Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 02 de octubre de 2009

Años: 199º y 150º

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, la abogada N.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.165, actuando como apoderada judicial del ciudadano O.S.C., identificado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió como prueba documental el libelo de demanda junto con el auto de admisión debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario del Municipio de Chacao y ratificó las pruebas documentales acompañadas junto con el libelo de demanda.

El día treinta (30) de Septiembre de 2009, la abogada Rosant Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.458, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Rutas Aéreas de Venezuela, RAV. S.A., también identificada en autos, presentó escrito de oposición e impugnación a las pruebas promovidas marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” por la parte actora, alegando que las mismas carecen de la certificación avalada por experto médico forense o legal y deben ser ratificadas mediante prueba testimonial.

Ahora bien, para decidir en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal observa lo siguiente:

Con respecto a la prueba documental promovida, referida a la copia registrada del libelo de demandada, este Tribunal observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 435 Los instrumentos públicos que no sean obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes

.

Del artículo antes citado se colige que como quiera que la documental acompañada con el escrito de promoción de pruebas es un documento publico, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio de Chacao, por lo que está enmarcado dentro de los documentos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y la misma fue promovida antes de la audiencia o debate oral, motivo por el cual este Tribunal admite la documental antes descrita, salvo su apreciación en la definitiva. Asi se decide.-

En lo que respecta a la oposición realizada por la parte demandada, este Tribunal observa que la impugnación y desconocimiento de documentales está referido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias de documentos privados reconocidos y de documentos públicos, y como deben ser acompañados con el libelo de demanda, según lo previsto en el artículo 864 ejusdem, la oportunidad para hacerlo es en la contestación; mientras que los documentos emanados de terceros tienen sus propias reglas de valoración probatorio, lo que será apreciado por este Tribunal en la definitiva. Así se declara.-

Por otra parte, este Tribunal ratifica el criterio según el cual no están sujetas a ratificación, las instrumentales acompañadas con el libelo de demanda, toda vez que la oportunidad para traerlas a juicio, conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, es al momento incoar la demanda, como efectivamente lo hizo el promovente, por lo que no están sujetas al pronunciamiento de este Tribunal, en lo referente a su admisión y serán a.e.l.s. definitiva. Así se declara.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/yo.-

Expediente Nº TI- 7065 (2008-000253)

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