Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteAlberto Rausseo Valderrama
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,

Tubores, Villalba y Península de Macanao.

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 06 de agosto de 2008

198º y 149º

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    PARTE DEMANDANTE: F.J.S.C. y M.C.S.D.S., de nacionalidad estadounidenses, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E-81.092.117 y E-924.479, respectivamente.-

    APODERADOS JUDICIALES: A.V.G. y M.F.I., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.994.445 y V-4.883.525 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 44.563 y 21.373, respectivamente.-

    PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CRIS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1978, bajo el N° 17, Tomo 21-A Sgdo., representada por el ciudadano G.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.978.985, de este domicilio.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.C.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.560.543 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.061.-

    MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA.-

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente juicio mediante libelo de Demanda recibido en fecha 16 de octubre de 2007 del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por ACCION MERODECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoado por los ciudadanos F.J.S.C. y M.C.S.D.S. contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CRIS C.A., mediante el cual alegan las apoderadas judiciales de la parte actora, que según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 17 de agosto de 1984, bajo el Nº 5, folios 47 al 52 vto.,protocolo primero, tomo 4 del tercer trimestre del año 1984, la demandada entidad mercantil CONSTRUCTORA CRIS C.A., dio en venta a sus representados un inmueble distinguido con el número y letra A-13, ubicado en la primera planta del la Torre “A” del Edificio Residencias Miramar, situado en el Sector Genovés, Calle Narváez de la ciudad de Porlamar del Municipio M.d.E.N.E.. Que el precio de venta fue pactado en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 299.999,00). Que sus representados cancelaron al momento de la firma del contrato, a la vendedora, hoy demandada, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 285.300,00), mediante la cuota inicial y un crédito bancario otorgado por La M.E.d.A. y Préstamo. Que el saldo es decir la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 14.699,00), más los intereses calculados en la suma de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.372,50), lo cancelarían sus representados mediante el pago de dos (02) letras de cambio libradas al efecto identificadas con los números 1/2 y 2/2, con vencimiento los días 17 de febrero y 17 de agosto de 1985, respectivamente. Que el saldo adeudado quedó garantizado con hipoteca convencional de segundo grado sobre el inmueble dado en venta. Que sus representados cancelaron a la vendedora el saldo adeudado según consta de los originales de las letras de cambio libradas y aceptadas. Que, no obstante, la vendedora, hoy demandada CONSTRUCTORA CRIS C.A., no ha procedido a otorgar la correspondiente liberación de la hipoteca. Que por las razones expuestas en nombre de sus representados demandan a la entidad mercantil CONSTRUCTORA CRIS C.A, para que proceda a liberar la hipoteca, o que en su defecto se declarada extinguida por el Tribunal, y a pagar las costas y costos que se originen en el procedimiento.

    Fundamentan su acción, la representación judicial de la parte actora en los artículos 1.133, 1.141, 1.159,1.160, 1.166, 1.214, 1.264, 1.354 y 1.907 del Código Civil Venezolano.

    Por último anexan a su libelo de demanda las siguientes documentales:

    Marcada “A”: Instrumento-poder que acredita su representación.

    Marcada “B”: Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 17 de agosto de 1984, bajo el Nº 5, folios 47 al 52 vto., protocolo primero, tomo 4 del tercer trimestre del año 1984, contentivo de contrato de compra-venta del inmueble y la constitución de la hipoteca de segundo grado cuya extinción demandan.

    Marcadas “C”: Originales de las letras de cambio libradas para facilitar el pago del saldo adeudado.

    En fecha 24 de octubre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CRIS C.A., para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

    En fecha 30 de octubre de 2007, comparece la parte actora y consigna copias simple de la demanda y del auto de admisión, correspondiente a la compulsa para su debida citación.

    En la misma fecha comparece el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, y mediante diligencia deja constancia de haber recibido los emolumentos por parte de la parte actora para realizar la citación acordada.-

    En fecha 08 de noviembre de 2007, comparece el ciudadano J.C. en su condición de Alguacil de este Despacho y mediante diligencia consigna la compulsa sin firmar por la parte demandada, por cuanto se trasladó en reiteradas oportunidades al domicilio procesal de la demandada siendo imposible practicar la citación.-

    En fecha 27 de noviembre de 2007, comparece la parte actora y solicita la citación por carteles de la parte demandada.-

    En fecha 30 de noviembre de 2007, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar carteles de citación a la parte demandada.

    En fecha 04 de diciembre de 2007, comparece la parte actora y retira el cartel de citación por ante el Tribunal para su debida publicación.-

    En fecha 17 de diciembre de 2007, comparece la parte actora y consigna las publicaciones de los diarios “El S.d.M. y La Hora”.-

    En fecha 24 de enero de 2008, comparece la Secretaria de este Despacho y deja constancia de haber fijado Cartel de citación en la morada de la demandada Constructora Cris C.A.

    En fecha 06 de marzo de 2008, comparece la parte actora y en vista de que la demandada no se ha dado por citada solicita se nombre Defensor Judicial. -

    En fecha 11 de marzo de 2008, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado; y en consecuencia se nombra defensor Ad-Litem, al abogado en ejercicio J.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.061.-

    En fecha 08 de abril de 2008, el alguacil deja constancia de haber notificado al defensor judicial, abogado J.C.C..-

    En fecha 10 de abril de 2008, comparece el abogado en ejercicio J.C.C., en su condición de defensor judicial y acepta el cargo para lo cual fue nombrado, y presta el juramento de Ley.-

    En fecha 14 de abril de 2008, comparece el ciudadano J.C.C., en su condición de defensor judicial y estando dentro del lapso procesal para ello, procede a dar contestación a la demanda incoada en contra de CONSTRUCTORA CRIS C.A, parte demandada en el presente juicio, lo cual hace en forma genérica, negando, rechazando y contradiciendo la misma.-

    En fecha 21 de abril de 2008, comparece la parte actora y consigna en un folio útil, escrito de pruebas.-

    En fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 05 de mayo de 2008, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna en un folio útil, escrito de pruebas.-

    En la misma fecha, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2008 el Tribunal dice vistos.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgador a hacerlo en los siguientes términos:

  3. MOTIVA.-

    Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo, que según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 17 de agosto de 1984, bajo el Nº 5, folios 47 al 52 vto., protocolo primero, tomo 4 del tercer trimestre del año 1984, la demandada entidad mercantil CONSTRUCTORA CRIS C.A., dio en venta a sus representados un inmueble distinguido con el número y letra A-13, ubicado en la primera planta del la Torre “A” del Edificio Residencias Miramar, situado en el Sector Genovés, Calle Narváez de la ciudad de Porlamar del Municipio M.d.E.N.E.. Que el precio de venta fue pactado en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 299.999,00).

    Que sus representados cancelaron al momento de la firma del contrato, a la vendedora, hoy demandada, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 285.300,00), mediante la cuota inicial y un crédito bancario otorgado por La M.E.d.A. y Préstamo. Que el saldo es decir la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 14.699,00), más los intereses calculados en la suma de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.372,50), lo cancelarían sus representados mediante el pago de dos (02) letras de cambio libradas al efecto identificadas con los números 1/2 y 2/2, con vencimiento los días 17 de febrero y 17 de agosto de 1985, respectivamente.

    Que el saldo adeudado quedó garantizado con hipoteca convencional se segundo grado sobre el inmueble dado en venta. Que sus representados cancelaron a la vendedora el saldo adeudado según consta de los originales de las letras de cambio libradas y aceptadas. Que no obstante la vendedora, hoy demandada CONSTRUCTORA CRIS C.A. no ha procedido a otorgar la correspondiente liberación de la hipoteca.

    Que por las razones expuestas en nombre de sus representados demanda a la entidad mercantil CONSTRUCTORA CRIS C.A, para que proceda a liberar la hipoteca, o que en su defecto se declarada extinguida por el Tribunal, y a pagar las costas y costos que se originen en el procedimiento.

    Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2007, el defensor judicial de la parte demandada, ciudadano J.C.C.C., procedió a dar contestación a la demanda en forma genérica, por lo cual no incurre en la llamada inversión de la carga de la prueba, permaneciendo esta en cabeza de la parte actora.

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:

    “De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    “Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas,

    Trabada la litis en estos términos pasa este Juzgador al analizar la actividad probatoria desarrollada por la parte actora:

    Promueve documental consistente en Instrumento-poder que acredita su representación. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador la aprecia en todo su valor, en especial lo que se refiere a la existencia del mandato ejercido.

    Promueve Copia Certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 17 de agosto de 1984, bajo el Nº 5, folios 47 al 52 vto., protocolo primero, tomo 4 del tercer trimestre del año 1984. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador la aprecia, en especial lo que se refiere a la real existencia del contrato de compra-venta del inmueble, a la determinación del saldo del precio y a la constitución de la hipoteca de segundo grado cuya extinción demandan.

    Promueve originales de las letras de cambio libradas para facilitar el pago del saldo adeudado, debidamente canceladas al dorso y discriminadas así:

    Nº 1/2: Letra de Cambio librada en fecha 17 de agosto de 1984 por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 7.790,50), a la orden de CONSTRUCTORA CRIS C.A., y aceptada para ser pagada por los ciudadanos M.S.D.S. y F.S., el día 17 de febrero de 1985.

    Nº 2/2: Letra de Cambio librada en fecha 17 de agosto de 1984 por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 8.231,00), a la orden de CONSTRUCTORA CRIS C.A., y aceptada para ser pagada por los ciudadanos M.S.D.S. y F.S., el día 17 de agosto de 1985.

    Estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador la aprecia, en especial lo que se refiere al pago alegado por la actora del saldo adeudado.

    Del anterior análisis de las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia que durante el contradictorio del presente juicio la actora cumplió con la carga de probar sus alegatos, en especial el pago del saldo adeudado que se encontraba garantizado por la hipoteca convencional de segundo grado constituida al efecto. Por otra parte establece el numeral 4º del artículo 1.907 del Código Civil que la hipoteca se extingue por el pago del precio. Tales razones determinan que la parte actora debe resultar gananciosa en el pleito y en consecuencia debe declararse extinguida la hipoteca. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos F.J.S.C. y M.C.S.D.S., de nacionalidad estadounidenses, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E-81.092.117 y E-924.479, respectivamente, contra la entidad mercantil CONSTRUCTORA CRIS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1978, bajo el N° 17, Tomo 21-A Sgdo.

    En consecuencia se declara EXTINGUIDA la hipoteca convencional de segundo grado constituida por los ciudadanos F.J.S.C. y M.C.S.D.S., favor de la entidad mercantil CONSTRUCTORA CRIS C.A, sobre el inmueble distinguido con el número y letra A-13, ubicado en la primera planta del la Torre “A” del Edificio Residencias Miramar, situado en el Sector Genovés, Calle Narváez de la ciudad de Porlamar del Municipio M.d.E.N.E., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 17 de agosto de 1984, bajo el Nº 5, folios 47 al 52 vto., protocolo primero, tomo 4 del tercer trimestre del año 1984.-

    De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

    A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.R.V.

    LA SECRETARIA

    WINIFRED FRENDIN G.

    En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    WINIFRED FRENDIN

    ARV/wf.

    Exp. N° 1.198-07

    Definitiva.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR