Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Obra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez (10) de Febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2006-003127

PARTE ACTORA: L.A.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.338.427 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M.R., A.D.N., N.R.S. y Z.L. de RAMOS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.841, 3.104, 27.397 y 25.148 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A., domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 31/01/1982, bajo el Nº.20, Tomo 4-A, representada por el ciudadano J.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.235.660 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.F.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 49.648.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (Art. 346, 9° DE LA COSA JUZGADA) EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, interpuesta por el ciudadano L.A.S.H. contra CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A., domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 31/01/1982, bajo el Nº.20, Tomo 4-A, representada por el ciudadano J.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.235.660 y de este domicilio.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de Cumplimiento de Contrato de Obra, mediante demanda intentada en fecha 21/07/2006 (Folio 1 al 196), por el ciudadano L.A.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.338.427 y de este domicilio, contra CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A., domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 31/01/1982, bajo el Nº.20, Tomo 4-A, representada por el ciudadano J.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.235.660 y de este domicilio la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 20/10/2006 (Folio 198). En fecha 03/11/200 el Tribunal dictó auto acordando la apertura de una segunda pieza (Folio 199 y 200). En fecha 19/10/2006 la parte actora consigno escrito acompañado de anexos (Folio 201 al 1114). En fecha 03/11/2006 el Tribunal dictó auto acordando la apertura de una tercera pieza (Folio 1115 y 1116). En fecha 07/11/2006 la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre medida cautelar interpuesta (Folio 1117). En fecha 06/03/2007 el Tribunal dictó auto negando decretar la medida solicitada (Folio 1118). En fecha 16/05/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta sin firmar de la parte demandada (Folio 1119). En fecha 22/05/2007 la parte actora mediante diligencia señalo especificando el inmueble susceptible de decretar medida cautelar solicitada (Folio 1120 al 1124). En fecha 31/05/2007 el Tribunal dictó auto instando a que fuese consignado copias certificadas del inmueble (Folio 1125). En fecha 01/06/2007 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese acordada citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 1126). En fecha 11/06/2007 el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles a la parte demandada (Folio 1127 y 1128). En fecha 03/07/2007 la parte actora consignó publicaciones de prensa de citación a la parte demandada (Folios 1129 al 1131). En fecha 26/07/2007 la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia de fijación de cartel (Folio 1132). En fecha 08/08/2007 la parte actora consignó diligencia solicitando pronunciamiento sobre medida solicitada a decretar (Folios 1133 al 1137). En fecha 24/09/2007 el Tribunal dictó auto instando a que fuese aclarado descripción de lindero (Folio 1138). En fecha 27/09/2007 la parte demandada se dio por citada en la presente causa (Folios 1139 al 1151). En fecha 16/10/2007 la parte demandada dio contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas (Folios 1152 al 1157). En fecha 23/10/2007 la parte actora solicitó computo de días de despacho por Secretaria (Folio 1158 y 1159). En fecha 31/10/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 1160). En fecha 08/11/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes que había vencido el lapso para rechazar o contradecir la cuestión previa propuesta (Folios 1161 al 1163). En fecha 20/11/2007 se levanto acta de inhibición de la Secretaria (Folio 1164). En fecha 20/11/2007 el Tribunal dictó auto acordando la designación de Secretaria Accidental (Folio 1165). En fecha 20/11/2007 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 1166 al 1172). En fecha 20/11/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo que comenzaría a correr lapso para dictar sentencia (Folio 1173). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano L.A.S.H., contra el CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS C.A., representada por el ciudadano J.I.G. en la que debe resolverse, la cuestión previa de COSA JUZGADA establecida en el artículo 346 ord. 9º como aspecto previo a la continuación del procedimiento.

El Apoderado Judicial de la parte actora expuso en el escrito de demanda, que en fecha 19/09/2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la circunscripción Judicial del Estado Lara, había dictado sentencia en el juicio de cumplimiento de Contrato de Obra, intentado por su representado L.A.S.H., antes identificado, en contra de la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A. domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 31 de Enero de 1982, bajo en Nº 20, Tomo 4-A, y que dicha sentencia emitida por el Juzgado Superior como Tribunal de Reenvío, por remisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 30/11/2000, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., era por lo que venía a exponer los antecedentes del caso, especialmente sobre la sentencia emitida, en relación al juicio por acción de incumplimiento del contrato de obra, objeto de la demanda, así como las actuaciones de las partes en el proceso. Que el Tribunal Supremo de Justicia, ese entonces Corte Suprema de Justicia, casa el fallo, mediante decisión de fecha 30/06/1999; es decir, hacía más de seis (6) años, la cual había conocido por apelación del demandado, ante la Sentencia de Condena dictada por el Tribunal de Primera Instancia y confirmada por la instancia superior, el M.T., había declarado Sin Lugar, la demanda por falta de mención del apoderado de la parte demandada; también había declarado Sin Lugar, la denuncia de infracción por falta de cualidad de la demandada, y Con Lugar, la denuncia de falsa suposición. Expusieron que para decidir, la Sala había examinado el Contrato objeto de la demanda y concluía diciendo que se estaba en presencia de una mención sobre cálculo de porcentajes en base al monto de los precios, que el contrato al cual se le atribuía la misma, no contenida. Que remitida la causal al Tribunal de reenvío, este había dictado sentencia Condenatoria y la parte demandada, perdidosa, había interpuesto Recurso de Nulidad, el Tribunal Supremo de Justicia, dicto el fallo y declaró que el Tribunal de Reenvío no había acatado el criterio establecido en casación, por cuanto tenía la obligación de ordenar el Calculo de la Utilidad Neta, tomando en consideración los costos de inversión, la utilidad bruta y los gastos operacionales, era decir, que el cálculo técnico debió haberse realizado a través de una experticia complementaria del fallo. Que de conformidad con la sentencia dictada por el M.T., no se ponía en duda la relación contractual, ni tampoco la existencia y validez del contrato y que por todo lo contrario se confirmaba la obligación del demandado a cumplir el contrato, indicando al juez de reenvío, el deber de establecer en el fallo el calculo técnico, a través de dicha experticia complementaria, a los fines de que el demandado condenado a cumplir con el contrato, cumpliese con la obligación contractual de pagar, siendo ordenada dicha experticia por ese Tribunal y no como pretendía la parte demandada que lo hiciera el Tribunal de Primera Instancia, no haciéndose así se estaría desacatando con el criterio establecido en Casación. Que de esa forma el Tribunal de Reenvío había dictado el fallo en fecha 19/09/2005 a su solicitud, haciendo una ampliación del fallo, que entre sus partes disponía la condenatoria al pago de las cantidades que había arrojado la experticia complementaria del fallo ordenada en los conceptos referidos a la utilidad neta resultante de los arrendamientos y ventas de los inmuebles que constaban en autos y que mediante dicha ampliación se tomaba en cuenta la comisión del 4% del precio a favor del demandante. Expuso a su vez que para la practica de la experticia complementaria del fallo, se había remitido el expediente a este juzgado, en efecto nombrándose los peritos y la experticia practicándose, tomando en consideración solo los conceptos provenientes de la venta de los locales, quedando pendiente todos los conceptos provenientes de las ventas de una cantidad importante de dichos locales que integraban el centro comercial, a pesar de que en el petitorio del escrito libelar se había solicitado el pago del 25%, pero que en el fallo no había sido contemplado de esta manera, ordenando la experticia complementaria solo sobre algunos locales, condenando a cumplir con el contrato, no cubriendo así todo el objeto del contrato y quedando la mayor parte de la obligación sin determinarse en ese fallo. Dio a conocer que una vez practicada la experticia complementaria del fallo, la parte demandada, no presentó ninguna objeción, procediendo a consignar la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.426.109,09) en cheque de gerencia y mediante un escrito en el cual declaraba que en virtud de la experticia complementaria del fallo consignada debidamente y que de conformidad con la decisión judicial dicha cantidad, pidiendo a su vez la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble propiedad de la demandada a los fines de garantizar las resultas del juicio, donde infería en haber aceptado los cálculos realizados en la experticia con el animo de retasar el juicio, y a la final no habiendo presentado los libros contables, practicándose dicha prueba con las pruebas que constaban en los autos, existiendo así un verdadero fraude procesal y falta de ética profesional, con secuenciando sanciones al respecto. Que de esta forma el citado escrito contenía la declaración de la demandada de aceptar la demanda de cumplimiento de contrato, pidiendo se diera por terminado el proceso y el archivo del referido expediente y efecto ese proceso, ya que con esa consignación de la indicada cantidad en cheque había cumplido parcialmente con la obligación contractual, contraviniendo lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil. En consecuencia y de conformidad con el fallo emanado del Tribunal Supremo de Justicia así como del fallo emanado del Tribunal Supremo de Justicia y del fallo emanado del Tribunal de Reenvío, la aceptación de la parte demandada en la obligación contractual y el proceder al pago parcial de los conceptos demandados, quedando condenado así a cumplir con la obligación contractual establecida en la cláusulas tercera, sexta, octava. Así como las operaciones hechas por la parte accionada que constaban en el fallo dictado por el Tribunal de Reenvió y que fueron objeto de la referida experticia complementaria del fallo, donde había quedado determinada la consabida utilidad neta, para el calculo de la cantidad que forma parte de la obligación contractual y que la parte demandada perdidosa había consignado., dando por terminado el proceso. Señalando así que la empresa demandada, había efectuado otras operaciones de venta de locales, no siendo incluidos en esa experticia, razón por la que conjuntamente con todos los otros locales que no se habían vendido pero aplicando la cláusula contractual, solicitando así la liquidación de todos los locales que constituyen el objeto de la demanda. Manifestó que en dicha sentencia y ante la solicitud de la indexación del dinero, que se había realizado en el juicio para acordarla, esta debía de solicitarse en la demanda, motivo por el cual no había sido acordada por no haberla presentado en la demanda. Haciendo alusión de que es hecho no constituía un hecho público y notorio, como era en la actualidad, por lo que en la presente oportunidad solicitó la indexación del dinero, para el calculo de la misma, utilizando la formula establecida por el Tribunal supremo de Justicia, en las obligaciones que constituyen deudas de valor. Entre las operaciones de venta señalo: 1.- Dación en pago hecha a favor de la Sociedad Financiera Industrial de Venezuela C.A., “FIVCA” de DIECISÉIS (16) LOCALES COMERCIALES, que forman parte del Conjunto Arquitectónico “Centro Comercial Lara”, situado en avenida La Montañita cruce con la avenida La Mata, Urbanización Las Mercedes, Municipio Palavecino del Estado Lara, señalando los locales: Local 1-C, Local 1-D, Local 1-E, Local 1-F, Local 1-G, Local 1-EA, Local 3-A, Local 3-G, Local 3-K, Local 3-M, Local 3-N, Local M3-A, Local 4-B, Local 4-C, Local 4-D, Local M4-A. La dación en pago de los DIECISÉIS (16) locales antes indicados por la cantidad de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40.479.536,76). Según constaba en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 17/06/1991, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 7º, Segundo Trimestre del año 1991. 2.- Venta del Local 3-B tiene una superficie de 36,19M2 ubicado en el Sector Tres (3) del “Centro Comercial Lara”, situado en avenida La Montañita cruce con la avenida La Mata, Urbanización Las Mercedes, Municipio Palavecino del Estado Lara por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 832.370,oo). 3.- La venta del Local 1-A tiene un área de 335,68M2, ubicado en el Sector Uno (1) y Local 3-Y tiene un área de 58,83M2, ubicado en el sector tres (3) del “Centro Comercial Lara”, situado en avenida La Montañita cruce con la avenida La Mata, Urbanización Las Mercedes, Municipio Palavecino del Estado Lara, por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.242.812,95). 4.- Venta del Local 1-B tiene un área de construcción de 220,31M2 ubicado en el Sector Uno (1) del Conjunto Arquitectónico “Centro Comercial Lara”, situado en avenida La Montañita cruce con la avenida La Mata, Urbanización Las Mercedes, Municipio Palavecino del Estado Lara, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo). 5.- Venta del Local 3-F tiene un área de construcción de 36,19M2, ubicado en el Sector Tres (3) del Conjunto Arquitectónico “Centro Comercial Lara”, situado en avenida La Montañita cruce con la avenida La Mata, Urbanización Las Mercedes, Municipio Palavecino del Estado Lara, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo). 6.- Venta del terreno donde se encuentran proyectado el Sector Dos del Conjunto Arquitectónico “Centro Comercial Lara”, situado en avenida La Montañita cruce con la avenida La Mata, Urbanización Las Mercedes, Municipio Palavecino del Estado Lara, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo). Expuso que en vista que la parte demandada había aceptado, procediendo a consignar la cantidad indicada por la experticia complementaria del fallo, en el juicio de contrato de obra, cumpliendo con parte de la obligación contractual y de conformidad con la norma legal en que se establece que el contrato es ley entre las partes y que las obligaciones contenidas en los contratos debían de cumplirse como se había establecido, seguidamente procedió a determinar la parte de la obligación contractual que faltaba por cumplir: Señalando el calculo de comisión sobre locales vendidos no incluidos en la sentencia y aplicación de indexación del dinero. 1.- Dación en pago 16 locales y una mezzanina del Sector Uno de los locales 1-C, 1-D, 1-E, 1-F, 1-G, 1E-A por la cantidad de Bs. 4.668.401,90. Sector Tres de los locales 3-A, 3-G, 3-K, 3-M, 3-N, M3-A por la cantidad de Bs. 3.907.908,20. Del Sector Cuatro los locales 4-B, 4-C, 4-D, M4-A, MEZZ por la cantidad de Bs. 6.540.481,01. 2.- Venta del local 3-B Sector Tres por la comisión actualizada en la cantidad de Bs.10.095.033,06. 3.- Venta de los locales 1-A y 3-Y Sector Uno y Tres por la comisión actualizada en la cantidad de Bs. 22.222.284,08. 4.- Venta del local 1-B Sector Uno por la comisión actualizada en la cantidad de Bs. 24.111.764,30. 5.- Venta del Local 3-F Sector Tres en la comisión actualizada de la cantidad de Bs. 9.492.422,192. 6.- Venta del Sector Dos, incluye terreno, proyecto, trabajos preliminares, la estructura, las instalaciones sanitarias e instalaciones eléctricas del Sector Dos por la comisión actualizada en la cantidad de Bs. 50.586.891,02. Indicó lo referente a la liquidación de los locales no vendidos, fundamentado en lo establecido en el contrato de obra en las cláusulas sexta, tercera, razón por la cual había procedido a determinar la liquidación total de los locales sin vender que formaban parte del Centro Comercial Lara. Indicó lo referente al local sin vender en el Sector Uno (1) actualizando la comisión en la cantidad de Bs. 25.549.172,65. Del Sector Tres (3) edificado en dos niveles, en el nivel inferior, en el cual se encontraban 26 locales comerciales y áreas de servicio y en el nivel superior se encontraban 11 locales destinados a oficinas, para un total de 37 locales. Que de esos 37 locales se habían vendido 23, quedando 14 locales, los cuales indicó a continuación: Locales 3-C, 3-D, 3-E, 03-A, 03-B, 03-C, 03-D, 03-E, 03-F, 03-G, 03-H, 03-I, 03-J, 03-K arrojando la comisión actualiza.d.B.. 65.561.634,88. Sector Cuatro (4) edificadas en tres (3) niveles, en el nivel inferior, encontrándose 4 locales comerciales, área de estacionamiento para vehículos pesados y otras áreas de servicio; en el Nivel Mezzanina se encontraban 2 locales para oficinas, la mezzanina, depósitos y áreas de servicio, en el nivel superior, se encontraban los 12 locales destinados a oficinas, para un total de 18 locales y la mezzanina. Indicó que de esos 18 locales se habían vendido 5 y la mezzanina, quedando 13 locales, los cuales los cuales se indicaban a continuación: Local M4-B, 04-A, 04-B, 04-C, 04-D, 04-E, 04-F, 04-G, 04-H, 04-I, 04-J, 04-K, 04-L en la comisión actualizada en la cantidad de Bs. 65.204.533,33. En su petitorio solicitó: 1º El pago de la suma de SEISCIENTOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 609.436.526,45) que representa el 25% de las operaciones realizadas por concepto de venta de los locales detallados en autos y las cantidades que se le realizaron en ajuste del valor de la obligación, en base al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela. 2º El pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 156.315.340,86) que representa la comisión del 25% del valor del resto de los locales que no se habían vendido, para una liquidación total de la obligación contractual y dar por terminado y cumplido el contrato de obra objeto de la demanda, cantidades a las cuales se les había realizado el ajuste del valor de las obligaciones, en base al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela. 3º El pago de las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios de abogados. Solicitó fuese decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los locales in comentos. A su vez solicitaron que dicha causa no fuese abrirse a prueba, por cuanto las pruebas promovidas por las partes ya habían sido apreciadas y valoradas en proceso de sentencia anterior, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 389 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 920.000.000,oo).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte accionada opuso la cuestión previa del ordinal 9º referida a la Cosa Juzgada. Alegando lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que la doctrina consideraba que la cosa juzgada era la autoridad y la fuerza que la ley le atribuía a la sentencia resuelta en juicio contradictorio. Entre lo alegado expuso: 1º Misma Pretensión, ya que la identidad que existía entre el juicio ya sentenciado y pasado como cosa juzgada contenido en el expediente 91-9783 y/o KH02M-1991-07 y el KP02-V-2006-3127 con respecto a la misma pretensión, derivaba de que el hecho en que el demandante pretendía cobrar una obligación surgida y pactada por las mismas partes, como consecuencia de la demanda incoada y admitida en fecha 03/05/1991 contenida en los folios que van del 01 al 08 de la primera pieza de dicho expediente y reintentada conforme a escrito liberal que se encontraba adminiculado a los folios 1 al 25 de la primera pieza del presente expediente, signado con el número señalado en la carátula del mismo. Siendo perfectamente comprobable, ya que en los folios del 01 al 08 de la primera pieza del expediente KH02M-1991-07 el cual tenía el escrito de la demanda y en donde se reconocía que la pretensión del demandante era la de cobrar la misma obligación que había sido pagada por el demandado conforme a la experticia complementaria del fallo, la cual había quedado firme al no haber sido impugnada por el demandante y cancelada íntegramente por la parte actora y que por tal razón era evidente y comprobable a través de los folios en donde estaba más que demostrado que la misma pretensión tanto la del juicio anterior como en el que se ventilaba actualmente pretendiendo reabrirlo. 2º Que el fundamento de la misma causa se refería al hecho reclamado o de la excepción opuesta; el hecho jurídico que constituía el fundamento directo o inmediato del derecho que se pretendía invocar. Que a los efectos de demostrar lo expuesto en orden a la identidad absoluta con respecto a la causa que existía entre el juicio llevado por ante el juzgado y que en su momento había sido designado con el número Expediente 91-9783 y que luego mediante cambio de nomenclatura fuere signado con el Nº KH02M-1991-07, el cual había sido ejecutoriado con esta nueva demanda contenida en el expediente Nº KP02V-2006-3127. Invocó a su vez los elementos que hacia la existencia de invocar la cosa juzgada en el presente juicio con relación a la misma causa. Que la causa que había dado lugar al juicio de un cumplimiento de contrato el cual formaba parte del expediente KH02M-1991-07 en los folios que iban del 12 al 13vto de la primera pieza y a los folios 54 al 55vto de la primera pieza del expediente Nº KP02V-2006-3127, tratándose del mismo contrato el cual se encontraba prescrito y que comportaba absoluta concordancia entre uno y otro contrato, pues simplemente se trataba del mismo documento reproducido y anexado al expediente. Destacando que no había ninguna duda que la causa en la cual se encontraba fundamentada en el mismo instrumento del cual se había servido el actor en la demanda ya ejecutada. 3º Las mismas partes, esta circunstancia era más que obvia y se encontraba su prueba en los folios de los expedientes KH02-M-1991-07 y KP02V-2006-3127. Que en dicho expediente se había sustanciado por ante este juzgado, admitido el TRES (3) Mayo de 1991 cuyo escrito libelar corría inserto a los folios 2 al 8 de la primera pieza y el cual había quedado firme su sentencia ejecutoria, era decir el expediente Nº KH02-M-1991-1, siendo la parte demandante el ciudadano L.A.S.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.338.427, quien había acudido a esta instancia en su carácter de demandante y que de estos mismos folios se desprendía que la demandada en el precitado juicio había sido a la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21/01/1982, bajo el Nº 20, Tomo 4-A, el cual en sustanciación KP02V-2006-3127, las partes antes citadas acudían con su misma identificación y cada uno en su carácter especifico, era decir L.S.H. demandante y CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS C.A., demandada, encuadrando así la tercera de las características de la cosa juzgada.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:

  1. Marcado con la letra “A” Copias Certificadas de Documentos Poderes (Folios 26 al 28) autenticados por ante las Notarias Públicas Cuarta y Primera de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 16/05/2006 y 21/01/1991. Esta juzgadora le da valor como prueba de la capacidad procesal de los abogados R.M.R., A.D.N., N.R.S. y Z.L. de RAMOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  2. Marcado con la letra “B” Copias Fotostáticas de Sentencia (Folios 29 al 51) dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 19/09/2005, en su condición de Tribunal de Reenvío y por remisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 30/11/2000; la cual se valora como prueba de la decisión anteriormente proferida, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  3. Marcado con la letra “C” Copias Certificadas de Solicitud de Reconocimiento de Documento (Folios 52 al 93) de fecha 10/12/1990 expedidas por este Tribunal; Marcado con la letra “D” Copias Fotostáticas de Escrito de Consignación de Cheque (Folios 94 al 96) a los fines de realizar el respectivo pago correspondiente a la experticia complementaria del fallo como cumplimiento voluntario del mismo referido a la causa Nº KH02-M-1991-07; Marcado con la letra “E” Copias Fotostáticas de Dación en Pago (Folios 97 al 103) protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 17/06/1991, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 7º, Segundo Trimestre de 1991; el cual se valora como prueba del pago efectuado por el actor, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  4. Marcado con la letra “F” Copias Fotostáticas de Documento de Venta (Folios 104 al 106) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 29/10/1991, bajo el Nº 49, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 1991; Marcado con la letra “G” Copias Fotostáticas de Documento de Venta (Folios 107 y 108) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 13/06/1994, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 15º, Segundo Trimestre del año 1994; Marcado con la letra “H” Copias Fotostáticas de Documento de Venta (Folios 109 y 110) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 07/04/1995, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 4º, Segundo Trimestre del año 1995; Marcado con la letra “I” Copias Fotostáticas de Documento de Venta (Folios 111 y 113) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 29/11/1995, bajo el Nº 48, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 12º, Cuarto Trimestre del año 1995; Marcado con la letra “K” Copias Fotostáticas de Documento de Venta (Folios 114 y 117) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 29/11/1995, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 10º, Cuarto Trimestre del año 1995; Marcado con la letra “L” Copias Certificadas de Documento de Condominio (Folios 118 y 192) documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 04/12/1990, bajo el Nº 3, folios 1 al 37 del Protocolo Primero, Tomo 8º; se le valora como prueba de la existencia de los locales objeto del contrato y sus ventas, de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil. Así se establece.

  5. Marcado con la letra “N” Impreso del IPC del año 1997 (Folios 193 y 196) expedido por el Banco Central de Venezuela; Instrumento que se desecha pues es instrumento emanado de tercero y en esta etapa nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

  6. Copia fotostática del expediente KH02-M-1991-000007 contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato (f. 201 al 1.114); el cual se valora y su relevancia en la presente incidencia será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA INTERPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA.

Capitulo I. Invocó el Mérito Favorable de los Autos, conforme se evidenciaba de las actuaciones contenidas en el expediente 91-9783 y/o KH02M-1991-007. Los cuales ya fueron valoradas en consideraciones que se dan aquí por reproducidas.

Capitulo II. Documentales. Los folios dos (2) al ocho (8) libelo de la demanda del expediente 91-9783 y/o KH02M-1991-007 pieza 1, expedido por este Tribunal, folios uno (1) al veinticinco (25) del expediente KP02-V-2006-3127 pieza 1, libelo de la demanda, llevado por este Tribunal. Folios doce (12) al trece vto (13 vto) Contrato del expediente 91-9783 y/o KH02M.1991.007 como en el actualmente en sustanciación KP02V-2006-3127. De la promoción de pruebas expuestos es menester señalar que los alegatos de las partes no forman en si prueba alguna que requieran valoración, pues los mismos tienen que ser probados de conformidad con la ley sustantiva y adjetiva que regula mismas,, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Folios ochocientos veintiocho (828) al ochocientos cuarenta y dos (842) del expediente 91-9783 y/o KP02M-1991-007 pieza 4, Sentencia expedida por este juzgado en fecha 10/01/1995, folios quinientos ochenta y uno (581) al quinientos noventa y cuatro (594) pieza 2 del expediente KP02V-2006-3127 Sentencia expedida por este juzgado en fecha 10/01/1995. Folios ochocientos noventa y nueve (899) al novecientos catorce (914) del expediente 91-9783 y/o KH02M-1991-007 Sentencia expedida por el Juzgado Superior Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara y los folios seiscientos cuarenta y cuatro (644) al seiscientos cincuenta y nueve (659) pieza 2 del expediente KP02V-2006-3127 Sentencia expedida por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Folios novecientos cincuenta y nueve (959) al novecientos setenta y dos (972) pieza 4 del expediente 91-9783 y/o KH02M-1991-007 donde se encuentra Sentencia de la Corte Suprema de Justicia donde se declara Con Lugar la Casación interpuesta por la demandada. Folios mil doscientos veinte (1220) al mil doscientos cuarenta y dos (1242) pieza 5 del expediente 91-9783 y/o KH02M-1991-007 Sentencia expedida por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y los folios mil treinta y seis (1036) al mil cincuenta y ocho (1058) pieza 2 del expediente KP02V-2006-3127 donde se encuentra dicha sentencia. Folios mil doscientos cincuenta y cinco (1255) pieza 5 del expediente 91-9783 y/o KH02M-1991-007 donde se encuentra auto del Juzgado Superior Primero que declara definitivamente firme la sentencia emanada de este Juzgado y el folio mil sesenta y nueve (1069) pieza 2 donde se encuentra dicho auto. Las cuales fueron valoradas en consideraciones que se dan aquí por reproducidas.

Folios mil doscientos ochenta y uno (1281) al mil doscientos noventa y tres (1293) pieza 5 del expediente 91-9783 y/o KH02M-1991-007 donde se encuentra la experticia complementaria del fallo y los folios mil noventa y tres (1093) al mil ciento cuatro (1104) pieza 2 del expediente KP02V-2006-3127 donde se encuentra dicha experticia. Folios mil doscientos noventa y cuatro (1294) pieza 5 del expediente 919783 y/o KH02M-1991-007 y el folio mil ciento cinco (1105) pieza 2 del expediente KP02V-2006-3127 donde se demostraba la consignación total de la cantidad establecida en la experticia. Folios mil treinta y cuatro (1034) pieza 5 expediente 919783 y/o KH02M-1991-007 y el folio mil ciento trece (1113) del expediente KP02V.2006-3127 donde se encuentra auto de haber recibido integro el pago respectivo. Las cuales fueron valoradas en consideraciones que se dan aquí por reproducidas.

CONCLUSIONES

Al amparo del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la parte accionada alega la cuestión consistente en la cosa juzgada, todo, producto de la sentencia dictada en fecha 19/09/2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignada en copia certificada (Folio 1036 al 1058) que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación y condeno a la demandada a cancelar la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada de los conceptos referidos a la utilidad neta resultante de los arrendamientos y venta de los inmuebles que constan en autos.

Antes, ha de recordarse como lo La cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3ro. Del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. El autor Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos: “Devis Echendía, en tesis ecléctica, señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”. Sobre esta especial cuestión señala E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil Comentado lo siguiente: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”. De manera pues que, la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta, los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada. Igualmente, el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

Otro aspecto interesante a los fines de determinar si existe o no cosa juzgada viene de la mano con el argumento del demandado en donde hace alusión a los tres elementos principales de todo juicio: sujeto, título y objeto. En el caso de autos el sujeto y el título no requieren de mayores consideraciones, pues claramente se observa son las mismas partes, igualmente, el vínculo contractual se extrae de la documentación reconocida entre las partes.

No obstante el punto controvertido descansa en el objeto de la demanda, pues el actor alega que en la primera oportunidad en la cual se tramitó la causa KH02-M-1991-000007 se condenó al pago de cantidades de dinero por la venta y tramitación de tres sectores en el inmueble objeto del contrato, específicamente DIECINUEVE (19) locales (f. 1.099 y 1.100), tal como ordena la decisión de fecha 19/09/2005 dictada por el Juzgado Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial (f. 1.054, 1.055 y 1.057), sin que en la referida experticia se incluyeran otros locales que fueron solicitados junto al libelo. Para concluir que la presente causa no constituye cosa juzgada habría que determinar la naturaleza de los las prestaciones no canceladas en su debida oportunidad, pues claramente surgen del mismo contrato y controversia señalada.

En el libelo de la anterior causa KH02-M-1991-000007 el actor solicitó en el petitorio al particular tercero solicitó: “además en pagar el 25%, correspondiente al precio de las ventas y cánones de arrendamientos de los locales comerciales, en las operaciones que continúen realizando”. Como se pudo observar anteriormente, el Tribunal Superior condenó por el pago de diecinueve (19) locales y no condenó por ningún otro, la razón la señaló el Juez Superior (f. 1.054 y 1055):

… no obstante, no fueron demostrada en su totalidad que todas las personas a quienes contactó para comprar locales comerciales hayan formalizado tal compra, tampoco demostró plenamente la existencia de los contratos de arrendamiento privado que alegó existen sobre ciertos locales del Centro Comercial, por lo que esta alzada tomará en cuenta solamente lo que consta en autos, tal como lo estipula el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que haya sido previamente probado por las partes, así se declara

(destacado de este Tribunal).

Los locales que se reclaman en el libelo con objeto de comisión en este nuevo juicio tienen fechas de ventas que van desde el año 1.991 hasta el año 1.995 (f. 118 al 192), para que el anterior criterio juzgador no pueda ser tomada en cuenta para efectos de la cosa juzgada tendría que ser anterior a la fecha de las ventas, no obstante, la decisión por el Juzgado Superior ya nombrado se profirió en fecha 19/09/2005 (f. 1.057). Así se establece.

La consecuencia lógica de lo transcrito permite concluir sin lugar a equivocaciones que para el momento de la decisión en el asunto KH02-M-1991-000007, 19/09/2005, la parte actora debió demostrar al Tribunal que las ventas aquí demandadas se habían efectuado, más cuando se trata de instrumentos públicos registrados. En su oportunidad el Juez estableció que no se había probado suficientemente que todas las personas a quienes contactó para comprar locales comerciales hayan formalizado tal compra ni demostró plenamente la existencia de los contratos de arrendamiento, por lo cual condenó expresamente los que consideró acreditados. Ese acto de juzgamiento, indefectiblemente constituye cosa juzgada porque el afectado hoy demandante no ejerció el recurso extraordinario de casación alegando errores en el juzgamiento, al no hacerlo la decisión quedó definitivamente firme, no solamente la condena en pagar sino los criterios que lo llevaron a decidir, lo cual incluye a los locales en estos momentos demandados en pago. Así se establece.

Si este o cualquier otro Tribunal continuara la tramitación de este juicio violentaría la inmutabilidad de la cosa juzgada decidida por un Juzgado Superior de la República, porque cuando el actor tuvo la oportunidad procesal no probó suficientemente sus alegatos, no puede en un juicio nuevo pretender probar lo que no hizo en el debido momento, así como no podría permitírsele al accionado intentar nueva demanda para demostrar que no existe lugar al pago, pues es cosa juzgada, ya decidida. Así se decide.

Esta conclusión va acompañada con el hecho irrefutable que en fecha 04/07/2006 (f. 1.113) el actor recibió conforme, la cantidad consignada por el demandado debido a la experticia complementaria del fallo, declarando: “no tengo más nada que reclamar en el presente juicio”. Afirmaciones estas que permiten concluir que la obligación contractual fue decidida y terminada en la causa KH02-M-1991-000007, no puede ser decidida de nuevo, es claro que constituye el mismo objeto del anterior juicio y dado que también existe similitud entre los sujetos y el título la cosa juzgada debe ser declarada en la presente causa, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda queda desechada y extinguido el proceso, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÒN PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA COSA JUZGADA prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, seguido por el ciudadano L.A.S.H., contra CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A., representada por el ciudadano J.I.G., todos antes identificados; SEGUNDO: En consecuencia se declara la Inadmisibilidad de la Presente demanda. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las12:13 p. m y se dejó copia

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR