Decisión nº PJ0042014000202 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoDesestimación De Acusación Y Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001910

ASUNTO : IP01-P-2013-001910

AUTO DECLARANDO DESESTIMADA TOTALMENTE

LA ACUSACIÓN FISCAL

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la decisión emitida en fecha 27/05/2013 durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos Imputados M.A.S.S., DIOVER J.R., G.J.M.P., G.J.C.H., GUELMY R.C.R., JHONANATAN J.M.M., D.A.M.M., K.G.M.O. y J.D.J.R.L. mediante la cual se desestimó totalmente la acusación fiscal y se decretó el SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES en el presente asunto penal, otorgándosele un lapso de SIETE (7) DÍAS HÁBILES al Ministerio Público, conforme al artículo 156 del texto adjetivo penal contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión para que presente nuevo acto conclusivo, con la advertencia de no incurrir en los vicios observados.

DE LA AUDIENCIA

El nueve (9) de Abril de 2014 siendo las 11:06 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a cargo de la ciudadana Jueza Abg. B.R.D.T., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. MARÌA DOMÌNGUEZ y el alguacil designado, a los fines de celebrar audiencia preliminar en la causa IP01-P-2013-001910, seguida contra los imputados DIOVER JESÙS REVILLA, GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ, GIOVANNY JOSÈ COTE HOYO, por los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, articulo 407 numeral 2 del Código Penal, concadenado con el artículo 80. 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano R.R., R.O. JOSÈ, AULAR ALCALA LOXXYS, GUEDEZ CRISANTO ANTNIO, VILLALBA BORAURE LUÌS Y DÌAZ RODRÌGUEZ IVÀN, y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDITO, previsto en el artículo 474 del Código Penal, concatenado con los artículos 83 y 84 numeral 3 eiusdem, para los ciudadanos M.A. SÀNCHEZ SÀNCHEZ, J.J.M.M., GUERMY RAMÒN CARVAJAL RAMOS, D.A. MÈNDEZ MONSALVE, K.G.M.O. Y JOSÈ DE JESÙS R.L., por los delitos de ASOCIACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TERRORISMO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concadenado con los artículos 83 y 84 numeral 3ro del Código Penal, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO CÓMPLICES NECESARIOS, articulo 407 numeral 2 del Código Penal, concadenado con los artículos 80, 83 y 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano R.R., R.O. JOSÈ, AULAR ALCALA LOXXYS, GUEDEZ CRISANTO ANTNIO, VILLALBA BORAURE LUÌS Y DÌAZ RODRÌGUEZ IVÀN, y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto en el artículo 474 del Código Penal, concatenado con los artículos 83 y 84 numeral 3 eiusdem. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico ABG. J.C.J., de las victimas I.J.D.R. Y L.A.V.B., la Defensora Pública Segunda ABG. A.C., en representación de los ciudadanos imputados D.A. MÈNDEZ MONSALVE Y JOSÈ DE JESÙS R.L., el Defensor Público Sexto ABG. E.H., en representación de los ciudadanos imputados MARILENNY DEL VALLE GUZMAN LÒPEZ (TOCUYITO), GIOVANNY JOSÈ COTE HOYO y M.A. SÀNCHEZ SÀNCHEZ, el Defensor Público Cuarto ABG. JOSÈ LUÌS RIVERO, en representación de los ciudadanos imputados J.J.M.M., GUELMY RAMÒN CARVAJAL RAMOS y K.G.M.O., de los Defensores Privados ABG. R.A. y ABG. ELLUZ DUNO, en representación de los ciudadanos GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ y DIOVER J.R., el Defensor Privado ABG. NORVIS MORALES, en representación del ciudadano GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ y los imputados DIOVER JESÙS REVILLA, GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ, GIOVANNY JOSÈ COTE HOYO, M.A. SÀNCHEZ SÀNCHEZ, J.J.M.M., GUERMY RAMÒN CARVAJAL RAMOS, D.A. MÈNDEZ MONSALVE, K.G.M.O. Y JOSÈ DE JESÙS R.L..

Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra al representante del Ministerio Público ABG. J.C.J., quien hizo una exposición de los hechos contenidos en la acusación, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal libelo acusatorio contra los ciudadanos DIOVER JESÙS REVILLA, GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ, GIOVANNY JOSÈ COTE HOYO, por los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, articulo 407 numeral 2 del Código Penal, concadenado con el artículo 80. 3 eiusdem y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDITO, previsto en el artículo 474 del Código Penal, concatenado con los artículos 83 y 84 numeral 3 eiusdem, para los ciudadanos M.A. SÀNCHEZ SÀNCHEZ, J.J.M.M., GUERMY RAMÒN CARVAJAL RAMOS, D.A. MÈNDEZ MONSALVE, K.G.M.O. Y JOSÈ DE JESÙS R.L., por los delitos de ASOCIACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TERRORISMO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concadenado con los artículos 83 y 84 numeral 3ro del Código Penal, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO CÓMPLICES NECESARIOS, artículo 407 numeral 2 del Código Penal, concadenado con los artículos 80, 83 y 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano R.R., R.O. JOSÈ, AULAR ALCALA LOXXYS, GUEDEZ C.A., VILLALBA BORAURE LUÌS Y DÌAZ RODRÌGUEZ IVÀN, y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto en el artículo 474 del Código Penal, concatenado con los artículos 83 y 84 numeral 3 eiusdem, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por los delitos antes señalados, por ultimo solicitó se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana jueza les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al Código Orgánico Procesal Penal y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explicó los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados quedaron identificados como el PRIMERO: M.A.S.S., Venezolano, cédula de identidad N° 25.096.431, quien expuso: NO DESEO DECLARAR, el SEGUNDO, quien manifestó llamarse, DIOVER J.R., Venezolano, cédula de identidad N° 18.049.672, Quien expuso: NO DESEO DECLARAR, el TERCERO quien manifestó llamarse, G.J.M.P., Venezolano, cédula de identidad Nº no cedulado, Quien expuso: NO DESEO DECLARAR, el CUARTO: quien manifestó llamarse, G.J.C.H., Venezolano, cédula de identidad N° 17.550.118, quien expuso: NO DESEO DECLARAR. el QUINTO, quien manifestó llamarse, GUELMY R.C.R., Venezolano, cédula de identidad N° 20.483.449, quien expuso: NO DESEO DECLARAR, el SEXTO: quien manifestó llamarse, JHONANATAN J.M.M., Venezolano, cédula de identidad N° 20.296.537, quien expuso: NO DESEO DECLARAR, el SEPTIMO: quien manifestó llamarse, D.A.M.M., Venezolano, cédula de identidad N° 14.679.028, quien expuso: NO DESEO DECLARAR, el OCTAVO: quien manifestó llamarse, K.G.M.O., Venezolano, cédula de identidad N° 11.801.565, quien expuso: NO DESEO DECLARAR y el NOVENO: quien manifestó llamarse, J.D.J.R.L., Venezolano, cédula de identidad N° 18.906.555, quien expuso: NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada ABG. R.A., en representación de los ciudadanos GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ y DIOVER J.R., quien expuso: “Ratifico oralmente en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal, solicitando la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada ABG. ELLUZ DUNO, en representación de los ciudadanos GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ y DIOVER J.R., quien expuso: “Solicito la Nulidad de los registro de cadena y custodias registro 8-2013, que se desestimen a los funcionarios que aparecen como víctimas ciudadanos R.O. JOSÈ, AULAR ALCALA LOXXYS, GUEDEZ C.A., VILLALBA BORAURE LUÌS Y DÌAZ RODRÌGUEZ IVÀN, en virtud que se desprende de las actas que los mismos no son víctimas si no funcionarios actuantes, que se desestimen los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO CÓMPLICES NECESARIOS y DAÑOS CON VIOLENCIA EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, en virtud que no se encuentran dados los supuestos establecido en la norma, en los cuales se están subsumiendo los hechos, que se cambie la calificación de TERRORISMO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIOS por Intimidación Pública prevista en el Código Penal en su artículo 296, que se desestime el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR y en todo caso se califiquen las acciones imputadas por lo ciudadanos sean los del artículo penal 286 del mismo Código referido al AGAVILLAMIENTO, todo esto de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. NORVIS MORALES, en representación del ciudadano GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ, quien manifiesta: “Solicito se saque del área de aislamiento a mi defendido visto el estado en que esta expuesto asimismo solicito un cambio de calificación jurídica de los delitos de TERRORISMO e igualmente se Desestime la Calificación Jurita de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO CÓMPLICES NECESARIOS y DAÑOS CON VIOLENCIA EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra el Defensor Público Sexto ABG. E.H., en representación de los ciudadanos imputados GIOVANNY JOSÈ COTE HOYO y M.A. SÀNCHEZ SÀNCHEZ, quien expone “En primer lugar quisiera dejar constancia que esta defensa presentara su descargo de manera oral todo de conformidad al único aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en ocasión de que no hay escrito de descargo. En segundo lugar esta defensa se opone a la Calificación Jurídica de TERRORISMO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de la norma penal, pudiendo ser posible el cambio de calificación por el delito de AGAVILLAMINETO. Con respecto al ciudadano M.A. SÀNCHEZ SÀNCHEZ, solicito se desestime la Acusación Fiscal, por todos los delitos acusados ya que mi defendido no participo directa ni indirectamente, no existe elemento alguno que demuestre su culpabilidad por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento del presente asunto seguido en su contra, ya que no existen elementos para ordenar su enjuiciamiento y carece de fundamentos serios para solicitarlo. Con respecto al ciudadano GIOVANNY JOSÈ COTE HOYO, me opongo a la calificación dada en su contra por los hechos presuntamente cometidos el día 7 de Abril del 2013, por cuanto: primero se evidencia que existió una lesión ilegitima por parte de los funcionarios que se encontraban de guardia en el Centro Penitenciario y su actuación la realizo para salvaguardar su integridad física a si como su propia vida, es materia de fondo en que su oportunidad se demostrara, con respecto a la calificación dada, consideramos que existe un error de derecho en las disposiciones penales utilizadas y por las cuales se solicita en juzgamiento de mis defendidos plenamente identificados, nos oponemos a la misma por cuanto del análisis de los elementos aportados en el escrito acusatorio no se evidencia los delitos de TERRORISMO, por cuanto esto se refiere al beneficio económico y material, segundo tiene que ser una organización terrorista conformada con el animo de cometer actos que afecten gravemente a un país o una organización internacional, con respecto con el HOMICIDIO, sea desestimada por cuanto no fue ocasionado ningún daño verificable con respecto a la intención que pudieron tener para quietarle la vida a unas de las personas que se encontraban presente en el momento, no resultando ninguna lesionada, con respeto a las Asociación solito la desestimación por cuanto la asociación tiene que ser permanente. Asimismo Invoco el Principio de la comunidad de la prueba presentada por el Ministerio Público y la Defensa Privada siempre que a mis defendidos les convenga reservándome el derecho a una prueba posterior a la Audiencia preliminar, en garantía que tengan Los ciudadanos, es todo. Siendo la 01:20 de la tarde la ciudadana jueza con la anuencia de todas partes suspende por una hora la presente audiencia que se inicio a las 10:00 de la mañana por razones de alimentación, por solo una hora encontrándose todos los presentes en total acuerdo. Siendo las 03:00 de la tarde damos continuidad a la presente Audiencia. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público ABG. J.C.J., de las víctimas I.J.D.R. Y L.A.V.B., la Defensora Pública Segunda ABG. A.C., en representación de los ciudadanos imputados D.A. MÈNDEZ MONSALVE Y JOSÈ DE JESÙS R.L., el Defensor Público Sexto ABG. E.H., en representación de los ciudadanos imputados MARILENNY DEL VALLE GUZMAN LÒPEZ (TOCUYITO), GIOVANNY JOSÈ COTE HOYO y M.A. SÀNCHEZ SÀNCHEZ, el Defensor Público Cuarto ABG. JOSÈ LUÌS RIVERO, en representación de los ciudadanos imputados J.J.M.M., GUELMY RAMÒN CARVAJAL RAMOS y K.G.M.O., de los Defensores Privados ABG. R.A. y ABG. ELLUZ DUNO, en representación de los ciudadanos GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ y DIOVER J.R., el Defensor Privado ABG. NORVIS MORALES, en representación del ciudadano GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ y los imputados DIOVER JESÙS REVILLA, GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ, GIOVANNY JOSÈ COTE HOYO, M.A. SÀNCHEZ SÀNCHEZ, J.J.M.M., GUERMY RAMÒN CARVAJAL RAMOS, D.A. MÈNDEZ MONSALVE, K.G.M.O. Y JOSÈ DE JESÙS R.L..

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Segunda ABG. A.C., en representación de los ciudadanos imputados D.A. MÈNDEZ MONSALVE Y JOSÈ DE JESÙS R.L., quien expuso “Esta defensa se opone a la Calificación Jurídica de TERRORISMO, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de la norma penal. Solicito no sea Admitida la Acusación Fiscal por cuanto no cumple los requisitos exigidos por la ley, de igual Manera los delitos precalificados no se configuración con la acción desplegada, solicitando no sean admitidas estas calificaciones jurídicas, en el caso de mis defendidos solicito el Sobreseimiento de la causa, ya que los hechos narrados en la Acusación Fiscal no encuadran los hechos ocurridos el día 7 de Abril y de no ser acogida la solicitud de Sobreseimiento invoco el principio de comunidad de todas las pruebas, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Cuarto ABG. JOSÈ LUÌS RIVERO, en representación de los ciudadanos imputados J.J.M.M., GUELMY RAMÒN CARVAJAL RAMOS y K.G.M.O., quien expuso “Ratifico en todas y cada uno de sus partes el escrito de descargado presentado a favor de mi defendido K.G.M.O., opongo las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4, literales “c” “i”, por no revestir los hechos carácter penal y el Fiscal del Ministerio Público no dio cumplimiento con los requisitos previsto en el numeral 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en ocasión a que no cumple el Fiscal con la obligación de individualizar los hechos imputados a cada uno de los ciudadanos imputados a los fines de garantizar el derecho a la Defensa, asimismo, considera esta Defensas que no existe suficientes elementos de convicción por lo que solicito que este Tribunal desestime todos los delitos precalificados, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley solicitando así el sobreseimiento de mis defendidos como tal, asimismo invoco la comunidad de las pruebas, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadano L.A.V.B., titular de la cédula de identidad N° 15.352.140 quien expone “Para el día 7 de Abril de 2012 siendo aproximadamente la 01:30 a 02:00 de la tarde, recibimos de parte del supervisor de servicio, una situación de presunto secuestro en el área de la vista, razón por la cual nos activamos en acción en apoyo al órgano interno, que una vez que se les escapa de la manos a los custodios una vez que ellos no controlan ese orden, se activa el orégano en apoyo a la Comunidad Penitenciaria, nosotros al bajar notamos por el balcón que da vista al patio central y entrada al área de visita, que hay un ciudadano interno con artefacto explosivo denominada granada, el cual estaba siendo rodea por el ciudadano director de ese entonces y un grupo de custodios, el cual hacían retención para que no se fuera a otro sector, una vez visualizada esa situación bajando por las escaleras y en cuestiones de segundos se escuchó una explosión del cual percibí que podría ser del artefacto explosivo, en continuación con la situación regresamos a las instalaciones el cual actúe en cumplimiento de funciones de evacuar a un grupo de personas visitantes que se encontraban en el área de visita de funcionarios e igualmente en el sector donde esta la visita general, ingresaron 4 efectivos con la intención de calmar y evacuar las instalaciones con los visitante que se encontraban allá adentro, razón y circunstancia que duro hasta las 7 u 8 de la noche, que entraron otras autoridades a negociar y dialogar con los ciudadanos internos, es de tomar en cuenta que durante la situación de evacuación note que unos efectivos venían en una situación de evacuación de los cuales uno tropezó y cayó e informándonos mas tarde que el mismo quedó hospitalizado por presentar fracturas en la pierna producto de la explosión y que manifestaron que dicha evacuación era por una granada, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ciudadano I.J.D.R., titular de la cédula N° 15.915.416, quien expone: “El día en que suscitaron los hechos me encontraba de servicio como parqueo del Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro siendo aproximadamente las 12:00 horas, se acerca una custodia al portón del Comando manifestando que el en área de visita se encontraba un grupo de internos tratando de secuestrar al personal de visitantes y que los mismos tenían en su poder artefactos explosivos “granadas” se acciono el respectivo plan de reacción con todo el personal disponible, procedí a entregarle el material y equipos de orden publico, quienes procedieron a ingresar a las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria, por la parte del control de Acceso ya que por la entrada del Comando solo esta permitido la entrada y salida de internos, una vez que entregue el material observo hacia el patio principal que se encontraba el ciudadano director, mas atrás un grupo de custodios no logrando visualizar al interno con que el ciudadano director discutía, seguidamente observo que por un costado del ciudadano director le pasa una granada, procedo a cubrirme ya que desconozco el radio de acción del mencionando artefacto explosivo, escuchando posteriormente la detonación, proceso a retirar material de orden publico y a dirigirme hacia adentro de las instalaciones, una vez allí observo que un grupo de guardias al mando del Capitán R.O.C. de la Comunidad Penitenciaria de Coro para ese entonces, sale a toda prisa del módulo de visitas manifestando que habían arrojado una granada por las escaleras uno de nuestros compañeros con intención de cubrirse rápidamente tropezó y cayo al suelo, seguidamente todos nos cubrimos y al cabo de un rato al no escuchar ninguna detonación el Capitán R.O. ordena subir al modulo de visitas y repeler la acción, posteriormente me quedo en la entrada del modulo de visita indicándole al personal de visitante que se encantaban saliendo que deberían evacuar las instalaciones de manera inmediata, posteriormente de resguardar la entrada del personal de internos hacia la visita, me hago acompañar de un grupo de custodios y salen aproximadamente 60 internos que se encontraban en la visita y al cabo de 10 minutos sale otro grupo de internos para un total aproximado de 100 internos que se encontraba en el área de vista a quienes se les practico un requisita exhaustiva y luego fueron trasladados a sus respectivas celdas, seguidamente subo al área de visitas y observo al Capitán R.O. y a la Dra. I.G. dialogando con los internos e igualmente observo a tres civiles dos de género femenino y un masculino quienes vestían ropa de civil y presumí que eran visitantes que no quisieron salir cuando se les indico, igualmente observe a uno de los internos con una granada en la mano y el mismo dialogada con la Dra. I.G. y el Capitán Rosario mientras sostenía el artefacto explosivo, luego baje al área de vistas y continúe con mis servicios que era el mantener el control de salida del armamento, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. J.C.J., a los fines de que se pronuncie sobre las excepciones expuestas por la defensa del ciudadano K.G.M.O., manifestando el mismo “Solicito se declare sin lugar las excepciones expuesta por la defensa ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito Acusatorio, es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público presentó libelo acusatorio sobre los siguientes hechos:

“En fecha 07 de abril siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento N° 42, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, recibieron información por parte de los custodios de la Comunidad Penitenciaria de Coro, quienes le manifestaron que un grupo de internos, los cuales se encontraban en el área de visita intentaban secuestrar a todos los visitantes y los mismos portaban como arma varios artefactos explosivos (granada), por lo que una vez obtenida dicha información, los efectivos castrense se dirigieron al área de reclusión, específicamente al área de visita, al ingresar al recinto penitenciario, uno de los internos acciono uno de los artefactos explosivos que detentaban, lanzándolo al centro del patio donde se encontraban un grupo de custodios y el director del referido recinto R.R., por lo que de manera inmediata se apersonaron al área de modulo de visita, lugar donde se encontraban los familiares, por lo que los reclusos al ver la presencia de los efectivos militares, les arrojaron un artefacto explosivo (granada) a la comisión, por lo que los efectivos salieron del lugar para no ser alcanzados por la detonación de la misma, donde la misma al caer al suelo no exploto, por lo que ingresaron nuevamente al área donde se encontraban los internos con los familiares secuestrados, logrando someter a varios de ellos y cediendo en cuanto a la entrega de la visita, en ese momento se acerco a la comisión militar los reclusos de nombre Diover J.R., G.J.C.H. y G.J.M.P., cada uno con un artefacto explosivo en sus manos, intentando tomar como rehenes a parte de la comisión militar, optando uno de ellos por tratar de desarmar al Capitán J.R.R.O., por lo que los funcionarios accionaron cartuchos de polietileno para repeler tal conducta por parte de los reclusos, logrando observar a dos ciudadanas una de estatura baja, contextura robusta, de tez blanca, color del cabello negro y vestía un blue jeans y una franela estampada a quien el interno Diover J.R., le decía mama y la otra ciudadana de estatura alta, contextura gruesa, cabello de color negro, y vestía un blue jeans y franela de color amarilla a cual el mismo interno le decía hermana, quien abrazaron al referido recluso haciéndole entrega de un artefacto explosivo, por lo que nuevamente se produjo un forcejeo con mencionado interno con la finalidad de poder sacar a las dos ciudadanas antes descritas, accionando cartuchos de polietileno para que este las soltara, manteniendo las misma una conducta recitente, manifestando su voluntad de permanecer con el interno Diover Revilla haciéndose pasar las misma por rehenes para obtener así garantías y exigir a las autoridades sus traslados a otros centros de reclusión, logrando la comisión militar aprehender a las ciudadanas quedando identificadas como L.M.R.F., titular de la cedula de identidad N° V-9.510.329 y Laurimar del C.R., titular de la cedula de identidad N° V-22.667.594, logrando constatar que las mismas habían ingresado al penal con una torta donde fue el medio usado para ingresar parte de los artefactos explosivos (granada), seguidamente el funcionario Capitán J.R.R.O., entabla un dialogo con los internos que portaban los artefactos explosivos Diover J.R., G.J.C.H. y G.J.M.P., en ese preciso momento se acercaron dos ciudadanas , una de contextura gruesa con sobre peso, baja estatura, cabello rizado de color rojizo, como de 38 años de edad aproximadamente, quién vestía un mono vino tiento, un blusón fucsia con rallas de colores, la otra mujer era de contextura mediana de piel morena, como de 45 años de edad aproximadamente, cabello rizado, vestía pantalón jean y una blusa floreada, así mismo, se acercó un hombre de piel oscura, corte de cabello bajo, de 25 años de edad aproximadamente, vestía pantalón blue jean y una chemise de color rojo a rallas, quienes manifestaron a los funcionarios que ellos se iban a quedar por voluntad propia en el área de visita y que se negaban a salir, sino era con los internos hasta las áreas de reclusión, en ese momento el capital Rosario accede a la petición hecha por los familiares, y le hace saber que esa acción les traerá consecuencias legales, manifestando el interno G.C. que se quedaran, que eso era mentira, donde estos tres visitantes accedieron por voluntad propia a permanecer en el área, seguidamente hizo acto de presencia la Abogada I.G., Directora de la Región Centro Occidental del Ministerio del Servicio Penitenciario, preguntándole que cuales eran sus peticiones para tramitarlas, manifestando los mismos, que querían su traslado a otro centro penitenciario, ya que en ese recinto penitenciario no había “desplace” y que en ese recinto penitenciario ellos siempre permanecían encerrados, los tres internos antes nombrados, la manifestaron al grupo de personas que se encontraban en solidaridad con ellos que los que querían se fueran o si se quedaban tenían que ser solidarios, sumándose seis (6) internos más a la referida reyerta, posteriormente en fecha 08 de abril de 2013 a las 03:00 de la tarde, la comisión militar recibe comunicación vía telefónica por parte del director R.R., donde les informa que los nueve internos conjuntamente con los tres familiares que se encontraban acompañándoles lograron subir al techo del área de visita, exigiendo la presencia de representantes del Ministerio Público y autoridades del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, por lo que pasado 20 minutos los efectivos castrenses se equiparon con material de orden público y junto al grupo “GRIC” Grupo de Respuesta Inmediata y Custodia, iniciando una acción persuasiva lanzando al techo en el cual se encontraba los internos y los visitantes, agentes químicos (gas lacrimógeno) y detonando cartuchos de polietileno, todo ello con el fin de que los mismos desistieran de esa actitud, logrando finalmente bajar del techo a todos estos ciudadanos quienes desistieron de sus acciones y entregaron los artefactos explosivos que poseían, los mismos quedaron identificados Diover J.R., titular de la cedula de identidad N° V20.296.537, G.J.C.H., titular de la cedula de identidad N° V17.550.118, G.J.M.P., indocumentado, J.J.M.M., titular de la cedula de identidad N° V-20.296.537, M.Á.S.S., titular de la cedula de identidad N° V-25.096.431, Guelmy R.C.R., titular de la cedula de identidad N° V-20.483.449, J.d.J.R.L., titular de la cedula de identidad N° V-18.906.555, K.G.M.O., titular de la cedula de identidad N° V-11.801.565, D.A.M.M., titular de la cedula de identidad N° V-14.679.028, J.R.B.S. (visitante), titular de la cedula de identidad N° V21.447.076, Marilennys del Valle G.L. (visitante), titular de la cedula de identidad N° V-15.383.462, D.J.M.S. (visitante), titular de la cedula de identidad N° V-12.461.587.

Se desprende del escrito de descargos de la Defensa Privada del ciudadano K.M. en tiempo hábil y por tanto es temporal dicho escrito, como EXCEPCIONES OPUESTAS las siguientes:

“….Opongo la excepción prevista en el Artículo 28, numeral 4, literales c y i, del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oposición de esta excepción debo hacer un señalamiento, como lo es:

Ciudadana Juez, según lo previsto en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos serios que debe tener la acusación penal y el caso que nos ocupa, se evidencia con claridad meridiana que en dicha acusación no se cumplen con los mismos, los cuales están expresamente previstos en el dispositivo legal antes mencionado, exactamente en los numerales 2, 3 y 4, esjudem (sic), es decir: UNA RELACIÓN CL4RA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE Y LA FUNDAMENTACION DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVA Y LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES; El Ministerio Publico presenta acusación en contra de mi patrocinado, por la presunta comisión de los delitos de: Asociación, Terrorismo, Homicidio Agravado en grado de Frustración y Daño con Violencia, todos en el grado de cómplice necesario, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 37 y 4 numeral 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; articulo 52 ejusdem; articulo 407, numeral 2, deI Código Penal y el articulo 474, ejusdem, todo de conformidad con los artículos 83 y 84, numeral, 3, ejusdem; Para comenzar me voy a permitir hacer mención a las actuaciones iniciales, en donde presentan a unas ciudadanas con el acta policial N° 0157, de fecha 07/04/13, y narran unos hechos de tiempo, modo y lugar claros; Luego el día

10/04/13, se realiza la audiencia de presentación de estas personas, siendo diferida para el día 11/04/13, a solicitud de las partes y del Ministerio Publico, quien informo que pondría a disposición del Tribunal 12 detenidos. Luego el día 10/04/13, presenta mi defendido con el acta policial N° 0160, de fecha 08/04/13 en donde narran unos hechos acontecidos durante los días 07/04/13 y 08104/13; El caso es que en el acta policial del 07/04/13, se narran que sucedieron unos hechos de tiempo, modo y lugar; Luego en el acta policial del 08/04/13, narran los mismos hechos y le agregan otras situaciones que supuestamente sucedieron ese día. Señores existe total contradicción en las actas policiales, debido a que es inconcebible que no se haya plasmado en el acta policial del día 07/04/13, todo lo sucedido ese día, bastaría con hacerse esa pregunta para llegar a ver que grado de credibilidad tiene la misma, o es que los funcionarios no mienten, o es que lo plasmado es palabra sagrada, señores existen dudas y cuando hay dudas deben favorecer al reo. Aquí es pertinente hacer una reflexión sobre la veracidad del procedimiento y es el caso de que en el acta N° 0160, en su parte final los funcionarios actuantes expresan que los presuntos implicados no fueron objeto de maltrato, cuando casi todos ellos mostraron en Audiencia de Presentación al Tribunal, las lesiones sufridas e incluso hasta gravísimas diría yo, debido a que uno de ellos le habían desprendido una porción de carne de la pierna y otros con perdigonzazos en todo su cuerpo. Para ser mas explicito ellos narran en el acta del día 07/04/13, que un interno plenamente identificado y confeso, lanzo una granada, y que otros internos identificados mantenían las granadas en sus manos, así como también narran que fueron detenidas unas ciudadanas, situación esta ultima que no plasman en el acta del día 08/04í1 3; entonces cual tomamos en consideración el acta del día 07/04/13, o el acta del día 08/04/13. Hay una duplicidad de actas policiales que son totalmente contradictorias e ilógicas, por lo menos para imputarle a mi defendido unos hechos, debido a que el acta N° 0157, refleja en su mayoría los hechos imputados ocurridos el día 07/04/13, y en el acta N° 0160, reflejan casi los mismos actos, pero con unas actuaciones mutiladas, presumo que no las expusieron porque no le son favorables; También solicito la nulidad del acta policial N° 0160, de fecha 08/04/13, por considerar que fue suscrita por el Funcionario de Guardia Nacional, Diaz R.I., funcionario este que no figura en el acta, policial como actuante y los funcionarios que aparecen como actuantes que son; Guedez C.A. y Villalba Boraure Luis, no firman el acta. Esta situación aunque parezca sencilla es grave, debido a qu si llegase a prosperar la denuncia de todas esas lesiones producidas por los maltratos, los responsables penalmente serian quienes, los que suscribieron el acta o los que la encabezan el acta. Por otra parte rechazo que el Tribunal invada las funciones del Ministerio Publico, cuando justifica una acta policial es una continuación.

Por todo lo anteriormente expuesto y las actas Policiales, he concluido que no se indica expresamente en que consistió la actuación de mi protegido judicial, así como tampoco los actos ejecutados en los dehtos imputados, y el Ministerio Publico para justificar su arbitraria actuación explana que mi defendido con otros internos maquinaron todo el evento e introdujeron los artefactos explosivos, concluyendo que sin el, la participación de los autores no se hubiese realizado los actos terroristas; Con todo el respeto que se merece, el Ministerio Publico miente, debido a que es una tesis falsa y hasta astróloga, y aquí me voy a permitir plasmar un pequeño extracto que se encuentra al folio cuatrocientos doce (412) de la Acusación Fiscal, y como dice el refrán para muestra un botón y es cuando dice exactamente: o “... vale decir que los prenombrados encartados, aportaron una condición sin la cual los Cautores DIOVER J.R., G.J.M.P. Y G.J.C.H. no hubiesen realizado los actos terroristas ni mucho menos el animus necandi...! Énfasis añadido

Antes de continuar y a manera de ilustración me voy a permitir transcribir la definición de animus necandi según cabanellas:

ANIMUS NECA NO!: Loe. Lat. Deseo de matar. Posee trascendencia capital en la calificación del homicidio frustrado, cuando tan solo causa lesiones (y) que han de penarse cual ataque a la vida y no como lesíones consumadas...

Subrayado el nuestro Por lo que se traduce que si no existe una experticia que pueda determinar las lesiones, mucho menos se puede calificar el homicidio. Continua el Ministerio Publico: “...tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito...”

Retornando a lo anterior la pregunta que hay que hacerse y tendrán que justificar, no usted ciudadana Juez, sino el Ministerio Publico: ¿Cual fue la condición indispensable y eficaz que aporto mi defendido, para que los autores llevarse a cabo los actos delictivo ocurridos?

Hago esta pregunta ya que de la lectura de las actas procesales no se encuentra motivación razonada por ningún lado que justifique esta supuesta condición sine Quanon, por lo que se concluye que no individualizó su conducta, debido a que es publico y notorio que a cada interno las autoridades le conceden el día indicado para recibir las visitas de sus familiares, entonces se le estaría señalando por estar en la visita. Por tal razón al no existir elementos serios que le sirvieron de base al Ministerio Publico (sic) para determinar la posible responsabilidad de mi defendido, debe ser declarada con lugar la presente excepción, con los respectivos pronunciamientos de ley. …”

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control durante la audiencia preliminar al momento del análisis del libelo acusatorio en ocasión a la primera de las excepciones opuestas, contenida en el artículo 28 numeral 4, la declara SIN LUGAR por cuanto los hechos imputados indudablemente revisten carácter penal, aun cuando esta Juzgadora en el presente estadio procesal no se pronuncie sobre la calificaciones jurídicas provisionales imputadas.

En atención a la excepción opuesta del literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos esenciales para intentar la acción en ocasión al artículo 308 numeral 2° establece como requisitos de la acusación Fiscal “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado”, evidencia que efectivamente el Ministerio Público no expresa de manera clara y precisa los hechos imputados en los cuales se fundamentan los elementos de convicción que igualmente señala como fundamento de la acusación de forma individualizada, toda vez que imputa de maneras individualizada lo siguiente:

Para los imputados DIOVER JESÙS REVILLA, GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ, GIOVANNY JOSÈ COTE HOYO, los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, articulo 407 numeral 2 del Código Penal, concadenado con el artículo 80. 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano R.R., R.O. JOSÈ, AULAR ALCALA LOXXYS, GUEDEZ CRISANTO ANTNIO, VILLALBA BORAURE LUÌS Y DÌAZ RODRÌGUEZ IVÀN, y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDITO, previsto en el artículo 474 del Código Penal, concatenado con los artículos 83 y 84 numeral 3 eiusdem.

Para los ciudadanos M.A. SÀNCHEZ SÀNCHEZ, J.J.M.M., GUERMY RAMÒN CARVAJAL RAMOS, D.A. MÈNDEZ MONSALVE, K.G.M.O. Y JOSÈ DE JESÙS R.L., los delitos de ASOCIACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TERRORISMO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concadenado con los artículos 83 y 84 numeral 3ro del Código Penal, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO CÓMPLICES NECESARIOS, artículo 407 numeral 2 del Código Penal, concadenado con los artículos 80, 83 y 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano R.R., R.O. JOSÈ, AULAR ALCALA LOXXYS, GUEDEZ CRISANTO ANTNIO, VILLALBA BORAURE LUÌS Y DÌAZ RODRÌGUEZ IVÀN, y el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto en el artículo 474 del Código Penal, concatenado con los artículos 83 y 84 numeral 3 eiusdem.

En tal sentido, corresponde igualmente a la Vindicta Pública encuadrar o subsumir los hechos citados anteriormente en las calificaciones jurídicas provisionales imputadas con fundamento en los elementos de convicción y medios probatorios ofertados de manera individualizada, como lo exige la normativa legal patria, precisamente fundamentada en esos elementos de convicción que invoca, observando en el presente caso que efectivamente como lo señala la Defensa Privada fueron plasmados de manera ambigua, en franca violación del Debido proceso y del Derecho a la Defensa.

A tal respecto, ilustra la Sala Penal de nuestro máximo con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, de fecha 11/11/11 sentencia N° 428 lo siguiente:

…Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, el que puede interponer, por sólo una vez más, el escrito de acusación contra un ciudadano, cuando dicha acusación haya sido previamente desestimada por el juzgado competente, en virtud de la existencia de un defecto de promoción o en el ejercicio de la misma. Ahora bien, cuando en casos como el puesto al examen de la Sala, se intenta por una segunda vez la interposición del escrito de acusación y es nuevamente desechado como consecuencia de un defecto en su promoción o en su ejercicio, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición de intentar una nueva persecución penal. Por tanto, cuando la primera acusación interpuesta ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como órgano encargado del ejercicio de la acción penal en representación del estado, tendrá sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, no siendo posible realizar persecuciones indefinidas. Situación esta que al ser verificada por la Sala en el presente caso, le es aplicable a cabalidad el criterio expuesto en la sentencia N° 356 del 27 de julio de 2006, en la que realizó la interpretación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana C.G., en su condición de víctima. Así se decide. De allí que resulta un deber del Ministerio Público, ser exhaustivo al momento de formular la acusación, toda vez que cuando la investigación culmina a través de un acto conclusivo, tal es la acusación, ésta viene a constituir el documento fundamental del proceso penal, de la cual dependerá el desarrollo del juicio oral y público, por lo que su presentación debe cumplir con las formalidades prescritas en la ley adjetiva penal, pues lo contrario además de vulnerar el debido proceso, da lugar a que el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación del daño causado por el delito, pueda verse conculcado ante la imposibilidad de una tercera presentación del escrito de acusación, generando tal descuido a un eventual ambiente de impunidad. En este sentido es importante señalar que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al Ministerio Público a la protección de las víctimas del delito en todas las etapas del proceso, pues en un sistema moderno de justicia social es forzoso proteger a quien ha sufrido en persona o en su patrimonio, el menoscabo o daño producto del delito; por lo que no debe convertirse la búsqueda del castigo para el culpable y el resarcimiento del daño, en un verdadero peregrinar para conseguir la justicia material, privando a la víctima de la protección a que tiene derecho por parte del Ministerio Público….

, por tanto se constata en el presente asunto penal que no es claro el Ministerio Público en la narración de los hechos que devienen de los fundamentos de convicción señalados claramente en el escrito acusatorio y que dan lugar a la aplicación del PRECEPTO JURIDICO PROVISIONAL imputado. Énfasis añadido.

Con base a lo expuesto, en garantía al derecho a la Defensa que le asiste a todos los justiciables conforme al texto constitucional y procesal es necesario establecerse con claridad la participación de cada uno de los imputados en los hechos que da como acreditados el Ministerio Público, entendiendo esta Juzgadora que los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público encargadas de la investigación tendrán conocimiento total de los hechos, pero dichos hechos no fueron plasmados en el escrito con total claridad y precisión como lo exige la normativa legal.

Sobre lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que por falta del segundo de los requisitos conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 3 y 4 eiusdem toda vez que el Ministerio Público no estableció como lo exige el Legislador la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a cada uno de los imputados de autos, violentando con ello el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual con fundamento en el artículo 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, QUIEN AQUÍ DECIDE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA Y DESESTIMA TOTALMENTE DICHO ACTO CONCLUSIVO, concediéndole un lapso de SIETE (7) DIAS HÁBILES conforme al artículo 156 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal Penal, contados desde al recibo de la causa contentiva de la publicación in extenso del fallo Judicial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo y a que tenga lugar, pero considerando que la Fiscalía tiene el derecho de presentar nuevamente la acusación penal prescindiendo de los vicios advertidos y dentro del lapso legal fijado por la Jurisprudencia Patria en materia de Sobreseimiento Provisional a tenor de lo establecido en el artículo 20 numeral 2° del texto adjetivo penal, por ser defectuosa la acusación penal, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES manteniendo la detención de los ciudadanos imputados, siendo que hasta la presente fecha no han variado los requisitos exigidos por el legislador conforme a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal que dieron lugar a la imposición de la misma. Y así se decide.-

Asimismo, como consecuencia de la desestimación total de la Acusación Fiscal para los ciudadanos M.A.S.S., DIOVER J.R., G.J.M.P., G.J.C.H., GUELMY R.C.R., JHONANATAN J.M.M., D.A.M.M., K.G.M.O. y J.D.J.R.L., se declara la nulidad del escrito de descargo interpuesto por la Defensa Privada Abg. ELLUZ DUNO a favor de los imputados DIOVER REVILLA Y G.M. y del Defensor Privado Abg. NORVIS MORALES a favor del ciudadano G.M., a tenor de lo previsto en el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y del escrito interpuesto por el Defensor G.C. con excepción de la “excepción opuesta” que dio lugar al presente pronunciamiento. Y así se decide.-

Dada la declaratoria CON LUGAR de la excepción opuesta por la Defensa Privada del ciudadano K.M., y el Sobreseimiento con efectos provisionales decretado, esta Juzgadora no se pronuncia sobre los alegatos de las Defensas de los ciudadanos GIOVANNY JOSÈ COTE HOYO, M.A. SÀNCHEZ SÀNCHEZ, J.J.M.M., GUERMY RAMÒN CARVAJAL RAMOS, D.A. MÈNDEZ MONSALVE, K.G.M.O. Y JOSÈ DE JESÙS R.L., como consecuencia de dicho pronunciamiento. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por el Abg. G.C. en fecha 08 de Julio de 2013, a favor del ciudadano imputado K.G.M.O.. Se declara SIN LUGAR la Primera Excepción opuestas por la defensa del articulo 28 numeral 4 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos imputados si revisten carácter penal. Se declara CON LUGAR la Segunda Excepción opuesta por la Defensa Privada contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, en ocasión al Defecto de Forma en el escrito acusatorio en cuanto a la falta de individualización de los ciudadanos imputados en los hechos imputados, sobre los fundamentos de la imputación y los preceptos jurídicos imputados, motivo por el cual sobre los mismos elementos de convicción corresponde al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, individualizar la conducta de los ciudadanos conforme a los hechos. Se desestima totalmente la acusación fiscal conforme al 313 con relación al 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON EFECTOS PROVISIONALES, conforme a los artículo 313.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 20 numeral 2 eiusdem y, se le otorgan siete (7) días hábiles al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público los cuales comenzarán a computarse a partir de la fecha en que reciba la presente causa con el auto motivado de la decisión (artículo 156 del texto adjetivo penal), a los fines de que subsane los defectos de forma en los que se incurrió en garantía del derecho a la Defensa que le asiste a los DIOVER JESÙS REVILLA, GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ, GIOVANNY JOSÈ COTE HOYO, M.A. SÀNCHEZ SÀNCHEZ, J.J.M.M., GUERMY RAMÒN CARVAJAL RAMOS, D.A. MÈNDEZ MONSALVE, K.G.M.O. Y JOSÈ DE JESÙS R.L.. En atención del sobreseimiento provisional y el derecho que tiene la Fiscalía de presentar una nueva acusación, se mantiene la medida de privación judicial de libertad que pesa contra los referidos ciudadanos. Se decreta la nulidad absoluta del escrito de descargo interpuesto por la Defensa Privada ELLUZ DUNO Y NORVIS MORALES de fecha 17/07/2013 con fundamento en el artículo 179 del COPP, dada la desestimación total de la acusación y del escrito interpuesto por el Defensor G.C. con excepción de la “excepción opuesta” que dio lugar al presente pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

B.R.D.T.

SECRETARIA,

G.M..

RESOLUCIÓN PJ042014000202.-

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