Decisión nº 2695 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 46.014/HNdU/lvrh.

PARTE OFERENTE: R.J.L.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.7.605.965, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: abogados ejercicio ROSSANGEL BOSCAN, MARLLOLY GONZÁLEZ y R.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 85.240, 93.777 y 24.328, de este mismo domicilio.

PARTE OFERIDA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS LA FRIDA”, creado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 1979, bajo el No. 42, Tomo 15, Protocolo 1º.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO

FECHA DE ENTRADA: 01/02/2008

DECISIÓN: SIN LUGAR APELACIÓN

I

DE LA APELACIÓN:

Subidas las actuaciones originarias del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z., con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de enero de 2008, por la abogada en ejercicio M.H.D.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 3.392.133, de este mismo domicilio, actuando con el carácter de administradora del CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS LA FRIDA”, creado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 1979, bajo el No. 42, Tomo 15, Protocolo 1º, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Z.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.158, en contra del fallo dictado por el mencionado juzgado en fecha dieciséis (16) de enero de 2008, en donde se declaró la VALIDEZ de la Oferta Real y Subsiguiente depósito intentada por R.J.L.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.7.605.965, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a favor del CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS LA FRIDA”, antes identificado.

Ahora bien, en vista de que este juzgado de alzada se aprehendió al conocimiento de la presente causa por medio de auto dictado en fecha primero (01) de febrero de 2008, se procede a revisar las actas que componen la totalidad del expediente, a los fines de resolver la apelación interpuesta, en el siguiente sentido:

II

NARRATIVA

Comparece por ante el Tribunal de Municipio el ciudadano R.J.L.S. venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.7.605.965, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio R.R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.328, a manifestar lo siguiente:

Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2000, anotado bajo el No. 7, Tomo 17, Protocolo 1º, que adquirió en propiedad horizontal, conjuntamente con su cónyuge, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las siglas P-H, piso 19 del edificio RESIDENCIAS FRIDA, situado en la avenida 19, esquina con calle 79, Sector R.G. en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Que es el caso que a comienzos del año 2006, en vista del aumento propuesto de la cuota de condominio, revisó el documento de condominio del edificio, y pudo observar que el porcentaje de cargas y gastos que le corresponde pagar como propietario de su apartamento Pent House, es el mismo porcentaje que le corresponde pagar a los propietarios de los inmuebles 1-A y 1-B, ubicados en el primer piso, por tener la misma proporción equivalente al porcentaje del 1,87%, y es por eso que se dio cuenta que la junta de condominio le ha estado realizando un cobro indebido, pues le cobraban el doble de lo que le correspondía, contraviniendo esto el artículo 31 del documento de condominio del edificio.

Que desde el mes de febrero de 2006, ha realizado varios intentos de pagar a la Junta de Condominio la cuota que le corresponde conforme a lo establecido en el documento antes mencionado, es decir lo que legalmente le corresponde pagar, y la Junta de Condominio se ha negado a recibirle las cuotas mensuales y que a consecuencia de esa negativa le adeuda al condominio las cuotas correspondientes al mes de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto a razón de Bs. 120,oo cada una, cuotas que totalizan la cantidad de Bs. 840,oo; igualmente adeuda las cuotas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007 a razón de Bs. 170,oo cada una, cuotas que totalizan la cantidad de Bs. 2.380,oo. Que así mismo adeuda la suma de Bs. 200, oo a razón de Bs. 10, oo mensuales, desde el mes de febrero de 2006 hasta el mes de septiembre de 2007, por concepto de aplicación por parte de la Junta de condominio de la cláusula penal, y a pesar de no haber dado motivos para la aplicación de la referida cláusula ofrece dicha cantidad como compensación de los intereses causados.

Por los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de procedimiento Civil, acude a proponer la presente Oferta Real y Depósito de las cuotas de condominio vencidas y no recibidas por la Junta de Condominio, por lo que consigna un cheque de gerencia por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 3.470, oo) a nombre de la oferida, por los conceptos ut supra señalados.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.L.C.J.d.E.Z., le dio entrada a la presente causa, y fijó el día siguiente de despacho para practicar la oferta real de pago solicitada.

En fecha 17 de octubre de 2007, el Juzgado de Municipio se trasladó y constituyó en el edificio RESIDENCIAS LA FRIDA, a los fines de la práctica de la oferta real de pago, notificándose a la administradora de la Junta de Condominio, ciudadana M.H.D.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 3.392.133, la cual no aceptó el ofrecimiento por cuanto debía consultar con su abogado. Así mismo en el acta levantada al efecto el Tribunal le hizo saber a la notificada que tenía un lapso de tres (3) días para retirar la suma de dinero ofrecida, pues en caso contrario se iba a proceder a su depósito en la cuenta corriente del Tribunal.

Posteriormente en fecha 26 de octubre de 2007, el Tribunal de Municipio que conoció, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el depósito de la cantidad de dinero ofrecida en la cuenta de ese Tribunal, y ordenó también citar a la ciudadana M.H.D.L., antes identificada, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación, a los fines de que expusiere sus razones y alegatos contra la validez de la oferta y el depósito efectuado.

En fecha 26 de noviembre de 2007, el Tribunal consignó en actas la citación personal practicada a la ciudadana M.H.D.L., antes identificada.

En fecha 29 de noviembre de 2007, la referida ciudadana, asistida por la abogada en ejercicio Z.B.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.158, de este mismo domicilio, presentó escrito por medio del cual ejerció su defensa en los siguientes términos:

Que la oferta real interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del código Civil, específicamente el establecido en el ordinal tercero, pues el deudor al hacer el ofrecimiento manifiesta que adeuda al condominio del edificio que representa, las cuotas correspondientes a los meses comprendidos entre el mes de febrero de 2006 hasta octubre de 2007, y estima, a su discreción, el monto de Bs. 120, oo, para las siete primeras cuotas, y el monto de de Bs. 170, oo, para las catorce cuotas restantes, para un total de Bs. 3.220, oo, sin acompañar a su escrito documento alguno para evidenciar que el ofrecimiento realizado corresponde con la suma adeudada.

En fechas 07 y 13 de diciembre de 2007, el Juzgado de Municipio agregó a las actas y admitió las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente proceso, plenamente identificadas en actas.

En fecha 16 de enero de 2008, el Juzgado de Municipio que conoció la presente causa declaro VÁLIDA la oferta real y depósito presentado.

Posteriormente en fecha 25 de enero de 2008, la ciudadana M.H.D.L., actuando con el carácter de administradora de la Junta de Condominio de las Residencias LA FRIDA, asistida por la abogada en ejercicio Z.B.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.158, de este mismo domicilio, se dio por notificada de la sentencia dictas, y ejerció recurso de apelación en contra de la misma.

Por auto de fecha 29 de enero de 2008, el Tribunal de Municipio oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir la causa al Juzgado de alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de febrero de 2008, este Juzgado de Primera Instancia le dio entrada a la presente causa.

En fecha 06 de marzo de 2008 la ciudadana M.H.D.L., actuando con el carácter de administradora de la Junta de Condominio de las Residencias LA FRIDA, asistida por la abogada en ejercicio Z.B.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.158, de este mismo domicilio, presentó escrito de informes.

Finalmente por auto de fecha 18 de marzo de 2009, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.

Ahora bien, notificadas como han sido las partes intervinientes en la presente causa, y encontrándose la misma en la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, esta Operadora de Justicia lo hace en los siguientes términos:

II

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OFERENTE:

  1. Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales y el principio de comunidad de la prueba.

    Esta juzgadora considera, que las invocaciones no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido.-ASÍ SE VALORA.-

  2. Promueve documento de condominio del edificio RESIDENCIAS LA FRIDA, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En cuanto al referido documento que corren insertos en los folios del ocho (8) al veintiséis (26) del presente expediente, este Tribunal considera pertinente, antes de entrar a valorarlos, señalar lo siguiente: los documentos públicos son los que emanan de un funcionario público en el desempeño de sus funciones, razón por la cual no ameritan de ratificación, y la persona que quiera destruir su validez, debe atacarla por medio de la Tacha de Instrumento Público en el acto de contestación de la demanda. Así mismo, establece el artículo 429, segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo (subrayado del Tribunal), ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.

    En consecuencia, siendo que no consta en actas, que dichos documentos hayan sido atacados por la parte demandada, este Tribunal tiene como fidedignos los mismos y se les da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil sustantivo y de las normas ut supra explicitadas.- ASÍ SE VALORA.-

  3. Promueve relación de ingresos de marzo de 2007, emitido por la junta de condominio de la Residencias LA FRIDA.

    En lo que se refiere a la presente prueba, es importante citar lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento (Resaltado del Tribunal).

    Ahora bien, el caso bajo estudio esta Juzgadora observa, que la parte oferida no negó ni rechazó la relación de ingresos a que se refiere la presente prueba, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, de conformidad con el artículo ut supra mencionado.-ASÍ SE VALORA.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OFERIDA:

  4. Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales y el principio de comunidad de la prueba.

    Esta juzgadora considera, que las invocaciones no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido.-ASÍ SE VALORA.-

  5. Promueve prueba documental constituida por actas de asamblea general de copropietarios del edificio Residencias LA FRIDA, celebradas en fechas 21 de septiembre de 2004 y 17 de agosto de 2006.

    En cuanto al referido documento que corren insertos en los folios del cincuenta y seis (56) al sesenta y ocho (68) del presente expediente, este Tribunal considera pertinente, antes de entrar a valorarlos, señalar lo siguiente: los documentos públicos son los que emanan de un funcionario público en el desempeño de sus funciones, razón por la cual no ameritan de ratificación, y la persona que quiera destruir su validez, debe atacarla por medio de la Tacha de Instrumento Público en el acto de contestación de la demanda. Así mismo, establece el artículo 429, segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo (subrayado del Tribunal), ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.

    En consecuencia, siendo que no consta en actas, que dichos documentos hayan sido atacados por la parte oferente, este Tribunal tiene como fidedignos los mismos y se les da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil sustantivo y de las normas ut supra explicitadas.- ASÍ SE VALORA.-

  6. Promueve estado de cuenta por cobrar al apartamento Pent House del condominio Residencias La Frida, de fecha 26 de noviembre de 2007.

    En lo que se refiere a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, antes de emitir pronunciamiento sobre su valoración, señalar lo siguiente: el autor F.V.B., en su obra titulada “Teoría de la Prueba”, página 49, establece:

    …Todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba p mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio.

    Del principio bajo estudio se deriva el viejo aforismo según el cual: “nadie puede fabricarse su propia prueba”. Es principio de derecho probatorio-ha dicha nuestra Casación- que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control de intervención de la contraparte…” (Resaltado del Tribunal).

    En consecuencia siendo que la prueba bajo estudio emana directamente de la parte oferida-promovente, este Tribunal de conformidad con el principio de alteridad de la prueba antes a.e.c.r.e. todos los procesos judiciales, desestima la prueba promovida.-ASÍ SE VALORA.-

    III

    MOTIVA

    Estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde motivar el presente fallo y para ello esta Juzgadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que de seguidas se explanan:

    La doctrina en relación a la oferta de pago y depósito establece que cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. (Código Civil Venezolano, E.C.B., Tomo II, Segunda Edición).

    Según Duque Sánchez el fundamento de la oferta real, está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho de pago, también esta obligado a recibirlo.

    En este orden de ideas, el artículo 1.307 del Código Civil, reza textualmente:

    Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

    1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

    2° Que se haga por persona capaz de pagar.

    3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

    4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

    5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

    6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

    7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

    .

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 4266, de fecha nueve (09) de diciembre de 2005, Exp. 05-1785, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ha establecido lo siguiente:

    …En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente N° 00-252, estableció:

    La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

    ‘Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

    La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

    En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente’

    Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...

    .

    Esta Sala observa, que la decisión que fue impugnada no produjo agravio constitucional a los derechos de los quejosos, puesto que se ajustó a derecho, toda vez que el supuesto agraviante, en ejercicio de su competencia, verificó el cumplimiento de los requisitos de validez del ofrecimiento real que fue presentado, luego de lo cual, constató el incumplimiento de lo que dispone el ordinal 3° del referido artículo 1.307 del Código Civil; en consecuencia, declaró inválida la oferta real y depósito que efectuaron los aquí recurrentes...”.

    En el caso bajo análisis, se constata del documento de condominio del edificio LA FRIDA, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 08 de diciembre de 1979, bajo el No. 42, Tomo 15, Protocolo 1º, específicamente en su cláusula trigésima segunda, que a todos los apartamentos, incluyendo el Pent House, le corresponde pagar los gastos comunes por igual, y específicamente al Pent House le corresponde un porcentaje del 1,87% al igual que los apartamentos 1A y 1B.

    Ahora bien, para determinar la validez de la oferta real, se hace necesario verificar que si se han cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, y más detenidamente el del ordinal 3º, pues fue opuesto como defensa por la parte oferida en su escrito de contestación; en tal sentido, se evidencia de actas del folio veintiocho (28) y de los folios del cuarenta y ocho (48) al cincuenta tres (53), estados de cuenta emitidos por la Junta de Condominio de la Residencias LA FRIDA, a los cuales les fue otorgado pleno valor probatorio en el capítulo anterior, que al apartamento 1B del referido edificio se le cobró por cuota de condominio, en marzo de 2007, la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160, oo), y al Pent House, propiedad de la parte oferente, se le cobró la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 330, oo); es decir se pretende cobrar una cantidad que no corresponde y que menoscaba la referida cláusula Trigésima Segunda del documento de condominio.

    De modo que, analizados como han sido las actas en la presente causa, considera esta Juzgadora que se han cumplido con los requisitos de ley para que proceda la oferta real y depósito intentada por el ciudadano R.J.L.S., tantas veces identificado, por cuanto la suma dineraria ofrecida es la que efectivamente se adeuda, y en vista de que fueron contenidos en dicha oferta los intereses debidos, los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; en consecuencia se hace forzoso para esta Juzgadora confirmar el fallo dictado por el Juzgado de Municipio que conoció en primer grado la presente causa.-ASÍ SE DECLARA.-

    IV

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de enero de 2008, por la abogada en ejercicio M.H.D.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 3.392.133, de este mismo domicilio, actuando con el carácter de administradora del CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS LA FRIDA”, creado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 1979, bajo el No. 42, Tomo 15, Protocolo 1º.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z., en fecha 16 de enero de 2008, en el juicio que por OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO intentare el ciudadano R.J.L.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.7.605.965, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a favor del CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS LA FRIDA”, antes identificado.

Se condena en costas a la parte oferida (demandada) de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON MSc.

En la misma fecha previa formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia en este Órgano Jurisdiccional, siendo las nueve de la mañana (9:00) de la mañana, bajo el No. ______.

LA SECRETARIA ACC.-

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