Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, treinta de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: LP31-L-2010-0000169

PARTE ACTORA: J.R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.038.767.

REPRESENTANTE PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Y.K.S.M..

PARTE DEMANDADA: A.L.N. IXL C.A., representada legalmente por el ciudadano R.W.; en su carácter de Presidente.

REPRESENTANTE PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.M.C..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha veintinueve de noviembre de dos mil diez, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 13 de agosto de 2010, se recibió demanda del ciudadano: J.R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.038.767, domiciliado en Bubuqui III, bloque No. 13, apartamento 02-04, El Vigía Estado Mérida, representado procesalmente por la Abogada Y.K.S.M., titular de la Cédula de Identidad V-17.503.440 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 143.731; en la cual indicó que el 05 de enero de 2009, ingresó a trabajar como supervisor de finca, en una propiedad de la empresa A.L.N. IXL C.A, que tiene como actividad económica la compra y venta de frutas frescas de musáceas (plátano). Señaló que trabajó de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 4:00 p.m., que su trabajo consistió en seleccionar la materia prima (plátano), entregar la mercancía para ser transportada y vigilar el personal a su cargo. Indicó que se estableció como salario mensual la cantidad de Bs. 1.500,00, sin embargo le fue cancelado mensualmente la cantidad Bs. 1.400,00, que percibió Bs. 350,00 quincenal por bono de transporte. Manifestó que el 15 de enero de 2010, fue retiro voluntariamente, que trabajó ininterrumpidamente por un lapso de 01 año y 10 días, que no le cancelaron sus prestaciones sociales, y es por lo que procedió a demandar a la empresa A.L.N. IXL C.A., representada legalmente por el ciudadano R.W.; en su carácter de Presidente. Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 13.429,43.

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y agotados los trámites de la notificación, se aperturó la audiencia preliminar, en fecha 21 de octubre de 2010, como consta en acta inserta al folio 25, audiencia que se requirió prolongar para el 15 de noviembre de 2010, oportunidad ésta última en la cual por falta de comparecencia de la parte demandada, fue declarada la admisión relativa de hechos y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta al folio 26.

Este Tribunal recibió el presente asunto en fecha 16 de noviembre de 2010, y advirtió a las partes que de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consonancia con la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2004, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, (acogida por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, fijaría oportunidad para celebrar la audiencia especial de evacuación de pruebas. Y obran a los folios 34 y 35, autos de admisión de pruebas promovidas por las partes.

Celebrada la audiencia especial de evacuación de pruebas, en fecha 29 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de representante procesal, se declaró su confesión y de seguidas se analiza la procedencia en derecho, de lo peticionado por la parte actora en su demanda para verificar así, que su petición no es contraria a derecho y que la parte accionada, no probo nada que le favoreciera, como sigue:

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance.

Ha establecido la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1165, de fecha 15 de julio de 2008 Caso: J.B., contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A), ante la falta de contestación de la demanda, el siguiente criterio, que quien sentencia comparte:

En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) (omisis)

En consecuencia, vista la puntual infracción de orden público procesal, como es el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales, se repone la causa al estado que el juez de juicio que resulte competente se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar y proceda a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a fin de que las partes controlen las pruebas promovidas por la contraria, y así el juez decida tomando en cuenta éstas y atendiendo a la confesión de la parte querellada por no haber dado contestación a la demanda, tal como se sostuvo en la sentencia N° 629 del 8 de mayo de 2008, antes citada

. (Subrayado de quien juzga)

Así mismo, es de resaltar el criterio establecido en decisión N° 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, (caso: V.S.L. y R.O.Á.), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio que acoge esta sentenciadora, en la cual se indicó que:

Así mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues, en su decir, “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse” (subrayado de quien juzga).

En éste sentido, y habiéndose producido de igual forma la incomparecencia de la parte accionada, a la audiencia especial de evacuación de pruebas, celebrada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, fue declarada la confesión de la misma, por lo que de seguidas se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados.

La parte demandante promovió en su oportunidad:

.- De las Documentales:

1.- Originales de recibos de pago emanados de la empresa, que obran a los folio 29 al 32, ambos inclusive. Observa quien juzga que los mismos son instrumentos privados, que no fueron impugnados por el contrario, en virtud de su incomparecencia a la audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en la disposición legal anteriormente señalada, y de ellos quedan evidenciados los conceptos cancelados por parte de la empresa demandada a favor del ciudadano J.R.S. y las deducciones legales correspondientes.

2.- Copia simples de facturas de la empresa demandada realizadas por el trabajador, que obran del folio 33 al 37, ambos inclusive. Evidencia quien juzga que las facturas signadas con los números 00328, 00330, 00340, 00363, 00351, 00380, 00381 y 00374, constituyen documentos privados que no fueron impugnados por el contrario, sin embargo, se evidencia del nombre y apellido o razón social, que son éstos documentos dirigidos por parte de la empresa accionada a terceros que no forman parte del proceso, ni son causantes del mismo, en consecuencia desmerecen valor probatorio, de acuerdo a las prerrogativas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente. Con relación a las facturas signadas con los números 00329, 00379, observa quien juzga, que aún cuando en la denominación nombre y apellido o razón social se indica el nombre de la empresa accionada, de los mismos no se deduce ningún elemento de convicción a los fines de determinar los supuestos analizados, es decir, que la petición del demandante no es contraria a derecho y que la parte accionada, no probo nada que le favoreciera, en consecuencia,

.- De la Exhibición:

Referida a los originales de recibos de pago durante la relación laboral. Observa este Tribunal que era la parte accionada, quien tenía la carga de traer a la audiencia, los documentos solicitados, en este caso, los recibos de pago durante el referido periodo a fin de probar el salario devengado por el trabajador, sin embargo, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, no se realizó la exhibición de documentos promovida, empero tampoco puede quien juzga aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, establecer el salario devengado por el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo, por cuanto tampoco hizo el reclamante en su promoción de pruebas, afirmación alguna sobre el salario devengados por el en el tiempo de duración de su relación laboral, en consonancia además con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 652, de fecha 09 de octubre de 2003, Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo.

Con relación a los originales de las facturas que obran a los folios 33 al 37, ambos inclusive. Observa este Tribunal que era la parte accionada, quien tenía la carga de traer a la audiencia, los documentos solicitados, sin embargo, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, no se realizó la exhibición de documentos promovida, sin embargo, quien juzga ratifica lo establecido en precedencia con relación a las indicadas facturas.

.- De las Testimoniales:

De la declaración de los ciudadanos D.J. PINEDA DUQUE, Y J.C.Q.C.; quienes no rindieron declaración en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

La parte accionada promovió en su oportunidad:

.- De las Documentales:

1.- Planilla de liquidación de fecha 12 de febrero de 2010, que obra a los folios 39, 40 y 41. Observa quien juzga que los referidos instrumentos privados no se encuentran suscritos por el trabajador reclamante, y no le son oponibles, aunado a que de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, en consecuencia, quien juzga los desestima como medios de prueba.

2.- Carta de renuncia de fecha, 15 de enero de 2010, que obra a los folios 42 y 43. Dicha documental si bien tiene valor probatorio, nada aporta como elemento de convicción para ésta juzgadora, toda vez que el retiro voluntario, fue indicado por el actor como motivo de terminación de la relación laboral.

3.- Informe del supervisor de la Hacienda la Providencia de fecha 01 de febrero de 2010, que obra a los folios 44 y 45. Observa quien juzga que el referido instrumento privado no se encuentra suscrito por el trabajador reclamante, y no le es oponible, aunado a que de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, quien juzga lo desestima el indicado informe como medio de prueba.

Ahora bien, con base en el análisis del material probatorio presentado por las partes, así como la confesión que ha operado en el presente asunto, producto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, quien decide concluye que en aplicación de los preceptos jurisprudenciales indicados supra: se debe verificar en primer lugar: la petición del demandante, en este sentido se establece que la misma no es contraria a derecho y con relación al segundo supuesto, se establece que: la parte accionada no promovió nada que le favoreciera. En consecuencia, debe ser declarada como en efecto se declara, la CONFESIÓN de la empresa A.L.N. IXL C.A., representada legalmente por el ciudadano R.W., en su carácter de Presidente.

Establecido lo anterior, quién juzga colige de lo referido por la representación procesal de la parte actora en su libelo de demanda y en la audiencia especial de evacuación d pruebas, que debe tenerse por cierta la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada, que la fecha de ingreso fue el 05 de enero de 2009, que trabajó de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada, como supervisor de finca (encargado de finca), que consistió su trabajo en seleccionar la materia prima (plátano), entregar la mercancía para ser transportada, vigilar el personal a su cargo, que su horario de trabajo fue de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 4:00 p.m., que no disfrutó durante su tiempo de servicio de su correspondiente descanso semanal, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación al salario, quien juzga hace las siguientes consideraciones, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo lo define como: la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

El Parágrafo Segundo establece que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

Por su parte el Parágrafo Tercero señala que los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario. Entre dichos beneficios se destaca que no tiene carácter remunerativo por ejemplo la provisión de juguetes.

El concepto de salario normal ha sido analizado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso F.B.d.H. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo de 2001, se estableció el criterio, que quien sentencia comparte, de que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

En este sentido, evidencia esta juzgadora de los recibos de pago que obran a los folios 29 al 32, ambos inclusive, que la empresa demandada cancelaba al trabajador reclamante, una asignación por bono de vehículo / transporte fijo quincenalmente por la cantidad de Bs. 350,00, por lo que considera este tribunal que la parte actora podía disponer libremente de ese dinero, evidenciándose su carácter de permanencia y periodicidad, entrando al patrimonio del accionante, razón por la cual, se declara que el mismo tiene carácter salarial.

Se determinó que el salario básico mensual que devengó el trabajador demandante durante la existencia de la relación laboral fue la cantidad de Bs. 1.500,00, y el salario normal mensual, fue la cantidad de Bs. 2.2000,00. Se establece que le fue cancelado mensualmente al trabajador la cantidad de Bs. 1.400,00, como se evidencia de recibos de pago que obran a los folios 29 al 32, ambos inclusive, de los cuales se observa la asignación quincenal por la cantidad de Bs. 700,00, en consecuencia le adeuda la empresa demandada la correspondiente diferencia salarial mensual.

Finalmente, establece esta juzgadora, que la terminación de la relación laboral entre el accionante y la parte accionada, fue por causa del retiro voluntario, en fecha 15 de enero de 2010, no logro demostrar la accionada que se hubiere liberado del cumplimiento de la obligación de pago de Prestación de Antigüedad, y sus intereses, Vacaciones y Bono Vacacional, días feriados (domingos) y días de descanso semanal, o que hubiesen honrado el crédito laboral que en este proceso le fue reclamado por la parte actora.

Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste Tribunal procede realizar el cálculo de los conceptos laborales ha lugar para el demandante:

Fecha de ingreso: 05 de enero de 2009

Fecha de egreso: 15 de enero de 2010

Tiempo de servicio: 01 año y 10 días.

Ultimo salario normal diario devengado: 73,33 Bolívares.

Motivo de la terminación de la relación laboral: Retiro Voluntario.

1.- Con relación al concepto reclamado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Prestación de Antigüedad. Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a este concepto, quien decide observa que es un derecho del trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios y equivale a cinco (05) días de salario integral por cada mes laborado, y por cuanto la parte actora laboró 01 año y 10 días, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, como sigue:

Del 05/01/2009 al 05/01/2010

45 días x 88,64 Bs. (salario diario integral)

Bs.

3.988,80

Sub-total Prestación de Antiguedad Bs. 3.988,80

Con relación al concepto de “Intereses sobre Prestación de Antigüedad" que se encuentra establecido en el referido artículo 108 vigente ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". (Subrayado de este Tribunal); observa quien juzga que debe serle conferido al demandante, ya que el trabajador, después del tercer (03) mes ininterrumpido de servicio, laboró durante nueve (9) meses y diez (10) días, por lo que este concepto debe ser determinado mediante una experticia complementaria de esta decisión a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

De lo reclamado por concepto de Vacaciones. Por cuanto el trabajador demandante laboró desde el 05 de enero de 2009 hasta el 15 de enero de 2010, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde este concepto, calculado con base en el salario normal diario percibido para el momento en que finalizó la relación laboral, que era la cantidad de Bs. 2.200,00 mensuales (Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0801, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., de fecha 5 de junio de 2008, caso M.Á.C.L., contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE), que quien sentencia acoge), por lo que se procede a calcular éste concepto así:

Del 15/08/1998 al 15/08/1999

15 días x Bs. 73,33

Bs.

1.099,95

Total por Vacaciones Bs. 1.099,95

Con relación al reclamado concepto de Bono Vacacional, evidencia quien juzga que el trabajador demandante laboró desde el desde el 05 de enero de 2009 hasta el 15 de enero de 2010, por lo que de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base en el salario normal diario percibido para el momento del término de la relación de trabajo, que según la parte motiva de ésta sentencia, ascendía a la cantidad de Bs. 2.200,00 mensuales, (Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0801, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., de fecha 5 de junio de 2008, caso M.Á.C.L., contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE) que quien sentencia acoge), por lo que se procede a calcular éste concepto así:

Del 15/08/1998 al 15/08/1999

7 días x Bs. 73,33

Bs.

513,31

Total por Bono Vacacional Bs. 513,31

Diferencia Salarial: Se evidencia de recibos de pago que obran insertos a los folios 29 al 32, ambos inclusive, que le fue cancelado al actor quincenalmente la cantidad de Bs. 700,00, es decir, la cantidad de Bs. 1.400,00 mensual, en este sentido, en virtud de que fue demostrado que su salario fue convenido en la cantidad de Bs. 1.500,00, debe pagársele a la parte actora las cantidades de dinero atribuibles al salario que dejó de percibir durante el tiempo de existencia de la relación laboral, en consecuencia esta diferencia salarial se calcula de la siguiente forma:

Del 05/01/2009 al 05/01/2010

Devengaba: 1.400,00 Bolívares mensuales

Debió devengar: 1.500,00 Bolívares mensuales

1.500,00 – 1.400,00 = 100,00 diferencia

100,00 x 12 meses

Bs.

1.200,00

Total por Diferencia salarial Bs. 1.200,00

Con relación a la cantidad reclamada por días Domingos trabajados. Aún cuando conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que quien sentencia acoge, en el caso de que el actor demande conceptos que superen los límites legalmente establecidos, como horas extras o días feriados, le corresponde a éste la carga de la prueba, en virtud de que su procedencia en principio está condicionada a los términos establecidos en la Ley, quien juzga en atención a la confesión de la parte demandada y en virtud de que por máximas de experiencia se conoce que la labor de los encargados de fincas dedicadas a la compra y venta de frutas frescas de musáceas (plátano) se realiza los días domingos, aunado al hecho de que quedó establecido que el horario del demandante era de lunes a domingo y que no consta en los recibos de pago, debidamente valorados por esta juzgadora, que la empresa le hubiere cancelado tales conceptos, es por lo que se considera procedente su pago, durante todos los domingos que duró la relación laboral, es decir: durante las 53 semanas que indicó el trabajador en su escrito libelar, lo que totaliza 53 domingos laborados, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica el Trabajo, como sigue:

Del 05/01/2009 al 15/01/2010

53 días domingos laborados x 75,00 Bs.

Bs.

3.975,00

Sub-total Bs. 3.975,00

Con relación al concepto reclamado por días de descanso, debido a que no le cancelaron los días legales para su descanso semanal, quien sentencia, observa en atención a la confesión de la parte demandada y en virtud de que quedó establecido que el horario del demandante era de lunes a domingo y no consta en las pruebas promovidas y debidamente valoradas que el demandante haya disfrutado de su correspondiente descanso semanal de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora, procedente su pago, durante las 53 semanas que indicó el trabajador en su escrito libelar laboró para la demandada de autos, lo que totaliza 53 días de descanso, calculados como sigue:

Del 05/01/2009 al 15/01/2010

53 días domingos laborados x 50,00 Bs. (salario básico diario)

Bs.

2.650,00

Total por días de descanso Bs. 2.650,00

Respecto a los días feriados trabajados, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Fiestas Nacionales, desde el 05 de enero de 2009 al 15 de enero de 2010, esta sentenciadora hace suyo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia venezolano según el cual todas aquellas pretensiones en exceso de las legales, constituyen carga procesal única y exclusiva de la parte actora, independientemente de la forma como la demandada de contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte actora en su libelo de demanda, no discriminó los días feriados según el laborados, aunado a que no existe en autos ningún medio probatorio que establezca que el actor, efectivamente laboró durante todos y cada uno de los días feriados durante el referido periodo, en consecuencia, se declara improcedente, el presente concepto reclamado.

Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.

Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de dichos intereses sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, 15 de enero de 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) Serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1668, de fecha 28 de octubre de 2008, (caso M.S.C.F., contra la sociedad mercantil BACANOS MUSIC, C.A.). (Criterio que quien sentencia comparte)

Con relación a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, criterio ratificado en sentencias No. 0128 de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora C.P., y No. 0266 de fecha 23 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que establece:

(omisis)

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (omisis)

.

(Subrayado de quien juzga) (Criterio éste que quien sentencia acoge)

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.038.767, en contra de la empresa A.L.N. IXL C.A., representada legalmente por el ciudadano R.W.; en su carácter de Presidente, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la parte actora, sino la cantidad Total de TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.427,06), más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad y así se establece.

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.R.S.P., en contra de la empresa A.L.N. IXL C.A., representada por el ciudadano R.W., en su carácter de Presidente de la empresa, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, empresa A.L.N. IXL C.A., representada por el ciudadano R.W., en su carácter de Presidente de la empresa, pagar a la parte actora, ciudadano J.R.S.P., la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.427,06), por concepto de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad, y así se establece.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar al demandante en comento, el interés sobre la Prestación de Antigüedad, es decir, sobre la cantidad de Tres mil novecientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.988,80), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de mayo de 2009, hasta el 15 de enero de 2010; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó, indicado en la parte motiva de la presente sentencia. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad e igualmente sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial ha lugar.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.427,06), más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 15 de enero de 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

QUINTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -15 de enero de 2010- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es vacaciones, bono vacacional, diferencia salarial, días feriados y días de descanso, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 06 de octubre de 2010, (folio 20) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

SEXTO

En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

SÉPTIMO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección denominada http://merida.tsj.gov.ve/.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario,

Abg. G.E.P.B.

En la misma fecha, siendo las cuatro de la tarde, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. G.E.P.

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