Decisión nº 869-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 23 de octubre de 2007.

Años 197° y 148°

N°_869_-07

2CS-5321-06

JUEZ: Abg. L.K.D. de Tovar

SECRETARIA: Abg. Elys Aldana

FISCAL PRIMERO: Abg. G.A.S.G.

IMPUTADO: L.E.D.Á.

VICTIMA: A.Y.N.V.

DELITO: Homicidio Culposo

ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. G.A.S.G., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 06-08-2000, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 (Encabezamiento) del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido seis (6) años, tres (03) meses y dos (02) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por Acta Policial suscrita por el Vigilante Funcionario: DTGDO (TT) 5028 G.A.P.P., adscrito al puesto Vigilancia de T.T.B. Nº 54 Portuguesa, cursante al folio 2, quien manifestó, entre otras cosas: “… en el día de hoy, Cinco de Agosto del Dos mil, siendo las 2:15 p.m. encontrándome de servicio en el interior del Puesto de Vigilancia de T.d.B., fui comisionado,….. Para que me trasladara hasta la carretera Biscucuy-Guanare Km. 46 sector Brisas del Rió, donde según llamada telefónica había ocurrido un accidente de transito. De inmediato me traslade al lugar y al llegar pude constatar que se trataba de una “colisión entre vehículos con un lesionado grave (01)”….…..

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Informe y Croquis Demostrativo, del sitio del Accidente suscrito por el Vigilante Funcionario: DTGDO (TT) 5028 G.A.P.P., adscrito al puesto Vigilancia de T.T.B. Nº 54 Portuguesa, en relación a los daños sufridos, apreciación objetiva sobre el accidente, e informes del centro asistencial acerca del lesionado. Folio del 06 al 10.

  2. - Versión del Conductor, ciudadano L.E.D.Á., ante puesto Vigilancia de T.T.B. Nº 54 Portuguesa, quien expone: “trasladándome vía Guanare Biscucuy a la altura de la Bomba Brisas del rió una moto color negra tripulada por dos personas trato de cruzar la vía hacia la s.C. colisiono contra mi vehiculo golpeándolo desde la puerta delantera del chofer quedando herida, yo detuve el vehiculo en el mismo sito del accidente.

  3. - Experticia Mecánica, suscrita por el funcionario J.V.R.A. a la Inspectoria de T.T.d.G. estado Portuguesa, practicada al vehiculo Marca Toyota, placa EAR-848, modelo Samurai, color blanco y azul, serial de Motor 3F0067136, serial de carrocería FJ62037332, propietario del ciudadano R.P.S.. Donde se concluyo que el valor de los daños asciende, a la cantidad de: seiscientos ochenta mil bolívares…… (680.000). folio 15.

  4. - Declaración, de fecha 07-08-2000, del ciudadano DTGDO (TT) 5028, G.A.P.P., adscrito al puesto Vigilancia de T.T.B. Nº 54 Portuguesa, manifestando lo siguiente: “ratifico en todas y en cada una de las partes del croquis e informe elaborado en este expediente, por ser el mismo que elabore y reconozco como mías las firmas que aparecen al pie de cada planilla y cada pagina elaborada, es todo”.

  5. - Declaración, de fecha 08-08-2000, del ciudadano L.E.D.A., ante la Inspectoria de T.T.d.G. estado Portuguesa, manifestando lo siguiente: “yo iba de Guanare hacia Batatal, a la altura de la entrada de Biscucuy, frente a la Bomba Brisas de rió, una moto trato de cruzar la vía a alta velocidad y colisiono, por la parte delantera lateral izquierdo, es decir a la altura de la puerta del chofer, yo me desplazaba mas o menos entre 30-40 Kilómetros por hora, me detuve para ver que había sucedido y me di cuenta que estaba el herido en el suelo en medio de la vía, fue auxiliado por otra persona, llevado al hospital, espere que transito se hiciera presente en el sitio, hicieron su levantamiento correspondiente y luego nos fuimos hasta la Comandancia del Puesto de Biscucuy a fin de hacer el papeleo correspondiente y la camioneta quedo detenida en el estacionamiento, después de dejar la camioneta en este llamaron del hospital diciendo que el herido había muerto, es todo”.

  6. - Acta de defunción suscrita por el P.d.M.S., Estado Portuguesa, donde deja constancia que el ciudadano quien en vida respondía al nombre de A.Y.N.V., falleció el 07-08-2000, a consecuencia de un paro respiratorio cardiaco, traumatismo encefálico abierto según certificado médico. (folio 24)

Tercero

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 (Encabezamiento) del Código Penal, toda vez que consta el fallecimiento de la víctima con el acta de defunción y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado el día 06-08-2000, hasta la fecha de la presente decisión, 23-10-2007, han transcurrido siete (7) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de L.E.D.Á., venezolano, casado, de 40 años de edad, de profesión u oficio Técnico Electricista, titular de la cedula de identidad Nº 8.063.578, residenciado en el barrio Lindo, calle 2 Nº 15-67 del Municipio San G.d.B.d.E.P., por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 (Encabezamiento) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.Y.N.V. (Occiso), de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes

La Juez de Control N° 02

L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana

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