Decisión nº 06 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: R.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.146.495, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.357, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando por sus propios derechos.

APODERADA: L.M.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.497.611 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.947.

DEMANDADA: L.T.v.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.241.55, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: L.A.A.M. y J.Y.P.S., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.168.636 y V-8.106.754 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.244 y 53.018 en su orden.

MOTIVO: Cobro de honorarios profesionales judiciales. (Apelación a decisión de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

ANTECEDENTES

En fecha 18 de noviembre de 2008 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la pretensión del abogado R.S.H. y el derecho a cobrar los honorarios profesionales estimados e intimados en el libelo de demanda. En consecuencia, intima a la deudora ciudadana L.T.v.d.R., para que le pague al abogado R.S.H., dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes, la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. F. 454.500) antes cuatrocientos cincuenta y cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 454.500.000,00) cantidad en que fue estimado los honorarios profesionales, o en su defecto se acoja al derecho de retasa. Igualmente, declaró con lugar la indexación monetaria sobre el monto establecido en la sentencia desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 11 de julio de 2007, hasta la publicación del presente fallo 18 de noviembre de 2008. Para el cálculo de dicha indexación se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Tribunal y de conformidad con I. P. C., establecido por el Banco Central de Venezuela.

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 22 de enero de 2009 este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

La parte actora presentó informes en fecha 26 de febrero de 2009. La parte demandada no presentó informes. La parte demandada presentó observaciones a los informes de su contraparte.

Encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho las partes, quien con el carácter de juez temporal suscribe esta decisión, en fecha 17 de abril de 2009 dictó auto de abocamiento, habiéndose abstenido de proferir decisión dentro de los tres días de despacho siguiente a dicho auto y no habiendo sido recusado, dentro de dicho lapso, pasa a dictar sentencia definitiva correspondiente a este grado de jurisdicción.

Antes de entrar a decidir, el Tribunal precisa el alcance del asunto que le es sometido a su conocimiento por razón del efecto devolutivo del recurso de apelación. Y a tal efecto, observa que ambas partes apelaron por lo que queda investido de plena jurisdicción para decidir sobre la totalidad del asunto controvertido.

Asimismo, dentro de la función que tiene atribuida el órgano jurisdiccional de alzada, por virtud del recurso de apelación, además del “novum iudicium” (nuevo examen de la relación controvertida) por el cual conoce el juez la llamada “quaestio facti” (alegatos de hecho) y la quaestio iuris (alegatos de derecho), debe examinar la regularidad del trámite procesal, antes de estudiar el mérito.

De entrada llama la atención a este Juzgado Superior, la extensión de la sentencia recurrida, donde la sola parte narrativa consta de 67 folios, lo cual fue debido a que se transcribió íntegramente el libelo de demanda y aunque ello no constituye un vicio que impida a la sentencia alcanzar el fin al cual está preordenada, se hace más trabajoso su examen. Por tanto, este Juzgador, se permite recordarle al a quo, el deber que le impone el numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en la elaboración de la sentencia, de hacer: “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.” Y es que, transcribir lo que consta en los autos, ha sido una vieja práctica viciosa que el legislador procesal de 1.986 quiso erradicar. Con más veras, en los tiempos que vivimos, debido a los problemas de congestión de los tribunales, la lentitud de los procesos judiciales, los cuales presentan el cuello de botella, precisamente, cuando la causa llega al estado de sentencia, en la primera instancia. Por otra parte, es necesario tener presente que, constituye una directriz nacional del Poder Judicial, la búsqueda de eficiencia, o sea, la mejor utilización de los recursos, de modo que, en el caso concreto, la sentencia debe ser un documento operativo, y no una exposición doctrinaria o jurisprudencial ni una crónica de las actuaciones que constan en autos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 04 de julio de 2007, el abogado R.S.H. demandó a la ciudadana L.T.v.d.R. el pago de los honorarios profesionales por una serie de actuaciones judiciales que dice haberle realizado. Manifestó que desde el día 20 de septiembre de 1996, actuó como apoderado judicial según poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en el juicio que instauraron en su contra por las ciudadanas M.E.R., H.M.R. y O.R.R. viuda de Guerrero, en el expediente signado con el N° 4559 según la nomenclatura del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial y que hoy día se encuentra en el M.T. de la República. Que el 02 de junio de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, profirió sentencia condenatoria para los demandantes, condenándolos incluso en costas y absolviendo a su representada. Apelada dicha decisión, en fecha 21 de diciembre de 2004, este Juzgado Superior Segundo Civil, dictó sentencia en la causa signada con el N° 4660 confirmando la decisión proferida por a quo. Alegó que la misma se encuentra hoy día en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Indicó el demandante, que de las actas procesales se evidencian las actuaciones y diligencias que realizó en ejercicio de ese mandato, y las múltiples diligencias para la práctica de las medidas preventivas acordadas. Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. F. 454.500) antes cuatrocientos cincuenta y cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 454.500.000,00). Finalmente, solicitó la indexación y la correspondiente condenatoria en costas.

Por su parte, la parte demandada alegó que se oponía al cobro de honorarios profesionales interpuesto por el abogado R.S.H., en contra de su representada, sosteniendo que ya le habían sido cancelados. Y anunció que se acogerían al derecho de retasa.

PARTE MOTIVA

La presente causa se contrae al juicio por cobro de honorarios profesionales judiciales instaurado por el abogado R.S.H., actuando en su propio nombre, contra la ciudadana L.T.v.d.R., en virtud de las actuaciones profesionales realizadas por el mencionado abogado desde el 20 de septiembre de 1996.

La pretensión de cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, aparece consagrada en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados y el procedimiento para ventilarla, es el establecido en el último aparte de dicho artículo siguiendo el trámite del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

…Omissis…

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por su parte, el referido artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

LA ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVA LA PRETENSIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES DE ABOGADO:

Con el propósito de tramitar adecuadamente el caso sub-examine y a la vez hacer más explícita la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., para que se extienda y generalice su aplicación uniforme, a fin de contribuir a mantener la defensa del ordenamiento jurídico y lograr que se cumpla el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no se sigan procedimientos distintos, para tramitar el mismo tipo de pretensión, este Tribunal Superior, se permite, exponer brevemente, de manera didáctica, la estructura del procedimiento para tramitar la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, de acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en Sentencia Nº 1393 del 14 de agosto de 2.008 y en armonía con otras decisiones de nuestro M.T.:

LA PRETENSIÓN DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO POR ACTUACIONES JUDICIALES: Esta pretensión busca que se le pague al abogado los honorarios profesionales por sus actuaciones realizadas en un determinado expediente. Está dirigida contra el sujeto beneficiario de tales actuaciones.

LA DOS FASES DEL PROCEDIMIENTO: El procedimiento tiene dos fases: La fase declarativa, que comienza con la demanda y concluye con la sentencia que declara si existe no el derecho del demandante a cobrar los honorarios profesionales frente a ese demandado. Y la fase ejecutiva, que es eventual, se apertura sólo si la primera fase termina con sentencia que declare la existencia del derecho a cobrar los honorarios, en la cual se cuantifica el monto de los honorarios y se intima al pago y es la oportunidad donde el demandado puede acogerse al derecho de retasa.

LA PRIMERA FASE: LA FASE DECLARATIVA:

LA DEMANDA DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO POR ACTUACIONES JUDICIALES: En esta demanda deben señalarse esas actuaciones concretas del abogado, identificando el expediente donde se prestaron y la persona a favor de quien se prestaron. Y debe peticionarse que se declare el derecho del demandante a que el demandado le pague, y consiguientemente, una vez establecido el derecho por sentencia firme, se intime al demandado a que pague la suma estimada. El demandante debe acompañar la copia de las actuaciones judiciales que realizó y cuyo pago demanda. Por último, debe estimarse la cuantía a los fines del eventual ejercicio del recurso de casación. LA CITACIÓN DEL DEMANDADO: Una vez admitida la demanda, el juez, debe ordenar la citación del demandado, la cual se practicará en la forma usual, o sea, “in facien” (personal) y en defecto de que se pueda practicar de ese modo, se puede hacer uso de la citación por carteles. La finalidad de esta forma de comunicación procesal, es que el demandado tenga conocimiento de la demanda interpuesta en su contra. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debe contestarla el siguiente día de despacho a su citación, más el término de distancia, si lo hubiese. De modo que no es una intimación, que como se sabe, es un acto de comunicación distinta, de mayor trascendencia para el demandado, porque lo conmina a realizar una prestación, dentro de determinado lapso, bajo apercibimiento de ejecución, si no lo hace. Lo que significa que, en esta primera fase, no existe un decreto de intimación que ordene al demandado el pago so-pena de ejecución. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Esa contestación le permite al demandado, exponer lo que a bien tenga sobre el derecho que alega el demandante, como que no tiene el derecho, que ya le pagó, que prescribió su derecho, que no tiene legitimación ad-causam, que le condonó la deuda, etcétera. CASO DE FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En este procedimiento, la falta de contestación de la demanda, no produce la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos, producirá como efecto, la ejecución forzosa de lo reclamado por el demandante. En ese caso, el juez decidirá con fundamento en lo alegado por la parte demandante y los medios de prueba que hayan sido aportados, pudiendo decidir en contra de la parte demandante, si ésta no logra probar sus actuaciones judiciales. EVENTUAL ARTICULACIÓN PROBATORIA: Dependiendo de lo que conteste el demandado, el tribunal, dispondrá que se aperture o no, una articulación probatoria de ocho días para que las partes prueben lo que hayan alegado. SENTENCIA DEFINITIVA: Dentro de los tres días siguientes de haber contestado el demandado, si el tribunal considera innecesario abrir la articulación probatoria, emitirá la sentencia definitiva. Pero si hubo articulación probatoria de ocho días, sentenciará el primer día de despacho siguiente, después de precluido el lapso de la articulación probatoria. Esta primera fase termina con la sentencia que declare la existencia o no del derecho a cobrar los honorarios profesionales, no pudiendo condenar en costas al demandado, porque sería el cuento de nunca acabar, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T.S.d.J. según sentencia Nº RC-00616 de la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de agosto de 2006, Expediente Nº AA20-C-2006-000292 en el cual estableció que: “...esta Sala ha establecido de forma reiterada que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios no causa costas, pues ello daría lugar a una cadena interminable de juicios”. Sin embargo, considera este Juzgado Superior, que cuando se declare sin lugar la demanda, y siempre que el demandado haya ejercido su defensa y para ello haya tenido que utilizar los servicios profesionales de un abogado, debe haber condenatoria en costas contra el demandante, pues en esta hipótesis no habría cadena interminable de juicios y además, el demandado tiene derecho al reembolso de los gastos que ha realizado en su defensa.

LA SEGUNDA FASE: LA FASE EJECUTIVA:

CONDICIÓN PARA QUE SE ABRA: Esta segunda fase se abre, sólo si se declara la existencia del derecho a cobrar honorarios, una vez firme la decisión. ESTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS Y SOLICITUD DE INTIMACIÓN DEL DEMANDADO: En esta fase, el abogado debe estimar los honorarios, debe indicar el quantum de su derecho, fijar un monto por cada actuación y solicitar se intime al demandado. DECRETO DE INTIMACIÓN: El tribunal, con vista en ello, decretará la intimación del demandado, para que pague dentro de los diez días de despacho siguiente a su intimación, más el término de distancia, si lo hubiere, el monto reclamado por el abogado demandante, o para que, dentro de este mismo lapso, se acoja al derecho de retasa, apercibido de ejecución, si precluye el lapso y no paga ni se acoge al derecho de retasa. SI EL DEMANDADO SE ACOGE AL DERECHO DE RETASA: Si se acoge al derecho de retasa, entonces la suma reclamada quedará sujeta a lo que decida el tribunal retasador y contra esa decisión no procede recurso alguno. SI EL DEMANDADO NO PAGA NI SE ACOGE AL DERECHO DE RETASA: Si el demandado, una vez precluido el lapso de los diez días, no hubiese pagado ni se hubiese acogido al derecho de retasa, el decreto de intimación quedará firme, ejecutorio, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y contra el mismo no procede recurso alguno. AUTO VERIFICANDO LA FIRMEZA DEL DECRETO DE INTIMACIÓN: El tribunal deberá dictar un auto en el cual deje constancia de haber verificado la preclusión del lapso para pagar o solicitar el derecho de retasa sin que hubiese habido el pago ni la solicitud del derecho de retasa y en consecuencia, declarará que se tiene el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Ahora bien, considera este juzgador superior, que este auto tiene recurso de apelación, en ambos efectos por causar gravamen irreparable, porque es posible que, en realidad, no se haya producido la intimación del demandado, o que el demandado se haya acogido oportunamente el derecho de retasa. Esto en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil en sentencia del 31 de julio de 2.001, N° 182. “Para discutir la firmeza del decreto intimatorio, por cuanto se encuentran en juego los siguientes aspectos: 1) si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y 2) si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna. (…)” Decisión ésta, ratificada por sentencia N° 717 del 01 de diciembre de 2.003. de la misma sala :”...por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise –en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación.”

Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior observa que, debido entre otras razones, a los continuos cambios de criterios jurisprudenciales, el procedimiento que le dio la juez de la recurrida a la demanda no era el apropiado, no obstante, con el trámite que se siguió, no se vulneró el derecho a la defensa de ninguna de las partes, sólo que, la sentencia del a quo, debió pronunciarse únicamente sobre la existencia o no del derecho a cobrar los honorarios por el abogado demandante sin embargo, de una vez, decretó la intimación de la demandada, al pago de cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. F. 454.500) antes cuatrocientos cincuenta y cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 454.500.000,00) cantidad en que fueron estimados los honorarios profesionales por el abogado demandante. En razón de lo cual, este tribunal de alzada, procederá a emitir una sentencia declarativa en la que se determinará sólo, la existencia o no del derecho del abogado demandante, R.S.H., a cobrar los honorarios profesionales especificados en el libelo de demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Consignó copias certificadas tomadas del expediente del tribunal de origen signado con la nomenclatura Nº 4559 del extinto Juzgado Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y del expediente Nº 4660 nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente Nº AA60-S-2005-000297, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en el expediente Nº AA20-C-2007-000247, Sala de Casación Civil de nuestro M.T., cursantes así: En la pieza Nº 1, inserto a los folios 48 al 332, 353 al 358. En la pieza Nº 2, inserto a los folios 360 al 603.En la pieza Nº 3, inserto a los folios 605 al 736, 746 al 792. Dichas probanzas se valoran a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, con lo cual quedan demostradas plenamente las actuaciones judiciales realizadas por el abogado R.S.H. a favor de la ciudadana L.T.d.R. en los expedientes Nº 4559, Nº 4660, Nº AA60-S-2005-000297 y Nº AA20-C-2007-000247, cursantes en el juicio de inquisición de paternidad incoada por las ciudadanas M.E.R., H.M.R. y O.R.R. viuda de Guerrero contra los herederos del causante T.V.R.C., L.T.d.R., M.R.T., A.T., B.E. y J.T.R.T., en el cual la mencionada ciudadana era parte demandada.

La parte demandada ciudadana L.T.v.d.R. no presentó pruebas.

Del anterior análisis probatorio puede concluirse que, el abogado demandante R.S.H., acreditó en autos haber efectuado, como apoderado judicial de la ciudadana L.T.V.d.R., en el juicio por inquisición de paternidad en el cual ella era parte demandada, todas y cada de las actuaciones procesales relacionadas en el libelo de demanda. Por tanto, se configuró el supuesto de hecho establecido en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas a favor de la demanda, la ciudadana L.T.v.d.R. interpuesta por el abogado R.S.H.. Por tanto, debe declararse el derecho del mencionado abogado a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones relacionadas en el libelo de la demanda. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de reclamación de condena en costas contra el demandado, quien juzga, aprecia, que ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que la estimación de honorarios profesionales no causa costas, así quedó establecido en decisión Nº RC-00616 de la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de agosto de 2006, Expediente Nº AA20-C-2006-000292 en el cual estableció que: “...esta Sala ha establecido de forma reiterada que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios no causa costas, pues ello daría lugar a una cadena interminable de juicios”. Aunado a lo anterior, la Sala, en ejercicio de su función pedagógica jurídica, aclara al recurrente que la doctrina vigente a partir de la decisión proferida por esta M.J. en la sentencia del 10 de septiembre de 2003, Expediente N° 02-340, caso: I.C.C.M. contra H.R.C.M., determinó: “...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...”.

Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra se evidencia que en el juicio por estimación de honorarios no es procedente la condenatoria en costas, razón por la cual no es procedente la solicitud realizada por el abogado R.S.H. y así se decide.

Con relación a la indexación solicitada en el libelo de demanda, se aprecia que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nº 1238 del 19 de mayo de 2003, Expediente N° 01-375 y de la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de julio de 2004, Expediente N° AA20-C-2002-000877).

Como puede observarse, la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid, sentencia Nº 714 del 27 de julio de 2004, Sala de Casación Civil).

Conforme a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto, la indexación en el presente caso fue solicitada en el libelo de demanda, considera este sentenciador que la misma es procedente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación limitada interpuesta por el abogado R.S.H., parte demandante mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2008.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR la demanda de cobro de honorarios profesionales judiciales incoada por el abogado R.S.H., contra la ciudadana Lasternia Torres viuda de Rojas. Por tanto, se declara el derecho del mencionado abogado R.S.H. a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones cumplidas en el juicio contenido en el expediente N° 4559 de la nomenclatura del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y especificadas en el libelo de la demanda.

CUARTO

Se ordena pasar la presente causa a la fase ejecutiva del procedimiento, donde el abogado demandante, deberá estimar cada una de las actuaciones señaladas en la demanda o ratificar la estimación que hizo en la demanda, a fin de que el juez de la causa emita decreto de intimación contra la parte demandada, ordenándole que pague dentro de los diez días siguientes a su intimación o se acoja al derecho de retasa durante este mismo lapso, advirtiéndole que, de precluir este lapso sin hacer una cosa u otra, el decreto se tendrá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Debiendo practicarse la intimación de la demandada en la forma establecida en la Ley para el procedimiento de intimación.

QUINTO

Se acuerda la indexación sobre la cantidad que, en definitiva, en la fase ejecutiva del procedimiento, se establezca debe pagar la parte demandada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 11 de julio de 2007, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 796 de fecha 26 de noviembre de 2008, Expediente Nº. AA20-C-2006-000261.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

SÉPTIMO

Queda MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de noviembre de 2008, en los términos indicados en el particular cuarto del presente dispositivo del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. F.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5901

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