Sentencia nº RC.00529 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. 2006-000159

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por resolución de contrato verbal de compra-venta e indemnización por daños y perjuicios, seguido por la sociedad mercantil SÁNCHEZ & CÍA INDUSTRIAL S.A., representada por las abogadas D.L.P. y G.R. deC. y ante este Supremo Tribunal por M. delC.C., contra J.L.R.C., representado por los abogados J.M.D., S.M. deG.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia el día 16 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora; parcialmente con lugar la demanda; dio por resuelto el contrato verbal pactado entre las partes en fecha 11 de noviembre de 1997, y consideró que “...queda a favor del demandante la suma de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 32.500.000,oo) monto entregado por el demandado como indemnización por los daños y perjuicios causados por inejecución de sus obligaciones...”. De esta manera, revocó la decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 8 de noviembre de 2000.

Contra la referida decisión de la alzada, el accionado anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 1 de febrero de 2006 y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTOS PREVIOS

I

Este Alto Tribunal, antes de resolver el recurso extraordinario interpuesto por el accionado, considera importante reiterar el criterio sentado, entre otras, en sentencia del 15 de noviembre de 2005, Caso: Lorenza de las M.H. deM. y otros c/ N.C.T.M., en el cual se estableció que en el supuesto de que fuese anunciado el recurso de casación contra las sentencias dictadas por un juez de última instancia, luego de dictada la sentencia en sustitución de la anulada por la Sala, como ocurre en el presente caso, debe ser considerado cumplido el requisito de la cuantía, sin que resulte necesario nuevo examen.

En efecto, establece el fallo mencionado que:

“…En resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Carta Magna, esta Sala en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1.029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación, se hace necesario realizar las siguientes precisiones:

En primer lugar, de acuerdo al requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de marzo de 2005 (caso: “Turalca Viajes y Turismo, C.A.”), los Tribunales de la República deberán tomar en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad que tenga el Juez respectivo para dictar sentencia y verificar la cuantía vigente rationae temporis para acceder a la sede casacional, es decir, que si para la fecha en que el Juzgado respectivo debió decidir y no lo hizo, el juicio tenía casación de acuerdo a la cuantía, entonces deberá oírse el anuncio de casación interpuesto por el recurrente.

No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En tal sentido, es el actor el que determina con la presentación de su demanda la competencia y jurisdicción en su demanda, todo en base con al principio de la perpetuatio fori.

Señalado lo anterior, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuyo decurso ha sido en tiempos anteriores, especialmente, cuando han originado derechos adquiridos, por ello, las leyes intertemporales toman evidente relevancia en consideración de su aplicación inmediata incluso a nivel constitucional y en preservación del principio de la irretroactividad de las leyes.

En efecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea’.

Por otra parte, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallen en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior’.

De manera que, aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior.

Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’. De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

En segundo lugar, resulta perentorio precisar el supuesto de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales de reenvío, en torno al requisito aquí analizado. Al respecto, no deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad procesal.

Ahora bien, el presente criterio no se aplica en el caso objeto de la presente solicitud de revisión en salvaguarda a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, pues la decisión contra la cual se recurre en revisión fue dictada en el año 2002, momento para el cual el criterio vigente para acceder en casación era distinto al que hoy se establece en el presente obiter dictum.

En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.”.

…La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin primordial es la realización de la justicia a través de sus principios, y en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dando cumplimiento a la sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional de este M.T., expediente N°. 05-0309, caso Carbonell Thielsen, C.A., la Sala retoma la doctrina fijada en fecha 30 de abril de 1997 y establece que el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interponga tal recurso.

En consecuencia, luego de dictada la sentencia en sustitución de la anulada por la Sala, y en el supuesto de que fuese anunciado recurso de casación, debe ser considerado cumplido el requisito de la cuantía, sin que resulte necesario nuevo examen. Y en tal sentido se establece que para todos los casos, incluyendo el presente, en los cuales se produzca la casación múltiple, no será revisado dicho requisito. Así se establece.

. (Negritas de la Sala).

En consecuencia, aplicando el criterio anterior al presente juicio, la Sala considera que no es necesario revisar el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso, por cuanto la sentencia de alzada fue dictada en sustitución de la anulada previamente por este Alto Tribunal y que en aquella oportunidad tuvo acceso a casación. Así se decide.

II

La impugnante, solicita a la Sala haga un pronunciamiento previo en torno a “la improcedencia de la vía escogida”, refiriéndose con ello al recurso de casación interpuesto, pues desde su punto de vista el recurrente ha debido anunciar recurso de nulidad contra la sentencia de reenvío y no el de casación, con soporte en que “...la denuncia formalizada que dio origen a que fuese casada la sentencia que dio lugar al reenvío (25/02/2004), fue una denuncia de fondo...”.

La Sala considera tal afirmación planteada por la impugnante, no se corrobora con lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, que establece en el recurso de nulidad sólo procede contra la sentencia dictada por el juez de reenvío que falle contra lo decidido por la Sala acerca de la correcta interpretación y aplicación del derecho para resolver el caso concreto.

En efecto, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia del 2 de mayo de 2005, Caso: Bar Restaurant El Que Bien C.A. c/ J.C.C.C., Exp. 03-436, que el recurso de nulidad persigue garantizar el acatamiento del pronunciamiento hecho por la Sala sobre la correcta interpretación y aplicación del derecho para resolver el caso concreto, el cual adquiere fuerza de cosa juzgada respecto del punto particular considerado. Así pues, este recurso sólo es admisible en el supuesto de que sea ejercido contra la sentencia que sustituye a aquella anulada por errores de juzgamiento.

Lo anterior permite concluir, que si el juez al dictar el nuevo fallo comete el mismo error de derecho o simplemente se aparta del criterio sentado por la Sala en la primera sentencia, ello debe ser atacado mediante el recurso de nulidad; pero si la decisión de reenvío, a juicio del recurrente, está inficionada de un defecto de actividad o de un error de juzgamiento distinto al resuelto en la sentencia anterior, el mismo debe ser atacado mediante el recurso de casación.

Por consiguiente, en el caso concreto, la Sala pasará a resolver cada una de las denuncias tomando en cuenta la doctrina de la Sala respecto del recurso de casación y nulidad antes expresada, en el entendido que sólo en el momento de analizar las mismas, podrá verificarse si el recurrente hizo uso del medio de impugnación adecuado para atacar el fallo recurrido. Así se establece.

III

El formalizante, mezcla dentro del capítulo de “infracción de forma” denuncias de forma y denuncias de fondo.

Así pues, la Sala a fin de fijar el orden cronológico de conocimiento de las denuncias, dispone que primeramente analizará las denuncias relacionadas con el primer ordinal del artículo 313 eiusdem, y en segundo lugar, atenderá la única delación sustentada en el ordinal 2° de la mencionada norma (capítulo segundo), todo de conformidad con el artìculo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 215, 218, 251, 223 y 230 del mismo Código y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en lo siguiente:

“...En mi criterio, no son válidas las consideraciones realizadas... en el sentido de que sería inútil acordar la reposición de la causa porque el Juez de reenvío ordenó notificar a las partes acerca de la publicación de su fallo, pues no es la falta de notificación de éste y la consecuente imposibilidad de anunciar recurso de casación en contra de su decisión el motivo de la denuncia planteada por el recurrente, sino la ausencia de notificación del avocamiento (sic) de ese Juez para sentenciar y la consiguiente imposibilidad de recusarlo.

En este orden de ideas, observamos que en efecto, el Juez Superior que decidió el expediente... incumplió formalidades de orden público, por lo que estaba obligado el Juzgador de Alzada de notificar a las partes de que se daría cumplimiento a este mandato de orden público, procesal y constitucional, y éstos interpusieran los medios de defensa que lo amparasen con fundamento a lo preceptuado en la Carta fundamental, omisión en la que incurrió el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se violó el ordenamiento legal, los cuales son de orden público y su inobservancia hace nulo el juicio, por lo que no podía el Juez “motu propio” dejar de cumplir con este mandato constitucional y muchos menos como lo hizo de hecho, y sin previa resolución, dejando indefenso a mi representado al margen de los dispuesto en los Artículos 4 y 7 del Código Civil, por lo que la recurrida infringió, por falta de aplicación en (sic) los artículos antes mencionados y nuestra carta fundamental, tal como lo establece el Artículo 230 del Código de Procedimiento Civil, normas de eminente orden público, infracciones que impidieron se notificara válidamente a la parte demandada, por lo cual fue violada a la parte accionada su derecho a la (sic) defensa.

El Juez de la recurrida, no corrigió las señalas faltas de orden público cometidas en el proceso, la (sic) cuales dieron origen al estado de indefensión en que quedó la demandada al no ser notificada y al no poder conocer con seguridad el lapso para la continuación del juicio, y ante esta omisión como es la obligatoria participación en un lapso indebidamente fijado, “ope legis”, la recurrida violó, por falta de aplicación, los artículos 230 y 25 del Código de Procedimiento Civil y por lo que consideramos viciado de nulidad dicho fallo...”. (Resaltado del formalizante).

La Sala, para decidir observa:

El formalizante plantea que el Juez de Alzada incumplió formalidades de orden público, al obviar notificar a las partes del abocamiento del nuevo Juez en segunda instancia, lo que a su juicio, cercenó el derecho de recusarlo en tiempo oportuno.

La Sala, se ha pronunciado sobre el particular y en tal sentido ha dejado sentado que sólo es posible decretar la reposición de la causa por la falta de notificación de las partes del abocamiento de un nuevo juez, cuando el formalizante cumple la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del abocamiento, y alegue la causal de inhibición o recusación existente en el Juez que sentenció la causa, con indicación de los hechos concretos que lo subsumen en la causal alegada.

Asimismo, la Sala ha establecido que para que proceda la reposición por tal supuesto, las partes deben demostrar que el perjudicado objeta o impugna en la primera oportunidad la falta de abocamiento del Juez en el conocimiento del asunto, esto es: haber denunciando en la primera oportunidad procesal dicha anomalía.

En conclusión: para que prospere la denuncia de indefensión soportado en la falta de abocamiento del nuevo Juez, el formalizante deberá expresar ante esta Sala: 1) La causal de inhibición o recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho acto procesal y; 2) Demostrar que las partes objetaron o impugnaron en la primera oportunidad la falta de abocamiento del Juez en el conocimiento del asunto, y esto no fue resuelto.

En efecto, en sentencias del 7 de marzo de 2002, Caso: J.P. c/ Almacenadora Caracas, 7 de noviembre de 2003, Caso: L.E.M. c/ Frenos Carúpano C.A., y más recientemente del 15 de septiembre de 2004, Caso: Sucesión Fares Doumat E Hijos C.A. c/ Comercial Dime C.A., la Sala estableció:

...esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento (sic) no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.

No obstante, si el avocamiento (sic) del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento (sic), porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibidem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación).

Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento, deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición.

Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento (sic), y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (sic), o la ausencia de notificación de tal avocamiento (sic), demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.

...Omissis...

Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:

-El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse a la misma, mediante auto expreso.

-Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.

-Si el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.

Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:

-Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:

a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (sic), expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento.

b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento (sic),, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...

. (Negritas de la Sala).

La Sala, reitera el precedente jurisprudencial y establece que es carga del recurrente en este tipo de denuncias: 1) Alegar la causal de inhibición o recusación existente en el Juez que sentenció la causa; 2) Indicar cuáles son los hechos concretos que subsumen al Juez en la causal de inhibición o recusación alegada y; 3) Demostrar que las partes objetaron o impugnaron en la primera oportunidad la falta de abocamiento del Juez en el conocimiento del asunto.

En el caso concreto, el formalizante no indicó en el escrito de formalización la causal de inhibición o recusación en la que estaría incurso el Juez de la causa que conoció del asunto, ni los hechos que subsumen al sentenciador en la pretendida causal de inhibición o recusación, ni indicó si las partes objetaron o impugnaron en la primera oportunidad la falta de abocamiento del Juez en el conocimiento del asunto.

Por consiguiente, este Alto Tribunal debe desestimar el planteamiento del formalizante sobre la indefensión por falta notificación de las partes del abocamiento del nuevo Juez, pues de lo contrario, se estaría en presencia de una reposición inútil, dada la incertidumbre en relación a si ciertamente resulta necesaria la nulidad de los actos del proceso para el cumplimiento de dicha formalidad, lo que a juicio de la Sala, es incapaz de alterar el resultado del juicio, pues ni siquiera fue invocada la causal de inhibición o recusación del sentenciador, ni quedó comprobada la violación del derecho de defensa y del debido proceso que asiste a las partes en el presente juicio.

Por los razonamientos expresados precedentemente, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 215, 218, 251, 223 y 230 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código, con base en lo siguiente:

...En el presente caso, el Juez de la recurrida, al analizar las pruebas se limitó a decir que a los señalados documentos, se le dio el trato procesal previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, resultado (sic) su evacuación favorable a su promoverte sin decir porqué (sic); qué hecho dio por demostrados, si no (sic) que se limitó a decir y a su libre albedrío, que el Tribunal lo valoraba conforme al Artículo 1.363 del Código Civil, sin señalar que fue lo que valoró y como lo valoró, lo cual además de violar las reglas de valoración del testimonio, por tratarse de documentos emanados de terceros, no motivó cómo valoró y que valoró de esos testimonios, por lo que infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, más aun cuando eran parcializados.

No obstante, de incurrir en un falso supuesto se tergiversó la decisión pues del propio texto de la sentencia, dictada el 6/12/2005 se evidencia en la página 3 del referido fallo que transcribo:

...Omissis...

Evidenciándose de esta manera el incumplimiento claro por parte de la accionante, prueba de ellos son los sendos telegramas del 07/10 y 13/12/1998, y la fecha que convinieron las partes fue el 14/04/98.

Respetuosamente señalo a la Honorable Sala que los testimoniales correspondientes a los ciudadanos R.P.R.T. y maría D.P.P., no merecen fe, ni han debido apreciarse por cuando nada aportan al proceso y estos no pueden demostrar la certeza de lo expresamente pactado por las partes en razón de que la accionante manifestó vía telegrama de fecha 07, 10 y 13/12/98 la terminación de la obra totalmente extemporánea a la convenida por la entrega 14/04/98, e igualmente verificada con la inspección realizada extrajuicio el día 11/11/98...

Ciudadanos Maqistrados

En efecto, en la declaración del testigo P.R.T., donde se puede leer en la sexta pregunta: "Diga el testigo si sabe y le consta que desde el mes de febrero de 1998, están listos y a disposición del Señor J.L.R. los cinco silos de almacenamiento ASA-1218, su respuesta SI me consta, porque el Señor W.M. lo llamaba para comunicarle que ya estaban listos". Esta respuesta demuestra palmariamente que los silos referidos estaban listos y a disposición de Romero desde el mes de Febrero de 1998 y, más, que se le llamaba para comunicarle que ya estaban listos. La séptima pregunta dice: "Diga el testigo si sabe y le consta que por otros diversos medios fue notificado el señor J.L.R. de la terminación, ASA-128, a lo que respondió: "Si me consta, yo acompañé al señor Mogollón a la casa del señor Romero en Turén viejo..." Y en cuanto a la testigo M.D.P. declaró si sabe y le consta que desde el mes de febrero de 1998, estaban listos y a disposición del señor J.L.R., los 5 silos ASA-1218: A lo que contestó: Si porque la empresa tenía una política que daban un anticipo y a los 90 días estaban listos los 5 silos. La quinta pregunta fue así: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor J.L.R. fue notificado de que los silos ASA-1218 estaban a disposición desde el mes de febrero de 1998, su respuesta fue: Si porque a ellos se les avisaba inmediatamente cuando estaban terminados los silos...

En consecuencia y habiendo sido demostrado, tal y coma lo señala la misma sentencia en el caso de marras, los aspectos que han de constatarse en el análisis a efectos de una denuncia por silencio de Prueba, que son: 1) Si al momento de promoverse la prueba se señaló el objeto de ella, es decir el hecho o hechos que se pueden probar con su evacuación, y 2) Si la prueba silenciada de haber sido apreciada debidamente derivaría en una decisión distinta a la tomada, es decir sería determinante en la sentencia, cuando estableció:

...Omissis...

De tal manera que dichos testigos R.P.P. y M.D.T. evacuadas por la accionante, no merecen confianza, y no pueden merecen credibilidad para ser apreciado como contestes, en virtud que en el caso de autos, estos testigos, no vieron, ni oyeron lo que afirmaron haber presenciado, de tal manera que tales testimonios, no ofrecen suficiente garantía de credibilidad por carecer de la espontaneidad que debe tener un testigo, por cuanto tampoco actúan independientemente, dado que hay un interés pecuniario de por medio y sus declaraciones afectan su imparcialidad, alterando de esta manera consciente o inconsciente la verdad...

.

La Sala, para decidir observa:

El formalizante plantea supuestos distintos en la misma denuncia. Por un lado, indica que la recurrida infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en que “...al analizar las pruebas se limitó a decir y a su libre albedrío, que el Tribunal lo valoraba conforme al Artículo 1.363 del Código Civil, sin señalar qué fue lo que valoró y cómo lo valoró...”; por otro lado, señala que el Juez Superior “...violó las reglas de valoración del testimonio, por tratarse de documentos emanados de terceros...” y que los testigos evacuados “...no merecen confianza, y no pueden merecer credibilidad para ser apreciado como contestes, en virtud que en el caso de autos, estos testigos, no vieron, ni oyeron lo que afirmaron haber presenciado...”. Finalmente, indica que el juzgador incurrió en el vicio de silencio de prueba, sin señalar concretamente a cuál prueba se refiere, ni la norma que resultó infringida.

De lo anterior, se desprende la deficiente manera en que el formalizante pretendió cumplir la carga de expresar de manera separada e independiente las denuncias que demuestran los vicios invocados, esto es: por un lado, las denuncias por defecto de actividad y, por el otro, las de infracción de ley, e incumplió la carga de señalar cuándo, cómo y en qué sentido se produjo la pretendida infracción, y en el caso de las segundas (de fondo) indicar su influencia en el dispositivo del fallo.

En tal sentido, la Sala en sentencia de fecha 31 de julio de 2003, Exp. 02-205, Caso: Sudamtex de Venezuela S.A. c/ Retazos Pilis, S.R.L. y otros, la cual fue ratificada el 30 de noviembre de 2005, Exp. 05-177, Caso: C.R.B.E. c/ K.G.G.O., señaló que:

...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

La Sala, reitera el precedente jurisprudencial y establece que el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación.

En el caso concreto, el formalizante no razonó adecuadamente los vicios que supuestamente contiene la recurrida; ni tampoco determinó con precisión y de forma separada los pretendidos quebrantamientos u omisiones que, a su decir, contiene la sentencia recurrida.

En tal sentido, es oportuno reiterar la decisión de la Sala del 15 de julio de 2004, Caso: P.J.M.B.P. contra D.P.S., en la cual este Alto Tribunal dejó sentado que la formalización es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, y por ello debe contener razonamientos lógicos, claros y concretos, que permitan comprender cuándo, cómo y en qué sentido se produjo la pretendida infracción.

Lo expuesto evidencia la deficiente fundamentación de la denuncia, lo cual impide a este M.T. comprender cuál es el motivo por el que pretende obtener la nulidad del fallo de alzada. En consecuencia, la Sala desestima la denuncia de infracción del ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Con soporte en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

“...De conformidad con lo establecido en el Ordinal 2 del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos las siguientes violaciones de fondo: “A” Violación del Ordinal 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El mencionado ordinal señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del lapso razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

En virtud de esta decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que riela al expediente contentivo de la sentencia dictada el 06/12/2005 y que (sic) por contravenir la misma el ordenamiento legal y por cuanto, (sic) no compartimos el criterio asentado (sic) en ella, fue que anunciamos Recurso de Casación contra dicho fallo, el cual fue oído por la recurrida...”. (Resaltado del formalizante).

La Sala, para decidir observa:

Este Alto Tribunal reitera lo establecido en la segunda denuncia por defecto de actividad resuelta precedentemente, en la cual la Sala estableció que el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto a la observancia de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación.

En el caso concreto, el formalizante denuncia la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitándose a transcribir la norma y expresando en su sustento que “...En virtud de esta decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que riela al expediente contentivo de la sentencia dictada el 06/12/2005 y que (sic) por contravenir la misma el ordenamiento legal y por cuanto, (sic) no compartimos el criterio asentado (sic) en ella, fue que anunciamos Recurso de Casación contra dicho fallo, el cual fue oído por la recurrida...”.

Sobre el particular, la Sala ha expresado que el control subjetivo relacionado con la tutela de los derechos constitucionales, o bien el objetivo, referido al respeto y acatamiento de las normas establecidas en la Constitución (entre ellas la referida al derecho de defensa), es materia propia de otro tipo de recursos o acciones diferentes de la casación, cuyo propósito es velar por la correcta interpretación de la ley, y sólo en el caso de que la violación de la norma de rango legal, sea de tal magnitud que implique la infracción de orden constitucional, la Sala puede actuar de oficio para restablecer el error cometido, mas no para declarar la infracción de la norma constitucional, que en todo caso sólo podría ser referida por el formalizante para colorear su denuncia, pero jamás para pretender su declaratoria de violación por parte de la Sala. (Sentencia del 31 de mayo de 2005, Caso: Saber Snih Al Snihs y otros c/ Comercial Tumas, C.A.).

Asimismo, es criterio de la Sala que el recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación dirigida al control de la legalidad de los fallos y no de su constitucionalidad. Así quedó sentado en sentencia dictada el 3 de diciembre de 2001, Caso: P.A.C.N. c/ N.A.R., la cual fue ratificada el 10 de noviembre de 2005, Caso: M.T.T. c/ Simcha Zylberman Zylberberg.

Por lo expuesto, la Sala desestima la denuncia de infracción del ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 2005.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrada-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2006-000159

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