Decisión nº 01 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: J.M.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.344.643, domiciliado en San Antonio, Municipio B.d.E.T..

APODERADOS: J.E.B.N. y O.O.R.J., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.588.944, y V-8.-094.810 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 115.076 y 48.389 en su orden, domiciliados en San Antonio, Municipio B.d.E.T..

DEMANDADA: F.M.G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.192.637, domiciliada en el Caserío Tienditas, Municipio P.M.U.d.E.T..

APODERADOS: Norfín V.C.N., J.N.E.P., Y.C.d.E., E.G.V. y R.E.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.447.325, V- 4.203.164, V- 5.202.612, V- 18.367.832 y V-9.243.330 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 86.134, 44.504, 31.077, 64.000 y 44.505 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Cobro de Bolívares –Intimación. (Apelación a sentencia definitiva de fecha 09 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.N.E., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 09 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la acción que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, interpuso el ciudadano J.M.S.G. contra la ciudadana F.M.G.Z., de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.

Se inició el presente asunto cuando los abogados O.O.R.J. y J.E.B.N., actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.M.S.G., demandaron a la ciudadana F.M.G.Z., por cobro de bolívares, vía intimación. Manifestaron que su poderdante es poseedor de dos letras de cambio “libradas” por la ciudadana F.M.G.Z., la primera signada con el número 1/1, girada en fecha 23 de Junio de 2005 por la cantidad de nueve millones ochocientos mil bolívares (Bs. 9.800.000,00), para ser pagada el día 23 de enero de 2006; y la segunda, signada con el número 1/1, girada en fecha 22 de septiembre de 2005 por la cantidad de cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000,00), para ser pagada el día 29 de diciembre de 2.005, ambas emitidas a la orden de J.M.S.G., con lugar de pago Ureña, Municipio P.M.M.d.E.T., por valor entendido que debía cargar a cuenta de su poderdante, sin aviso y sin protesto.

Señalaron que por cuanto no se logró el pago de las referidas letras de cambio, a su vencimiento, las cuales suman en total la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), y habiendo resultado inútiles las gestiones amigables realizadas al efecto, demandan por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana F.M.G.Z., para que cancele sin demora la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), valor total de las referidas letras de cambio; e igualmente demandan el pago de los intereses legales, intereses moratorios, honorarios profesionales y las costas procesales, razón por la cual estiman la demanda en la cantidad de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00), que cubre tanto la deuda de las letras de cambio, como los intereses legales, intereses moratorios, honorarios profesionales de abogados y costas del proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, ubicado en el Caserío Tienditas, Municipio P.M.U.d.E.T., según documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.T., bajo el No. 06RI, Tomo XXV, N° 40, folios 134 al 139, de fecha 28 de diciembre de 2006.

Igualmente, piden la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas, y que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. (fls. 1 al 3). Junto con el libelo consignaron poder que les fuera conferido por el ciudadano J.M.S.G. (fls. 4 y 5). Otros anexos (fls. 6 al 21)

Por auto de fecha 30 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y decretó la intimación de la ciudadana F.M.G.Z.. Asimismo, acordó el desglose de las dos (2) letras de cambio fundamento de la demanda y su entrega al Secretario para ser guardadas en la caja fuerte del tribunal, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas. Igualmente, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en la demanda, ordenando formar el respectivo cuaderno de medidas. (fls. 22 y 23)

En fecha 10 de abril de 2007, se hizo el desglose de las referidas letras de cambio y se entregaron al Secretario, dejándose en su lugar copias certificadas. (f. 24)

Por auto de fecha 13 de abril de 2007, el a quo ordenó librar la correspondiente boleta de intimación con despacho de comisión al Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial. (f. 25)

A los folios 27 al 33 rielan resultas de la comisión debidamente cumplida por el tribunal comisionado, las cuales fueron recibidas en el tribunal de la causa en fecha 04 de mayo de 2007.

El 21 de mayo de 2007, la ciudadana F.M.G.Z., asistida por la abogada Y.C.d.E., se opuso al procedimiento de intimación conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al tribunal dejar sin efecto las actuaciones practicadas en virtud de tal procedimiento, según lo establecido en el artículo 652 eiusdem. (f. 34)

Al folio 35 riela poder especial apud acta, conferido por la ciudadana F.M.G.Z. a los abogados Norfin V.C.N., J.N.E.P., Y.C.d.E., E.G.V. y R.E.C.G..

En fecha 21 de junio de 2007, los abogados J.E.B.N. y O.O.R.J., apoderados judiciales del ciudadano J.M.S.G., consignaron escrito de promoción de pruebas. (f. 36)

En fecha 26 de junio de 2007, la abogada Y.C.d.E., obrando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 38 al 40)

Por sendos autos de fecha 6 de julio de 2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes. (fls. 50 y 51).

A los folios 72 al 81 cursa la decisión de fecha 9 de junio de 2008, proferida por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, relacionada al principio de la presente narrativa.

En fecha 26 de junio de 2008, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (f. 89). Y por auto de fecha 1° de julio de 2008, el a quo oyó en ambos efectos dicha apelación, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 90)

En fecha 11 de julio de 2008 se recibieron los autos en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 92); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 93)

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2008, el coapoderado judicial de la parte demandada apelante, presentó informes ante esta alzada. Manifestó que ninguna de las dos cambiales cumple con el requisito que exige el ordinal 2° del artículo 410 del Código de Comercio, relacionado con la orden pura y simple de pago, por lo que los supuestos títulos cambiarios no son válidos como letras de cambio, de conformidad con el artículo 411 eiusdem. Que este punto fue explicado suficientemente en el escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de junio de 2007 y en el escrito de informes ante el a quo de fecha 17 de octubre de 2007.

Asimismo, alegó la improcedencia de acordar intereses e indexación. Que el tribunal de la causa se excedió al acordar ambos conceptos, citando como fundamento de tal alegato, la sentencia N° 696 de fecha 29 de junio de 2004, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, adujo la improcedencia de la demanda propuesta, señalando que en el supuesto de que los documentos acompañados al libelo de demanda sean considerados letras de cambio, la pretensión es contraria a derecho, dado que se obvió el litis consorcio pasivo necesario y, por tanto, no puede operar la confesión ficta, debiéndose declarar la improcedencia de la demanda.

En este sentido, indica que en la primera cambial librada por la suma de Bs. 9.800.000,00, aparecen como librados los ciudadanos F.M.G.Z. y O.N.; y en la segunda cambial, librada por la suma de Bs. 5.200.000,00, aparecen como librados F.M.G.Z. y J.B.Z., por lo que, a su entender, la demanda debió proponerse contra el litis consorcio pasivo necesario conformado por los mencionados ciudadanos. (fls. 94 al 98).

En fecha 12 de agosto de 2008 este Juzgado Superior dejó constancia de que la parte demandante no hizo uso del derecho de presentar informes (f. 99). Y por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, dejó constancia de que tampoco presentó observaciones a los informes de la parte demandada. (f. 100)

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, se defirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días calendario. (f. 108)

LA JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado J.N.E.P., coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la acción que por cobro de bolívares por el prciedimeinto de intimación, interpuso el ciudadano J.M.S.G. contra la ciudadana F.M.G.Z., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada. Por tanto, condenó a la ciudadana F.M.G.Z. a pagar al actor J.M.S.G., la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), por concepto del monto de las dos letras de cambio demandadas en la presente causa. Igualmente, la condenó al pago de los intereses moratorios calculados al cinco (5%) anual, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede firme la decisión. Asimismo, acordó el pago de la indexación reclamada, debiendo calcularse también mediante experticia complementaria del fallo, desde la admisión de la demanda hasta que quede firme la decisión, y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

La parte demandante pretende de la demandada, ciudadana F.M.G.Z., el pago de dos (2) letras de cambio que anexó en dos (2) folios útiles con el escrito libelar marcadas “B” y “C”, aceptadas por ésta para ser pagadas a su vencimiento, las cuales suman la cantidad de Bs. 15.000,oo, más los intereses legales, los intereses moratorios, los honorarios profesionales y las costas del proceso estimando la demanda en la cantidad de Bs. 21.000,oo. Igualmente, solicita la indexación de las sumas demandadas, en virtud de la inflación.

La demandada, por su parte, aun cuando formuló oposición a la intimación, no dio contestación a la demanda en el lapso previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la representación judicial del actor alegó la confesión ficta a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 eiusdem.

Asimismo, en los informes presentados en esta instancia, el coapoderado judicial de la ciudadana F.M.G.Z., parte demandada apelante, alegó lo siguiente: 1.- Que ninguna de las cambiales cuyo pago se demanda, cumple con el requisito que exige el ordinal 2° del artículo 410 del Código de Comercio, atinente a la orden pura y simple de pago, por lo que tales títulos no valen como letras de cambio de conformidad con lo previsto en el artículo 411 eiusdem, sino que deben tenerse como documentos privados. 2.- Que es improcedente acordar intereses e indexación, por lo que el a quo se excedió al acordar ambos conceptos. 3.- Que en el presente caso, a su entender, no puede operar la confesión ficta de la demandada

debiéndose declarar la improcedencia de la demanda, por cuanto la pretensión es contraria a derecho, dado que se obvió el litis consorcio pasivo necesario, ya que en las cambiales cuyo pago se demanda aparecen como librados, además de la ciudadana F.M.G.Z., el ciudadano O.N. en la primera, y la ciudadana J.B.Z. en la segunda.

Ahora bien, antes de examinar la procedencia o no de la confesión ficta de la demandada, pasa esta sentenciadora a resolver en forma previa los anteriores alegatos, por tratarse de puntos de derecho, lo cual hace en la siguiente forma:

  1. - En cuanto a que las cambiales cuyo pago se demanda, no contienen la orden pura y simple de pago y, por tanto, no valen como letras de cambio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, aprecia esta sentenciadora que los mencionados títulos, cuya copia certificada corre inserta los folios 9 y 10 del presente expediente, sí contienen un mandato de pago a la orden de J.M.S.G., la primera por la suma de Bs. 9.800.000,oo, y la segunda, por Bs. 5.200.000,oo, con lo cual se cumple el requisito previsto en el ordinal 2° del precitado artículo 410, el cual no exige una fórmula sacramental al respecto, y así se establece.

  2. - En cuanto a la improcedencia de acordar intereses e indexación, debe señalarse que ambos conceptos aluden a cuestiones distintas, pues los intereses constituyen el fruto o provecho producido por el capital, mientras que la indexación se fundamenta en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación y, por tanto, tales conceptos no se excluyen mutuamente. (Vid. decisión N° 5959 del 19 de octubre de 2005, Expediente N° 2001-0475, Sala Político Administrativa).

  3. - En cuanto a la improcedencia de la demanda por ser contraria a derecho, dado que se obvió el litis consorcio pasivo necesario, cabe destacar que en materia mercantil, salvo convención en contrario, se presume la solidaridad de las obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Comercio, solidaridad esta que en la letra de cambio está ratificada por el artículo 455 eiusdem, según el cual, el portador de la letra tiene el derecho de dirigirse contra todos los obligados, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido. En razón de lo expuesto, en el presente caso no existe litis consorcio pasivo necesario, y así se establece.

Examinados como han sido los anteriores puntos, pasa esta sentenciadora a determinar si se encuentra configurada la confesión ficta de la demandada alegada por la parte actora, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:

La confesión ficta está contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (Resaltado propio).

De la lectura del transcrito artículo, puede inferirse que se requieren tres requisitos esenciales para que proceda la confesión ficta: a) no dar contestación a la demanda; b) no probar nada que le favorezca; y c) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 139 de fecha 20 de abril de 2005, señaló:

En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

...Omissis...

Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: S.R.G. contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de P.T.. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).

Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. (Resaltado propio)

(Expediente Nº AA20-C-2004-000241)

Conforme a lo expuesto, se examinarán seguidamente los mencionados requisitos:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda. Al respecto, se aprecia que el procedimiento por intimación se encuentra contemplado en el Título II “De los juicios ejecutivos”, del LIBRO CUARTO “De los procedimientos especiales”, del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:

    Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

    Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

    En las normas transcritas el legislador prevé en forma expresa la oposición a la intimación, la cual puede ejercer el demandado dentro del plazo de diez días siguientes a su intimación, formulada la cual, el decreto de intimación queda sin efecto y se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes.

    Al revisar las actas procesales, se constata al folio 34 escrito de fecha 21 de mayo de 2007, mediante el cual la demandada, asistida de abogado, formuló oposición al referido procedimiento de intimación de conformidad con lo previsto en el transcrito artículo 651. No obstante, no dio contestación a la demanda, la cual debía tener lugar dentro de los cinco días siguientes a la oposición, según lo previsto en el artículo 652.

    Por lo tanto, al no haber dado contestación la parte demandada en forma oportuna, se da por materializado el primer requisito necesario para que proceda la confesión ficta.

  2. Respecto al requisito relativo a que el demandado no pruebe nada que le favorezca, advierte esta alzada que la representación judicial de la demandada consignó escrito de pruebas en fecha 26 de junio de 2007, cursante a los folios 38 al 40, en el que promovió las siguientes:

PRIMERO

El valor y mérito probatorio de las actas procesales que conforman el presente expediente, con fundamento en el principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano.

SEGUNDO

Con relación a las letras de cambio acompañadas al escrito libelar, promovió:

a.- El valor y mérito probatorio de los documentos privados presentados con la demanda, toda vez que carecen de validez como letras de cambio al no cumplir con todos los requisitos previstos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, para la validez y autenticidad de una letra de cambio.

b.- El valor y mérito probatorio de que los supuestos títulos acompañados con la demanda, no contienen la orden pura y simple de pagar una suma determinada, dado que lo que señalan textualmente es: “Se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar”.

c.- El valor y mérito probatorio consiguiente de que los mencionados documentos no valen como letras de cambio, porque carecen de la orden pura y simple de pagar una suma determinada.

d.- El valor y mérito probatorio de las únicas de cambio, en virtud de que en las mismas se ignoró lo más elemental del idioma castellano, dado que la orden de pago no fue dada en forma imperativa.

e.- El valor y mérito probatorio de las características de los supuestos títulos consignados con la demanda, los cuales, según su dicho, no cumplen con el ordinal 2° del artículo 410 del Código de Comercio y, por tanto, no son válidos.

TERCERO

En relación a la pretensión y a la cuantía, promovió el valor probatorio de que la estimación de la demanda hecha por la parte demandante en el libelo, es manifiestamente contraria a lo dispuesto por el legislador en los artículos 31 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 456 del Código de Comercio.

Respecto a tales probanzas debe señalar esta sentenciadora, por una parte, que cuando el demandado no da contestación a la demanda, no puede ya alegar ni probar hechos nuevos, debiéndose limitar su actividad probatoria a desvirtuar los hechos alegados en la demanda, los cuales gozan, dada la contumacia del demandado, de una presunción juris tantum de certeza. Por otra parte, no puede servirse el demandado contumaz del principio de comunidad de la prueba, sino únicamente para demostrar que la pretensión del accionante es contraria a derecho. (Vid. sentencia Nº RC-00786 de fecha 28 de noviembre de 2005, Expediente N° AA20-C-2005-000432, Sala de Casación Civil).

En el presente caso, la representación judicial de la demandada pretende valerse de las letras de cambio presentadas por el actor como instrumentos fundamentales de la demanda, con el objeto de probar alegatos que debió formular en la contestación de la demanda, sin desvirtuar de ninguna forma los hechos alegados en el libelo. Asimismo, cabe destacar que el punto de derecho referido a que las mencionadas letras de cambio no cumplen el requisito de validez previsto en el ordinal 2° del artículo 410 del Código de Comercio, ya fue resuelto como punto previo. Y en relación a la cuantía de la demanda, también constituye un alegato que debió exponer la demandada en el acto de contestación a tenor de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no siéndole permisible prueba al respecto.

Como consecuencia de lo expuesto, se desechan las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 26 de junio de 2007, debiéndose, por tanto, declarar cumplido el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta.

  1. En cuanto al último requisito, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su declaración es necesario verificar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida en el libelo de demanda.

Respecto a este requisito, la referida sentencia Nº 139 de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de abril de 2005, antes mencionada, consideró lo siguiente:

Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.

Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. Nº 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:

“…Para declarar confeso al demandado y condenarlo con base a esa confesión, será necesario que “la petición del demandante no sea contraria a derecho”, pues de serlo, el Sentenciador deberá declarar sin lugar la demanda, pese a que el demandado no hubiera en algún momento alegado a favor esa defensa. Interesa, pues, definir lo que debe entenderse por “acción o petición contraria a derecho”. A tal respecto, este Supremo Tribunal, en sentencia del 18 de septiembre de 1964, dejó sentado lo siguiente:

“Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por élla. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal. Si, por ejemplo, el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya obtenido en el juego o en la apuesta y el demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se está en presencia de una pretensión contraria a derecho, es decir, de un interés que no está legalmente protegido, y por tanto, por el hecho de la no comparecencia del demandado al acto de la litis-contestación, no puede considerarse como derogada esta disposición del Código Civil (la del artículo 1801) que prohíbe el ejercicio de ese tipo de acciones. De la misma manera, el artículo 1267 del citado código, dice que “no se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se compromete a no enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con hipoteca”. Por consiguiente, no podría nunca pretenderse que por el hecho de haber incurrido en confesión ficta del demandado, puede hacerse efectivo el compromiso que hubiera contraído éste, contra lo que expresamente prohíbe la citada disposición legal…”.

…Omissis…

Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.

En ese sentido, el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, H.B.-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.

Asimismo, el Dr. A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. (Resaltado propio).

(Exp. AA20-C-2004-000241)

En el caso sub iudice, se aprecia que el procedimiento por intimación a que se contrae la pretensión de la parte actora, se encuentra consagrado expresamente en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el mismo está tutelado legalmente, razón por la cual se considera cumplido el tercer requisito a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, establecido como ha quedado el cumplimiento de las tres situaciones previstas en la mencionada norma, es forzoso para esta alzada declarar configurada la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada por el actor en el libelo de demanda, se observa que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238 de fecha 19 de mayo de 2003 (caso: B.d.C.N.R.), señaló lo siguiente:

Para eludir los efectos nocivos derivados de la inflación, mientras dura el juicio, ha sido una práctica solicitar al juez en aquellos procesos judiciales donde se reclaman sumas de dinero la corrección monetaria, en virtud de la inseguridad que origina la incertidumbre de no saber cuánto tiempo puede demorar el juicio y la siempre posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Sin embargo, para que esa corrección monetaria sea acordada por el juez en la sentencia es menester que sea solicitada expresamente por las partes, en principio, en el libelo de demanda (salvo los procesos laborales, que puede acordarla el juez de oficio, por interesar al orden público).

…Omissis…

No puede obligarse a quien ha resultado victorioso en un proceso por el reconocimiento de su derecho por la autoridad competente, a que soporte los perjuicios económicos derivados de la pérdida de valor de la moneda, cuando la resistencia del demandado en la demanda postergó tal reconocimiento.

Por tanto, comparte la Sala el criterio sostenido por la apelada, en el sentido que se verificó una lesión de carácter constitucional a la agraviada ya que debió acordarse el ajuste del valor de la moneda en la sentencia con respecto a las sumas reclamadas, no teniendo ésta el deber de soportar los perjuicios que la demora en acordar su legítima pretensión produjeron. (Resaltado propio).

(Expediente N° 01-375).

Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de julio de 2004 dejó sentado lo siguiente:

En el presente caso, se observa que el demandante quién es el recurrente en casación, solicitó la corrección monetaria en el libelo de la demanda, tal como se evidencia de la sentencia recurrida (folio 232 del expediente), la cual fue declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, por tratarse el presente caso de una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación.

…Omissis…

La Sala observa que el formalizante tiene razón, el juez de la recurrida interpretó erróneamente el citado artículo al establecer que en ningún caso procede la indexación de las deudas de dinero, por aplicación del principio nominalista, ya que de conformidad con la doctrina vigente ello sí procede en el caso de que el deudor haya incurrido en mora. (Resaltado propio).

(Expediente N° AA20-C-2002-000877).

Como puede observarse, la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Sala de Casación Civil, sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004).

Conforme a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto la indexación en el presente caso fue solicitada en el libelo de demanda, considera esta sentenciadora que la misma es procedente. Así se decide.

En razón de lo expuesto, es forzoso concluir que la presente apelación debe ser declarada sin lugar, debiendo confirmarse con distinta motivación la decisión de fecha 09 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, interpuso el ciudadano J.M.S.G. contra la ciudadana F.M.G.Z., de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada. Por tanto, queda condenada la demandada F.M.G.Z. a pagar al actor J.M.S.G., la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), equivalente actual de la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) a que asciende el monto de las dos (2) letras de cambio cuyo pago se demanda en la presente causa. Igualmente, queda condenada al pago de los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde el 30 de marzo de 2007, fecha de admisión de la demanda, hasta que quede firme la presente decisión que confirma la sentencia de primera instancia, cuyo cálculo debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo. Asimismo, queda condenada la parte demandada a pagar al actor la indexación de las cantidades cuyo pago se ordena, según la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el 30 de marzo de 2007, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 796 de fecha 26 de noviembre de 2008, Expediente N° AA20-C-2006-000261, lo cual se hará también mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2008.

SEGUNDO

CONFIRMA con distinta motivación la decisión de fecha 09 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, interpuso el ciudadano J.M.S.G. contra la ciudadana F.M.G.Z., de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada. Por tanto, queda condenada la demandada F.M.G.Z. a pagar al actor J.M.S.G., la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), equivalente actual de la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) a que asciende el monto de las dos (2) letras de cambio cuyo pago se demanda en la presente causa. Igualmente, queda condenada al pago de los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde el 30 de marzo de 2007, fecha de admisión, de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión que confirma la sentencia de primera instancia, cuyo cálculo debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo. Asimismo, queda condenada la parte demandada a pagar al actor, la indexación de las cantidades cuyo pago se ordena, conforme a la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el 30 de marzo de 2007, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 796 de fecha 26 de noviembre de 2008, Expediente N° AA20-C-2006-000261, lo cual se hará también mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5817

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