Decisión nº 1006-2007 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

Expediente Nº 13.116

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: A.E.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.090.261, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano A.E.S.C., antes identificado, debidamente asistido por la profesional del Derecho ciudadana A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.57.687, y de este domicilio, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra del SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 25 de mayo de 2000, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano A.E.S.C., ya identificado, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. - Que desde el día 16 de abril de 1984, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados para el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO hoy SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO.

  2. - Que durante la relación de trabajo que mantuvo con la patronal, se desempeñó como Supervisor de Personal.

  3. - Que en agosto de 1999 le fue suspendido el pago, comunicándole le patronal mediante oficio No.383-P que estaba excluido de la nómina a partir del 31-07-99, decisión arbitraria y sin ninguna explicación.

  4. - Que la patronal pretendía que firmará una carta de renuncia donde decía además que había ingresado en 1989 y no en 1984, hecho al que se negó por ser falsa la información.

  5. - Que en fecha 28 de febrero de 2000, fue despedido sin causa mi motivo aparente.

  6. - Que demanda al HOSPITAL UNIVERSITARIO para que le pague la cantidad de Bs.9.113.065,70 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más los salarios caídos que se generen durante el procedimiento.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 01 de febrero de 2001, comparece la ciudadana C.Z.N., en su carácter de Defensora Ad-litem de SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

  7. - No es cierto que el ciudadano A.E.C.S. ingresará a prestar servicios personales como Auditor 1 para su defendida, ni que esos supuestos servicios hayan tenido como fecha de inicio el 16 de abril de 1984.

  8. - No es cierta la afirmación que desde la supuesta fecha de inicio el accionante hubiese ocupado diferentes cargos, por lo que no es cierto que ejerciera funciones de supervisión de personal, así como tampoco encargado del Departamento de Saneamiento por una supuesta suspensión médica del titular.

  9. - No es cierto que en agosto de 1999 su defendida haya procedido a suspenderle pago alguno al accionante, pues si jamás laboró para la Institución mal puede haber suspensión de pago.

  10. - No es cierto que exista acuerdo alguno con el accionante para una supuesta renuncia y pago de prestaciones de forma sencilla, ni que la supuesta carta de renuncia hubiese sido elaborada por el Jefe de Personal, tampoco es cierto que la supuesta fecha señalada en esa carta de renuncia fuera la de 1989.

  11. - En consecuencia no es cierto que el accionante se haya hecho acreedor de conceptos e indemnizaciones por una relación de trabajo con mi defendida, ya que no laboró para ella.

  12. - Que opone como defensa subsidiaria la prescripción de la acción.

  13. - Que impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

    Como existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandante y el trabajador, le corresponde a este último demostrar en primer termino la existencia de la prestación personal del servicio. Así se establece.-

    En segundo término, si queda establecida en las actas la existencia de la relación de trabajo, se invertiría la carga de la prueba en cuanto a los demás alegatos que tenga relación con la prestación del servicio: salario, tiempo de servicio y que el despido fue por causa justificada, por lo que es carga procesal del demandado probar estos hechos. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo y 243 eiusdem, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    La parte demandante, el ciudadano A.E.C.S., presentó las siguientes pruebas:

  14. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  15. - Prueba Documental:

    2.1.- Oficio N°0-2.526, de fecha 12 de abril de 1984, emananda del Hospital Universitario de Maracaibo, suscrita su Jefe de Personal, donde le comunica a su Medico Director que el ciudadano A.S. ha sido designado por este despacho como Auditor I desde el 16/04/1984, que corre inserto al expediente marcado con la letra “A”.

    2.2.- Memorando interno N°119-P, de fecha 18 de abril de 1984, emanado del Hospital Universitario, suscrito por su Jefe de personal, donde le informa al accionante que desde el 16-04-1984 fue designado para ocupar el cargo de Auditor I.

    2.3.- Memorando interno N°163-P, de fecha 23 de noviembre de 1984, emanado del Hospital Universitario, suscrito por su Jefe de personal, donde le informa al accionante que se encargaría del Departamento de Mantenimiento mientras dure la suspensión médica de la Sra. M.H.d.M.J. encargado del Departamento de Saneamiento, que corre inserto al expediente marcado con la letra “C”.

    2.4.- Memorando interno N°474-P, de fecha 06 de diciembre de 1984, emanado del Hospital Universitario, suscrito por su Jefe de personal, donde le informa al accionante que debe reintegrarse a sus labores habituales de trabajo en esa oficina, que corre inserto al expediente marcado con la letra “D”.

    2.5.- C.d.T., suscrita por el Director Medico del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, donde deja constancia los cargos desempeñados por el accionante, que corre inserto al expediente marcado con la letra “E”.

    Con respecto a estas documentales que fueron presentadas bajo la forma de copias simples anexas al expediente marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, al ser incorporadas al proceso de la manera indicada, las hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de las mismas; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume su autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; maxime cuando la parte demandada impugnó las mismas. Asimismo, debe dejar establecido este sentenciador, que si el accionante quería servirse del valor probatorio de estas documentales, debió consignar sus originales durante el lapso probatorio, o debió solicitar la exhibición de los originales conforme lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo razonado, se deja establecido que las citadas documentales que fueron incorporadas al proceso por la parte actora en copias al carbón, deben ser desechadas por el sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-

    Igualmente debe dejar establecido este sentenciador que las originales consignadas por la representación judicial de la parte actora con los informes, al no tratarse de documentos públicos, los mismos debieron ser promovidos durante el lapso probatorio por tratarse de instrumentos privados, razón por la cual ya en el lapso de informes le había precluido el lapso para promover dicho medios probatorios, por lo cual este jurisdicente no puede valorarlos. Así se establece.-

    La demandada SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, no promovió las pruebas.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así se establece.-

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este Sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, con excepción de las condiciones que exceden las previsiones ordinarias contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que deben ser probadas por éste, verbigracia: condiciones exorbitantes que excedan las establecidas en la Ley Orgánica del trabajo, horas extras, solidaridad, la naturaleza inherente o conexa de obras o servicios y la condición de grupo de empresas.

    En este orden de ideas, le correspondía a la parte accionante probar la existencia de la relación de trabajo, y examinado exhaustivamente los autos se evidencia que no existe prueba capaz de acreditar una relación de tipo laboral, razón por la cual al estar sustentada la pretensión en esta circunstancia debe ser declarada improcedente. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.E.S.C. contra el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, y en consecuencia:

    No procede la condenatoria en Costas a la parte demandada de conformidad con lo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no devengar el accionante más de tres (3) salarios mínimos.

    Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N°57.687; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho C.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos.25.786, en su carácter de defensora ad litem, ambas de este domicilio.

    PUBLíQUESE, REGíSTRESE y NOTIFIQUESE

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007).-

    El Juez,

    Abog. NEUDO F.G.

    La Secretaria,

    Abog. M.D.

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 1006-2007. Se libraron las boletas de notificación y se le entregaron al alguacilazgo.

    La Secretaria,

    NEFG/es

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR