Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2006-2549-C.B.

MOTIVO: REIVINDICACION

DEMANDANTE:

I.S. deC., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-2.260.010 y domiciliado en Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

C.G. deV., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.483.593, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.017.

DEMANDADA:

D.R. deG., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.914.314.

APODERADO JUDICIAL:

A.E.C.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.816.138, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.251.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa en este Juzgado Superior con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: A.E.C.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.816.138, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.251, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada de autos ciudadana: D.R. deG., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.914.314 y de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha Once de Enero del Año Dos Mil Seis (11-01-2006), en la cual Declaró Con Lugar la demanda de Reivindicación incoada en su contra por la ciudadana: I.S. deC., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 2.260.010, representada por la abogado en ejercicio ciudadana: C.G. deV., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.483.593, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número 60.017, que se tramita en el expediente N° 803-04, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha Quince de Febrero del Año Dos Mil Seis (15-02-2006), se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha Veintitrés de M. delA.D.M.S. (23-03-2006), siendo la oportunidad legal para presentar Informes en Segunda Instancia, se observa que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho; y en esa misma fecha el Tribunal fijó el lapso, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha Cinco de A. delA.D.M.S. (05-04-2006), siendo la oportunidad legal para la presentación de las Observaciones Escritas, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, quedó concluido el lapso; El Tribunal se reservó el lapso de Sesenta (60) días para dictar la correspondiente Sentencia, previsto en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Cinco de Junio del Año Dos Mil Seis (05-06-2006), vencido como se encuentra el lapso para dictar la correspondiente Sentencia y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal no fue posible dictar la misma, se difiere la misma para dentro de los Treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; no habiendo sido posible dictarla en el lapso de diferimiento, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA APELADA

En relación con la sentencia apelada, es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

El jurista español, J.G. en su libro titulado Derecho Procesal Civil, tercera edición corregida, tomo primero, pp. 5-16 a la 518, determina la incongruencia, con la siguiente expresión:

...Ahora bien, ¿qué se entiende, más ampliamente, por congruencia de la sentencia? Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.

Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso, no (sic) por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila.

La congruencia supone, por lo tanto:

Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva...

... Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes ne eat iudex citrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se, da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente...(SIC.)

De la doctrina expuesta se evidencia, que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, ya sea positiva o negativa, recae en la armonía que debe tener la decisión comprendida en la sentencia respecto a la pretensión del actor y a la oposición que contra ella haga el demandado.

La Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia en el sentido de que:

"De acuerdo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; de lo contrario incurre en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre lo alegado, incongruencia negativa, o no decidir sólo sobre lo alegado, al apartarse de la cuestión de hecho debatido, resolviendo sobre un tema diferente -extrapetita-, o concediendo al actor más de lo solicitado -ultrapetita-

El deber del Juez, de atenerse a lo alegado y probado en autos, para utilizar la formulación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, también denunciado, y relacionado con el vicio de ultrapetita, especificado en el artículo 244 del mismo Código, el cual constituye un caso de incongruencia positiva, debe entenderse en relación al artículo 11 ejusdem, que contiene la formulación del principio dispositivo, de acuerdo al cual en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.

SENTENCIA Nº 324.13-08-92. PONENTE DR. A. ABREU BURELLI. M.I.S.D.L., vs. A.E. LUPI VALE.

(Sentencia ratificada en fecha 3 de marzo de 1994)

Del texto de la recurrida se infiere que la Juez “a quo” no se pronunció sobre todo lo alegado por la parte demandada, por cuanto omitió pronunciarse con relación a la defensa de falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, esgrimido en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda.

En este caso; se observa que por cuanto la recurrida no decidió conforme lo alegado, es obligante concluir que la recurrida vulnero el principio de la congruencia de la sentencia y no se ajustó al tema decidendum, con violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la sentencia apelada esta viciada de incongruencia negativa por cuanto no ha sido proferida con arreglo a las excepciones y defensas opuestas al no haberse pronunciado sobre todo lo alegado por las partes, todo ello de conformidad con las normas contenidas en los artículos 243 ordinal 5to y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, es procedente declarar la nulidad de la sentencia recurrida.

Por todas estas razones, se declara la nulidad de la Sentencia apelada. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, debe además pronunciarse esta juzgadora en cuanto a lo alegado por la parte apelante en su escrito de informes consignados ante esta instancia, relacionado con las presuntas violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa en las que incurrió la Juez “a quo”.

La jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha establecido de manera sistemática que debe entenderse por violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

En cuanto al debido proceso ha dicho:

…(omissis)…

“Observa esta Sala que se alega la violación del derecho al debido proceso, derecho fundamental que ha sido objeto de anteriores consideraciones (caso: E.M.L. del 15 de febrero de 2000), en los términos siguientes:

Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

…”

(Sentencia Sala Constitucional, Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 00-3184, fecha 19-02-2002).

En relación al derecho a la defensa, nuestro máximo Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

…(omissis)…

Ha sido jurisprudencia reiterada de este Tribunal, y lo había sido de la Corte Suprema de Justicia, que el derecho a la defensa se viola cuando se priva a una parte de los medios procesales para la tutela de sus intereses o se les restringe de manera tal que éstos quedan desmejorados. Es evidente que en el presente caso no existe tal violación, toda vez que el propio artículo cuya inconstitucionalidad se denuncia prevé un medio de defensa efectivo: el recurso de apelación.

Tal como se ha declarado repetidamente por la jurisprudencia, el derecho a la defensa no tiene una manera única de ser garantizado, sino que se deja a la ley la determinación de los medios a través de los cuales se asegurará…

(Subrayado y negrillas de este Tribunal)

(Sentencia Sala Constitucional, Ponente: Antonio J. García García, Expediente N° 00-1627, fecha 20-02-2002)

En consecuencia, esta Alzada ha podido verificar, que la parte demandada, opuso cuestiones previas, contestó la demanda, promovió pruebas y por último apeló de la decisión que por el ejercicio de tal recurso ahora se revisa en esta instancia; todo dentro de un procedimiento en el que evidentemente se ha ejercido el derecho a la defensa de las partes, aplicándose las normas de procedimiento correspondientes y en el que además se ha dado cumplimiento al principio de la doble instancia, en tal virtud, teniendo presente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia la violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegada por la parte apelante. Y ASI SE DECIDE.

Este tribunal de conformidad con la norma del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir sobre el fondo del litigio en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la Apoderada Judicial ciudadana: C.G. deV., de la parte demandante de autos, ciudadana I.S. deC., ya identificada, que es propietaria de una parcela de terreno que adquirió mediante documento de compra-venta, como se evidencia según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito, hoy Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 03 de Diciembre del Año 1960, bajo el Nº 86, Folios 167 al 169, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuatro Trimestre del Año 1960, el cual acompañó en original marcado con la letra “A”. La parcela de terreno está ubicada en la Calle Camejo de esta Ciudad de Barinas, con una superficie de Trescientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Noventa Centímetros (367,90 Mts2), cuyos linderos son los siguientes; NORESTE: La Calle Camejo, en medio con casa de J.A.; SURESTE: Calle en medio que es o fue de P.R. deC.; NOROESTE: Cerca de por medio y casa que es o fue de I.A.; SUROESTE: Cerca de por medio y casa que es o fue de A.Á.. Que en el año 1.974, construyó sobre la parcela de terreno antes identificada, dentro de los mismos linderos, a sus propias expensas y peculio fomentó o construyó un conjunto de mejoras y bienhechurías, según consta de Titulo Supletorio, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 20 de Octubre del 2.002, bajo el Nº 21, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2002; el cual consignó marcado con la letra “B”. Que la parcela de terreno y las mejoras y bienhechurías, se encuentran ubicadas exactamente en la Calle Camejo entre las Avenidas M. delP. y M.J. Nº 6-31, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, tal como se evidencia en aclaratoria debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, bajo el Nº 27, folios 157 al 158 y vto. del Protocolo Primero, Tomo 17 Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2004; la cual consignó marcado “C”; así mismo consignó marcado con la letra “D” original de la Solvencia del Impuesto Inmobiliario Urbano Nº 1853, emitido por la Alcaldía del Municipio Barinas, en la que se evidencia los datos del contribuyente en el que se lee el nombre y apellido, vale decir, I.S. deC., así como la ubicación del inmueble propiedad de su mandante. Las mejoras y bienhechurías consisten en un inmueble estructurado en dos plantas o niveles, la planta baja consta de un local comercial de área libre, escalera que lleva a la parte alta de la construcción formada por un apartamento o vivienda unifamiliar. La planta baja esta formada por un local comercial en un área de construcción libre de ciento Setenta Metros cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados (170,20 Mts. 2), cuya estructura es fundiciones aisladas (zapatas) de concreto, columnas de concreto armado con refuerzo metálico, superestructura (vigas de carga, entrepiso y losa de techo) de concreto armado, base de pavimento con refuerzo metálico truckson, paredes de bloques de arcilla, friso liso, los baños con acabados de cerámica nacional, piezas sanitarias con conexión de agua blancas, todas las instalaciones de aguas blancas y aguas negras embutidas, pisos de baldosa de cerámica nacional, protectores de hierro en las ventanas, el cual consta de dos (2) baños con acceso independiente, dos (2) puestas de aluminio anonizado, color bronce y protectores de hierro, tipo S.M.. La planta alta también construida según consta en el documento antes identificado y que se dan aquí íntegramente por reproducidas. Que en fecha 26 de junio de 2003, oportunidad fijada para el traslado del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de Ejecutar la Sentencia de fecha 05 de Marzo del 2002, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas y confirmada en fecha 05 de Junio de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sentencia que fue anexada en copia certificada marcada con la letra “C-1”, con motivo del Juicio de Desalojo intentado por la ciudadana I.S. deC. contra el ciudadano: Yamal El Matni, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad personal número V- 217.621, sobre el local comercial ubicado en la calle Camejo entre las avenidas M. delP. y M.J. Nº 6-31, de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, que forma parte del inmueble que le pertenece en propiedad a su representada, según identificación del mismo, ése Mandamiento de Ejecución no se pudo llevar a cabo pues el abogado: A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, en representación de la ciudadana D.R., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.914.314, consignó documento público contentivo de Decreto de Amparo sobre la Posesión que goza la ciudadana: D.R., sobre el “local comercial” que pertenece en propiedad a la ciudadana: I.S.C., ubicado en la calle Camejo entre las avenidas M. delP. y M.J. Nº 6-31, de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, amparo que decretó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con ocasión de la demanda intentada por el abogado: A.C., en contra de la ciudadana: I.S.C. y el ciudadano Yamal El Matni; y es en ése acto de ejecución de mandamiento de sentencia que se enteró de que se tramitó un Interdicto de Amparo, en contra de la ciudadana: I.S. deC.; afirmando que en ese juicio nunca se citó a su representada ciudadana: I.S. deC., y en el momento de introducir la demanda el abogado: A.C., desistió del juicio de interdicto de Amparo, el cual consignó marcado con la letra “E”, copia certificada del acta que se levanto con ocasión de dar cumplimiento al mandamiento de ejecución de sentencia. Alegó así mismo, que es el caso que la ciudadana: D.R., quién se dice poseedora legitima del local propiedad de la ciudadana: I.S. deC., ha entrado en posesión del inmueble local comercial ubicado en la calle Camejo entre las avenidas: M. delP. y M.J. Nº 6-31, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, ejerciendo el comercio y obteniendo ganancias a diario del negocio de venta de electrodomésticos y otros artículos, sin autorización de la ciudadana: I.S. deC. (su mandante), siendo ella la propietaria del local comercial, negándose categóricamente a desocupar las instalaciones del local, trayéndole como consecuencia a la ciudadana: I.S. deC., pérdidas incalculables e irreparables por estar siendo cercenado su derecho de uso, goce, disfrute y disposición sobre el inmueble que le pertenece en plena propiedad; en razón de todos los señalamientos antes expuestos, los cuales encuadran en disposiciones consagradas en el ordenamiento jurídico vigente, desde el propio texto constitucional cuando señala en su artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes……..” artículo este que garantiza derecho a la propiedad. Invocando además la parte actora el artículo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, fundamentando su acción en el artículo 545 del Código Civil, donde se prevé el derecho de propiedad, y citó de igual modo el artículo 548 ejusdem, señalando el derecho a interponer la Acción Reivindicatoria, “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes……”. Señaló además el artículo 549 del Código Civil que establece: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales. Indicó igualmente que como quiera que el hecho anterior constituye una desposesión de parte de la propiedad de la demandante, y habiendo sido inútiles las gestiones de la demandante para obtener la entrega del inmueble antes identificado, es por lo que en efecto demanda a la ciudadana: D.R. deG., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.914.314, en la siguiente dirección calle Camejo, entre las avenidas M. delP. y M.J. Nº 6-31, para que convenga en que el local comercial ubicado en la dirección antes indicada con los linderos anteriormente descritos, es de exclusiva propiedad de la ciudadana: I.S. deC., y en consecuencia está obligada a devolvérsela y entregarla sin plazo alguno, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, o en caso contrario a ello sea condenada por el Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 54.000.000,oo).

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 03 de agosto del 2.004, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos:

Que contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada por ser la misma contraria a derecho y no ser conforme al ordenamiento jurídico vigente en Venezuela, por la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el juicio, por cuanto en estricto derecho positivo se evidencia fehacientemente que existe una falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el juicio sin el otro cónyuge ya que por mandato del artículo 168 del Código Civil, la acción, en casos determinados, como el que se ocupa expresamente en lo estipulado en dicho artículo 168 del Código Civil, que debe intentarse conjuntamente por los cónyuges por imponer la norma Litis consorcio necesario, sea este activo o pasivo; Que en consecuencia la demanda incoada debe ser declarada sin lugar, así lo pide muy respetuosamente cuando corresponda; Que existe falta de identidad inmobiliaria; Que el demandante en su demanda primero se refiere a que es propietaria de una parcela de terreno que adquirió mediante un documento de compra-venta, ubicada en la Calle Camejo de ésta ciudad de Barinas, Estado Barinas, con una superficie de Trescientos Sesenta y Siete Metros cuadrados, con Noventa Centímetros (367,90Mts2) cuyos linderos dice la demandante que son los siguientes: NORESTE: Calle Camejo, en medio con casa de J.A.; SURESTE: Calle en medio que es o fue de P.R. deC.; NOROESTE: Cerca de por medio y casa que es o fue de I.A.; SUROESTE: cerca de por medio y casa que es o fue de A.Á.; Que luego dice la demandante, entre otras cosas, que en esa parcela construyó una edificación, cuya planta está formada por un local comercial en un área de construcción libre de Ciento Setenta metros cuadrados con veinte centímetros (170,20Mts2)y que la parcela de terreno y las mejoras y bienhechurías se encuentran ubicadas exactamente en la calle Camejo entre las avenidas Marqués del Pumar y M.J., lo cual en caso alguno es o se asemeja al inmueble que posee desde hace más de doce (12) años la demandada, ciudadana D.R.; Que el inmueble que posee u ocupa la demandada, tiene un área de Ciento Cincuenta y Ocho metros cuadrados, con veinticinco Centímetros (158,25Mts2,), que la demandada solo ocupa el área de construcción aquí mencionada (158,25Mts2), que no ocupa o posee el área de terreno que menciona la demandante, sino un área de Trescientos Setenta y Nueve (379,50Mts) y en realidad el área de construcción libre, no es la que menciona la demandante, sino que es de Ciento Setenta y Un Metros Cuadrados con Treinta y Seis centímetros cuadrados (171,36Mts2), además los linderos de la parcela no son lo que dice la demandante sino que son: Norte: Calle Camejo que es su frente; Sur: Estacionamiento privado del centro Hípico C.L.; Este: Casa identificada o signada con el Número 6-47, y Oeste: Tienda de Calzados Fox; Que no existe de por medio o como linderos dos calles, sino una sola calle, la Calle Camejo, por lo que están en presencia de identidad diferente de inmueble, por lo que el inmueble que pretende la demandante, no es el mismo que ocupa la demandada: D.R.; Que igualmente conforme al derecho que asiste a su representada, a todo efecto legal invoca la aplicación del artículo 557 del Código Civil, en el sentido de que el propietario si prueba la identidad a la que está obligado debe pagar al poseedor el valor adquirido por el inmueble por el punto comercial que le ha dado su mandante durante más de doce (12) años de posesión y actividad comercial desarrollada por ser un poseedor de buena fe, conforme se desprende del tiempo de posesión y los elementos existentes conforme al artículo 772 del Código Civil; Solicita que declare sin lugar la demanda intentada en contra de su representada ciudadana D.R.

Anexó: Croquis a manera de plano del inmueble objeto del presente litigio.

Para decidir este Tribunal Observa:

De la carga de la prueba.

Trabada la Litis, debe señalar esta Alzada que en relación a la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar por su parte el pago o hecho extintivo de la obligación.

En el caso bajo estudio, la parte actora tiene la carga de probar los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 548 del Código Civil constitutivos de la acción de reivindicación, como son: I) Derecho de propiedad o dominio del actor. II) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar. III) La falta del derecho a poseer del demandado. IV) Identidad de la cosa, vale decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. (Estos supuestos de procedencia, se encuentran contenidos en el señalado artículo de la ley sustantiva, y han sido afirmados a través de jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, entre ellas en sentencia de fecha: 27 de Abril del año 2004, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, Caso: Euro Á.F. y otros, contra: O.A.G.F..)

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada negó la identidad entre la cosa que se pretende reivindicar y la que posee la demandada. Por otro lado se observa que la parte demandada ha admitido la posesión de un inmueble que según afirma no es el mismo que pretende reivindicar la parte actora, por cuanto alego por una parte que la cabida del inmueble es distinta, y que los linderos de igual forma son diferentes a los señalados por la actora, y que la demandante se refiere a otro inmueble que no se corresponde con el ocupado por ella; en consecuencia corresponde entonces a la parte actora, demostrar la identidad del inmueble y la posesión del mismo por la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Seguidamente pasa esta Alzada a analizar y valorar el material probatorio, que consta en autos:

1) Original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, ahora Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 03 de Diciembre de 1.960, anotado bajo el Nº 86, folios 167 al 169, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del referido año, la cual cursa en los folios 13 al 15 y su vuelto, del presente expediente, en el cual se evidencia que el ciudadano: J.R.S.D., vendió a la ciudadana: I.S.G. deC., titular de la cédula de identidad nro. 2.260.010, una casa con todas las mejoras hechas que ahí se describen, ubicada en la Calle Camejo de esta ciudad de Barinas, en una parcela de terreno propio que también se incluyó en la venta, con una superficie de 367 metros cuadrados con noventa centímetros y cuyos linderos son los siguientes: Noreste: La calle Camejo en medio , con casa de J.A.; Sureste: Calle en medio con casa que es o fue de P.R. deC.; Noroeste, cerca de por medio con casa que es o fue de I.A., y Sureste cerca de por medio y casa que es o fue de A.Á.. De conformidad con los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la propiedad del inmueble cuyas medidas y linderos se señalaron precedentemente.

2) Documento de Mejoras y bienhechurías, que se encuentra inserto en los folios del 22 al 28 y su vuelto, del presente expediente, debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas en fecha 30 de Octubre de 2.002, anotado bajo el Nº 21, folios 130 al 135 vto., Tomo Quinto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2.002. De conformidad con los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la propiedad de las mejoras y bienhechurías que ahí se describen, y las cuales fueron construidas por la ciudadana: I.S. deC. sobre una parcela de terreno cuyos linderos son los siguientes: Noreste: La calle Camejo en medio, con casa de J.A.; Sureste: Calle en medio con casa que es o fue de P.R. deC.; Noroeste, cerca de por medio con casa que es o fue de I.A., y Suroeste: cerca de por medio y casa que es o fue de A.Á..

3) Promovió original del documento de aclaratoria de la ubicación exacta del inmueble (ver folios del 30 al 32 y su vuelto) constituido por la parcela de terreno y las mejoras debidamente registradas por ante la oficina de Registro Público del Distrito Barinas, ahora Municipio Barinas, del Estado Barinas, del Estado Barinas, bajo el Nº 27, folios 157 al 158 vto., Tomo 17 Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.004. En el señalado instrumento se evidencia que la ciudadana: I.S. deC. mediante este documento aclaratorio de linderos manifestó que para una mayor exactitud del lugar donde se encuentra la parcela de terreno, cuya propiedad se evidencia de documento debidamente analizado y valorado en el numeral primero del presente fallo, los mismos son los siguientes: Calle Camejo entre las avenidas M. delP. y M.J. Nº 6-31, de esta ciudad de Barinas, según se evidenció del croquis de ubicación catastral según código catastral Nº 060403040106, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Barinas, el cual anexo al documento. De conformidad con los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada que los datos de ubicación del inmueble propiedad de la ciudadana: I.S. deC. son los precedentemente señalados.

4) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 05 de Marzo de 2.002, ver folios del 33 al 44. Se trata de actuaciones que cursaron ante el órgano jurisdiccional competente, merece plena fe de los hechos que contiene, no obstante, se evidencia que la señalada sentencia fue proferida con ocasión de una demanda por desalojo intentada por la ciudadana: I.S. deC., en contra del ciudadano: Yamal El Matni, por lo que tal documento nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, en tal virtud se desecha.

5) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de Junio de 2.002, ver folios del 45 al 55 del presente expediente. Se trata de actuaciones que cursaron ante el órgano jurisdiccional competente, merece plena fe de los hechos que contiene, no obstante, se evidencia que el referido fallo fue dictado con ocasión de una demanda por desalojo intentada por la ciudadana: I.S. deC., en contra del ciudadano: Yamal El Matni, por lo que tal documento nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, en tal virtud se desecha.

6) Copia certificada del acta levantada con ocasión de dar cumplimiento al Mandamiento de Ejecución de Desalojo, de fecha 26 de Junio de 2.003, ver folios del 59 al 61 del presente expediente. Se trata de actuaciones que cursaron ante un órgano jurisdiccional competente, merece plena fe de los hechos que contiene, no obstante, se evidencia que la referida acta fue levantada con ocasión de la ejecución de una sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio de Barinas, de fecha 05-03-2002, y confirmada por la Alzada en fecha 05 de junio de 2002, con motivo del juicio de desalojo, intentado por la ciudadana. I.S. deC. en contra del ciudadano: Yamal El Matni, por lo que tal documento nada aporta o demuestra acerca de los hechos controvertidos en la presente causa, en tal virtud se desecha.

7) Original de Solvencia del Impuesto Inmobiliario Urbano emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), Repùblica Bolivariana de Venezuela del Estado Barinas Alcaldía del Municipio Barinas, de fecha 18 de Febrero de 2004, a nombre de la ciudadana: S. deC.I., cédula de identidad Nº 2.260.010, donde se lee: Datos de ubicación del inmueble: Nro. Expediente: 2260010-1, Urb./ Barrio: Centro, Av. o Calle: Av. M. delP., Alguna otra referencia: SOL 3466, Zona: 01, Calle: Calle Camejo, Av.: Av. M.J., Nro. Casa: 6-31. Se evidencia sello húmedo y firma de funcionario. Se aprecia para comprobar su contenido por haber sido emitido por órgano competente para dar fe en materia tributaria municipal.

8) Promovió original de documento de Préstamo Hipotecario concedido a la ciudadana: I.S. deC. por el Banco Hipotecario de Aragua, C. A., (ver folios del 164 al 171 del presente expediente) en el que se evidencia que la señalada Institución Bancaria, le otorgó a la actora un crédito por la cantidad de Bs. 110.000,oo, para la construcción de una edificación comercio residencial, específicamente para la construcción de dos plantas, la planta baja con un local comercial y la planta alta con un apartamento y sus respectivas comodidades, constituyendo hipoteca convencional de primer grado a favor de la Institución Bancaria, sobre un inmueble propiedad de la beneficiaria del crédito consistente en: una parcela de terreno, con una superficie de 367 metros cuadrados con noventa centímetros y cuyos linderos son los siguientes: Noreste: La calle Camejo en medio , con casa de J.A.; Sureste: Calle en medio con casa que es o fue de P.R. deC.; Noroeste, cerca de por medio con casa que es o fue de I.A., y Suroeste cerca de por medio y casa que es o fue de A.Á.. De conformidad los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar la negociación bancaria que contiene.

9) Promovió original de Contrato de Obra, que se encuentra inserto al folio 173 y su vuelto de las actas procesales, suscrito por: los ciudadanos I.S. deC. y R.C.C.. Se Observa que si bien es cierto emana de la parte actora, tampoco es menos cierto que de igual forma emana de un tercero ajeno al presente juicio, el cual no fue promovido para que ratificara el señalado documento, en tal virtud, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desecha.

10) Promovió Permiso Gratuito de Construcción, Nº 73-20, emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, Servicio de Ingeniería Sanitaria, de fecha 27 de Abril de 1973, (ver folio 174), dirigido a la ciudadana: I.S. deC., en el que consta que en atención a solicitud de fecha 16-03-73, y habiendo cumplido con los requisitos legales, devuelven los planos que acompañan dicha solicitud, debidamente aprobados. Se lee además: Ubicación de la obra: Calle Camejo, Propietario: I.S. deC., tiene sello húmedo y firma de la funcionaria: Ing. M.P. deT., Jefe de Servicio. Se le otorga valor probatorio de los hechos que contiene, como documento público administrativo.

11) Promovió copia simple de documento de ampliación del crédito concedido a la demandante por el Banco Hipotecario de Aragua, por la cantidad de Bs. 140.000,oo, en las mismas condiciones estipuladas en el primer contrato de crédito, que fue analizado y valorado en el numeral nueve (09) del presente fallo, constituyéndose hipoteca de primer grado a favor del indicado Banco hasta por la cantidad de bs. 312.500,oo sobre el mismo inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca en el primer crédito hipotecario, otorgado a la ciudadana: I.S. deC.. Presentado para su registro ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha Veintidós de Septiembre del Año 1976, el cual quedo Registrado bajo el Nº 62, folios 151 al 156 del Protocolo Primero, Tomo 4to. Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del Año 1976. De conformidad el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar la negociación bancaria que contiene.

12) Promovió plano de ubicación, que consta al folio 182 del presente expediente, en el que se lee: Propietario: I.S. deC.. Lote: 427,50 m2. const.: 170,20 m2. Libre: 257,30 m2. Construcción planta alta: 218,20 m2. Se evidencia además en el mismo la ubicación de un inmueble en la Calle Camejo, entre las avenidas M.J. y el M. delP.. Tiene Sello rectangular húmedo del Ministerio de Asistencia Social, en el que se lee: “De conformidad con el artículo 14° de la Ley de Sanidad Nacional se aprueba el presente plano nro. 73-20, Barinas 27-04-73.” Tiene además sello redondo húmedo del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Zona IX estado Barinas. Se evidencia firma del funcionario Jefe Servicios de Ingeniería Sanitaria Ing. M. Picón de Terán. de las Mejoras y Bienhechurías. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, por emanar del organismo competente, estar sellado y firmado por funcionario competente.

13) Promovió copia certificada de la Ficha Catastral del inmueble en la que señala nuevamente la ubicación del inmueble propiedad de la ciudadana: I.S. deC.. Ver folios del 184 al 187 de las actas procesales. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público administrativo.

14) Promovió la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2.004, por el Tribunal “A Quo”, (ver folio 132 al 137). Por tratarse de actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional competente, merece plena fé de los hechos que contiene.

15) Promovió avalúo del inmueble realizado por el Arquitecto J.G.P., el cual se encuentra inserto del folio 188 al 218 del presente expediente, con el objeto de demostrar la ubicación, linderos, y descripción del inmueble. Promovió la testimonial del Arquitecto J.G.P., para que ratificara en su contenido y firma el avalúo, cuya declaración consta al folio 235 del presente expediente.

En relación a este documento, se observa en el folio 191, que en señalado avalúo se lee: “1.- Objetivo del Informe. Determinar el valor aplicable a un terreno y a la construcción sobre el edificada, ubicados en la Calle Camejo entre Avenidas M.J. y Marqués del Pumar Número catastral 6-31, a petición de su propietaria, Sra. I.S. de Corredor…”

El avalúo promovido, tal y como en su texto antes trascrito se indica tiene como objetivo principal determinar el valor del inmueble y la construcción edificada sobre él, por otro lado en la declaración del tasador que realizó el avalúo señalo: “El objeto del informe es establecer el valor del inmueble para la fecha en que fue efectuado el informe.”, en tal virtud, esta documental se desecha por impertinente, por cuanto no se relaciona con los hechos controvertidos en el presente juicio.

TESTIMONIALES:

Promovió los testimoniales de los ciudadanos: G.C.R., J.F.A.A., B.R., J.W.G.P., J.I.P., J.P.G. y S. deJ.B., venezolanos, mayores de edad, quienes rindieron declaración por ante el comisionado Juzgado Primero del Municipio Barinas, manifestando:

Testigo: G.C.R.: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.S. deC. desde el año cincuenta y ocho; Que sabe y le consta que la ciudadana mencionada es propietaria de un inmueble situado en la calle Camejo entre la Avenida Jiménez y Marqués del Pumar de ésta ciudad de Barinas; Que le consta que la mencionada ciudadana adquirió dicho inmueble en el año 1.960; Que le consta que en el año 1.974 la ciudadana mencionada construyó unas mejoras y bienhechurías en el inmueble que adquirió en el año 1.960; Que conoce que las mejoras y bienhechurías que construyó la señora I.S. deC. las hizo a sus propias expensas y peculio; Que le consta que las mejoras y bienhechurías que construyó la ciudadana mencionada están conformadas en su planta baja por un local comercial y en la parte de arriba por una vivienda familiar; Que sabe que en el año 1.974 existía la calle Camejo; Que en la actualidad existe la calle Camejo; Que es correcto que fue testigo del título supletorio que se evacuó en el tribunal a los fines de determinar ésas mejoras y bienhechurías y la propiedad de ellas; Que no conoce a la ciudadana D.R.; Que dá razón fundada de sus dichos porque es la verdad y es lo correcto. Repreguntado: Que no le une ningún tipo de relación con la ciudadana I.S. deC.; Que es vecino de la mencionada ciudadana; Que no ha sido designado como experto en materia de propiedad de inmuebles por un tribunal, o por algún organismo público o privado; Que fue testigo para un título supletorio en éste juicio; Que vino a declarar; Que le consta que la ciudadana I.S. deC. es propietaria de un inmueble situado en la calle Camejo entre la Avenida Jiménez y Marqués del Pumar de ésta ciudad de Barinas porque la conoce desde el año 1.958; Que la conoce y está bien seguro que el inmueble le pertenece a ella; Que está seguro que el inmueble le corresponde a la ciudadana I.S. deC. porque en el año sesenta, la señora Isabel solicitó un crédito al banco para comprar las mejoras; Que nunca ha dicho que la ciudadana mencionada no compró las mejoras, que ha dicho que ella solicitó un crédito para mejorar ésas mejoras; Que todo lo que se le ha preguntado y ha respondido es verdad.

Se le otorga valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de testigo inhábil, no se contradijo en sus dichos, y manifestó conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados.

Testigo: J.F.A.A.: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.S. deC.; Que era muchacho pero le consta que la señora I.S. deC. compró un inmueble constituido por una parcela de terreno y unas mejoras consistentes en una casa con techo de zinc y paredes de bloque en el año 1.960, situada en la calle Camejo entre las Avenidas M.J. y Marqués del Pumar de ésta ciudad de Barinas; Que tiene aproximadamente cincuenta años conociendo a la ciudadana I.S. deC.; Que es correcto que en el año 1.974 la ciudadana I.S. deC., construyó en la parcela de terreno que compró en el año 1.960, después de haber destruido las mejoras que allí habían, unas mejoras y bienhechurías consistentes en una edificación de un local comercial en su planta baja y un apartamento unifamiliar en la parte de arriba; Que en el año 1.974 existía la calle Camejo en ésta ciudad; Que sabe y le consta que sigue existiendo la calle Camejo en ésta ciudad; Que no conoce a la ciudadana D.R.; Que dá razón fundada de sus dichos porque lo sabe. Repreguntado: Que lo une una relación de amistad como a cualquier otra persona con la ciudadana I.S. deC.; Que cuando dice amistad como cualquier otra persona se refiere a que ella por lo menos pasa, buenos días y más; Que nunca ha sido designado como experto en materia de propiedad de inmueble por un tribunal, o por algún organismo público o privado; Que en éste acto, no se le ha exhibido un título supletorio o cualquier otro documento para que reconociera el contenido o firma; Que le consta que la ciudadana I.S. deC. es propietaria de un inmueble situado en la calle Camejo entre la Avenida M.J. y Marqués del Pumar de ésta ciudad de Barinas porque para ésa época cuando ella compró, cualquiera sabe que ella lo compró, que es una propiedad; Que cualquiera sabe que ella lo compró porque sus padres vivían por ahí cerca en una ranchita y por eso su madre aún existe y sabe de todo eso.

Su declaración se desecha, por haber manifestado en la primera repregunta, que lo une una relación de amistad con la parte promovente ciudadana: I.S. deC..

Testigo: J.W.G.P.: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.S. deC.; Que le consta que la señora I.S. deC. compró un inmueble constituido por una parcela de terreno y unas mejoras consistentes en una casa con techo de zinc y paredes de bloque en el año 1.960, situada en la calle Camejo entre las Avenidas M.J. y Marqués del Pumar de ésta ciudad de Barinas; Que conoce a la ciudadana I.S. deC. desde hace aproximadamente veintiocho años; Que le consta que en el año 1.974 la ciudadana I.S. deC., construyó en la parcela de terreno que compró en el año 1.960, después de haber destruido las mejoras que allí habían, unas mejoras y bienhechurías consistentes en una edificación de un local comercial en su planta baja y un apartamento unifamiliar en la parte de arriba, porque eso queda al lado de la familia Bastos de apellido Bastos quienes fueron propietarios de ésa casita que quedaba al lado de ésa propiedad; Que en el año 1.974 existía la calle Camejo en ésta ciudad; Que sabe y le consta que sigue existiendo la calle Camejo en ésta ciudad; Que no conoce a la ciudadana D.R.; Que dá razón fundada de sus dichos porque tiene conocimiento de lo que se le preguntó. Repreguntado: Que la relación que le une con la ciudadana I.S. deC. es que conoce a su esposo desde hace muchos años, al señor Corredor y uno de sus hijos estudió con él dos o tres años en el Liceo O´Leary, que ésa es la única razón por la que tiene ésos conocimientos; Que él dijo que conoce a la señora I.S. deC., que como es lógico ella también tiene familia y además de conocerla a ella también conoce a su esposo y conoce a un hijo que estudió con él unos años; Que nunca ha sido designado como experto en materia de propiedad de inmueble por un tribunal, o por algún organismo público o privado; Que en éste acto, no se le ha exhibido un título supletorio o cualquier otro documento para que reconociera el contenido o firma; Que le consta que la ciudadana I.S. deC. es propietaria de un inmueble situado en la calle Camejo entre la Avenida M.J. y Marqués del Pumar de ésta ciudad de Barinas porque en algunas oportunidades ha tenido en sus manos y ha leído algunos documentos relativos a ésa propiedad; Que por haber leído dicho documento recuerda el lindero de la calle Camejo, pero no es posible que recuerde con precisión los otros linderos; Que se explica que sabe que dicho inmueble es propiedad de la ciudadana I.S. deC. porque todo documento tiene al menos el nombre de una persona que es propietaria y ése documento dice que ésa propiedad está ubicada en la calle Camejo entre Avenidas M.J. y Marqués del Pumar y además de eso es la única propiedad que la señora Isabel tiene entre ése espacio entre ésa calle y ésas dos avenidas; Que como ésa fue una construcción hecha por ésa familia, por la señora I. deC., debe existir adicionalmente un documento al que él tuvo en sus manos que comprueben su propiedad e incluso él tuvo en sus manos una ficha catastral emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Barinas en donde aparece ella como propietaria; Que la propiedad de la señora I. deC. está ubicada en la calle Camejo entre la Avenida Marqués del Pumar y Avenida M.J., que repite, no es posible que recuerde con precisión, los linderos que están en el documento, pero si tiene conocimiento de que ése inmueble es propiedad de la señora I. deC. y tiene ésa dirección.

Se le otorga valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de testigo inhábil, no se contradijo en sus dichos, y manifestó conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados.

Testigo: J.I.P.: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.S. deC.; Que le consta que la señora I.S. deC. compró un inmueble constituido por una parcela de terreno y unas mejoras consistentes en una casa con techo de zinc y paredes de bloque en el año 1.960, situada en la calle Camejo entre las Avenidas M.J. y Marqués del Pumar de ésta ciudad de Barinas, que la conoció a ella y a la ranchita también se la conoció; Que conoce a la ciudadana I.S. deC. desde un poco más o menos de cuarenta años; Que le consta que la señora I.S. deC., destruyó o tumbó las mejoras y bienhechurías que se encontraban en la parcela de terreno que compró en el año 1.960, mejoras compuestas por una casa de zinc y paredes de bloque, y ella reconstruyó ahí otra casa, porque cuando él llegó a Barinas, de nuevo estaba reconstruyendo la casa; Que ésa casa que dice que reconstruyó, está formada por un edificio compuesto en su planta baja por un local comercial y en su parte alta una vivienda unifamiliar; Que ésa edificación está ubicada en la calle Camejo con Avenida M.J. y Marqués del Pumar de ésta ciudad; Que en el año 1.974 existía la calle Camejo en ésta ciudad; Que sabe y le consta que sigue existiendo la calle Camejo en ésta ciudad; Que dá razón fundada de sus dichos porque existe, en el setenta y cuatro hicieron eso. Repreguntado: Que conoció a la señora I.S. deC. cuando estaba jovencito, que tenía veintisiete años cuando conoció a ésa señora, que la veía en la ranchita, ahí; Que él conoció a la señora ahí, pero más nada y vio que reconstruyó todo; Que en éste acto, no se le ha exhibido un título supletorio o cualquier otro documento para que reconociera el contenido o firma; Que la ciudadana I.S. deC. reconstruyó un edificio de dos plantas en el mismo sitio donde estaba la ranchita.

Se le otorga valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de testigo inhábil, no se haberse contradicho en sus dichos, y haber manifestado conocimiento de los hechos que le fueron preguntados.

Testigo: S. deJ.B.: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.S. deC.; Que tiene veinticinco años conociendo a la mencionada ciudadana; Que tiene conocimiento que la ciudadana mencionada construyó unas mejoras y bienhechurías compuestas por un edificio que en su planta baja está formada por un local comercial y en su parte alta una vivienda unifamiliar; Que dicha edificación está ubicada en la calle Camejo entre las Avenidas M.J. y Marqués del Pumar de ésta ciudad de Barinas; Que tiene conocimiento que en el año 1.974 existía la calle Camejo; Que dá razón fundada de sus dichos porque tiene conocimiento claro de lo que se le ha preguntado. Repreguntado: Que no le une ningún tipo de relación con la ciudadana I.S. deC., que por medio de su mamá tiene una amistad; Que nunca ha sido designado como experto en materia de propiedad de inmueble por un tribunal, o por algún organismo público o privado; Que en éste acto, no se le ha exhibido un título supletorio o cualquier otro documento para que reconociera el contenido o firma; Que sabe y le consta que la ciudadana I.S. deC. es propietaria de la parcela en que dice que dicha ciudadana construyó una edificación; Que le consta que ella es la propietaria de ésa edificación por medio de su mamá

Esta declaración se desecha, por el testigo haberse contradicho, pues mientras declaró que conoce desde hace veinticinco años a la ciudadana: I.S. deC., que tiene conocimiento acerca de lo que se le ha preguntado, y que le consta que la indicada señora construyó unas mejoras y bienhechurías, por otro lado en la última repregunta declaro que le consta que ella es la propietaria de esa edificación por medio de su mamá, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Testigos: B.R. y J.P.G.. Se declaró desierto el acto respecto a estos testigos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Promovió plano que fue acompañado al escrito de contestación de la demanda, el cual se encuentra inserto al folio 149 del presente expediente. Se evidencia en primer lugar que el señalado plano fue elaborado en forma privada, aunado al hecho que no se encuentra suscrito por persona alguna a quien se le pueda atribuir su autoría, en tal virtud al mismo no se le concede valor probatorio.

2) Escrito presentado por el abogado A.C., mediante el cual impugnó las pruebas documentales presentadas por la parte actora. En este sentido, resulta importante señalar que en todo caso el apoderado judicial de la parte demandada en vez de impugnar los documentos públicos promovidos por la contraparte, debió tacharlos, tacha que debió fundamentar en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, sumado al hecho de que la impugnación la fundamentó en el alegato de que tales documentos no son el medio probatorio idóneo para determinar que el bien que posee su representada sea el mismo que aparece identificado en las documentales, afirmando además que en todo caso el medio probatorio idóneo es la experticia. Así las cosas, debe resaltarse que se observa de las actas procesales que las pruebas documentales promovidas por la parte actora fueron debidamente admitidas por la Juez “A Quo”, valoradas en primera instancia y ahora valoradas por esta Alzada en el cuerpo de este fallo, en los términos expuestos.

Informes presentados por la parte demandada en segunda instancia:

El Apoderado Judicial de la Parte demandada en el presente juicio, Abogado A.C. en su escrito de Informes alegó lo siguiente:

(…Omissis…)

……Que la sentencia recurrida contraria el artículo 548 del Código Civil, por cuanto señaló que en el presente caso correspondía a la parte accionante demostrar que efectivamente había sido objeto de desposesión. Que esta afirmación referida a la demostración de una desposesión en materia de acción reivindicatoria es falsa y contraria a la naturaleza propia de la acción reivindicatoria; que al demandante le corresponde demostrar plenamente que es propietario de la cosa que el demandado posee el bien y que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado. Que se pretende privar a su defendida de la posesión de un inmueble ubicado en la Calle Camejo del Municipio Barinas del estado Barinas, alinderado así: Norte: Calle Camejo que es su frente; Sur: Estacionamiento del Centro Hípico C.L.; Este: Casa identificada o signada con el nùmero 6-47 y Oeste: Tienda de Calzados Fox, que el bien inmueble que pretende la parte demandante en absoluto es el mismo que posee su representada, que la parte demandante tiene la obligación de acreditar plena prueba de su pretensión y no lo hizo al no acreditar experticia o cualquier otra prueba idònea…

…omissis…

…Denunció incongruencia violatoria del debido proceso y al derecho a la defensa por la errònea valoración de las pruebas. …Igualmente denunció violaciones agresivas al debido proceso y al derecho a la defensa y a la igualdad ante la Ley.

MOTIVACION

PREVIO:

Falta de cualidad de interés de la parte actora.

Preliminarmente debe esta juzgadora resolver la defensa opuesta por la parte demandada, relacionada con la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio de reivindicación, por cuanto la representante de la parte demandante señala en el libelo de la demanda que actúa como Apoderada Judicial de la ciudadana: I.S. deC., titular de la cédula de identidad Nro. 2.260.010, que de igual forma aparece identificada en otros documentos que cursan en autos como persona de estado civil: casada, que no es viuda de Corredor, que no consta que su esposo haya fallecido, y que conforme al artículo 168 del Código Civil, necesariamente existe un litis consorcio activo necesario, vale decir, que existe la obligación de demandar ambos cónyuges en forma conjunta, afirmando que cuando se trata de inmuebles derechos o bienes muebles etc., se prohíbe la acción sin que lo hagan ambos cónyuges, y que por lo tanto al haber intentado la demanda sólo la ciudadana: I.S. deC., existe en la presente causa, falta de cualidad de la parte actora para ejercer derechos en este juicio sin el concurso como ya se dijo de su consorte o cónyuge.

Esta Alzada pasa entonces a decidir sobre la defensa de la falta de cualidad de la actora para intentar la presente demanda.

El artículo 168 del Código Civil establece:

”Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”

Ahora bien, es indiscutible que la administración conjunta de los referidos bienes precedentemente señalados, tales como: bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, aportes de éstos a sociedades; establece a su vez, la legitimación conjunta para ejercer las acciones pertinentes, no obstante, esta juzgadora considera que la naturaleza de la acción reivindicatoria, conlleva exclusivamente a exigir y reclamar ante los órganos jurisdiccionales, que le sean devueltos al patrimonio del actor por ser el propietario determinados bienes que se encuentran en posesión de un tercero sin ningún derecho para poseerlo. En el caso bajo estudio, tenemos que la presente acción reivindicatoria persigue que el bien cuya reivindicación se peticiona regrese o se incorpore a la comunidad conyugal existente entre I.S. deC. y su esposo, efectos que evidentemente son totalmente contrarios a los de una enajenación o a los de constitución de gravámenes, caso contrario, para convalidar los actos de enajenación o constitución de gravámenes, en atención a la protección de la comunidad conyugal, es requisito necesario la legitimación activa, vale decir, la actuación en forma conjunta de los cónyuges.

A los fines de ilustrar y apoyar el criterio de esta Superioridad en cuanto a que la acción de reivindicación no comprende un acto de enajenación o de gravamen, y que en consecuencia tal situación se encuentra excluida del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto en el artículo 168 del Código Civil; a continuación se transcribe parcialmente, sentencia de la Sala de Casación Civil, N° RC-00194, de fecha 28 de Abril de 2003, Magistrado Ponente: Dr. F.A., Caso: A.M.B.:

“La recurrida por una parte reconoció que en el caso bajo estudio, el bien objeto de litigio pertenece a la comunidad de gananciales. De igual forma, la sentencia impugnada determinó la inexistencia de un litisconsorcio necesario entre los cónyuges, para intentar la demanda reivindicatoria de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Consideró el Sentenciador de alzada, que al no tratarse de una enajenación o gravamen de un inmueble, no estaban dados los supuestos del artículo 168 del Código Civil, pues la acción reivindicatoria, lejos de generar la sustracción de un bien del patrimonio conyugal, persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales.

La Sala comparte el razonamiento expresado por el sentenciador de alzada. En efecto, el artículo 168 del Código Civil dispone:

...Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta...

(Resaltado de la Sala).

La norma transcrita requiere el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar un inmueble de la comunidad conyugal, o para aportarlo a sociedades, y establece que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a ambos.

Ahora bien, en el caso de autos fue demandada la reivindicación de un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, siendo que tal situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto en dicha norma. Por ende, la Sala concluye que no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, sí podía demandar uno sólo.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del artículo 168 del Código Civil. Así se establece.” ( Subrayado y negrillas de este Tribunal)

En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, y en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita que comparte plenamente quien aquí sentencia, en atención a que en nada puede afectar a la comunidad de gananciales existente entre la ciudadana: I.S. deC. y su esposo que la presente acción de reivindicación haya sido ejercida individualmente, pues tal y como ya se indicó en el cuerpo del presente fallo tal acción lo que en definitiva persigue es la reposición de un bien al patrimonio de la comunidad existente, en consecuencia, esta Superioridad desecha la defensa de falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción de reivindicación, alegada por el apelante. Y ASI SE DECIDE.

Resuelta como ha quedado la defensa opuesta, se pasa a decidir en lo términos siguientes:

Con relación a la acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil, se observa que ésta es la acción específica para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo para si de quien se encuentra poseyéndolo, salvo las excepciones establecidas en las Leyes. Según reiterada jurisprudencia y doctrina, se ha precisado cuales son los requisitos para que la Acción Reivindicatoria sea procedente en derecho, dichos requisitos deben ser concurrentes, por lo que la falta de uno solo de ellos, tiene efecto fatal en la procedencia de la acción. Los requisitos concurrentes que el actor deberá probar en el juicio, son 1°) Que es propietario de la cosa; 2°) La condición de tenedor o poseedor del demandado; y 3°) La identidad entre la cosa que se reivindica y la que posee el demandado. Hechas las consideraciones anteriores sobre los requisitos concurrentes para la procedencia de la Acción Reivindicatoria intentada, el tribunal examinará el Cumplimiento o no de todos estos extremos, en relación con el presente proceso judicial.

En cuanto al primero de los requisitos, referido al carácter de propietario de la actora, riela en las actas bajo análisis, Original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, ahora Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 03 de Diciembre de 1.960, anotado bajo el Nº 86, folios 167 al 169, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del referido año, cual cursa en los folios 13 al 15 y su vuelto, del presente expediente, en el cual se evidencia que el ciudadano: J.R.S.D., vendió a la ciudadana: I.S.G. deC., titular de la cédula de identidad Nro. 2.260.010, una casa con todas las mejoras hechas que ahí se describen, ubicada en la Calle Camejo de esta ciudad de Barinas, en una parcela de terreno propio que también se incluyó en la venta, con una superficie de 367 metros cuadrados con noventa centímetros y cuyos linderos son los siguientes: Noreste: La calle Camejo en medio , con casa de J.A.; Sureste: Calle en medio con casa que es o fue de P.R. deC.; Noroeste, cerca de por medio con casa que es o fue de I.A., y Suroeste cerca de por medio y casa que es o fue de A.Á.. Esta instrumental, tal y como ya señaló en el cuerpo del presente fallo, se trata de un documento público, y de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, hace plena prueba para demostrar la propiedad que la actora tiene sobre el inmueble, cuyos linderos se indicaron precedentemente. Y ASI SE DECLARA.

De igual forma, en relación a este primer requisito, consta en las actas procesales original de documento de Préstamo Hipotecario concedido a la ciudadana: I.S. deC. por el Banco Hipotecario de Aragua, C. A., (ver folios del 164 al 171 del presente expediente) en el que se evidencia que la señalada Institución Bancaria, le otorgó a la actora un crédito por la cantidad de Bs. 110.000,oo, para la construcción de una edificación comercio residencial, específicamente para la construcción de dos plantas, la planta baja con un local comercial y la planta alta con un apartamento y sus respectivas comodidades, constituyendo hipoteca convencional de primer grado a favor de la Institución Bancaria, sobre un inmueble sobre el cual se construiría la señalada edificación, lote de terreno propiedad de la beneficiaria del crédito, con una superficie de 367 metros cuadrados con noventa centímetros y cuyos linderos son los siguientes: Noreste: La calle Camejo en medio , con casa de J.A.; Sureste: Calle en medio con casa que es o fue de P.R. deC.; Noroeste, cerca de por medio con casa que es o fue de I.A., y Suroeste cerca de por medio y casa que es o fue de A.Á.. De igual forma consta coetáneamente en las actas procesales, documento de declaración de mejoras y bienhechurías, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas en fecha 30 de Octubre de 2.002, anotado bajo el Nº 21, folios 130 al 135 vto., Tomo Quinto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2.002. Estas instrumentales, tal y como ya señaló en el cuerpo del presente fallo, se tratan de documento público, y de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, hace plena prueba para demostrar la propiedad que la actora tiene sobre las mejoras y bienhechurías que ahí se describen, y las cuales fueron construidas por la ciudadana: I.S. deC. sobre una parcela de terreno cuyos linderos son los siguientes: Noreste: La calle Camejo en medio, con casa de J.A.; Sureste: Calle en medio con casa que es o fue de P.R. deC.; Noroeste, cerca de por medio con casa que es o fue de I.A., y Suroeste: cerca de por medio y casa que es o fue de A.Á.. Y ASI SE DECLARA.

En relación al segundo requisito, referido a la condición de tenedor o poseedor del demandado, de la cosa a reivindicar, este extremo lo constituye una situación de hecho, la cual puede comprobarse mediante las afirmaciones de testigos, o las propias afirmaciones de la parte demandada. En el presente caso, le correspondía a la parte accionante demostrar este extremo, no obstante, no resultó probado en el presente juicio que la demandada: D.R. deG. este poseyendo el inmueble que la actora pretende reivindicar. En consecuencia, no puede darse por probado el extremo referido a la posesión del demandado. ASI SE DECIDE.

En cuanto al tercer elemento está, referido a la identidad del objeto del cual se pretende propietaria la accionante y el cual se pretende reivindicar con aquel que es poseído por el demandado; ahora bien, la parte actora ha señalado que ella es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y una edificación sobre él construida, que se encuentra dentro de los siguientes linderos: Noreste: La calle Camejo en medio, con casa de J.A.; Sureste: Calle en medio con casa que es o fue de P.R. deC.; Noroeste, cerca de por medio con casa que es o fue de I.A., y Suroeste cerca de por medio y casa que es o fue de A.Á.. De igual modo, la parte demandante ha producido en el presente juicio un documento aclaratorio de linderos el cual se encuentra inserto del folio 30 al 32, para determinar con mayor exactitud la ubicación del inmueble que pretende reivindicar, constituido por la parcela de terreno y las mejoras debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Barinas, ahora Municipio Barinas, del Estado Barinas, del Estado Barinas, bajo el Nº 27, folios 157 al 158 vto., Tomo 17 Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.004. En el señalado instrumento se evidencia que la ciudadana: I.S. deC. mediante este documento aclaratorio de linderos manifestó que para una mayor exactitud del lugar donde se encuentra la parcela de terreno, cuya propiedad se evidencia de documento debidamente analizado y valorado en el numeral primero del presente fallo, los mismos son los siguientes: Calle Camejo entre las avenidas M. delP. y M.J. Nº 6-31, de esta ciudad de Barinas, según se evidenció del croquis de ubicación catastral según código catastral Nº 060403040106, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Barinas, el cual anexó al documento, esos linderos como ya se indicó corresponden al inmueble que pretende reivindicar, sin embargo, la parte demandada ha afirmado que el inmueble que la parte actora sobre el cual solicita la reivindicación para nada se corresponde con el inmueble que ella ocupa, el cual según ha señalado tiene un área de 158,25 Mts2 y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Camejo que es su frente. Sur: Estacionamiento privado del Centro Hípico C.L.. Este: Casa identificada o signada con el número 6-47 y Oeste: Tienda de Calzados Fox, y que por lo tanto están frente a inmuebles diferentes.

En este sentido, al encontrarse en discusión tanto la cabida del inmueble, como su ubicación y linderos, debe señalar esta juzgadora que ante tal situación la prueba idónea para determinar que el bien inmueble objeto de reivindicatoria es el mismo o abarca dentro de si el inmueble poseído por la demandada, lo es la prueba de experticia, y como quiera que en el curso del presente juicio la parte actora no promovió la prueba de experticia a los fines de demostrar el extremo indicado, como consecuencia de ello, la actora no probó, la identidad del bien entre el que se pretende propietaria y el que efectivamente posee la demandada. Se ratifica en este fallo, lo que en distintas oportunidades ha señalado esta Superioridad en relación al deber y responsabilidad que tienen las partes de probar sus alegatos y defensas. Así las cosas, era la parte actora quien tenía la carga de la prueba, en los términos en que se señaló en el cuerpo del presente fallo en el capitulo de la carga de la prueba en ese sentido, debió promover y evacuar una experticia, a lo fines de dejar plenamente probada la identidad del inmueble a reivindicar; por lo que no quedó probado en el presente juicio que el inmueble que pretende reivindicar la parte actora sea el mismo inmueble que posee la demandada. Y ASI SE DECIDE.

En consideración a los motivos anteriormente expresados, no se encuentran plenamente demostrados los extremos exigidos por el articulo 548 del Código Civil para la procedencia de la acción de reivindicación incoada; por lo que la misma debe ser declarada sin lugar.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Sin embargo, la decisión recurrida debe ser anulada conforme los motivos que se dejaron establecidos en texto anterior de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: A.E.C.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 11 de Enero de 2006, en el juicio de Reivindicación incoado por la ciudadana: I.S. deC. contra la ciudadana: D.R. deG. y que se tramitó en el expediente Nº 803-04 de la nomenclatura de ese tribunal.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción de REIVINDICACION incoada por la ciudadana: I.S. deC., contra la ciudadana: D.R. deG.. Queda así ANULADA la decisión apelada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes y/o sus Apoderados Judiciales. Librense Boletas de Notificación.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Siete (7) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha (07-02-2007), siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libraron las notificaciones ordenadas. Conste.

La Scria. Temporal,

Expediente Nº 2006-2549-C.B.

REQA/ANG/ana maría

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