Decisión nº 66 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de mayo de 2010.

200° y 151°

DEMANDANTE: O.S., titular de la cédula de identidad N° 6.334.409.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL LA MANO DE DIOS, representada por la ciudadana L.C.O.A., titular de la cédula de identidad N° 9.332.235 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abg. B.Y.C.N., titular de la cédula de identidad N° 9.248.238, Inpreabogado bajo el N° 83.754.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN (Apelación de la decisión de fecha 10 de marzo de 2010.)

En fecha 25 de marzo de 2010 se recibió, previa distribución, el presente expediente N° 18.389, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano O.S., asistido por el abogado L.M.G., en fecha 17 de mazo de 2010, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 10 de marzo de 2010 en la que declaró inadmisible la querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta por dicho ciudadano.

En la misma fecha anterior 25 de marzo de 2010, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

De las actas que conforman el presente expediente se desprende:

Libelo de demanda intentada por el ciudadano O.S., asistido por el abogado B.Y.C.N., contra la Asociación Ciudad Cultural La Mano de Dios, en la persona de la ciudadana L.C.O.A., en la que proponen Interdicto de Amparo a la Posesión, a los fines de que se sirva librar decreto interdictal de amparo a la posesión, dirigido a todos los miembros de dicha asociación ordenándoles que cesen en su perturbación y en las agresiones físicas y psicológicas en su contra y en la de sus familiares de manera inmediata, advirtiéndole que dicho decreto debe cumplirse antes de abrirse el contradictorio, no procediendo oposición contra el mismo.

Alega en el libelo que en el año 1975 su señora madre O.M.S.d.C., se trasladó a vivir con él y sus hermano, a la avenida Universidad al lado del Museo del Táchira, en lo que era una hacienda llamada Hacienda Paramillo; que a los pocos días de vivir allí el dueño del lugar le indicó que le iba a dar un lugar para que su señora madre hiciera una casita y fue así como levantó unas pequeñas mejoras y allí vivió hasta su muerte; que posteriormente cada uno de sus hermanos levantaron sus casas allí y que es donde han formado sus familias. Que en el año 2007, la Dirección de Cultura del Estado Táchira, reconoció el derecho de posesión que les asistía. Que el caso es que siempre su señora madre, como sus hermanos y él se han comportado como propietarios del inmueble, que nunca han sido perturbados por ningún organismo público como privado, sino hasta hace poco tiempo que los miembros de una asociación civil denominada Asociación Ciudad Cultural La Mano de Dios, comenzaron a perturbarlos, siendo objeto de amenazas verbales y físicas por parte de la ciudadana L.C.O., llegando al punto de manifestar que debían desalojar el inmueble porque ellos lo habían comprado, que a ellos nunca les informaron de alguna venta, ya que los únicos poseedores eran ellos; que las perturbaciones han continuado, porque la referida ciudadana labora en un organismo público cercano a la vivienda, violentando los derechos que les asiste desde hace más de 30 años. Fundamentó la demanda en los artículos 771, 772, 773, 781, 782 y 700 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), 5.454, 54 UT, siendo el valor de las mejoras que con tanto esfuerzo había construido. Anexo a la demanda presentó: recibos de luz, agua donde consta que dicho servicio aparece a nombre suyo y de sus hermanos; recibos emitidos por el Instituto Autónomo Municipal Feria Internacional de San Cristóbal, donde se puede evidenciar su nombre y dirección, constancia emitida por la Junta de Vecinos de Paramillo a nombre de su hermana B.S..

Decisión de fecha 10 de marzo de 2010, en la que el a quo declaró inadmisible inadmisible la querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta por el ciudadano O.S., por cuanto consideró que no se cumplió con lo exigido en la ley sustantiva y adjetiva para la admisión de la acción.

Diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, en la que el ciudadano O.S., asistido por el abogado L.M.G., apelo de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010.

Auto de fecha 18 de marzo de 2010, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano O.S. en fecha 17 de marzo de 2010, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 25 de marzo de 2010, según consta en nota de secretaría, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

Auto de fecha 15 de abril de 2010, por el que este Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo el décimo día de despacho siguiente al recibo del expediente, ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho de presentar informes.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la parte demandante contra la decisión del a quo de fecha diez (10) de marzo de 2010 que declaró inadmisible la querella interdicta de amparo a la posesión propuesta contra la Asociación Civil “Asociación Ciudad Cultural La Mano de Dios”, representada por la ciudadana L.C.O.A..

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo del año que discurre, el querellante, asistido de abogado, apeló del fallo que declaró inadmisible la acción que interpuso, siendo oído el recurso por el a quo el día dieciocho (18) del mismo mes y año, acordando remitir la causa al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor a efecto del sorteo entre los distintos Tribunales de Alzada, correspondiéndole a este Juzgado, dándosele entrada y fijando oportunidad para presentar informes así como observaciones, si hubiere lugar a ello.

La parte apelante y querellante llegado el momento no hizo uso de su derecho a informar a la instancia superior sobre lo que a su juicio hace admisible la acción que interpusiera.

Llegado el momento de emitir decisión en la presente causa, se tiene:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En su decisión, el a quo se basó para decantarse por la inadmisibilidad de la querella propuesta, en el hecho de que el querellante no demostró el o los hechos que constituyeran la perturbación que decía había padecido y que generaran la violación de su derecho a la posesión. Aunado a lo anterior, la decisión objeto de apelación señala que de lo relatado por el querellante en el libelo no puede considerarse que “… las supuestas agresiones de la querellada” pueda (n) por sí solo constituir un hecho tal que hiciera presumir la intención de obstaculizar el ejercicio de la posesión que ameritara el decreto de un amparo, “…máxime cuando de las pruebas acompañadas no se constata la referida perturbación por la querellada que lesione o menoscabe la posesión sobre el inmueble.”

Más adelante, el a quo estimó que al no haberse aportado elementos de convicción de los hechos que evidenciaran la perturbación a la posesión que habría padecido el querellante, “… no cumplió con lo exigido en la ley sustantiva y adjetiva para la admisión de la presente acción”, concluyendo en la declaratoria de inadmisibilidad de la querella interdictal de amparo a la posesión propuesta.

En otro aparte anterior, el a quo precisó que ante el hecho que la parte querellada fuese una persona jurídica, se requería la identificación suficiente con lo relativo a datos de creación o bien de registro, en atención al enunciado del artículo 340, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y al no haberse cumplido con tal exigencia de índole legal, estimó como no identificada la persona jurídica que vendría a ser la querellante.

MOTIVACIÓN

Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de este Tribunal Superior, se tiene:

Previamente, debe saberse qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido, E.P. en su Diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber, el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros (el de retener la posesión y el de recuperar la posesión) son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interina de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.”

En el sistema sustantivo y procesal venezolano se encuentran consagrados las siguientes clases de interdictos:

Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El Interdicto de despojo (restitutorio) y; el Interdicto de Amparo.

Interdictos Prohibitivos: Interdictos o denuncias de Obras Nuevas e Interdicto de daño Temido o de Obra Vieja.

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimiento especiales Contenciosos” señala que “... La acción Interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

La normativa que regula los interdictos se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en concreto en Capítulo II del Título III del Libro Cuarto. En la sección segunda se halla el procedimiento relativo a los interdictos posesorios propiamente dichos, esto es, el interdicto restitutorio (artículo 699) y el interdicto de amparo (artículo 700).

A.S.N. en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (Ediciones Paredes. 2ª edición. 2001. Pág. 337) señala lo siguiente:

Una característica común a todos los procedimientos interdictales es la existencia de una fase sumaria en la que el Juez dicta la providencia provisional sólo con vista de los elementos de prueba que le presenta el querellante junto con la querella, diferenciándose el procedimiento de los interdictos posesorios del correspondiente a los interdictos prohibitivos en que éstos, una vez dictada por el Juez la providencia provisional, no se abre el contradictorio probatorio que sí está previsto para los primeros.

Así, de acuerdo al tipo de querella planteada en la decisión que fue objeto de apelación, interdicto de amparo a la posesión, se requiere por mandato legal que el proponente cumpla con determinados requisitos para su procedencia, lo cuales, siguiendo lo expuesto por el autor S.N. en la obra citada, son:

- Que la posesión sea mayor de un año.

- Que la posesión sea legítima.

- Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles.

- Que la posesión sea perturbada.

- Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.

- Que la ejerza el poseedor legítimo.

- Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.

De tales requisitos, debe resaltarse el referido a que la posesión sea perturbada, señalando para ello lo que dice el autor S.N. en cuanto a que “… serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación” (Ob. Cit. Pág. 342)

De lo anterior se extrae que es fundamental para que el Juez se pronuncie en cuanto al interdicto intentado, que el querellante no solo alegue la perturbación que dice padecer, sino que debe, así mismo, probar la ocurrencia del hecho o los hechos que atentan contra su derecho a estar en posesión.

Lo antes referido, al ser aplicado al caso que se resuelve, permite extraer como conclusión que es deber del querellante no solo mencionar en su libelo que es objeto de perturbación sino que además debe evidenciar de alguna manera el hecho material “… que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurara la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza (Artículo. 782, CC)” (S.N. citando decisión del 27-02-75, CSJ. Pág. 342), siendo coincidente quien juzga con lo expuesto por el a quo en su decisión en cuanto a que en este tipo de procedimientos no basta con cumplir con lo que preceptúan los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, sino que es imprescindible acatar lo que señala el artículo 782 del Código Civil en estricta concordancia con el artículo 700 eiusdem.

En ese mismo orden de ideas, debe hacerse referencia al hecho evidenciado que no se cumplió con identificar plenamente a la querellada que es una persona jurídica, requiriéndose cumplir indefectiblemente con esta obligación en cuanto a datos de registro y lo que ello envuelve, amén ya en la alzada la parte querellante no hizo uso de su derecho a presentar informes de forma de enervar lo asentado por el a quo en la decisión recurrida, generando inclusive desgasto en la función jurisdiccional pues pone el movimiento un proceso y al serle adverso, dada la inadmisibilidad declarada, no ejerce la facultad referida, lo que sopesado permite concluir que el recurso debe declararse sin lugar y confirmar la decisión apelada. Así se decide.

Por lo expuesto precedentemente, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación propuesta por el ciudadano O.S., asistido por el abogado L.M.G., en fecha 17 de marzo de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de marzo de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber sido confirmado la decisión apelada.

Queda así CONFIRMADO la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Títular

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González Guerrero.

En la misma fecha se publicó la anterior, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 10-3466.

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