Decisión nº 020-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0443-08

En fecha 07 de enero de 2008, el ciudadano P.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.368.888, debidamente asistido por el abogado G.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.656, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de dicha región, escrito contentivo de Querella Funcionarial contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL por órgano del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por pago de prestaciones sociales. Previa distribución realizada en fecha 08 de enero del presente año, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 09 de enero de 2008. Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la querella interpuesta, según el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la referida querella funcionarial para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte recurrente fundamentó la querella ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala el recurrente que ingresó a la Junta Parroquial Catedral adscrita a la Cámara del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desempeñándose como Miembro Principal hasta mes de septiembre de 2005, devengando un sueldo de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) actualmente MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 1.800,oo). Manifiesta el recurrente que culminó su relación laboral en septiembre del año 2005 en virtud de que fue elegido por elección popular, celebradas en fecha el 3 de diciembre de 2000.

En el referido escrito la parte actora alega la falta de pago de las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, Cesta Ticket de alimentación e intereses de fideicomiso, correspondientes al tiempo que trabajó en el Concejo Municipal del Municipio Libertador. Manifiesta el querellante que el total de las asignaciones es de CIENTO DIECIOCHO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 118.050.000,oo), actualmente CIENTO DIECIOCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 118.050,oo) según su dicho distribuidos de la siguiente manera: por concepto de prestaciones de antigüedad, VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.600.000,oo), actualmente VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 21.600,oo); por vacaciones y bono vacacional, DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.800.000,oo), actualmente DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF: 16.800,oo); por bonificación de fin de año, TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,oo), actualmente TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 36.000,oo); por concepto de cesta ticket DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), actualmente DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 18.000,oo); por intereses de fideicomiso VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 25.650.000,oo), actualmente VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 25.650,oo).

Ahora bien, el actor alega que el órgano querellado en diversas oportunidades ha reconocido lo adeudado al querellante, ya bien sea por Oficio Nº SG5269-06 de fecha 13 de octubre del año 2006, así como dictamen hecho por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de fecha 21 de agosto de 2007, y Acta del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en sesión ordinaria efectuada el día 23 agosto de 2007. Y en vista de sentencia Nº 830 de fecha 07 de mayo de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reconoce el pago efectivo de las prestaciones sociales que debe de hacérsele a estos funcionarios, el actor solicita el pago de prestaciones sociales por la cantidad antes mencionada.

También hace mención a sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 06 de agosto de 2007, la cual establece que se debe tomar en cuenta la última fecha de actividad donde el Municipio reconoce la deuda, a efectos de cualquier caducidad posible, en concordancia con criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 07 de mayo de 2003, donde se considera la última actividad de la accionada, como un reconocimiento por parte de dicha accionada de la acreencia que tiene el actor.

Por último, en su petitorio, la parte actora estima la demanda en “…CIENTO DIECIOCHO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 118.050.000,oo), actualmente CIENTO DIECIOCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 118.050,oo)…” y solicita se condene a la demandada “…en costa y costo…” conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. También pide la aplicación de “…los intereses de moral (sic)…” sobre la deuda conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente solicita con base en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que se ordene a la parte accionada el “…pago de los experto (sic) o perito (sic) contable(sic) y al(sic) honorarios de los abogados.”.

Finalmente solicitó que la presente causa fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos respectivos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en la presente querella se pretende el pago de las prestaciones sociales por parte del Municipio Libertador del Distrito Capital por órgano del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, interpuesta por P.A.M.S., antes identificado, en relación al servicio prestado por ser Miembro de la Junta Parroquial de Catedral, adscrita a la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital en el período 2001-2005, y al efecto, resulta necesario resaltar, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley (…)

(Negrillas de este Tribunal)

Es por esto, que a luz de la norma anteriormente citada, el mencionado cargo de Miembro de la Junta Parroquial de Catedral, adscrito a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital al ser de elección popular, quedaría excluido del régimen de carrera administrativa por la excepción señalada en dicha norma constitucional.

Ahora bien, analizando el régimen legal aplicable al cargo bajo estudio, en principio se rigen por las normas contenidas tanto como en la Ley del Estatuto de la Función Pública como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuanto a sus atribuciones y los regímenes del mismo, con lo que respecta a la forma de elegirse y su período de duración ejerciendo las funciones concernientes a dicho cargo, se encuentra enmarcado dentro del Estatuto Electoral del Poder Público y, en cuanto a la remuneración percibida por los mismos se rigen por la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; por lo tanto se determina y evidencia que los Miembros de las Juntas Parroquiales se encuentran dentro del ámbito funcionarial al ser funcionario público y no encontrarse enmarcado en lo establecido en el artículo 1 Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece los límites y exclusiones que tiene la aplicación de la mencionada Ley, entre los cuales hay que hacer mención a que no hace referencia a los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Estadal o Municipal; le corresponde a este Tribunal conocer de los conflictos generados entre la Administración Pública y los funcionarios públicos dentro los cuales se encuentra enmarcado los funcionarios del Poder Legislativo Municipal según lo establecido en el artículo 93 numeral 1 ejusdem.

Es por esto que es imperioso traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la ley in comentto, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le (sic) refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Por lo tanto, de la norma transcrita, se desprende claramente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, entre ellos las de relación de empleo público derivada de una elección popular como lo sería los funcionarios integrantes de las juntas parroquiales y cuyas reclamaciones se tramitan a través de querellas funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Ello así, atendiendo a la referida norma, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Municipio Libertador del Distrito Capital, por órgano del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la querella interpuesta, así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones.

Aprecia este Tribunal que el aparte quinto del artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, contempla las causales de inadmisibilidad de las pretensiones contencioso administrativas y, en tal sentido señala lo siguiente:

(…)Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.(…)

(Negrillas de este Tribunal)

Así mismo resulta necesario referir a lo dispuesto en el artículo 94 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública el cual señala:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

(Negrillas de este Sentenciador)

En el caso bajo análisis, se desprende del folio uno (1) del expediente, que la parte querellante afirma haber terminado sus funciones como Miembro Principal de la Junta Parroquial de Catedral, adscrita la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. De igual manera, consta que dicha terminación de la relación funcionarial fue en 15 de septiembre del año 2005, según se evidencia en Anexo “A2” consignada por el querellante, conjuntamente con la presente querella funcionarial.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal debe destacar, que el cargo que ostentaba la parte actora es de elección popular y, por lo tanto, tenía un lapso de duración en sus funciones de cuatro (04) años según el artículo 2 del Estatuto Electoral del Poder Público de fecha 3 de febrero de 2000, lapso el cual se prolongó hasta el tercer trimestre del año 2005. Por ende, se constata que las labores efectuadas por el querellante fueron hasta el 15 de septiembre de 2005.

Ahora bien, advierte este Sentenciador que la parte querellante, en su escrito libelar, pretende que se “…tom[e] en cuenta la última fecha de actividad donde el Municipio reconoce la deuda, a efectos de cualquier caducidad posible, Sentencia de fecha 06-08-2.007, Exp. Nº AP42-R-2005-001475. Aunado a la jurisprudencia de 07-05-2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA60-S-2003-000031, donde considera la última actividad de la demandada como último reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante. (…)” (Resaltado del propio escrito libelar), tal como riela al folio 2 del presente expediente. Sin embargo, es criterio de este Tribunal considerar que el momento a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad para interponer las querellas funcionariales es en el cual termine la relación funcionarial, siendo en el presente caso, el 15 de septiembre de 2005, como ha sido señalado ut supra.

Al respecto, se observa que la solicitud de la parte actora de que se compute el lapso de caducidad a partir del momento en que se realizaron las últimas actuaciones por parte del Municipio Libertador del Distrito Capital relacionados con el pago de las prestaciones sociales solicitadas en la presente causa, implicaría considerar que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consiste en un lapso de prescripción, al admitir su suspensión o interrupción. En este sentido, la suspensión consiste en un punto de detención, que tiene como consecuencia que el tiempo anterior de la prescripción es conservado para unirlo al que seguirá al cesar la suspensión que impedía que transcurriera el lapso de prescripción; y la interrupción en eliminar el tiempo transcurrido de la prescripción, es decir, borra el tiempo ya corrido del lapso de prescripción, pero permite que ésta comience de nuevo su curso, como si no hubiese existido la prescripción anterior; por lo tanto la suspensión es un punto de detención, mientras que la interrupción es un punto de corte. Tales características de la prescripción se encuentran en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas causales para interrumpir y suspender dicha prescripción se encuentran enumerados en el artículo 64 ejusdem y en las disposiciones del Código Civil referente a las mismas.

Por lo tanto, en el ámbito funcionarial, el lapso para interponer la querella funcionarial no es de prescripción sino de caducidad, el cual es de gran relevancia dentro del proceso debido a la ordenación que le da al mismo, y la seguridad jurídica que brinda al garantizar que al finalizar dicho lapso que determina la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione y por lo tanto no genere incerteza jurídica, al poder interponer una acción indefinidamente sin acatar dicho lapso. En consecuencia, visto que la relación funcionarial de la parte querellante culminó el 15 de septiembre del año 2005, y por cuanto la presente querella funcionarial fue interpuesta el día 07 de enero de 2008, se evidencia que la presente acción fue ejercida dos (2) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días después de la terminación de su relación funcionarial.

Resulta oportuno sobre este punto citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D. contra la sentencia Nº 176 del 21 de noviembre de 2002 dictada por la Sala Electoral de ese mismo Tribunal en la cual estableció que:

En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

(Negrillas de este Sentenciador).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica. Caso diferente, son las decisiones resaltadas en el escrito libelar por la parte querellante, en donde la sentencia de fecha 06-08-2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece que la última actividad de la demandada, como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, no aplicaría para este caso debido a que la presente causa es una querella funcionarial, la cual se basa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluyendo el ámbito que engloba la Ley Orgánica del Trabajo, al cual hace referencia mencionada sentencia de la Sala de Casación Social; y por otra parte, con lo que respecta a la sentencia de fecha 06-08-2007 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se refiere a querelle funcionarial por pago de diferencia de prestaciones sociales, en el cual la última actividad considerada o hecho que genera la reclamación declarado por el sentenciador fue el efectivo pago de las prestaciones sociales, los cuales al no ser efectuados en su totalidad, se determinó la diferencia de estos. Hecho este distinto a la falta absoluta de pago de las prestaciones sociales como el presente caso, ya que el hecho que genera el presente reclamo es a diferencia de lo alegado por el querellante, no las mencionadas comunicaciones de los órganos del Ente Querellado, sino el hecho de la terminación de la relación funcionarial lo que genera el derecho al pago de las prestaciones sociales ó, a falta de este la posibilidad de exigir el mismo por vía judicial.

En consecuencia, en la presente querella funcionarial se observa que hay una evidente caducidad de la acción para que este órgano jurisdiccional pueda conocer de la causa, debido a que fue interpuesta dos (2) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días después de la terminación de la relación funcionarial, y por lo tanto al ser evidente la consumación del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 ejusdem y quinto aparte de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara INADMISIBLE la presente querella, y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial ejercido por el ciudadano P.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.368.888, debidamente asistido por el abogado G.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.656, en contra del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL por órgano del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

  2. - INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

El Secretario,

E.R.

M.E.

Exp. Nº 0443-08

En fecha 14/02/2008, siendo las 3:10, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 020-2008.-

El Secretario,

M.E.

Exp. Nº 0443-08

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