Decisión nº 12-11 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoConfinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 14 de Marzo del año 2011

Años, 200° y 151°

Nº ________-11

Causa Nº 2E-100-05

JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. A.I.G.C.

PENADO M.J.S.Y.

DEFENSOR PRIVADO Abg. J.Á.A.

FISCAL

Sexto del Ministerio Publico

DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado

SECRETARIA Abg. V.V.

ASUNTO: Confinamiento acordado

Revisada como ha sido la presente causa seguida contra M.J.S.Y., venezolano, mayor de edad, nacido en el Tocuyo Municipio Moran, estado Lara, en fecha 22 de agosto del año 1959, titular de la cedula de identidad Nº 8.056.628, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía de este estado Portuguesa y visto solicitud del penado de autos donde solicita se le conceda la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, consignando a tal efecto constancia de residencia, compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano M.J.S.Y., fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, bajo la figura de Concurso ideal conforme a lo establecido en el artículo 98 ejusdem, en perjuicio de J.G.G.Á..

Se entiende que el ciudadano M.J.S.Y., registra antecedentes penales por la sentencia que dio origen a la presente causa.

El penado ha observado buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifica el Director del Centro Penitenciario de Occidente Lic. Fabio Castro Raga, la cual riela al folio 133 de la quinta pieza.

Riela al folio 193 de la pieza 7, constancia de residencia expedida por el C.C.P., Parroquia C.D., Municipio Papelón, estado Portuguesa, en la que certifica que el penado fijara su residencia en el sector Banco Majinero vía La Capilla, el cual queda a 110 kilómetros de la ciudad de Guanare.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado M.J.S.Y., observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una pena que establece la ley y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 53 del Código Penal establece:

Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal… (omissis)…. solicitando… (omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal).

El penado ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según certificación emitida por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, no es reincidente y no fue condenado por delito de homicidio cometido o perpetrado en ascendentes, descendentes, conyugue o hermanos. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, ubicado en el sector Banco Majinero vial La Capilla, Parroquia C.D.M.P., estado Portuguesa, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros de esta ciudad, lugar del suceso. ASÍ SE DECLARA.

Es de hacer notar, que la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 817, de fecha 02 de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sostiene (…).

que la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, es absolutamente potestativa del Juez en funciones de Ejecución, a través de una decisión debidamente fundamentada.

Conforme al último computo de pena realizado en fecha 27 de Julio del año 2.005, se dejó constancia que el penado para la fecha había cumplido un (01) año, dos (02) meses y un (01) día, siendo que el equivalente a la alícuota exigida es de seis (06) años, y nueve (09) meses, lo que para la presente fecha tiene una pena cumplida de seis (06) años, nueve (09) meses y dieciocho (18) días, por lo que en consecuencia se cumple con el primer requisito previsto en el citado artículo 52 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

En suma se concede por el resto de pena que le falta por cumplir a la presente data de dos (02) año, dos (02) meses y doce (12) días, correspondiente al aumento de una 1/3 parte por confinamiento lo que da un total de dos (02) años, once (11) meses y seis (06) días, la cual culminará el 20 de Febrero de 2014, decisión por la que se le impone: la obligación del penado de presentarse cada treinta (30) días por ante el Registro Civil Municipal de Papelón, Estado Portuguesa, no pudiendo ausentarse de los limites territoriales del estado Portuguesa, sin autorización especial otorgada por el Registrador Civil, ni cambiar de domicilio hasta tanto cumpla la totalidad de la condena impuesta. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, esta Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO, al ciudadano M.J.S.Y., venezolano, mayor de edad, nacido en el Tocuyo Municipio Moran, estado Lara, en fecha 22 de agosto del año 1959, titular de la cedula de identidad Nº 8.056.628, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía de este estado Portuguesa, por cumplirse los requisitos exigidos en los artículo 52 y 56 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Director de la Comandancia de Policía de este Estado remitiendo boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la decisión, así mismo remítase boleta de excarcelación. Líbrese Oficio al Registro Civil Municipal de Papelón, Estado Portuguesa a los fines de participarle lo aquí decidido y al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en el mismo cursa causa penal signada con el numero 3C—3770-08 en contra del referido penado, así mismo se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Barinas, lugar de cumplimiento de pena del penado. Notifíquese a las partes.

La Juez de Ejecución N° 2

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria

Abg. V.V.

Seguidamente se cumplió. Conste, Stria.

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