Decisión nº PJ0182010000184 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FN02-X-2010-000002

SENTENCIA N° PJ0182010000184

Vista la inhibición planteada por el abogado C.E.S.M., en su carácter de juez provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual expone que: “(…) En vista que entre el ciudadano C.J. OXFORD MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.267, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la demandante del presente juicio, y mi persona existe una “enemistad manifiesta“ por cuanto fui recusado por el mencionado abogado en otro juicio, por lo que me veo forzosamente a Inhibirme, como en efecto ME INHIBO de conocer de este proceso, por cuanto el supuesto de los hechos antes mencionados encuadra con lo establecido en la norma prevista en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que no se vea comprometida mi imparcialidad en este proceso y no causarle ningún perjuicio a las partes involucradas en el litigio (…)”, este tribunal antes de entrara a analizar el fondo de la inhibición aquí planteada hace los siguientes delineamientos:

DE LA COMPETENCIA.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición, “El juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley”.

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”.

En aplicación de las normas en comento, corresponde a quien aquí suscribe decidir la inhibición planteada en fecha 04 de febrero de 2010, por el abogado C.E.S.M., en su carácter de juez provisorio del Tribunal Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se establece.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

Siendo la inhibición un deber del juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición aquí planteada por el prenombrado profesional del derecho, abogado C.E.S.M., en el juicio que por DESALOJO, interpusiera la ciudadana A.Y.L., en contra de la ciudadana C.D.J.C., por el argumento arriba explanado.

Así las cosas, tenemos que, la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido que la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa, que también es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales en principio son taxativas y en apego a la transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la imparcialidad que debe tener todo juez para poder garantizarla, referido a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que puedan crear inclinaciones inconscientes.

La incidencia de Inhibición nace con la declaración que hace el funcionario, en cualquier estado de la causa, de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación (Art. 84 C.P.C.), y su objeto es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez o funcionario del conocimiento de la causa. Mientras esta crisis se resuelve, el efecto que produce su mero planteamiento, es el de pasar el conocimiento inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley, porque ni la recusación ni la inhibición suspenden el curso de la causa, tal como lo establece el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la incidencia no termina exclusivamente con la decisión de la misma, puede terminar también, cuando allanado el funcionario que haya manifestado el impedimento, éste exprese su voluntad de seguir conociendo, o desde que se presume esa voluntad (Art. 94 C.P.C.), como ocurre cuando el funcionario allanado no manifiesta en el mismo día o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo (Art. 87 C.P.C.), y el impedimento no es de los que según el Art. 85 ejusdem impiden al juez o conjuez continuar en sus funciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, determinado como ha sido el hecho a resolver en la presente incidencia, de inmediato este tribunal se pronuncia de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta, a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 189 ejusdem.

Asimismo, el artículo 88 del mismo Código, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes

.

Del contenido esta última norma arriba transcrita, se evidencia que, para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O..

(Destacado del tribunal)

Sentados los antecedentes señalados, debe quien aquí suscribe examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar o no de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el asunto de marras, se observa que la misma fue formulada por el juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por el secretario del tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó de manera muy genérica, el hecho por el cual se inhibía, alegando la existencia de una enemistad manifiesta entre el apoderado judicial de la parte demandante del juicio arriba señalado, abogado C.O. y su persona, en virtud, de que según su decir, el prenombrado profesional del derecho lo recusó en otro juicio, no indicando, la fecha en que ocurrió tal recusación, el asunto donde se produjo la misma, y la causal por la que fue recusado y si ésta fue declarada con lugar, por lo que, es evidente que no cumplió con una de las formalidades contenidas en la norma arriba señalada, en relación al contenido del acta levantada por el juez inhibido, pues no indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida. Así se determina expresamente.-

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., observando esta jurisdicente, que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18 del artículo 82 adjetivo, “(…) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, haga sospechable la imparcialidad del recusado (…)” por lo cual concluye este tribunal, que este último presupuesto se encuentra cumplido, no obstante a ello, ha sido pacífica la jurisprudencia y la doctrina patria al establecer, que la mencionada causal alegada requiere de la existencia de un estado de irritación, de enemistad grave, fundamentada en hechos precisos, que lleven al ánimo del juzgador la impresión de que puedan perturbar la serenidad e imparcialidad del recusado para administrar justicia.

Queriéndose destacar con ello, que los atentados contra el honor, la reputación, la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos y serios, engendran la causal referente a la enemistad. También configuran dicha causal “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela”. Si el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de la llamada enemistad a muerte, no fue en ningún momento para admitir como tal la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento.

Tampoco las simples advertencias o recriminaciones del juez a las partes con el objeto de que se conduzcan con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; no obstante sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del juez contra alguna de las partes en diversas ocasiones.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia del 27 de Junio de 2002, expediente N° 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual sostuvo que:

(…) no basta que existan motivos mas o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del magistrado judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de animo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acredite en forma inobjetable (…)

. (S.C.P., 1-4-86).

Debiendo, señalar este tribunal que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetiva consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no deben indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, para que esta proceda, debe basarse en determinados hechos encuadrados en las causales específicas consagradas en el artículo 82 ejusdem.

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que, este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

(Subrayado y negritas de quien decide)

Es bueno puntualizar, que el deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento del proceso. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución de 1999” de Govea y Bernardoni, (doctrina de la Sala Constitucional fallo No. 77 de 9-03-2000. Caso: J.A.Q., Exp. AA30-P-2001-0578).

Del examen analítico del acta de fecha 04-02-2010, a través del cual el juez provisorio del Tribunal Segundo del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se inhibe de seguir conociendo dicha causa, no se percibe que por el hecho de que según sus dichos el abogado C.O. –quien es apoderado de la parte demandante en el asunto en cuestión- lo recusó en otro juicio, (sin indicar expresamente la causal, y si ésta fue declarada con lugar, a fin de que quien aquí suscribe pueda determinar de que ciertamente se encuentra incurso en uno de los supuestos indicados en el encabezamiento del artículo 83 de nuestro ordenamiento adjetivo civil) elementos que pongan en tela de juicio su imparcialidad, credibilidad y honorabilidad, para seguir conociendo del procedimiento en referencia.

Pues como es bien sabido, que las causales de inhibición establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, deben ser fundamentadas y demostradas, es decir subsumir los hechos alegados en cada uno de los supuestos jurídicos establecidos en los 22 ordinales del referido artículo, para que así el juez que deba conocer de la incidencia, tenga fundamentos de hecho y de derecho para declarar si la capacidad subjetiva del juez se ve afectada por los hechos narrados y demostrados en la sustanciación del incidente.

En este sentido, tenemos de que los hechos narrados por el funcionario inhibido, no es a juicio de esta sentenciadora, motivos concretos y demostrados que de lugar a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada, por cuanto el instituto de la recusación e inhibición como ut supra se indicó, tiene por finalidad preservar la imparcialidad del juez, a los efectos de que no sea arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la Ley y la justicia, por lo que, a criterio de esta juzgadora en el presente caso, no se configura la causal contenida en el ordinal 18 del artículo 82 ejusdem de inhibición invocada por el inhibido, lo cual obliga a este tribunal declarar sin lugar la inhibición propuesta por cuanto no encuadra en el supuesto de hecho invocado. Así se resuelve.

Por los fundamentos antes señalados y razonamientos ut supra descritos, esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR, la Inhibición propuesta por el juez provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, tal como se hará constar en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Inhibición propuesta por el abogado C.E.S.M., en su carácter de juez provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en el juicio que por DESALOJO, interpusiera la ciudadana A.Y.L., en contra de la ciudadana C.D.J.C.D.A..

En consecuencia, se ordena remitir la presente decisión al juzgado de origen, a fin de que tome nota de la misma y conozca de la presente causa.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese por secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Comuníquese esta decisión mediante Oficio a la JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.

HFG/HFG/IA/maye.-

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