Decisión nº 2975 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2.975, RECURSO DE APELACIÓN

ACCIÓN MERO DECLARATIVA

PARTE DEMANDANTE: C.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.204.595 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL ABOGADO J.C., inscrito INPREABOGADO N° 20.868.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ABOU MUGHDIG HAYEL, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.-80.304.496 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL ABOGADA L.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.192.

Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 20 de Marzo de 2.006, recurso ejercido el 30 de Marzo del año 2.006, mediante diligencia por el Abogado J.G.; quien actuó en representación de la parte demandada ciudadano ABOU MUGHDIB HAYEL, recurso oído en ambos efecto conforme consta en auto de fecha 10 de Abril de 2.006.

Seguidamente pasa este Tribunal colegiado a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 03 de Noviembre de 2.004 el ciudadano C.A.S.G., asistido de Abogado propone acción mero declarativa en contra del ciudadano ABOU MUGHDIG HAYEL, ya identificado, para que éste convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal: “....

PRIMERO

En que ningún derecho de propiedad tiene sobre las bienhechurias consistentes en una casa con construcción mampostería, paredes de bloques de cemento pulido, puertas, ventanas y rejas de hierro, dividida en dos habitaciones, una sala de baño, cocina y sala comedor, con todos sus servicios básicos, que sirven de habitación familiar. Un galpón con anexos de mampostería y techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas, ventanas y rejas de hierro, dos baños, cercado con paredes de bloques de cemento en todo su perímetro, con un local totalmente acondicionado para fines comerciales e instalaciones de aguas negras y blancas, luz eléctrica y todos los servicios que le son inherentes, a que se refiere el titulo supletorio impugnado.

SEGUNDO

En que las bienhechurias a que se refiere el titulo supletorio impugnado descritas anteriormente son de mi exclusiva propiedad por haberlas construido con dinero de mi peculio y esfuerzo personal, sobre un lote de terreno de propiedad municipal en el cual estaban construidas una bienhechurias que compre a los ciudadanos J.N.C. y P.E.C..

TERCERO

Que ningún efecto tiene el titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la fecha 17 de agosto del año 2.004, bajo el No.213, a favor del ciudadano ABOU MUGHDIB HAYEL, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del estado Apure, en la fecha 17 de agosto del 2.004, donde quedo registrado bajo el No. 49, folios 419 al 427, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Tercer Trimestre del citado año....”, también solicita la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre las bienhechurias objeto de litigio, escrito libelar que riela al folio 01 al 05, con anexos del 06 al 28 del presente expediente.

En fecha 11 de Noviembre del año 2.004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure mediante auto admite la demanda instaurada ordenando el emplazamiento del demandado ciudadano ABOU MUGHDIG HAYEL y decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las bienhechurias objeto de litigio.

En fecha 24 de Enero de 2.005, el ciudadano ABOU MUGHDIG HAYEL, otorga poder apud acta a los Abogados J.Á.H. y J.G.V., que riela al folio 43 del presente expediente.

Mediante escrito que riela a los folios 44 al 48, con anexo del folio 50 al 51, de fecha 31 de Enero de 2.005 el Abogado J.Á.H., con el carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandada ciudadano ABOU MUGHDIG HAYEL, esgrimiendo lo siguiente: “.. La acción incoada en contra de mi mandante pretende se declare la nulidad del titulo antes mencionado, alega al actor en su libelo de demanda que posee un interés legitimo para intentar la acción, ante tal pretensión debo en nombre de mi mandante alegar la falta de cualidad que presenta el actor pues al efectuar la venta de las bienhechurias dejo de ser titular del derecho de propiedad sobre las mismas en consecuencia de tener interés, legitimo y actual para intentar la acción propuesta, situación que requiero se pronuncie al fondo de la controversia como punto previo a la resolución de la misma, ya que tal como lo requiere la norma adjetiva, la falta de cualidad debe ser pronunciada antes de tocar el fondo de la acción planteada.

Por lo antes expuesto, solicito en mi condición de apoderado del demandado, sea declarar sin lugar la acción planteada, en virtud de que al momento de vender la propiedad que tenia el ciudadano C.A.S. sobre los bienes antes mencionados, perdió legitimidad alguna para intentar cualquier acción en relación a los mismos, pues su derecho de propiedad se traslado al patrimonio de mi mandante, tal como se desprende del documento privado de venta de dicho inmueble en cual nuevamente opongo al actor....”

En fecha 14 de Febrero de 2.005, el ciudadano C.A.S.G.; asistido de Abogado, presento formal tacha en contra del documento privado constante de un folio útil que riela al folio 50 y que fue consignado por el accionado junto con el escrito contentivo de la contestación a la acción propuesta, escrito que riela al folio 54 del presente expediente. Tacha tramitada y sustanciada en cuaderno separado.

En 28 de Febrero del año 2.005, la parte accionante ciudadano C.A.S.G.; asistido de Abogado presento escrito de promoción de pruebas, pruebas agregadas el 03 de Marzo de 2.005..

El 02 de Marzo de 2.0005 la parte demandada mediante apoderado presento escrito de promoción de pruebas con anexos, escrito agregado el 03 de Marzo de 2.005.

En fecha 08 de Marzo de 2.005 la parte accionante mediante apoderado judicial de conformidad con lo pautado en el Único Aparte del Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, presento formal oposición a la admisión de los medios de prueba presentados por la parte accionante, por ser manifiestamente impertinentes, pues no se había indicado el objeto de las prueba

Mediante apoderado judicial la parte accionante insistió en hacer valer sus medios de prueba en fecha 14 de Marzo de 2.008.

En fecha 15 de Marzo de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, Tribunal Ad quo, declara Sin Lugar la Oposición presentada por la parte accionada. En esa misma fecha (15 de Marzo de 2.005) se dicta auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte accionante ordenando la evacuación de los testigos LEDYS J.G., S.E.R., C.D.C.O. y M.L., identificados en autos. De los cuales solos los ciudadanos S.E.R. y C.D.C.O. depusieron sus testimonios.

En la misma fecha (15 de Marzo de 2.005) fueron también admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada, ordenando la evacuación de los testigos C.L.R., F.P.R., E.D.V.L.E. y N.A.L., identificados en autos. De los cuales solos los ciudadanos C.L.R., F.S.P.R. y N.A.L., depusieron sus testimonios.

El 27 de Junio de 2.005 la Juez Temporal Dra. S.N.D.R., (quien con tal carácter suscribe la sentencia objeto de apelación)se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno notificar a las partes conforme se efectuó. Nuevamente en fecha 06 de Julio de 2.005 la referida Juez se Aboca al conocimiento de la causa y revoco el auto dictado el 27 de Junio de 2.005, por error involuntario en el lapso concedido a las partes para la reanudación del proceso, ordenándose nuevamente su notificación mediante boleta.

Reanudada la causa continúa el cómputo del lapso evacuación de pruebas, sin que se evacuara alguna otra.

El 13 de Octubre de 2.005, se fija el lapso de informes sin que ninguna de las partes hiciere uso de este derecho.

El 08 de Noviembre de 2.005 se dice visto y se fija el lapso para dictar sentencia, el 25 de Enero de 2.006 se difiere el acto de dictar sentencia por un lapso de 30 días calendarios.

El 20 de Marzo de 2.006 es dictada la sentencia definitiva en la presente causa en la que se declara Con Lugar la Acción Mero Declarativa contenida en autos, se declara que el actor es el propietario de las bienhechurias objeto de litigio, se declara falso el documento de compraventa presentado por la parte demandada sin ningún valor probatorio (que fuere objeto de tacha incidental), se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el auto de admisión de la demanda y por ultimo se ordena notificar a las partes, condenándose en costas a la parte demandada.

El 30 de Marzo del año 2.006, mediante diligencia suscrita por el Abogado J.G.; quien actuó en representación de la parte demandada ciudadano ABOU MUGHDIB HAYEL, ejerció formal Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en la presente causa el 20 de Marzo de 2.006, recurso oído en ambos efecto conforme consta en auto de fecha 10 de Abril de 2.006.

El 05 de Abril de 2.005 mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el bien objeto de litigio dado el recurso de apelación ejercido y la falta de constitución de garantía, medida decretada por el Juzgado Ad quo el 10 de Abril del mismo año oficiándose al Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio San Fernando, con el objeto de que se practicara como en efecto se ejecuto el 27 de Noviembre de 2.006, conforme consta a los folios 16, 17 y 18 del Cuaderno de Medidas.

Remitida la causa al Juzgado Superior, este despacho le da entrada el 02 de Mayo de 2.006.

El 04 de Mayo de 2.006, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado J.C. solicita la constitución el tribunal con Asociado, de conformidad con lo pautado en el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Mayo de 2.006, la parte accionada por medio de apoderado judicial presenta escrito de promoción de pruebas ante esta alzada, promovió posiciones juradas y titulo supletorio cuya nulidad se solicita sea declarada, por ultimo solicita se declare sin lugar la acción propuesta.

Mediante auto este Tribunal vista la solicitud del Abogado J.C., en cuanto a la constitución del Tribunal con Asociados, fija la oportunidad para proceder a la elección de los Jueces Asociados de conformidad con lo pautado en el Artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordena la notificación de las partes.

En fecha 11 de Mayo de 2.006 este Tribunal dicta auto para la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte accionada , fijando oportunidad para su evacuación ordenando librar las boletas correspondiente, medio de prueba no evacuado y no impulsado por la parte promovente.

En fecha 05 de Junio de 2.006 se procedió a la elección de los Jueces Asociados, siendo designados los Abogados O.G.H. y M.M., ordenándose su notificación para su aceptación y juramentación al cargo para el cual fueron escogidos.

En fecha 07 de Junio de 2.006, el Abogado J.C. consigno los emolumentos correspondientes a los Jueces Asociados para la constitución del Tribunal,

El 14 de Junio de 2.006, acepta y se juramenta como Juez Asociado el Abogado M.M..

El 06 de Octubre de 2.006, acepta y se juramenta como Juez Asociado el Abogado O.G.H..

Vista la aceptación que como Jueces Asociados efectuaron los Abogados O.G.H. y M.M., este Tribunal ordeno su notificación a los fines de proceder conjuntamente con el Juez Natural de este Juzgado a la constitución del Tribunal.

En fecha 23 de Octubre de 2.006, el ciudadano ABOU MUGHDIG HAYEL, mediante diligencia confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio W.C.. Este Tribunal mediante auto ordena tener al referido Abogado como apoderado judicial de la parte accionada recurrente.

En fecha 30 de Octubre de 2.006, mediante acta se constituye el Tribunal con Asociados y se designa como ponente al Abogado M.M..

El 30 de Noviembre de 2.006 el apoderado judicial de la parte accionada recurrente consigna escrito mediante el cual solicita se declare inadmisible la presente acción y denuncia un fraude procesal.

El 01 de Diciembre de 2.006, se deja expresa constancia, mediante auto, de que había transcurrido íntegramente el lapso para que las partes presentaran informes, haciendo uso de este derecho solo la parte accionada apelante y se abre el lapso para presente observaciones.

En fecha 19 de Diciembre se deja expresa constancia que ninguna de las partes presento observaciones y se dice visto para sentencia.

El Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.C.; en fecha 18 de Abril de 2.007, solicita se efectúen las diligencias necesarias a los fines de que se le haga entrega al Juez ponente del expediente para la redacción del proyecto de sentencia.

En fecha 13 de Noviembre de 2.007, el Abogado M.M.; renuncia formalmente al cargo de Juez Asociado en la presente causa.

En fecha 16 de Noviembre de 2.007 vista la renuncia de uno de los Jueces Asociados este Tribunal mediante auto ordena notificar a las partes para que se proceda a la elección de un nuevo Juez Asociado, en aras de mantener la estabilidad del proceso.

Mediante diligencia en fecha 13 de Noviembre de 2.008, el ciudadano ABOU MUGHDIG HAYEL, confiere poder apud acta a la Abogado L.L.R...

Habiendo sido notificadas ambas partes se fija la oportunidad para la elección del tercer Juez Asociado, acto declarado desierto y nuevamente fijado a petición de la parte accionante para la continuación del proceso. Siendo la oportunidad fijada para proceder a la elección del tercer Juez Asociado, dada la renuncia del Abogado M.M.; solo compareció la parte accionada por medio de apoderado y se designo con tal carácter a quien en este acto suscribe como ponente, ordenándose su notificación.

Fijada la oportunidad para la aceptación y juramentación la Abogada WIECZA M S.M., no compareció. Mediante diligencia la Abogada WIECZA M S.M. solicita se fije nueva oportunidad para su juramentación por cuanto a la hora fijada para este acto se encontraba en una Audiencia de Apelación en el Circuito Laboral.

Este Tribunal mediante auto fija una nueva oportunidad para la juramentación de la Juez Asociado WIECZA M S.M., acto que en efecto se llevo a cabo.

El Abogado J.C., mediante escrito solicitó se decrete la nulidad de las actuaciones procésales en relación a la constitución del Tribunal con Asociado y la perención de la instancia.

Mediante auto este Tribunal declara improcedente la solicitud del Abogado J.C., por lo que se prosiguió el tramite de la causa a los fines de proferir la sentencia en alzada.

MOTIVOS DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Es imperioso como punto previo pronunciarse acerca de la solicitud presentada por la parte demandada mediante Apoderado en cuanto a la inadmisibilidad de la Acción propuesta, ciertamente establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “...No es admisible la demanda de mero declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente,,”.

Consta a los autos que la pretensión incoada por la parte demandante se fundamenta en la propiedad que alega tener y busca la impugnación del Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de Agosto de 2.004, inscrito en el Libro de Solicitudes bajo el N° 213, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio San Fernando, Estado Apure, en esa misma fecha, anotado bajo el N° 49, folios 419 al 427, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Tercer Trimestre del año 2.004, siendo en consecuencia de ello otra la acción pertinente a los fines de obtener el petitorium requerido por el accionante, en nuestro sistema procesal muchas son las acciones y garantías en materia de propiedad privada, así como muchas las acciones para que por vía principal o incidental se pueda dejar sin efecto jurídico algún documento obtenido en forma irrita y contraria a la legalidad, por lo que en el caso de autos lo procedente es determinar que la vía mero declarativa no constituye el único medio procesal al que tenia acceso la parte accionante, recordemos que de conformidad con lo estatuido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la Acción Mero Declarativa corresponde a una acción excepcional, es decir, en el caso en que no exista otra vía para que se reconozca el derecho .

Han sido reiteradas y pacificas las decisiones emanadas por juzgados Superiores y Hasta por nuestro mas alto Tribunal, (Tribunal Supremo de Justicia) en cuanto al caso que nos ocupa, en Sentencia defecha 16 de Mayo de 1.990 el Juzgado Seperior Séptimo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Exp.- 5632 estableció los siguiente: “ Son pues razones de economia procesal las que justifican la inadmisibilidad de pretensiones subjetivas, cuando es posible la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción especifica y diferente.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 1.988, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda ha expresado: “...Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés (..) el legislador no distingue que tipo de acción, es decir, no limita la acción principal a las de condena. Así, por ejemplo pudieran ser hasta otras declarativas, como ocurre con algunas llamadas declarativas procésales(...). No es cierto, pues, que solo en el caso de que exista una acción de condena es cuando los jueces pueden declarar inadmisible las acciones mero declarativas (...) Comprobado, pues, que si existen otros medios que permiten al actor lograr la satisfacción de su interés procesal, se justifica la declaratoria de inadmisibilidad de la acción declarativa propuesta en lugar de tales medios y acciones....”

Concatenado a lo expuesto precedentemente resulta indubitable concluir que es claro que la pretensión del accionante implica un pronunciamiento que a juicio de los jurisdicente que en este acto ejercemos la actividad jurisdiccional no puede ser establecida por la vía de la mero declaración, por el contrario corresponde a otro tipo de acción especifica, siendo así la acción contenida en autos no reunía los presupuestos necesarios para su admisión debiendo haberse determinado la inadmision de la pretensión incoada, conforme se determinara en el dispositivo del fallo y así se decide.

Como consecuencia de la Inadisibilidad determinada precedentemente es lógico y apegado a derecho declarar la nulidad de todos las actuaciones realizadas en la presente causa, connotando que responde a la necesidad de restaurar y corregir cualquier violación al debido proceso de orden constitucional, por lo que se deja sin efecto jurídico alguno la medida de secuestro que pesa sobre el bien inmueble objeto de la presente acción y así se decide.

Visto el pronunciamiento que precede resulta innecesario e inoficioso el análisis del iter procesal y sus incidencias y así se decide.

En virtud de la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas ya que en definitiva no existe parte perdidosa alguna, mediante la sentencia proferida en este acto solo se restaura el orden procesal y tutela la garantía al debido proceso, infringida por el tribunal Ad quo al tramitar una causa cuya procedencia no se corresponde con el ordenamiento jurídico, de conformidad con lo pautado en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior con Asociados en lo Civil, Mercantil, Del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada mediante Apoderado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 20 de Marzo de 2.006.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la demanda propuesta en autos contentiva de Acción Mero declarativa, intentada por el ciudadano C.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.204.595 y de este domicilio, en contra del ciudadano ABOU MUGHDIG HAYEL, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.-80.304.496 y de este domicilio declarándose por vía de consecuencia la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el proceso.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

De conformidad con lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes para que a partir de la última notificación que se practicare comience el cómputo para el ejercicio del cualquier recurso contra el fallo declarado.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A. al décimo cuarto (14) día del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

J.S.B.

JUEZA ASOCIADA PONENTE JUEZ ASOCIADO

WIECZA M S.M.O.G.H.

LA SECRETARIA

Abg. JEANNET AGUIRRE

Este Juzgador Asociado OCTAVIO GARCÍA HERNANDEZ, salva su voto en el pronunciamiento judicial de inadmisibilidad de la acción judicial, interpuesta de mera declarativa de propiedad por el sujeto activo el ciudadano C.A.S.G., mediante apoderado judicial ciudadano Dr. J.C.. Disiento de la mayoría de los Juzgadores Asociados por las siguientes razones:

PRIMERO

La decisión del pronunciamiento previo de inadmisibilidad de la acción judicial, es muy genérico, cuando dictamina la ponente WIECZA M. S.M., entre otras cosas lo siguiente:

En nuestro sistema procesal muchas son las acciones y garantías en materia de propiedad privada, así como muchas las acciones para que por vía principal o incidental se pueda dejar sin efecto jurídico algún documento obtenido en forma irrita y contraria a la legalidad, por lo que en el caso de autos lo procedente es determinar que la vía mero declarativa no constituye el único medio procesal al que tenia acceso la parte accionante, recordemos que de conformidad con lo estatuido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la Acción Mero Declarativa corresponde a una acción excepcional, es decir, en el caso en que no exista otra vía.

La ponencia debió ser más especifica o señalar las acciones judiciales que tiene el accionante C.A.S.G. o su apoderado judicial Dr. J.C., como vías principales para interponerla en el futuro, según el criterio jurídico y doctrinario de la ponente antes citada; lo cual se omitió, constituyendo un vicio de inmotivación de la sentencia que se dicta.

SEGUNDO

Aceptar el pronunciamiento judicial de inadmisibilidad de la acción incoada, dictaminada por la mayoría de los jueces asociados, constituye según mi criterio judicial y doctrinario una violación o quebrantamiento de los principios rectores del sistema de administración de justicia en Venezuela, plasmados en sus artículos 26, 49, 51, 257, 1 2, y 3 y el preámbulo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, denominados libre acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.... El estado garantizara una justicia ....sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El debido proceso “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.

Derecho de petición y respuesta oportuna.

Justicia y garantías procésales: “Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia... no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En el caso concreto planteado en este proceso judicial, se debe desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, la parte final del artículo 16 del Código e Procedimiento Civil, el cual prevé “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de sus interés mediante una acción diferente”. Este dispositivo normativo del Código de Procedimiento Civil colide o choca con los principios constitucionales y garantías citadas anteriormente porque el artículo 16 del citado Código de Procedimiento Civil es preconstitucional de la ley fundamental de 1.999 y el Código de Procedimiento Adjetivo es de 1.986. Igualmente la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es la norma suprema y el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano vigente (Artículo 7 de la C.R.B.V); al cual debe adaptarse todo el ordenamiento jurídico venezolano para su aplicación. Todos los ciudadanos venezolanos tienen como garantías constitucionales los principios rectores de la administración de justicia previstos en los artículos 26, 49, 51, 257, 1, 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Desaplicado el Artículo 16 in fine del Código de Procedimiento Civil, se debe dictar sentencia de fondo, en el presente proceso judicial, en la cual se cumplieron todas las etapas o fases del juicio civil entre las partes.

TERCERO

Esta decisión por mayoría de los juzgadores Asociados, nos lleva a plantear la hipótesis doctrinaria, que se esta aplicando en Venezuela un sistema de justicia formalista en base al positivismo jurídico o la Ley formal, la cual no es prioritaria en Venezuela acorde con los principio rectores del sistema de administración de justicia que prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que debe predominar el sistema de justicia informal o Estado de justicia o el valor de justicia prioritaria, con fundamento en los Artículos 1, 2, 3, 26, 257 y el preámbulo que señala el valor de la justicia. Preámbulo o declaración preliminar donde se declara que Venezuela es un estado de justicia. El valor de la justicia señalado en el artículo 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El Estado de justicia que prevé el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La Constitución de una sociedad justa y amante de la paz y el cumplimiento de los derechos humanos que señala el artículo 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que dictamina los siguiente: “No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, El Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala: “El Estado garantizara una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. En el Estado de justicia venezolano se debe administrar la justicia con fundamento en los derechos humanos y garantías previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, llamada la justicia, en el derecho natural, las costumbres, los principios generales del derecho; donde se busque una justicia justa, humanitaria y equitativa y no sentencias de derecho formalistas acorde con la ley positiva. Es mandamiento del Abogado venezolano que en caso de colisión entre el derecho y la justicia debe predominar la justicia.

El pronunciamiento judicial acuerda una inadmisibilidad en la acción judicial interpuesta, la cual tiene los mismos efectos que una reposición inútil ya que el actor debe intentar una nueva acción judicial para que le de certeza judicial a su propiedad lo cual quebranta el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente la decisión se fundamenta en la normativa del Artículo 16 in fine del Código de Procedimiento Civil que prevé un formalismo legal el cual esta tácitamente derogado por los principios Constitucionales que he hecho referencia ene este voto salvado; sobretodo el principio constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos venezolano, en los procesos judiciales.. . .

Queda así expresado el voto salvado del Juez Asociado que suscribe

JUEZ PROVISORIO

J.S.B.

JUEZA ASOCIADA PONENTE JUEZ ASOCIADO

WIECZA M S.M.O.G.H.

Seguidamente se publico la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. JEANNET AGUIRRE

Exp.- N° 2.975

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