Decisión nº J2-16-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

203º - 154º

ASUNTO: LP21-L-2011-000590

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTES DEMANDANTES: L.J.U.S., R.B.A. y M.D.V.F.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.044.942, V-11.960.617 y V-8.025.360 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados J.A.Z.L. e I.A.T.L., titulares de las cédulas de identidad números V-8.088.808 y V-8.039.052, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.133 y 73.607, de este domicilio. (Folio 45 y 46).

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROULA MEDICAMENTOS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de enero de 1992, bajo el Nº 16, Tomo A-2, bajo la denominación de EMPRESA PROMOTORA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, PROULA, S.A., y posteriormente modificados sus estatutos al cambio de denominación a PROULA MEDICAMENTOS, C.A., según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de enero de 2002, bajo el N° 16, Tomo A-1, posteriormente trasladadas sus acciones según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 37, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de diciembre de 2010, bajo el N° 7, Tomo 234-A, R1MÉRIDA; representada legalmente por el ciudadano G.G.R.B., venezolano, mayor de edad, Licenciado en Administración y Profesor Universitario, titular de la cédula de identidad N° V-5.204.186, domiciliado en M.E.M..

PARTE CO-DEMANDADA: EL ESTADO VENEZOLANO, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en la persona de la ciudadana E.S.C., venezolana, mayor de edad, Médico, titular de la cédula de identidad N° V-4.088.520, designada como Ministra de ese Despacho, según Decreto N° 7.436, de fecha 24 de mayo de 2010, emanado de la Presidencia de la República y publicada en Gaceta Oficial N° 34.934, en fecha 28 de mayo de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: No consta en autos representación judicial y/o apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

UNICO.

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos L.J.U.S., R.B.A. y M.D.V.F.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.044.942, V-11.960.617 y V-8.025.360, contra la Sociedad Mercantil “PROULA MEDICAMENTOS, C.A., y contra el ESTADO VENEZOLANO por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 04 de octubre de 2012 (folio 311), proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Ahora bien, luego del decurso del proceso en esta fase de juicio considera quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, las partes demandadas son EL ESTADO VENEZOLANO, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y la Sociedad Mercantil “PROULA MEDICAMENTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 16, Tomo A-2, de fecha 13 de enero de 1992, bajo la denominación de EMPRESA PROMOTORA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, PROULA, S.A., y posteriormente modificados sus estatutos al cambio de denominación a PROULA MEDICAMENTOS, C.A., según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de enero de 2002, bajo el N° 16, Tomo A-1; tal como se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 37, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de diciembre de 2010, bajo el N° 7, Tomo 234-A R1MERIDA, mediante la cual la Sociedad Mercantil PROULA MEDICAMENTOS C.A., transfirió la totalidad del capital accionario a la República Bolivariana de Venezuela, la cual corre inserta a los folios 43 al 45, donde en el cuarto punto señala: “…Junta Directiva, en este punto el representante de la Universidad informa a la Asamblea que de acuerdo a los estatutos de la empresa artículo 24, la Junta Directiva actual venció su periodo el 01 de diciembre de 2010, razón por la cual queda bajo la potestad de los nuevos accionistas nombrar a los integrantes de la Junta Directiva y modificar los estatutos de la sociedad…”.

La situación anterior, conlleva a este Tribunal a la revisión minuciosa de las actas del presente expediente así:

  1. En fecha 21 de diciembre de 2011 (folio 92), se recibió por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  2. En fecha 16 de enero de 2012, se ADMITIÓ la demanda ordenándose la notificación de la parte co-demandada PROULA MEDICAMENTOS, C.A., así como del ESTADO VENEZOLANO, por ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. (Folios 100 y 101).

  3. En fecha 07 de febrero de 2012, (folio 117), se notificó a la demandada PROULA MEDICAMENTOS, C.A. de la admisión de la demanda.

  4. En fecha 14 de junio de 2012 (folios 119 al 132), se recibió exhorto contentivo de la notificación de la parte co-demandada ESTADO VENEZOLANO, por ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la admisión de la demanda.

  5. En fecha 09 de agosto de 2012 (folio 138 y vuelto) se celebró la apertura de la audiencia preeliminar, compareciendo la parte demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes co-demandadas y de la Procuraduría General de la República.

  6. En fecha 21 de septiembre de 2012 (folio 308), se dejó constancia de que las partes co-demandadas no dieron contestación a la demanda, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio.

  7. En fecha 04 de octubre de 2012 (folio 311), se recibió el expediente en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

  8. En fecha 10 de octubre de 2012 (folios 313 al 316), se dicto auto de admisión de pruebas.

  9. En fecha 15 de octubre de 2012 (folio 317), se fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 20 de noviembre de 2012.

  10. En fecha 31 de octubre de 2012, (folios 337 al 341), se dictó sentencia interlocutoria, donde se declaró: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición presentada por la representación de la Procuraduría General de la República.

  11. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia e las partes, publicándose sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarándose la EXTINCIÓN DEL PROCESO. (Folios 351 al 353).

  12. En fecha 18 de abril de 2013 (folio 394) el representante judicial de la parte demandante apeló de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012.

  13. El Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de mayo de 2013 (folios 405 al 416), declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ordenó la reposición de la causa, a los fines de que se aperturara el lapso para la interposición de los recursos contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2012.

  14. En fecha 12 de noviembre de 2013 (folio 449), se recibió el presente expediente proveniente del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia emitida por dicha superioridad.

  15. Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2013 (folio 451), habiendo transcurrido el lapso legal establecido a los fines de que las partes ejercieran los recursos pertinentes en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2012, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 06 de enero de 2014.

  16. En fecha 20 de diciembre de 2013, en atención a CIRCULAR Nº J.R. 0044-2013, suscrita por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se reprogramó dicha audiencia, para el día 17 de febrero de 2014 a las 11:00 a.m. (Folio 452).

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y de las pruebas cursantes en autos, se observa comunicación de fecha 18 de marzo de 2011, cursante a los folios 53 al 55, donde la representante de la Junta de Transición de la empresa PROULA MEDICAMENTOS, C.A., Coordinadora Estadal de la Fundación Barrio Adentro Mérida, Dra. K.D.L.T., informa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que en virtud de dicha transición no se han podido tramitar las planillas de FRA 14-03, FORMA 14-100, FORMA S.N.E-004, por lo cual solicitan una prorroga hasta que se solvente dicha situación, sin que conste en autos la situación jurídica actual de la parte co-demandada PROULA MEDICAMENTOS, C.A.

De igual manera, por notoriedad judicial, es del conocimiento de esta Juzgadora, que en el asunto LP21-L-2012-000204, PARTE DEMANDANTE: JOHFRER V.D. ANGARITA, PARTES CO-DEMANDADAS: Sociedad Mercantil PROULA MEDICAMENTOS C.A. y ESTADO VENEZOLANO, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, que cursa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, realizó inspección judicial, en fecha 20 de noviembre de 2013, en la sede de PROULA MEDICAMENTOS C.A., dejándose constancia que desde el 27 de diciembre de 2010, la misma no posee Junta Directiva formalmente constituida, ya que fue asumida por la Fundación Barrio Adentro, por la reactivación de las actividades a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud, sin que se haya materializado el convenio transferencia entre la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por lo cual el personal asignado por la Fundación Barrio Adentro que allí opera, no posee facultad para representar a PROULA MEDICAMENTOS en juicio. Así mismo, se dejó constancia que PROULA MEDICAMENTOS no puede cobrar ni facturar, en virtud de que no posee recursos propios, su razón social no puede ser utilizada, señalando que para el funcionamiento básico es la Fundación Barrio Adentro quien cubre los gastos, indicando el Administrador que “la figura mercantil PROULA MEDICAMENTOS, se encuentra paralizada hasta tanto se emita la decisión de la Procuraduría General de la República”.

Aunado a la anterior, en el asunto en referencia, LP21-L-2012-000204, se recibió del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, documentales donde fue remitida el acta constitutiva y todas sus modificaciones, que pertenecen a la sociedad mercantil PROULA MEDICAMENTOS, C.A., de lo cual se evidencia que los accionistas fundadores de la misma son la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y EL CENTRO DE INNOVACIÓN TECNOLÓGICA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CITEC), quienes suscribieron la totalidad del capital social, en fecha 11 de enero de 2002. Posteriormente, en fecha 27 de diciembre de 2010, mediante acta Nº 37 de Asamblea Extraordinaria los accionistas, aprobaron el traspaso del 100% del capital social de PROULA MEDICAMENTOS, C.A. a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, verificándose que de conformidad a los Estatutos queda bajo la potestad de los nuevos accionistas nombrar a los integrantes de la Junta Directiva y modificar los Estatutos de la Sociedad.

Siendo así resulta claro que, existe incertidumbre en relación a la constitución y funcionamiento de la parte demandada PROULA MEDICAMENTOS C.A., en virtud del alcance de la responsabilidad laboral demandada en el escrito libelar, lo cual traería inconvenientes al momento de un futuro cumplimiento de una sentencia de mérito, y que en caso de ser condenada en la definitiva, la misma sería de imposible ejecución, menoscabando así los derechos del accionante a la tutela judicial efectiva por una parte, y en contraposición a ello, de igual manera la parte demandada vería disminuido el ejercicio de sus derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo cual ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 842 de fecha 04 de Julio de 2013 al señalar lo siguiente:

“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:

…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

.

Así mismo, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 270 de fecha 09 de marzo de 2012, señaló al respecto lo siguiente:

“…En este contexto, esta la Sala en la sentencia n.°: 80, del 01 de febrero de 2001, caso: J.P.B. y otros (ratificada entre otras por sentencia n.°: 715, del 03 de abril de 2006, caso: Asociación de Transporte del Municipio Catatumbo del Estado Zulia), señaló lo siguiente:

La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…) (caso: “José P.B. y otros”)…”.

De igual manera, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, N° 1623, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala mediante sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, (caso: J.A.G. y otros), sostuvo lo que a continuación se transcribe:

…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos…

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Visto de esta forma, a los fines de proteger el preciado derecho a la defensa que en esta oportunidad asiste a las partes, con el objeto de ser garantista de un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que es obligación de los Jueces Venezolanos, en los términos expuestos en los artículos 9 y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y cónsonos con los principios procesales de carácter Constitucional dispuestos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…Omissis…).

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Cursivas, negrillas y subrayado de quien decide en esta oportunidad).

De modo que, las normas citadas consagran de manera cardinal la tutela judicial efectiva, el postulado de que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y los elementos que este comporta; estas garantías procesales que contiene la Carta Fundamental son de orden público y guían al Juez para que a través del proceso se alcance la justicia, como fin último y valor superior del ordenamiento jurídico.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, conteste con los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, que son de orden constitucional, con el propósito de garantizar a las partes, la seguridad jurídica, y tutela judicial efectiva, por ser de orden público procesal, y en atención a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal por considerarlo útil y necesario, se ve en la imperiosa necesidad de declarar de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de recibido efectuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de diciembre de 2011 (folio 92), y repone la causa al estado de ADMITIR nuevamente la demanda en el mencionado Tribunal, en virtud de que se advierte que pudiere existir interés de terceros que no han sido parte en el presente asunto, vale decir, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, CENTRO DE INNOVACIÓN TECNOLÓGICA (CITEC, C.A.), en su condición de últimos accionistas de PROULA MEDICAMENTOS, C.A., así como de la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Nulidad y reposición que se declara de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; aplicados analógicamente conforme lo preceptúa el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

III

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

DECRETA la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de recibido efectuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de diciembre de 2011 (folio 92), y repone la causa al estado de ADMITIR nuevamente la demanda en el mencionado Tribunal, tal y como se determinó en la parte in fine de la motiva de este fallo.

SEGUNDO

Se ordena la notificación al Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

Cópiese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.).

Sria.

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