Sentencia nº RC.00760 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000352

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cobro de honorarios profesionales seguido por R.S.H., quien actúa en su propio nombre y representado por la abogado L.M.V.H., contra L.T. viuda de ROJAS, representada judicialmente por los abogados L.A.A.M. y J.Y.P.S.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2009, declarando sin lugar la apelación limitada interpuesta por la parte demandante, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandada, con lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales y ordenó pasar la causa a la fase ejecutiva del procedimiento, modificando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de noviembre de 2008, que declaró con lugar la demanda, ordenó se intimara a la deudora para el pago de cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos bolívares y declaró con lugar la indexación monetaria solicitada.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

El formalizante fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

“…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del ordinal 3°, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, por no tener la recurrida la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.… Y consecuencialmente la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Juez (sic) Temporal (sic) Ad quem (sic) no se atuvo a los alegado y probado en autos en relación a la cuestión de derecho sometido a su conocimiento y decisión.

(…Omissis…)

Requisito que fue quebrantado por la recurrida al no circunscribir contextualmente el contenido del tema decidendum sometido a su conocimiento y decisión. Ciertamente, el Juzgador (sic) de Alzada (sic) no relacionó de manera clara, precisa y lacónica –como lo exige el legislador- los términos en los cuales quedó planteada tanto la pretensión actora como la contestación de la demanda en lo que respecta a la defensa de fondo que efectuó esta parte; la cual consintió fundamentalmente en alegar que habían Cancelado (sic) los Honorarios (sic) de Abogado (sic) por los cuale se le intimo (sic), acerca de lo cual el demandante –intimante alego (sic) en repetidas ocasiones; luego de concluidos los lapsos procesales concedidos para promover y evacuar pruebas, reabierto incluso por el tribunal a quo, que el falso alegato opuesto en la contestación de fondo, contrarió la probidad y lealtad que han de mantener las partes y sus apoderados en el proceso, conductas sancionadas con normas de orden publico (sic) como las consagradas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal (sic) A quem (sic) ni siquiera refiere la oposición formulada por la parte intimada, la cual versa sobre el hecho falso y no promovió pruebas; apelo (sic); no presento (sic) informes y si presento (sic) observaciones a los informes, conducta que atenta contra la suficiencia del fallo, toda vez que impide conocer y comprender los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos por la parte intimada – demandada que precisamente iniciaron y delimitaron la trabazón la litis ante la segunda instancia, y que dieron origen al nacimiento de la pretensión de que se sancionara la conducta desleal e ímproba asumida por la parte demandada – intimada y por los apoderados de esta parte, siendo esta conducta observada a partir de que esta (sic) contesto (sic) al fondo la demanda oponiéndose al pago, con el falso alegato de haber cancelado los Honorarios (sic) Profesionales (sic) y alegando en esa misma oportunidad el haberse acogido al derecho de retasa.

Incurre en este mismo vicio el Juzgador (sic) de Alzada (sic) al no relacionar, el contenido de los Informes (sic) que presenté en su debida oportunidad por ante el Tribunal (sic) A quem (sic), el día 26 de febrero del año 2009, en quince folios útiles, en los cuales realice (sic) petitorios que fueron sobrevenidos con ocasión de la contestación de la demanda, y de la forma de proceder de la parte demandada intimada y de sus apoderados, lo cual hice en los términos siguientes:

(…Omissis…)

El aquem (sic) con relación a los Informes (sic) que acabe (sic) de transcribir, solo (sic) se refiere a los mismos para decir:

La parte actora presentó informes en fecha 26 de febrero de 2009. La parte demandada no presento (sic) informes….

Omisión con la cual violo (sic) la disposición expresa del ordinal 3° del artículo 243 y el artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que no cumplió con el deber referir las actuaciones en la sentencia de manera clara, precisa y lacónica – como lo exige el legislador – los términos en los cuales quedó planteada, conducta que atenta contra la suficiencia del fallo, toda vez que impide conocer y comprender los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos por la parte intimada – demandada que precisamente delimitaron la trabazón la litis ante la segunda instancia, y que dieron origen al nacimiento de las pretensiones originadas en la mala praxis de la parte intimada, omitiéndose la (sic) sanciones de ley y toda alusión a ello por la conducta desleal e ímproba asumida por la parte demandada – intimada y por los apoderados de esta parte, y es precisamente luego de sentenciada por el Ad quem (sic), hoy recurrida, específicamente en lapso de anuncio del recurso de casación que se me hizo saber a través de fax la relación que une al Juez (sic) Temporal (sic) Ad quem (sic) Abogado (sic): F.O.A., con el apoderado de la parte demandada: JOSE (sic) YAMIL PRADA SÁNCHEZ, lo que me motivo (sic) en el poco tiempo antes del anuncio del recurso de casación a realizar una búsqueda en las sentencias publicadas en la red, de conformidad con el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, y es cuando obtengo el conocimiento de esta practica (sic) que enloda y mancha el Poder Judicial y que han pensar que el Estado de Justicia que promete la Constitución es tan solo (sic) letra muerta.

No solo (sic) se omitieron las peticiones formuladas en la apelación e informes, sino también en el escrito presentado por ante el Juez (sic) de Alzada (sic), en fecha 5 de Marzo de 2009, diarizado con el Número 5, respecto del cual ni siquiera se menciona su existencia en la parte narrativa.

(…Omissis…)

De acuerdo con la norma denunciada como infringida, el sentenciador debe elaborar, a manera de prolegómeno de la motivación y decisión de la causa, un compendido claro, preciso y lacónico de lo que constituye el tema a resolver (tema decidendum) en el juicio, es decir, la cuestión disputada (vexata quoestio) o controvertida sujeta a su pronunciamiento. Evidentemente, en el caso concreto la recurrida NO definió los términos de la cuestión jurídica previa sometida a su decisión, toda vez que no contiene, por una parte la síntesis de los argumentos de la parte demandada, contentivos estos (sic) de una defensa falsa e inexsitente, que por ser falsa e inexistente no podía probar, por lo que no podía defender la pretensión de que había pagado los honorarios del abogado intimante, no posee la recurrida un resumen completo de la defensa opuesta por la parte demandada, ni siquiera la menciona, ya que con su sola mención quienes juzgan apreciaran la falta de probidad y lealtad no solo (sic) de la parte demandada, sino de los apoderados que la han representado, no contiene relación de elementos probatorios promovidos por la parte demandada porque esta parte no promovió prueba alguna, no obstante de que el tribunal a quo le reabrió en beneficio de esta parte (intimada-demandada) el lapso probatorio, teniendo que promover pruebas la parte actora en diferentes oportunidades, como de la lectura de los informes transcritos se aprecia.

Al ser falsa e inexistente la defensa de fondo con la cual se opone la parte intimada, no poseía medio alguno de prueba, con lo cual quedo (sic) definida, demarcada y delimitados los hechos litigiosos que configuran la cuestión jurídica objeto de apelación de la alzada, así mismo constituyen el vico la omisión al no hace referencia como lo exige el legislador, ni del escrito presentado. Y la sentencia proferida por el Tribunal (sic) A quem (sic) en nada hacer esta (sic) referencias, lógico no podía el Juez (sic) Temporal (sic) proceder en contra de sus socio (sic) de juicios, quien es el sujeto de sanciones por la falta de probidad y lealtad. Es por ello que la recurrida, respecto al especifico (sic) tema decidendum, padece de oscuridad e imprecisión, e inclusive de falta de buena fe procesal; ya que al adolecer precisamente de la clara y precisa síntesis de la controversia relacionada con el especial motivo de la apelación, se torna INJUSTA, VIOLATORIA AL DERECHO, ININTELIGIBLE Y DIFÍCIL DE ENTENDER Y DE COMPRENDER, POR INCOMPLETA E IMPRECISA, INEXACTA A TRAVÉS DE LA CUAL SE OCULTA TOTALMENTE EL MODO DE PROCEDER NO SOLO (sic) DE LA PARTE ACTORA, SINO TAMBIÉN DE SUS APODERADOS.

Sin embargo el Tribunal (sic) Ad quem (sic), deja sentado que le llama la atención que la sentencia de la recurrida proveniente del tribunal a quo, la sola parte narrativa consta de 67 folios, lo cual fue debido a que se transcribió íntegramente el libelo de demanda y aunque ello no constituye un vicio que impida alcanzar el fin al cual está preordenada, se hace más trabajo su examen, y refiere al ordinal 3 del artículo 243 el Código de Procedimiento Civil, no obstante de hacer este comentario en la narrativa con apariencia de rayo de luz, viola el citado ordinal, cuando no refiere la conducta asumida por la parte demanda (sic) en la sentencia que profirió el A quo (sic), la decisión del Ad quem (sic) omite el cumplimiento de la citada norma; ahora bien el tribunal a quo no solo (sic) transcribió parte del libelo de la demanda, sino que transcribió íntegramente la oposición que formulo (sic) la parte intimada-demandada y que no ocupa mayor espacio que es lo que realmente quizás le llamo (sic) la atención al aquo porque simplemente la parte intimada solo (sic) alego (sic) en su defensa de fondo el haber cancelado los honorarios profesionales y a todo evento acogerse al derecho de retasa, lo cual no ocupa mayor espació (sic), pero el a quo si le trascribe las pocas líneas que escribió, alegando un hecho falso o inexistente; menos aun (sic) cuando la parte intimada nada probo (sic), pues ni siquiera presento (sic) escritos de pruebas, razón por lo cual ni la sentencia del a quo, ni ninguna otra la puede conferir espacio alguno, porque sencillamente no trajo prueba alguna.

Ciertamente, el Legislador (sic) pretende que la parte narrativa de toda sentencia refleje la comprensión que el propio juzgador haya tenido del tema decidendum sometido a su conocimiento. Es por ello que toda sentencia definitiva o con fuerza de definitiva debe ser autosuficiente y coherente, sin que el lector – y menos aún el intérprete tenga que recurrir a la lectura y/o examen de las actas del expediente a fin de verificar el contenido de la demanda y/o de la defensa de oposición ligada al fondo de la litis (como en el caso concreto), así como también el elenco de las pruebas aportadas al proceso, sin embargo en la ampliación y aclaratoria (de fecha 12 de mayo de 2009) que solicito (sic) el hoy Formalizante (sic) al Ad quem (sic) de la sentencia de recurrida (de fecha 11 de mayo de 2009), la respuesta por parte de la recurrida es que se niega lo solicitado con la fundamentación de que la sentencia se basta a sí misma cuando afirma:

(…Omissis…)

Ampliación y aclaratoria que se produjo con extrema celeridad, y aun (sic) para esta fecha creía en imparcialidad de la que habla el artículo 26 de la Constitución Nacional.

La no trascripción de la oposición formulada por la parte demandada-intimada con la (sic) cuales se trabo (sic) la litis y la no indicación de las pretensiones, peticiones señaladas en el escrito de informes, presentado por la parte demandante – intimante ante el a quem (sic) en fecha 26 de febrero de 2009, así como la omisión del escrito de fecha 05 (sic) de marzo de 2009, el cual ni siquiera se menciona en la narrativa de la sentencia recurrida, constituyen la inexistente referencia a la (sic) pretensiones presentadas ante el a quo, evidenciándose absoluta omisión de la síntesis de los términos en que quedo (sic) planteada la controversia, de las conductas asumidas por las partes en el devenir del proceso, de la omisión de los elementos probatorios de las conductas desleales e improbas señaladas.

Ciudadanos Magistrados en ninguna parte del fallo consta que el Sentenciador hubiere cumplido con la obligación de exponer de manera clara, precisa y lacónica los términos reales en que quedó planteada la controversia. Ni siquiera constan los fundamentos de derecho de las pretensiones, y mucho menos los fundamentos de la contradicción.

La exigencia de expresar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado delimitada la controversia, se refiere a la expresión en la parte narrativa de los términos del problema judicial o tema decidendum, entendido en el caso sub judice y ante la Alzada (sic), como el problema circunscrito a los términos de la demanda y a los términos de la defensa de la parte intimada demandada, síntesis que no está presente en la sentencia recurrida, por lo que mal podría afirmarse que el Juez (sic) resolvió con arreglo a la pretensión actora y a la defensa de la parte demandada, tal como lo exige el articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil.

La más elemental lectura de la recurrida no permite conocer a ciencia cierta cuáles fueron los hechos concretos que dieron lugar a la pretensión, ni cuáles fueron sus fundamentos jurídicos, ni sobre cuales (sic) hechos se trabo (sic) la litis. En el mismo sentido, la lectura de la recurrida tampoco permite conocer con la debida claridad y precisión cuáles fueron las razones de hecho de las partes y solo (sic) se limita a decir que la parte demandada no presento (sic) pruebas. De allí que la recurrida, en su parte narrativa, no contiene el substratum de la demanda intimatoria, ni menos aun (sic) el sustratum falso e improbado con el que la parte demandada – intimada trabo (sic) la listis (sic), ni resume debidamente los alegatos, defensas y pruebas de la parte intimante; es decir no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los hechos controvertidos sometidos a su conocimiento. Omite totalmente el contenido de los Informes ante el a quo, los cuales refieren normas de orden Público (sic), donde el legislador exigen el Juez (sic) el Control (sic) y Sanción (sic) de la Falta (sic) de Probidad (sic) y Lealtad (sic), y la Ley Orgánica del Poder Judicial es también Garante (sic) de estas instituciones, siendo esta actuación de Oficio (sic) para los jueces, el aquí formalizante la solicito (sic), en aras para ese entonces de una Justicia (sic) Transparente (sic), que hoy solicito además en aras de una Justicia (sic) Imparcial (sic).

La escueta e inexacta narrativa del fallo es insuficiente y exigua para dar por cumplido cabalmente el requisito de orden público a que se contrae el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el Juez (sic) de la recurrida en su parte narrativa no expone, menciona o relaciona, aunque sea someramente, los hechos que sirven de sustento a la demanda, ni los argumentos y defensa esgrimidas por la parte accionada respecto al falso alegato de que había cancelado ya los honorarios profesionales intimados, defensa de fondo de la parte demandada.

Por lo expuesto, la recurrida está infeccionada de INMOTIVACIÓN Y DE PARCIALIDAD ya que no expresa la síntesis de la controversia que fue sometida a su conocimiento y decisión…

Para decidir, la Sala observa:

Del desarrollo de la presente denuncia la cual la Sala se permitió transcribir en extenso, se observa que en la misma se entremezcla denuncias por defecto de actividad, sin saber a ciencia cierta que es lo pretendido, pues, por una parte se delata la falta de síntesis, por otro lado el vicio de incongruencia negativa y, por último, el vicio de inmotivación.

Asimismo, la Sala pudo observar de la denuncia que el formalizante en la misma se limitó a transcribir íntegramente el escrito de informes presentado en instancia, y a acusar la relación del juez con el abogado de la parte intimada, lo cual no guarda relación con los otros aspectos de la denuncia, impidiendo así saber realmente que es lo que se pretende con la misma.

De la misma manera, es menester destacar lo tocante a la legitimidad para denunciar en casación, esta Sala en sentencia Nº 849, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: C.P.R. contra la sociedad mercantil Lácteos los Andes, C.A, expediente Nº 2006-256, estableció lo siguiente:

…Ha establecido la doctrina de esta M.J. que para que se ostente la legitimidad para ejercer el recurso de casación deben cumplirse, en quien lo interponga, tres (3) condiciones, a saber: 1.-que haya sido parte en el juicio; 2.- que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso; y, que 3.- el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.

Asimismo, desde la perspectiva de las denuncias en casación, la legitimación deviene como consecuencia del agravio que le hayan causado las faltas ocurridas dentro del juicio ya que, de no darse este supuesto no puede hacer la respectiva denuncia, a quien la infracción haya favorecido.

A la luz de los postulados antes expuestos, se observa que la recurrente carece, como demandante, de legitimación para denunciar presuntas omisiones de pronunciamiento por parte del ad quem sobre alegatos esgrimidos por el demandado en su escrito de contestación a la demanda; ese vicio, de existir, sólo podría favorecerlo, vale decir, si el juez de la recurrida dejó de resolver alegatos expuestos por el accionado, esta omisión no causa ningún gravamen a la demandante.

Aunado a que sólo el demandado en este caso, no recurrió en casación, una declaratoria por esta Sala de una circunstancia aceptada por quién podía verse afectado, atentaría contra el principio de la reformatio in peius. Por lo tanto, la Sala se abstiene de analizar los méritos de la presente denuncia por la falta de legitimación del recurrente para esgrimirla. Así se decide…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad a lo anterior, es evidente la falta de legitimidad del recurrente para plantear la presente denuncia, pues los supuestos vicios -falta de síntesis, incongruencia negativa e inmotivación-, en nada perjudican al formalizante, pues la sentencia recurrida declaró con lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales, declarando el derecho del abogado R.S.H. -hoy recurrente- al cobro de honorarios profesionales, lo cual en modo alguno le causa agravio, por el contrario está resultando favorecido con tal decisión pues le acuerda el derecho pretendido.

De modo que, el recurrente carece de legitimación para sostener la presente denuncia, razón por la cual la misma debe ser desestimada. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia “…la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, denuncio la inmotivación de la recurrida, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento...”.

El recurrente plantea su denuncia de la siguiente manera:

“…Como se evidencia de las menciones transcritas, en el caso sub judice, el Sentenciador (sic) de Alzada (sic) omitió toda referencia a la defensa o punto esencial opuesto en mi escrito de informes, desde luego que nada expresa respecto a ellos, pues se limito (sic) a decir:

La parte actora presentó informes en fecha 26 de febrero de 2009.

“La parte demandada no presentó informes.”

Es muy contradictorio el fallo Ad quem (sic) cuando en sus dispositivos decide:

(…Omissis…)

Es inexplicable e inentendible, como el Ad quem me declara sin lugar la apelación, sin hacer siquiera mención al contenido de los informes presentados por mí en fecha 26 de febrero del año 2009, cuando respecto a ellos ni siquiera el juez copio (sic) una sola letra y poseen 15 páginas donde se señalan normas de orden público, las cuales señale (sic) en la Primera (sic) Denuncia (sic) de este escrito de Formalización (sic), y llama también la atención que le declara parcialmente con lugar la Apelación (sic) Interpuesta (sic) por el Apoderado (sic) de la Parte (sic) Actora (sic), sin que este (sic) haya presentado informes, ¿Cómo le adivino (sic) el Ad quem (sic) la lesión que le podía haber causado la decisión del A quo (sic) a la Parte (sic) Intimada (sic)? Esto lo capotea a través de malabarismo jurídico con el cuento de que quedo (sic) investido de plena jurisdicción.

Sin embargo llama la atención que el Juez (sic) le declara parcialmente con lugar la apelación a la parte demandada intimada, sin ni siquiera haber señalado la causa por la cual apelo (sic), siendo que la parte demandada intimada, a través de apoderado APELO (sic) EL (1ero) PRIMERO DE LOS CINCO DIAS (sic) PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN; y QUIEN AQUÍ FORMALIZA EJERCIO (sic) EL RECURSO DURANTE LOS DÍAS 4 y 5, DEL LAPSO DE APELACIÓN, PREVINIENDOME (sic) DE QUE LA CONDUCTA DE LA PARTE INTIMADA A TRAVES (sic) DE DE (sic) SU APODERADO IVA (sic) A SER DILATORIA, Y ASI (sic) LO SEÑALE (sic) EN MI ESCRITO DE INFORMES PRESNTADO (sic) AL A QUEM (sic), CREYENDO EN UNA JUSTICIA TRANSPARENTE E IMPARCIAL.

Efectivamente la recurrida nada expresa en su parte motiva en torno a las peticiones contenidas en los Informes (sic) de Segunda (sic) Instancia (sic), pues ni siquiera mencionó extracto o contenido de los mismos en su parte narrativa, (pareciera que no había presentado informes, sin embargo en autos de fecha 26 de mayo de 2009 estampado por el Ad quem (sic), se dejan constancia que presente (sic) informes y que la parte demandada no presento (sic) informes) con lo cual omitió la apreciación jurídica que debía merecerle o desestimarlo, en todo o en parte, (pero no para ocultarlos) máxime cuando se trata de una cuestión de orden público y de interés para el Estado de Justicia, donde incluso es una obligación para los jueces de la república.

Ciertamente si el Juez (sic) de la recurrida hubiere confrontado y analizado los argumentos de la parte demandada, de la apelación que realizo (sic) esta parte, sin presentar informes y si hubiese tomado en cuenta los informes de segunda instancia forzosamente hubiese tenido que aplicar las sanciones solicitadas, no solo (sic) en el Escrito (sic) de Informes (sic) sino en el escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2009, pero hay algo y es que un día antes de que precluyera el lapso de Anuncio (sic) del Recurso (sic) de Casación (sic) conoció el hoy formalizante; que el Juez (sic) Temporal (sic) (sic), Abogado (sic) F.O.A. quien suscribe la Sentencia (sic) y el Abogado (sic) representante de la Parte (sic) Demandada (sic) – Intimada (sic) abogado: J.Y.P.S., son socios en diferentes causas, lo que despertó el interés en indagar acerca de esto, agregando algunas actuaciones de otros tribunales con las cuales se verifica y prueba esta verdad, lo que demuestra de que la recurrida violento (sic) además de los vicios aquí enumerados, derechos y garantías constitucionales a un juicio justo para el demandante intimante, quien además de la falta de probidad y lealtad incurrida es víctima de violación de Derechos (sic) y Grantías (sic) Constitucionales (sic), no solo (sic) consagradas en el Orden Interno Nacional, como lo es nuestra carta magna, sino en el Derecho (sic) Internacional (sic) Humano (sic), en instrumentos ratificados por la República, que son parte de nuestra legislación de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No se mencionan los informes de segunda instancia en la Sentencia (sic) Proferida (sic) por el Ad quem (sic), ni el escrito de fecha 5 de marzo de 2009, en los cuales hice peticiones que atañen e importan al orden público, y cuyo contenido es forzoso de transcribir, así:

(…Omissis…)

El aquem (sic) con relación a los Informes (sic) que acabe (sic) de transcribir, solo (sic) se refiere a los mismos para decir:

La parte actora presentó informes en fecha 26 de febrero de 2009. La parte demandada no presento (sic) informes.

Omisión con la cual violo (sic) 12, 15 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que infringió el deber de que la: Decisión fuese expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. No se cumplió con el deber de referir las actuaciones en la sentencia como lo exige el legislador.

No solo se omitieron las peticiones formuladas en la apelación e informes, sino también en el escrito presentado por ante el Juez (sic) de Alzada (sic), en fecha 5 de Marzo (sic) de 2009, diarizado con el Número (sic) 5.

(…Omissis…)

Como se evidencia de las menciones transcritas, en el caso subjudice, el Sentenciador (sic) de Alzado (sic) omitió toda referencia a la defensa o punto esencial opuesto en mi escrito de informes, y el de fecha 5 de marzo de 2009, desde luego que nada expresa respecto a lo solicitado.

Efectivamente, la recurrida nada expresa en su parte motiva en torno al (sic) los puntos referidos en estos escritos que ni siquiera mencionó en su parte narrativa, con lo cual omitió la apreciación jurídica que debía merecerle tal planteamiento de la parte actora, bien sea para estimarlo o para desestimarlo, en todo o en parte, máxime cuando atañe a normas de orden publico (sic) como las contenidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (Artículos 17 y 170) por lo que el Juez (sic) A quem (sic) o Juez (sic) de la Recurrida (sic) incurrió en el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento, ADEMÁS DE HABER DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, SIN QUE ESTE HUBIESE INDICADO EN QUE (SIC) LO PERJUDICABA O QUE (SIC) NORMA O INFRACION (SIC) COMETIDA LA SENTENCIA DEL AQUO, PORQUE SIMPLEMENTE EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA APELO (SIC) DE LA DECISION (SIC) DEL AQUO AL PRIMER DIA (SIC) SOLO (SIC) PARA DILATAR; Y ESTO (SIC) ES ASÍ PORQUE: PRIMERO: NO PRESENTO (SIC) INFORMES HACIENDO ESTAS INDICACIONES DE LA LESION (SIC) O VIOLACION (SIC) QUE LA SENTENCIA DEL A QUO LE CAUSABA, y SEGUNDO: CUANDO PRESENTA LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES QUE PRESENTE SU FUNDAMENTO ES QUE NO SE PUEDE CONDENAR EN COSTAS, CON EL FUNDAMENTO DE QUE SE ACARREARIA (SIC) UNA CADENA INTERMINABLE DE JUICIOS RELATIVOS A TAL CONCEPTO,…. AHORA BIEN LA SENTENCIA DEL A QUO NO CONDENABA EN COSTAS, ENTONCES LA RESPUESTA AL SILOGISMO ES QUE LA SENTENCIA DEL A QUO EN NADA LE PERJUDICO (SIC), Y SU RECURSO INTENTADO EXACTAMENTE EL PRIMER DIA (SIC) DE LOS CINCO PARA APELAR, FUE CON EL UNICO (SIC) FIN DE DILATAR, COMO LO LOGRO (SIC); Y DE QUE BAJO EL AMPARO DE QUE NO SERIA (SIC) CONDENADO EN COSTAS LE DARIA (SIC) LARGAS AL PROCESO, A DIFERENCIA DE LA APELACION (SIC), YA QUE OBSERVE (sic) QUE LA CONDUCTA TANTO DE LA PARTE INTIMADA COMO LA DE LOS APODERADOS DE ESTA (SIC), ES SIMPLEMENTE SERCENAR MI DERECHO EN LOS TUNELES (SIC) DE LA DILACION Y DE PRACTICAS (SIC) CONTRARIAS A LA BUENA FE PROCESAL.

CON LO EXPUESTO HONORABLES MAGISTRADOS ARRIBO A LA CONCLUSION (SIC) DE QUE EN LA SEGUNDA INSTANCIA, CON LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL A QUEM (SIC) SE ME VIOLARON GARANTIAS (SIC) CONSTITUCIONALES, PUES CONSIDERO (SIC) QUE EL JUZGAMIENTO CONTENIDO EN LA DECISIÓN RECURRIDA ME SOMETIO (SIC) A UN JUICIO INJUSTO Y PARCIAL, POR LAS RAZONES QUE MAS (SIC) ADELANTE INDICARE (SIC).

El juez de la Recurrida (sic) violó el principio de congruencia objetiva consagrado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que de esa forma resulto (sic) quebrantado, conjuntamente con el artículo 12 ejusdem, por no haberse atendido (sic) a lo alegado en mi escrito de informes ante la Alzada (sic); y el artículo 15 ibidem al haber creado un irritante desequilibrio procesal con menoscabo del derecho a la defensa de parte actora informante. Así pido sea declarado…

(Subrayado y mayúsculas del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de incongruencia negativa, ya que según sus dichos el juez de la recurrida omitió pronunciamiento sobre lo alegado y solicitado en el escrito de informes, sin expresar nada respecto al contenido de los mismos en su narrativa.

Ahora bien, lo solicitado por el hoy recurrente en su escrito de informes es lo siguiente:

…Por lo que ha esta superioridad como aquí lo solicito:

PRIMERO: Condenar en costas a la parte demandada.

SEGUNDO: Se le impongan tanto a la parte demandada, como a los apoderados, las sanciones administrativas y pecuniarias como multas establecidas en la ley.

TERCERO: Se sancione la falta de lealtad y probidad en el proceso contrarias a la ética profesional, en que han incurrido los profesional (sic) del derecho antes nombrados y por el fallo que se ha de proferir, debe ordena (sic) pasar al tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado (sic) Táchira a los profesionales…

(Negritas y subrayado del texto)

Respecto a los alegatos esgrimidos en informes de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, esta Sala de Casación Civil en Sentencia N° 00750, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: M.T.T. contra New Market Publicidad, C.A. y otros, expediente N° 05-301, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

...Cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; 15 eiusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la ley procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo...

. (Subrayado del transcrito)

El anterior criterio fue parcialmente modificado, a través de sentencia de esta Sala de fecha 23 de noviembre de 2001, caso P.S.R., contra Seguros Mercantil S.A., por cuanto se estableció posteriormente que la reposición de la causa no es de aquellos alegatos esgrimidos en informes que puedan generar el vicio de incongruencia, pues el recurrente debe plantear su denuncia bajo el argumento, precisamente de reposición no decretada. Sin embargo, ha permanecido en inalterable y pacífica doctrina el criterio de que sólo alegatos puntuales y restringidos, con procedencia sobrevenida y posterior a la contestación de demanda, sobre aspectos fulminantes del proceso, como la cosa juzgada y la confesión ficta, pueden ser alegados en informes y éstos deben ser analizados por los jueces.

En el caso bajo estudio, los alegatos en informes hechos por el recurrente no se refieren a aspectos de relevancia en el proceso tales como a la cosa juzgada y a la confesión ficta, por lo tanto no son de obligatorio análisis y pronunciamiento por parte del Juez, siendo así no hubo incongruencia negativa por parte del Juez de alzada…”. (Subrayado del transcrito).

Ahora bien, del análisis de la denuncia, de lo solicitado en informes ut supra transcrito y en aplicación de la jurisprudencia anteriormente señalada, esta Sala considera que los alegatos señalados por el formalizante en informes, no son de aquéllos que pudieran tener una influencia determinante en la suerte del proceso y de obligatorio pronunciamiento por el juez.

Sin embargo, se observa de la sentencia recurrida que el juez se pronunció sobre la condenatoria en costas solicitada, al señalar:

“…En cuanto a la solicitud de reclamación de condena en costas contra el demandado, quien juzga, aprecia, que ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que la estimación de honorarios profesionales no causa costas, así quedó establecido en decisión Nº RC-00616 de la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de agosto de 2006, Expediente Nº AA20-C-2006-000292 en el cual estableció que: “...esta Sala ha establecido de forma reiterada que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios no causa costas, pues ello daría lugar a una cadena interminable de juicios”. Aunado a lo anterior, la Sala, en ejercicio de su función pedagógica jurídica, aclara al recurrente que la doctrina vigente a partir de la decisión proferida por esta M.J. en la sentencia del 10 de septiembre de 2003, Expediente N° 02-340, caso: I.C.C.M. contra H.R.C.M., determinó: “...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...”. Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra se evidencia que en el juicio por estimación de honorarios no es procedente la condenatoria en costas, razón por la cual no es procedente la solicitud realizada por el abogado R.S.H. y así se decide.

De modo que, por todo lo antes expuesto es concluyente que el juez de la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia negativa por la omisión de pronunciamiento de lo alegado en informes, pues los mismos no tienen una influencia determinante en la suerte del proceso y no son de obligatorio pronunciamiento por el juez, además de que éste se pronunció respecto a las costas, razón por la cual esta Sala debe declarar improcedente la presente denuncia. Así se declara.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil “…por haber incurrido en el vicio de incongruencia entre los actos que formaron parte del proceso; (sic) la motivación de fallo y el dispositivo de la recurrida…”.

El formalizante al respecto señala:

…Ahora bien en su parte dispositiva el fallo en el dispositivo cuanto establece:

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, administrando justicia en nombre de la Ley, decide:

(…Omissis…)

CUARTO: Se ordena pasar la presente causa a la fase ejecutiva del procedimiento, donde el abogado demandante, deberá estimar cada una de las actuaciones señaladas en la demanda o ratificar la estimación que hizo en la demanda, a fin de que el juez de la causa emita decreto de intimación contra la parte demandada, ordenándole que pague dentro de los diez días siguientes a su intimación o se acoja al derecho de retasa durante este mismo lapso, advirtiéndole que, de precluir este lapso sin hacer una cosa u otra, el decreto se tendrá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Debiendo practicarse la intimación de la demandada en la forma establecida en la Ley para el procedimiento de intimación.

Establece la recurrida en la dispositiva antes trascrito, numeral CUARTO “Se ordena pasar la presente causa a la fase ejecutiva”

Orden que es correcta, pero condiciona esta fase a una cantidad de trámites que ya fueron cumplidos en primera instancia,

…donde el abogado demandante, deberá estimar cada una de las actuaciones señaladas en la demanda o ratificar la estimación que hizo en la demanda,…

.

Actuaciones estas (sic) que ya fueron cumplidas en primera instancia, que sería absurdo repetirlas, porque que (sic) pasaría, si cumpliendo esta orden el intimante resuelve modificar sustancialmente el quantum estimatorio, esto lesionaría derechos, por seguridad jurídica que es fin del Estado (sic) no se podría permitir que ocurriese esta situación.

…a fin de que el juez de la causa emita decreto de intimación contra la parte demandada,…

.

Ya la parte demandada fue intimada y esta (sic) a derecho, condenada y esta (sic) a derecho, ¿Cómo puede la recurrida ordenar que se repita este acto?.

…ordenándole que pague dentro de los diez días siguientes a su intimación o se acoja al derecho de retasa durante este mismo lapso,…

.

Esta orden es totalmente contraria a la lógica porque ya se le intimo (sic), y ya el demandado en esta causa se acogió al derecho de retasa entonces: De no acogerse perdería el derecho de retasa al cual se sometió en su oportunidad? O ¿cómo quedaría la solicitud de retasa verificada en la primera fase del juicio?. Se está violentando el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, norma de Orden (sic) Público (sic) Absoluto (sic).

advirtiéndole que, de precluir este lapso sin hacer una cosa u otra, el decreto se tendrá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Debiendo practicarse la intimación de la demandada en la forma establecida en la Ley para el procedimiento de intimación.

Otra incongruencia manifiesta, puesto que la intimación equivale a la citación en el juicio ordinario, y todos conocemos el principio de la citación única, ¿Qué pretende la recurrida y el juez Ad quem (sic) con ordenar este absurdo y repetitivo procedimiento? Cuando lo correcto sería y es así como lo solicito (sic) a este Honorable Supremo Tribunal, que habiéndose cumplido con todos los actos, que aquí señala el juzgador se deben repetir, ordene que la ejecución consista en fijar el día y hora para los actos de nombramiento de retasadores y subsiguientes, de conformidad con la Ley, motivo por el cual solicito que declare con lugar el Vicio (sic) de Incongruencia (sic) atentatorio contra la economía procesal, previsto en el artículo (sic) del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de incongruencia negativa, sin embargo, del desarrollo de la misma pareciera acusar una subversión en el proceso, sin que la Sala pueda determinar que es lo que se pretende con la misma.

Ahora bien como se dijo anteriormente, en el presente caso el juez declaró el derecho al cobro de honorarios profesionales ordenando pasar la presente causa a la fase ejecutiva, con lo cual se le otorgó el derecho pretendido al hoy recurrente, por lo que no logra entender la Sala que perjuicio le pudo causar la incongruencia o la supuesta subversión en el proceso, si todo le fue otorgado, lo cual denota la falta de legitimación del recurrente para sostener la presente denuncia.

Por tal motivo, se dan por reproducidos los argumentos expresados en la primera denuncia precedentemente analizada, en la cual se dejó expresamente establecido las razones por la cual se desestimaba tal denuncia y que constituyen los mismos motivos para desestimar la presente delación. Así se declara.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

El recurrente desarrolla su denuncia de la siguiente manera:

…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denunció (sic) la Infracción (sic) de los artículos 12, 14, 17, 21, 170 en todo su contenido y 274 (este con la fundamentación y análisis que presente) (sic), del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, señalados estos (sic) en las argumentaciones de mis informes, presentados en su debida oportunidad ante el Tribunal (sic) Ad quem (sic), Así (sic) como del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Todos presentados mediante escrito de Informes (sic) y el de fecha 5 de marzo de 2009, por falta de aplicación, normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento de los hechos, por lo que, respetuosamente, solicito que la Honorable Sala se extienda al fondo del asunto y verifique la determinación de los hechos efectuados por el Juzgador (sic) del Ad quem (sic).

1.-) Con relación al escrito de informes, presentado en su oportunidad de acuerdo a la Ley; en el mismo se señalaron los siguientes artículos, que ni menciona, ni menos analiza la Recurrida (sic):

(…Omissis…)

No solo (sic) se omitió la aplicación de las normas señaladas en el escrito presentado por ante el Juez (sic) de Alzada (sic), en fecha 5 de Marzo (sic) de 2009, las cuales son:

(…Omissis…)

Con el contenido de estas normas, y con los hechos narrados debió la recurrida:

PRIMERO: Condenar en costas a la parte demandada.

SEGUNDO: Impongan tanto a la parte demandada, como a los apoderados, las sanciones administrativas y pecuniarias como multas establecidas en la ley.

TERCERO: Sancione la falta de lealtad y probidad en el proceso contrarias a la ética profesional, en que han incurrido los profesional (sic) del derecho antes nombrados, y por el fallo que se ha de proferir, debe ordena (sic) pasar tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado (sic) Táchira a los profesionales.

Como se evidencia de las normas señaladas, contenidas en el escrito de Informes (sic) y el de fecha 5 de marzo de 2009, en el caso subjudice, el Sentenciador (sic) de la Alzada (sic) omitió toda referencia a estas (sic), incurriendo en la Falta (sic) de Aplicación (sic) de las Normas (sic) Jurídicas (sic) Expresas (sic), incurriendo en Parcialidad (sic), violando no solo (sic) las normas legales sino en artículo 26 de la Constitución, por lo que solicito a la Honorable Sala se extienda al Fondo (sic) del Asunto (sic), creando para el presente caso la norma particular pertinente, sancionado incluso con la Condenatoria (sic) en Costas (sic) a la Parte (sic) Demandada (sic), ya que en el presente caso se lesiona no solo (sic) normas de Orden (sic) Pública (sic), sino al axioma de Seguridad (sic) Jurídica (sic)…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la falta de aplicación de los artículos 12, 14, 17, 21, 170 y 274 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con la violación del artículo 26 de la Constitución, sin que del desarrollo de la denuncia se constate cómo y cuándo fueron violados tales artículos.

En relación a la técnica de la denuncia por infracción de ley, esta Sala en sentencia N° 4 de fecha 28 de julio de 2003, caso: C.M.G.P. contra candelaria D.G.R., Exp. N° 01695; expresó:

...Respecto a la técnica de la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2° del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestran la aplicabilidad de dichas normas…

. (Subrayado de la Sala)

De conformidad al anterior criterio jurisprudencial, en el sub iudice la Sala observa que la presente denuncia carece de la técnica requerida en su fundamentación, pues la misma no cuenta con las explicaciones básicas que permitan entender el vicio delatado, como, cuando y por qué estima el formalizante que la recurrida infringió las normas denunciadas, y menos aún lo determinante de las supuestas infracciones en el dispositivo del fallo, lo cual imposibilita a esta Sala a ejercer la función excepcional de extremar sus funciones conforme a los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el conocimiento de la misma.

En consecuencia, la presente denuncia no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis y, por vía de consecuencia, debe desestimarse, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

II

El formalizante fundamenta su denuncia así:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar el Control (sic) Difuso (sic) de la Constitucionalidad (sic) establece:

(…Omissis…)

Es el caso Honorables Magistrados que en atención a las denuncias de forma y de fondo contenidos en este escrito de Formalización (sic) del Recurso (sic), aunado a la conducta ejecutada tanto por el Juez (sic) de la Recurrida (sic), así como por el apoderado de la Parte (sic) Intimada (sic) – demandada, con vista a las actas (Documentos Público) (sic) contenidos en los expediente (sic):

1.-) EXPEDIENTE NUMERO (SIC): 15.845 DE LA NOMENCLATURA LLEVADA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO (SIC) DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA (sic).

DEMANDANTES: Marbella Colmenares Medina y L.E.A.S., Asistidos (sic) por la Abogado (sic): M.M.M.D..

DEMANDADA: C.S.R. CONTRERAS. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS J.Y.P.S. (ABOGADO APODERADO DE LA PARTE INTIMADA DE CUYA DECISISÓN (SIC) ESTOY RECURRIENDO, E INFRACTOR DE LAS NORMAS DENUNCIADAS CONTRARIAS A LA PROBIDAD Y LEALTAD). y F.O., (JUEZ QUE SENTENCIO (SIC) LA SENTENCIA AQUÍ RECURRIDA) titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) Números V.- 8.106.754 y V.-15.242.653.

De lo cual consigno copia certificada expedida por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado (sic) Táchira.

2.-) CON RELACION (SIC) AL CLIENTE: LERRY P.R.R., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Número (sic) V.-8.100.616, es demandado en dos causas, por los ciudadanos: JOSE (SIC) DE LA LUZ MOLINA Y MARIA (sic) L.P.D.M., ambos casos se llevaron por ante Tribunales (sic) Superiores (sic) Distintos (sic), uno conocido por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (SIC), BANCARIO Y DE PROTECCION (sic) DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA (SIC), signado con el Número (sic): 6284 en esta causa al ciudadano: LERRY P.R.R., presenta como apoderado al abogado: F.O.A. (Juez que sentencio (sic) la sentencia aquí recurrida). El otro conocido por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (SIC), BANCARIO Y DE PROTECCION (SIC) DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA (SIC), signado con el Número (sic): 5874 en esta causa el ciudadano: LERRY P.R.R., presenta como apoderado al abogado: J.Y.P.S. (ABOGADO APODERADO DE LA PARTE INTIMADA DE CUYA DECISISÓN (SIC) ESTOY RECURRIENDO, E INFRACTOR DE LAS NORMAS DENUNCIADAS CONTRARIAS A LA PROBIDAD Y LEALTAD). Datos contenidos en las Sentencias (sic) Proferidas (sic) por estos dos Tribunales (sic), de las cuales consigno Fotocopias (sic) Certificas (sic) de las decisiones obtenidas del Copiador (sic) de Sentencia (sic) de los Citados (sic) Tribunales (sic).

3.-) EXPEDIENTE NUMERO (SIC): 16.748 DE LA NOMENCLATURA LLEVADA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO (SIC) DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA (SIC).

DEMANDANTES: C.P. (SIC) ANGARITA.

DEMANDADO: J.A. PEÑALOZA PEREZ (SIC).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO: F.O.A., (Juez que sentencio (sic) la sentencia aquí recurrida) AL FOLIO 133 DE LA NOMENCALTYRA (SIC) DEL NOMBRADO TRIBUNAL LA DEMANDANTE LE CONFIERE PODER APUD ACTA AL ABOGADO F.O., titulare (sic) de las Cédula (sic) de Identidad (sic) V.- 15.242.653, inscrito en el Inpreabogado Número (sic) 35.140, al (sic) folios 334 y 337, con fecha PRIMERRO (SIC) DE AGOSTO DE 2008, aparece el abogado: J.Y.P.S., (ABOGADO APODERADO DE LA PARTE INTIMADA DE CUYA DECISISÓN (SIC) ESTOY RECURRIENDO, E INFRACTOR DE LAS NORMAS DENUNCIADAS CONTRARIAS A LA PROBIDAD Y LEALTAD).asistiendo (sic) a la ciudadana; C.P. (SIC) ANGARITA y al folio 339, aparece el abogado JOSE (SIC) YAMIL PRADA SÁNCHEZ, otorgándole un recibo en nombre propio al demandado.

De lo cual consigno fotocopia simple expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado (sic) Táchira, por no poder presentar copia certificada por no ser parte y no encontrase terminado.

Arribo a que:

Con respecto a la relación existente entre el Juez (sic) Temporal (sic), FABIOOCHOA ARROYABE quien sentencio (sic) la causa y el abogado: JOSE (sic) YAMIL PRADA SÁNCHEZ, (ABOGADO APODERADO DE LA PARTE INTIMADA DE CUYA DECISISÓN ESTOY RECURRIENDO, E INFRACTOR DE LAS NORMAS DENUNCIADAS CONTRARIAS A LA PROBIDAD Y LEALTAD) de la observación hecha en los citados expedientes se evidencia que entre el Juez (sic) que Sentencio (sic) la causa (sic) y el abogado de la demandada intimada, a quien el juez ad quem debió sancionar por falta a la ética, probidad y lealtad, EXITE (SIC) RELACION (SIC) DE SOCIEDAD, DERIVADA DE LLEVAR CASOS EN CONJUNTO, CLIENTE COMUN (sic); ES DECIR EXISTE UNA COMUNIDAD DE INTERESES DERIVADOS DE UNA SOCIEDAD ENTRE ABOGADOS, todo lo cual a mi sentir genera IMPARCIALIDAD EN MI CONTRA, DENUNCIO POR ANTE ESTE (SIC) SALA DENUNCIO: LA VIOLACION (sic) DE GARANTIAS (SIC) CONSTITUCIONALES. RELATIVAS AL JUICIO JUSTO, RELACIONADAS CON EL TEXTO CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, TODA VEZ DE QUE SE ME HAN LESIONADO LAS SIGUIENTES GARANTÍAS Y DERECHOS:

1. -) El Derecho (sic) a la Igualdad (sic) ante los Tribunales.

La garantía de igualdad en el contexto del proceso judicial es polifacética. Prohíbe las leyes discriminatorias e incluye el derecho a la igualdad de acceso a los tribunales y a la igualdad de trato por dichos tribunales.

Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Este principio general del Estado (sic) de Derecho (sic) significa que toda persona tiene derecho tanto a la igualdad de acceso a un tribunal como a la igualdad de trato por dicho tribunal.

(…Omissis…)

Con base a esta denuncia y probadas como se encuentran las violaciones aquí señaladas, solicito con todo respeto a los Honorables Magistrados, se apliquen los correctivos legales con respecto a las conductas denunciadas, lesivas a mis derechos y garantías constitucionales y de los justiciables…

. (Negritas del texto)

Para decidir la Sala observa:

El formalizante en la presente denuncia delata la violación de normas constitucionales cometidas según éste, por el juez de la recurrida y el abogado de la parte intimada, tanto en el presente juicio y como en otros juicios.

Ahora bien, en lo que respecta a la violación de normas constitucionales, esta Sala en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, caso: C.C.C.L. contra M.C. deC. y Otros, entre muchas otras indicó:

…el control y tutela de los derechos constitucionales, no es materia propia del recurso extraordinario de casación, cuya finalidad es velar por la recta aplicación de la ley y mantener la uniformidad de la jurisprudencia, sino que para la denuncia de normas constitucionales, el justiciable cuenta con otro tipo de acciones destinadas a garantizar ese derecho tutelado por la Constitución. Sin embargo, ha dicho la Sala, que en los casos en que la violación de la norma de rango legal sea de tal magnitud que implique la infracción del orden constitucional, esta suprema jurisdicción podrá actuar de oficio para restablecer el error cometido, mas no para declarar la infracción de la norma constitucional, que en todo caso sólo podría ser utilizada por el formalizante para colorear o apoyar su denuncia, sin pretender la declaratoria de violación por parte de la Sala, pues –insistimos- el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación dirigido al control de la legalidad de los fallos y no de su constitucionalidad.

Todo ello en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, derecho de petición, debido proceso y la obligación legal de todos los jueces de velar por la integridad de la Carta Magna, garantías estas consagradas en los artículos 49, numeral 1, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso la infracción de las referidas normas constitucionales, sirvió de sustento o soporte, para reforzar la infracción legal delatada por el formalizante, la cual fue desestimada por esta Sala, y en consecuencia al ser dependiente de la procedencia de dicha infracción legal, la misma es igualmente desestimada. Así se declara…

. (Subrayado de la Sala)

De conformidad a la anterior jurisprudencia se constata que el control y tutela de los derechos constitucionales, no es materia propia del recurso extraordinario de casación ya que para la denuncia de normas constitucionales, el justiciable cuenta con otro tipo de acciones destinadas a garantizar ese derecho tutelado por la Constitución, por que tal denuncia debe realizarse mediante el correspondiente recurso ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 266 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Distinto sería el caso, si en el sub iudice, se hubieran delatado tales normas constitucionales, como sustento de las normas procesales infringidas o para reforzar la denuncia a los fines de que esta Sala pueda entrar al conocimiento de la misma, tal y como ocurrió en la jurisprudencia ut supra señalada.

Así pues, no puede pretender el formalizante que esta Sala mediante el presente recurso de casación, declare la infracción de normas constitucionales, pues reiteradamente se ha indicado, que el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación dirigido al control de la legalidad de los fallos y no de su constitucionalidad.

De modo que, por todo lo antes expuesto y al no ser competencia de esta Sala el conocimiento de la presente denuncia, debe abstenerse de entrar a conocer la misma. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2009.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2009-000352

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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