Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAntonino Balsamo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. N° 20.466.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195º y 146º

DEMANDANTE: S.A.J.M..

LA ACTORA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.

DEMANDADA: C.S.M.E.D.C..

LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

PARTE EXPOSITIVA

Mediante escrito de fecha tres de mayo del dos mil cuatro, el ciudadano J.M.S.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-680.921, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NAUDY R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.268, presento ante este Tribunal el libelo de demanda para su distribución, correspondiéndole el mismo a este Juzgado; en el cual incoa demanda en contra de su legítima cónyuge ciudadana M.E.D.C.C.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-4.485.193, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, por motivo de divorcio, fundamentando dicha demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegando: “Que contrajo matrimonio civil por ante la Parroquia de Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de agosto de 1.956, tal y como consta del acta de matrimonio anexa. Que establecieron su domicilio conyugal en la calle Principal de l Barrio La Milagrosa, casa N° 0-57, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que sus primeros años de matrimonio todo era armonía y comprensión mutua, reinando la paz, pero con el correr de los años comenzaron las desavenencias en el seno familiar, ya que la cónyuge dejó de cumplir con sus obligaciones, al extremo de surgir la imperiosa necesidad de no convivencia mutua y desde hace aproximadamente veinte años el matrimonio se convirtió en un calvario, donde los celos por parte de la ciudadana M.E.D.C.C.S. y las discusiones se convirtieron más acaloradas a medida que el tiempo pasaba, donde la vida en común se hizo insoportable a tal extremo, que en varias oportunidades la cónyuge cambió la cerradura de la casa para evitar que su esposo entrara, le sacaba la ropa y se la tiraba a la calle sin importarle los daños que le causara. Debido a esta situación fue imposible seguir una vida en común, ya que cada vez era mas fuerte los problemas de celos por parte de ella e inclusive fui agredido física y verbalmente cada vez que discutía conmigo, por lo que estamos separados desde el mes de junio del año mil novecientos ochenta y uno, donde le manifesté que lo mejor para los dos era divorciarnos. De esta manera ciudadano Juez, estamos ante un evidente excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, artículo 185 del Código Civil en su ordinal tercero. Durante el matrimonio procrearon seis hijos, quienes actualmente son mayores de edad, tal y como consta de sus partidas de nacimiento anexas, que igualmente durante el matrimonio adquirieron un inmueble consistente en una casa de cuatro niveles, ubicada en el Barrio La Milagrosa, pasaje Miranda, N° 0-57, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta del documento de propiedad de dicho inmueble consignado.

Dicha demanda fue admitida por este Tribunal con fecha once de mayo de dos mil cuatro, emplazándose a las partes para que comparecieran a los actos reconciliatorios del proceso, previa citación de la cónyuge demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, librándose a tal efecto los respectivos recaudos que se entregaron a la alguacil del tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la ley, tal y como consta de los folios 19 y 20 del expediente, recaudos que fueron devueltos por la alguacil del Tribunal debidamente formados, tal y como consta de los folios 22 al 25 del expediente. El Fiscal del Ministerio Público fue notificado tal como se desprende del folio 22 del expediente y la demandada ciudadana E.D.C.C.S., fue citada tal como se desprende de los folios 23, 24 y 25.

En los folios 26 y 28 constan los actos reconciliatorio del proceso, con la sola asistencia de la parte actora ciudadano J.M.S.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio NAUDY R.V.T., quien insistió en continuar con el procedimiento de divorcio. Al folio 31 consta diligencia de secretaria de fecha 20 de septiembre de 2.004, donde dejo constancia que la ciudadana M.E.D.C.C.S., parte demandada, no dio contestación a la demanda.

Se abrió el juicio a pruebas y solo la parte actora promovió a su favor las que estimó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad legal, tal y como consta de los folios 33 al 37.

Vencido el lapso probatorio, se fijó la causa para Informes, los cuales solo presentó la parte actora asistido de abogado. Vencido el lapso para las observaciones a los Informes presentados, ninguna de las partes consigno escrito alguno relacionado con observaciones, por lo que el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.

Tal es el historial de la presente causa y este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La presente demanda de divorcio fue intentada por el cónyuge ciudadano J.M.S.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-680.921, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en contra de su cónyuge ciudadana M.E.D.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.485.193, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, fundamentado la misma en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

SEGUNDO

Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma y la parte actora asistido de abogado insistió en la continuación del proceso.

TERCERO

Que la parte demandada no promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, ni se presentó a los actos reconciliatorio del proceso, ni a la contestación de la demanda, solo la parte actora promovió pruebas en el proceso, promoviendo las testificales de los ciudadanos D.R.C., A.L.D., V.L.A. y M.E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.486.852, V-14.588.932, V-16.664.397 y V-9.107.876 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, quienes declararon por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., en fechas 17, 19, 22 y 23 de noviembre del 2.004, tal y como consta de los folios 48 al 55 del expediente, los cuales con diferencias de palabras, expusieron: Que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que establecieron su domicilio conyugal en el barrio la Milagrosa, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida; que el cónyuge compró un terreno y en el mismo construyó una casa de cuatros niveles; que el cónyuge cumplía con sus obligaciones; que les consta que la cónyuge lo trataba mal, lo echaba a la calle, lo maltrataba verbalmente, a veces con violencia, lo corría de la casa, le tiraba sus pertenencias a la calle, le tiraba agua; que les consta que la cónyuge le cambió la cerradura a la puerta principal para que su esposo no entrara; que el cónyuge tuvo que irse de la casa y alquilar una habitación para vivir; que les consta que después el cónyuge tuvo que desalojar a unas inquilinas para irse a vivir allí; que les consta que actualmente la cónyuge sigue agrediendo verbalmente a su esposo y vive amenazándolo para que se vaya de la casa; que es les consta que la cónyuge lo insulta, lo trata mal, le quita la luz, le cierra el medidor de agua, le cambió la cerradura de la reja de la casa porque dice que él no tiene nada que ver ahí, que es una señor amargada: que la cónyuge no cumple con sus obligaciones conyugales, ya que el cónyuge manda a lavar su ropa a la tintorería, come en la calle, que ha estado enfermo y los vecinos son los que lo han auxiliado, porque ni sus hijos ni su esposa están pendientes de él. Estas declaraciones el Tribunal después de analizarlas conforme a la ley, no las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos testigos no estuvieron contestes en sus dichos, ya que con sus declaraciones no indicaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que los testigos presenciaron los hechos narrados por ellos, para así demostrar lo invocado por el actor en su libelo de demanda, ya que con las deposiciones hechas, se desprende que los testigos tienen solo conocimientos referenciales, y así se decide.

Para determinar si los hechos alegados por el demandante constituyen la causal de divorcio invocada en cuestión, es necesario examinar, aunque sea resumidamente, los extremos de procedencia de la norma, incluyendo la característica de hacer imposible la vida en común, habida cuenta que en el caso de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, la ley establece un parámetro legal, para poder determinar el Juez si los excesos, sevicias e injuria constituyen infracción grave de los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común.

En criterio de Dominici (Código Civil de Venezuela-Antecedentes, comisiones codificadoras, debates parlamentarios, jurisprudencia, doctrina, concordancia- Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1.976, pág. 123):

Exceso es todo acto de violencia o de crueldad que supera el mal tratamiento ordinario

.

Son excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la víctima

. (López Herrera, ob. cit. Pág. 124).

Sevicia significa también conforme al Diccionario de la Academia, crueldad excesiva, pero aquí se toma en el sentido de maltrato constante y habitual

. (Dominici, ob. cit. Pág. 125).

Salvando los diferentes grados que tratan de fijar el contenido de los conceptos en estudio, creemos que se diferencias al constituir los excesos una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, que no configuran totalmente ninguna de las otras causales (adulterio, abandono etc.), manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente y aún sin que llegara a producir una verdadera lesión física

.

Por su parte la sevicia, en nuestro concepto, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto

.

El exceso puede estar representado por un solo hecho, la sevicia requiere de la reiteración…

(Perera Plana, ob. cit. pág. 127).

La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge. Considerada la injuria en un sentido general, existe no sólo cuando el cónyuge es ultrajado por medio de la palabra, sino también cuando lo es por actos que son contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir. Los hechos que podemos llamar injuriosos son de naturaleza y de forma tan variadas, que sólo la sana apreciación del Juez puede calificarlos, ya que es imposible dar una lista completa que los comprenda a todos

. (Rico, ob. cit. pag. 129).

Los reproches ofensivos y epítetos groseros que pueden dirigirse los esposos, serán causa de divorcio, en el caso de que impliquen para el otro una ofensa al honor…

(Stolk, ob. cit. pág. 132).

El Juez para calificar la injuria debe tomar en cuenta circunstancias que se dan en cada caso particular, como el grado de cultura de los cónyuges, el medio social en que viven, sus costumbres, su manera de tratarse, etc., pues las palabras fuertes dichas a una persona de escaso nivel cultural, de costumbre rusa o vida licenciosa, no surtirá el mismo efecto que si fueran dichas a persona de trato refinado y prudente. Para aquélla serán pasables o fácilmente perdonables, pero ésta las considerará como injuriosa, como ofensivas a su honor y reputación

. (Srmay, ob. cit. pág. 139).

Es también condición necesaria para alegar la injuria grave, que los hechos que la constituyen se hayan producido durante el matrimonio, lo cual es de todo punto lógico, considerando que lo que le da el carácter de gravedad a las injurias es la circunstancia de ir contra los deberes conyugales, y mal podría alegarse violación de éstos cuando todavía no hay matrimonio

. (Vásquez de Pulgar Gruber, ob. cit. pág. 139).

La injuria grave nace, pues, de la inejecución de los deberes conyugales, por lo cual es necesario que sea cometida con posterioridad a la realización del matrimonio, para que pueda dar lugar a la disolución del vínculo, exigiendo como condición sine que non que haga imposible la vida en común

. (Stolk, ob. cit. pág. 140).

Ahora bien, hechas las consideraciones que anteceden y con apoyo en los criterios doctrinarios precedentemente expuestos, considera este juzgador que los excesos, sevicias e injuria grave constituyen una sola causal, pero de diferentes grados; y aunque los vocablos “excesos y sevicias” son considerados como sinónimos, en el primero existe mayor gravedad que en el segundo, según el sentir de algunos tratadistas. Por otra parte, para que se configure la causal en examen no es necesario que concurran las tres circunstancias englobadas por el legislador en una sola causal de divorcio; sería inconcebible que para configurar la causal de divorcio en comento uno de los cónyuges no sólo haya atentado contra la vida y la integridad física del otro, cometiendo excesos y sevicias, sino también lo haya ofendido de palabras o de hechos que atenten contra su honor o su reputación. La causal tercera del artículo 185 del Código Civil, se refiere a tres cosas distintas: 1) A los excesos: que son todo acto de violencia o de crueldad que supere el mal tratamiento ordinario; 2) A la sevicia: que está constituida por los maltratos habituales y constantes; y 3) A la injuria: todo agravio o ultraje hecho de palabras o de obra, constituida por una serie de circunstancias y hechos lesivos al honor y reputación del cónyuge ofendido que lo lleven a sufrir de mal concepto público, sin que sea necesario que revista las características del delito penal de igual denominación.

Injuria en el lenguaje jurídico es en su sentido lato, todo lo que es contra la razón y la justicia: quod non iure fit. Pero en el sentido más propio y especial, no se entiende por injurias sino lo que uno dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa alguna persona. De lo que se infiere que la injuria puede ser verbal, escrita o de hecho, y aún reiterad; y si los hechos son en público es un elemento de injuria grave. Por otra parte para que exista injuria como causal de divorcio no es necesario que se den todos los requisitos indispensables para configurar el delito de injuria sancionado en el Código penal. La injuria como causal de divorcio, es la violación de los deberes inherentes al matrimonio, el atentado a la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones recíprocas de los cónyuges. Por otra parte del alegato del actor, en el sentido de que “fue imposible seguir una vida en común, ya que cada vez eran más fuertes los problemas de celos por parte de ella e inclusive fui agredido física y verbalmente cada vez que discutía conmigo” como alegado en el libelo, no puede apreciarlo este juzgador, en primer lugar, porque tal alegato no resultó demostrado en autos y en segundo lugar, porque es inexacta la conclusión del actor.

De lo señalado anteriormente, se evidencia que el actor en el proceso ciudadano J.M.S.A. no probó ni demostró lo alegado en su libelo de demanda, para declarar el divorcio en base a la causal 3° artículo 185 del Código Civil, ya que las testificales promovidas y rendidas en este proceso, no le dan plena fe a este juzgador de que son ciertos los hechos invocados por el actor en su libelo de demanda, motivo por el cual debe ser declarara sin lugar la acción incoada, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la demanda de divorcio ordinario intentada por el ciudadano J.M.S.A., contra su cónyuge ciudadana M.E.D.C.C.S., antes identificados, por cuanto el actor no demostró ni probó la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, y así se decide.

Por cuanto la presente sentencia definitiva se dicta fuera del lapso legal, el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar de ello a las partes mediante boletas, haciéndoles saber que una vez conste de autos las resultas de la última notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL.

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, DIECISIETE DE JUNIO DEL DOS MIL CINCO. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. N.J.R.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva siendo las once de la mañana, previa las formalidades de ley. Se libraron las notificaciones ordenadas (2) y se entregaron a la alguacil del tribunal para que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del tribunal.-

LA SRIA,

R.C..-

SGR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR