelada y se condene en costas a la parte apelante. (…)

  5. Motivaciones para decidir

    El rechazo a la estimación de la reconvención

    Se observa que el tribunal de instancia no resuelve el mérito del asunto controvertido, sino que primeramente ante el planteamiento de la parte actora en torno al rechazo de la estimación de la reconvención, el tribunal de la causa se pronunció declarándose incompetente, estableciéndose que la estimación de la reconvención no tiene fundamento legal para su procedencia, por cuanto no hay en autos prueba alguna que la sustente.

    En el acto de la contestación a la demanda la parte demandada propuso reconvención o mutua petición contra la parte actora, pidiendo la resolución del contrato de opción de compra venta, estimando la reconvención en la suma de Bs. 6.500.000,00 conforme al equivalente actual de Bs. 650,00 bolívares por cada dólar americano del total pactado de US$ 10.0000 en la opción de compraventa, mientras que la actora solicita el cumplimiento del contrato suscrito. La reconvención versa sobre la resolución del contrato de opción de compra venta que las partes litigantes otorgaron en fecha 17.02.1965 (sic) y que posteriormente autenticaron ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 22.02.1995, bajo el N° 22, tomo 24 de autenticaciones que tiene por objeto el apartamento N° 31-A de la Torre “A” del edificio Residencias Guinamorena ubicado en la Calle Igualdad de la ciudad de Porlamar; que la accionada reconviniente recibió la suma de Bolívares trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00) equivalente a dos mil dólares americanos (US$ 2.0000) y que ésta suma fue entregada en arras y que ha pasado a plena propiedad de la accionada en calidad de indemnización, como lo establece la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta al no haberse materializado la operación definitiva ante la oficina registral por incumplimiento contractual por parte de la actora reconvenida dentro del término extintivo de 30 días establecido en el referido contrato, es decir, entre el 17.02.1995 y el 15.03.1995, que el contrato redactado por el abogado L.A.O., por la suma de Bs. 2.900.000 es inexistente , sin ningún valor jurídico por no haber sido otorgado por ningún género de persona alguna, que la actora haga entrega sin plazo alguno a la demandada el mencionado apartamento y finalmente solicita sea condenada en costas la actora reconvenida.

    La estimación de la cuantía permitió la remisión del expediente al juzgado de instancia por aplicación del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el tribunal haya de decidir una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un tribunal Superior, sea éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola

    Ahora bien, la actora reconvenido rechaza la estimación de la reconvención en los términos siguientes: “…rechazo la estimación que hiciera el apoderado reconviniente, cuando indica que la cuantía de la misma es de BOLIVARES SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 6.500.000,00) conforme -según expresa el apoderado- al equivalente actual de Bs. 650,00 por cada dólar americano del total pactado de US$ 10.000 en la mencionada opción de compra, en efecto nuestro rechazo lo fundamentamos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y tiene su basamento en los siguientes elementos: …que el juez debe atenerse en la interpretación de los contratos a la intención de las partes plasmada en el correspondiente documento; que en ese documento como precio de la venta se estableció la cantidad de US$ 10.000 y específicamente se estableció el equivalente de Bs. 170,00 por cada dólar; que si el apoderado reconviniente estima en Bs. 6.500.000,00 conforme al equivalente actual de Bs. 650,00 como dice, por cada dólar americano, entonces tiene que convenirle en que la ciudadana N.M.d.M. le entregó a la ciudadana G.N.M., la cantidad de 2.000 dólares americanos que son iguales a Bs. 1.300.000,00, partiendo de un equivalente de Bs. 650,00 por dólar que es el valor del dólar al momento en que se presentó su reconvención; que por ello rechazan la estimación a la reconvención por cuanto la cuantía debería ser el mismo precio establecido en la opción, es decir, UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLIVARES.

    Antes de entrar a resolver el rechazo a la estimación de la cuantía el tribunal establecerá que es la reconvención. Así la doctrina más calificada registra que “…la reconvención puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional…” (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, Pág. 129)

    Se concluye entonces, que la reconvención no es una defensa sino una acción que por razones de economía procesal la ley permite que la proponga el demandado junto con su contestación contra el actor, para que sea resuelta en un mismo juicio mediante una sola sentencia. De allí, que la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil es perfectamente aplicable para decidir el rechazo a la estimación de la reconvención. Así se declara.

    Para resolver el punto del rechazo efectuado oportunamente por la accionada reconviniente, como lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir en capitulo previo, se observa que dicha norma establece que;”…el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva…”

    La más reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “El valor de lo litigado es aquel plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión; valor que por mandato de la Ley debe estar estimado en el libelo y que el demandado al no compartirlo puede objetarlo o bien contradecirlo en su escrito de contestación al fondo. (…). Siempre queda la posibilidad para el demandado de realizar lo previsto en el mencionado artículo 38, esto es, contradecir la cuantía estimada en el libelo de la demanda pero tal rechazo debe estar acompañado de argumentos que aunque distribuyen la carga de la prueba en contra del demandado le proporcionan al juez elementos fácticos para hacer pronunciamientos en cuanto a un rechazo contundente y no en base a la mera afirmación de que la cuantía es exagerada lo que conduce al juez a dejar firme la estimación realizada por el accionante en su libelo…”

    La norma que permite el rechazo a la estimación de la demanda se limita a establecer que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada; por lo tanto debe formular su contradicción al contestar la demanda. De manera que, cuando la parte actora reconvenida -en el caso de autos- contradice la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, así, no es posible ni se admite el rechazo puro y simple por no contemplarlo la norma, toda vez que la misma se insiste expresa: “formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda”

    El hecho que alega la parte actora para rechazar la estimación a la reconvención es el precio que se estableció en el contrato de opción de compra como valor de cada dólar americano, que en su decir, es de ciento setenta bolívares por cada dólar americano. En efecto, las partes contratantes firmaron un instrumento ante la Notaría Pública de Porlamar, el día 22.02.1995, bajo el N° 22, tomo 24 de autenticaciones, mediante el cual establecieron en la cláusula segunda lo siguiente:

SEGUNDO

El precio de la venta ha sido estipulado en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.7000.000, 00) (diez mil dólares americanos) que será pagado por LA COMPRADORA a satisfacción de LA VENDEDORA en la forma siguiente: la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00) (dos mil dólares americanos $ 2.000,00) al momento de la firma de esta OPCION DE COMPRA VENTA, la cantidad de un millón veinte mil bolívares (Bs. 1.020.000,00) (seis mil dólares americanos $6.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Subalterno competente y el saldo restante o sea la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00) (dos mil dólares americanos $2.000,00) dentro de un plazo treinta (30) días (sic) según letra de cambio librada a favor de LA VENDEDORA y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por “INVERSIONES TUCUSA , C.A”.

De acuerdo a la transcrita cláusula segunda el precio de la venta es la cantidad de Bs. 1.700.000,00 (diez mil dólares americanos). De una simple operación matemática se obtiene que se calculó, cada dólar a razón de ciento setenta bolívares (Bs. 170,00); así de la división de la cantidad de Bs.1.700.000, 00 entre US$ 10.000, el resultado es de Bs.170, 00, por cada dólar americano; es decir, las partes pactaron un precio en Bolívares que es la suma de Bs. 1.700.000,00 más en el mismo texto del instrumento se observa que se pactó en dólares americanos concretamente la cantidad de US$ 10.000. Así se declara.

Verificado que el equivalente de cada dólar americano es la cantidad de Bs. 170,00, el demandado reconviniente al plantear la reconvención afirma textualmente: “…las partes fijaron un precio de venta en la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SETESCIENTOS (Bs. 1.700.00, 00) equivalentes a diez m dólares americanos (US$ 10.000,00) es decir, al cambio para la época de Bs. 170.,00 por cada dólar americano…” más reconviene por resolución del contrato suscrito cuyo cumplimiento pide la parte actora, en que la suma de Bs. 340.000,00 equivalente a US$ 2.000,00 que fue entregada en arras es propiedad de la demandada en calidad de indemnización y estima la acción propuesta en la cantidad de Bs. 6.500.000,00 expresando textualmente: “ a los fines de la determinación de la cuantía estimamos esta reconvención en la suma de BOLIVARES SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 6.500.000,00) conforme al equivalente actual de Bs. 650,00 por cada dólar americano del total pactado de US$ 10.000,00 en la mencionada opción de compra venta.

De lo anterior se desprende que la estimación del demandado es la suma pactada en el documento suscrito entre las partes reconociendo que se fijó como precio la cantidad de diez mil dólares americanos, sin embargo, los calcula a razón de seiscientos cincuenta bolívares por cada dólar, omitiendo el equivalente que las partes le asignaron a aquella moneda en Bolívares, modificando en forma sustancial la estimación y con ello desvirtuando la intención de las contratantes u otorgantes que fijaron como precio de venta la cantidad de Bs. 1.700.000,00; de allí que este Tribunal ante el rechazo a la estimación esgrimido por la parte actora reconvenida debidamente fundamentado y probado y con estricta sujeción a lo previsto en los artículos 3 y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara la procedencia del rechazo a la estimación formulado por la parte accionante; en consecuencia, el tribunal confirma el fallo de instancia, por cuanto el juez de la causa actuó ajustado a la ley, concretamente a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena decidir sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. En fin, al versar el rechazo de la estimación de la cuantía sobre hechos que lograron ser demostrados por la parte actora reconvenida se concluye que la misma resulta procedente en tal virtud se declara como valor de lo litigado la suma establecida por la parte actora en su libelo de demanda. Es decir, la cuantía estimada por la ciudadana N.M.d.M., parte demandante, es la definitiva a considerarse como interés principal del juicio, lo que permite a este tribunal ordenar la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a los fines que continué el procedimiento; declarándose válidos los actos procesales cumplidos en el procedimiento. Así se decide.

VII.-Decisión

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación ejercida por el abogado E.G. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana G.N.M. contra la decisión de fecha 29.06.2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma en todas sus partes el fallo apelado dictado en fecha 29.06.2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tercero

Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase en su oportunidad el expediente en su forma original al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 05810/02

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (06.04.2006) siendo las 9:00 de la mañana se dictó y publicó, la anterior decisión, conste.

La Secretaria,

A.C.G.

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