Decisión nº 17 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMariladys González González
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Exp. N° 23001 N° 17

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició por demanda de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano M.R.S.G., portador de la cédula de identidad N° V.-3.617.342, en contra de la ciudadana A.A.G.F., portadora de la cédula de identidad N° V.-5.564.567, asistido en este acto por la abogada en ejercicio X.C.C., inscrita en el Inpreabogado No. 41.422, en relación al adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA).

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor el día 18 de abril de 2013, este Tribunal le dio entrada, formo expediente y numero mediante auto de fecha 24 de abril de 2013 ordenó subsanar el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) en lo relacionado: a) Nombre; apellido y domicilio del demandante y del demandado;”.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, el articulo 459 de La LOPNA establece: “Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el Juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el Juez ordenara su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido (negrillas del Tribunal)”,

De la misma forma, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Asimismo, resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del C. P. C, el cual reza: “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

En ese sentido, del análisis del libelo de la demanda, se evidencia que el mismo a su vez, no cubre con los requisitos establecidos en el artículo y 455 de la LOPNA, en lo referente:

  1. Nombre; apellido y domicilio del demandante y del demandado.

Ahora bien se evidencia que en actas corre inserto libelo de demanda con las correcciones u omisiones exigidas en el despacho saneador por este Tribunal, pero el mismo no fue consignado dentro en el termino legal establecido para ello, motivo por el cual la presente causa debe ser declarada inadmisible en virtud del incumplimiento de la parte actor de no presentar el libelo de la demanda entro del termino fijado. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:

• Inadmisible la presente solicitud de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano M.R.S.G., portador de la cédula de identidad N° V.-3.617.342, en contra de la ciudadana A.A.G.F., portadora de la cédula de identidad N° V.-5.564.567, en relación al adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA).

• Ordena el cierre y archivo del presente expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados. Así se decide.

• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.

• Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo de 2013.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Unipersonal No. 03 (T) La Secretaria,

Abg. Mariladys G.G.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitivas quedando anotada bajo el N° 17, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-

Exp. N° 23001

MGG/CAVC/su**

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