Decisión nº 16 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: M.T.S.H.d.R., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.077.757, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, en su carácter de madre de I.M.R.S..

APODERADO: A.A.P.P., titular de la cedula de identidad N° V-1.892.684 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 246.

ACCIÓN: Interdicción de la ciudadana I.M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.152.794. (Consulta de Ley de decisión de fecha 09 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Se recibieron las presentes actuaciones por consulta en este Juzgado Superior, en virtud de la decisión de fecha 09 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción propuesta por la ciudadana M.T.S.H.d.R., representada por el abogado A.A.P.P.. En consecuencia, decretó la interdicción definitiva de la ciudadana I.M.R.S., nombrando como su tutora definitiva a la solicitante de la interdicción, M.T.S.H.d.R.. (fls. 375 al 380)

Se inició el presente asunto en fecha 02 de mayo de 2006, cuando la ciudadana M.T.S.d.R., asistida por el abogado A.A.P.P., solicitó la interdicción de su hija I.M.R.S., conforme a lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que conforme al acta de matrimonio N° 57 del Concejo Municipal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el 30 de octubre de 1958 contrajo matrimonio con el doctor P.M.R.D. quién falleció el 2 de enero de 2006 conforme a acta de defunción N° 03 expedida por la Dirección Municipal del Registro Civil. Que en su matrimonio, además de otros hijos, procrearon a I.M.R.S., quién nació el 18 de febrero de 1971 conforme a partida de nacimiento N° 150. Que se evidencia del informe psicológico expedido por la doctora L.C. y del informe de incapacidad residual expedido por la Dirección de Salud, División de S.d.M.d.T., que su precitada hija padece de retardo mental. Que dada la muerte de su esposo, de conformidad con el artículo 993 del Código Civil, quedó abierta la sucesión hereditaria sobre el cincuenta por ciento del valor de los bienes habidos dentro de la comunidad de gananciales matrimoniales, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 822 eiusdem, su hija I.M.R.S. es heredera legítima de su padre Dr. P.M.R.D., y por cuanto el de cujus dejó bienes hereditarios, se hace necesario y obligante en virtud del retardo mental que padece la mencionada ciudadana I.M.R.S., instaurar el procedimiento de interdicción, a fin de que se le nombre un tutor que la represente en todos los actos civiles, y en especial en todo lo referente a su herencia, en virtud de que existe comunidad de bienes y el deseo de proceder a la partición de los bienes de la herencia. Que demandó formalmente para que se declare y decrete la apertura del proceso respectivo, procediéndose a una averiguación sumaria sobre los hechos alegados para lo cual solicitó se nombre por lo menos dos facultativos para que examinen a su precitada hija y emitan juicio, y cumplidas las mismas, de acuerdo a los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con 308, 313, 314 y 324 del Código Civil se decrete la interdicción provisional de su hija I.M.R.D.. (fls. 1 al 3). Anexos. (Fls. 4 al 11).

Por auto de fecha 12 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la solicitud, ordenando practicar las siguientes diligencias: notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente; oír la opinión de cuatro parientes o en su defecto amigos de la familia; publicar un edicto en el Diario de Los Andes, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. Asimismo, designó a los doctores B.M. e I.P., médicos psiquiatras, a fin de que emitan opinión sobre las condiciones mentales en que se encuentra la presunta incapaz, ciudadana I.M.R.D.. (f.12)

Al folio 14 riela diligencia de fecha 19 de mayo de 2007 en la que la ciudadana M.T.S.H.d.R., confirió poder apud acta al abogado A.A.P.P..

En diligencia de fecha 22 de mayo de 2006, el alguacil del Juzgado de la causa, consignó las boletas de notificación de los Dres. B.M. e I.P., médicos psiquiatras designados por el tribunal, practicadas en forma personal en fecha 22 de mayo de 2006. (fls. 15 y vuelto y folio 16 y vuelto)

En fecha 26 de mayo de 2006, siendo el día y hora fijados por el tribunal para llevar a cabo el acto de juramentación de los mencionados médicos psiquiatras, la juez declaró abierto el acto y los ciudadanos B.M. e I.P. aceptaron el cargo y juraron cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. (fl. 17).

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2006, el apoderado judicial de la solicitante consignó el edicto publicado en el Diario de Los Andes en su edición de fecha 23 de mayo de 2006. Asimismo, solicitó al tribunal fijar día y hora para las declaraciones de los ciudadanos G.C.P., L.C. de González, E.A.d.S. y G.S.G.. Igualmente, manifestó que no asisten familiares directos a declarar, en virtud de tener intereses comunes en los bienes que conforman la herencia. (fl. 18). Siendo agregado el edicto al expediente de acuerdo a lo ordenado por auto de fecha 02 de junio de 2006. (fl. 20).

El 12 de junio de 2006, el alguacil del a quo consignó la boleta de notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en dicha Fiscalía el 05 de junio de 2006 (f. 22 y su vuelto).

En fecha 15 de junio de 2006, el Juez Temporal del a quo interrogó a la notada de incapacidad, ciudadana I.M.R.S., en presencia de su madre M.T.S.H.d.R.. (f. 25)

A los folios 26 al 29 rielan declaraciones testimoniales de los ciudadanos G.C.P., L.C. de González, E.A.d.S. y G.S.G., respectivamente.

Por diligencia de fecha 19 de junio de 2006, los médicos psiquiatras B.M.M.Z. e I.J.P.N., consignaron el informe médico ordenado de la ciudadana I.M.R.S. (fls. 30 al 33)

Por auto de fecha 03 de julio de 2006, el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de la ciudadana I.M.R.S., nombrando como tutora a su progenitora M.T.S.H.d.R., a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento de ley. Igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó protocolizar dicho decreto en la Oficina de Registro Jurisdiccional y publicarlo en el Diario de Los Andes. Asimismo, ordenó seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas. (f. 34)

En fecha 13 de julio de 2006, la ciudadana M.T.S.H.d.R. aceptó el cargo de tutora de su hija I.M.R.S., y juró cumplir con todos los deberes inherentes al mismo. (f. 36)

En diligencia de fecha 17 de julio de 2006, el apoderado judicial de la solicitante consignó el decreto de interdicción provisional publicado en el Diario de Los Andes en su edición de fecha 11 de julio de 2008; asimismo, consignó el decreto de interdicción provisional inscrito en el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 13 de julio de 2006, bajo el N° 01, folios 01 al 05, Protocolo Segundo, Tercer Trimestre. (fls. 39, 40).

Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2006, el abogado A.A.P.P., apoderado judicial de la parte solicitante promovió pruebas (fls.46 al 47); y por auto de fecha 27 de julio de 2006, el a quo acordó agregarlas al expediente. (f. 48)

Por auto de fecha 03 de agosto de 2006, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte solicitante, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva. (f. 49)

A los 51 al 56 y 58 rielan actas referentes a los actos celebrados de ratificación de las declaraciones rendidas por los testigos evacuados y los médicos psiquiatras designados.

En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006 el abogado A.A.P.P., consignó copia certificada del expediente contentivo del inventario solemne practicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, sobre los bienes que conforman la sucesión del patrimonio dejado por el ciudadano P.M.R.. (fls. 59 al 374).

Luego de lo anterior aparece la sentencia sometida a consulta de ley. (fls. 375 al 380)

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la solicitante M.T.S.d.R., solicitó la remisión del expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines de consulta de ley. (f. 381)

Por auto de fecha 12 de marzo de 2009, el tribunal de la causa ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 382)

En fecha 30 de marzo de 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 384); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 385)

Por auto de fecha 17 de abril de 2009 de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el abogado F.O.A., Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa por el lapso de tres días de despacho. (fl.

El JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de ley, la sentencia de fecha 09 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de la ciudadana I.M.R.S., nombrando como tutora definitiva a su progenitora M.T.S.d.R..

Para la decisión del caso bajo análisis, considera esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones previas:

El Código Civil consagra la institución de la interdicción, en los siguientes términos:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

(Resaltado propio).

Al respecto, el Dr. J.L.A.G., señala:

… La interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:

  1. - La existencia de un defecto intelectual (C.C art 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecta a las facultades cognoscitivas sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”: Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten las facultades mentales.

  2. - Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art.393).

  3. - Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C.C art 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues sí así fuere sería absurdo que la ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

    (Resaltado propio).

    (Derecho Civil Personas, Editorial Arte, Caracas 1982, ps. 351

    y 352)

    La interdicción judicial es la que se declara por decisión judicial según lo previsto en el Capítulo III, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, cuyos artículos 733 y 734, señalan:

    Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

    Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

    Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

    Hechas las anteriores consideraciones, aprecia esta alzada que una vez cumplida la averiguación sumaria, el Juzgado de la causa decretó la interdicción provisional de la presunta incapaz I.M.R.S., por considerar que existían datos suficientes de la incapacidad imputada, y ordenó continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

    Así las cosas, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas promovidas por el abogado A.A.P.P. en su carácter de apoderado judicial de la tutora interina, ciudadana M.T.S.H.d.R., mediante escrito de fecha 13 de julio de 2006 que corre a los folios 46 al 47.

    1. PRUEBA DOCUMENTAL

    - Al folio 6, riela informe Psicológico de enero de 2006 expedido por la doctora L.C..

    -Al folio 8, cursa acta de defunción N° 03, correspondiente al ciudadano P.M.R., expedida por la Dirección Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cárdenas.

    - Al folio 9, riela acta de matrimonio celebrado el 30 de octubre de 1958 entre los ciudadanos P.M.R. y M.T.S.H..

    - Al folio 10, corre partida de nacimiento N° 150 correspondiente a la ciudadana I.M.R.S., expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

    Dichas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 457, 1357 y 1359 del Código Civil. De las mismas se constata que M.T.S.H. es madre de la notada de incapacidad I.M.R.S.. Igualmente, que su padre fue el de cujus P.M.R..

    - Al folio 7 riela informe médico de fecha 15 de febrero de 2006 expedido por el doctor J.A.C.R., médico neurólogo, adscrito a la Dirección de Salud, División de Salud, Evaluación de Incapacidad Residual Para la Solicitud o Asignación de Pensiones a la ciudadana I.M.R.S.. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no recibe valoración por no haber sido ratificado en juicio.

    TESTIMONIALES

    a- Al folio 26 riela declaración del ciudadano G.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-1.522.577, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación desde su nacimiento a I.M.R.S., ya los padres de la mencionada ciudadana, Dr. P.M. y su madre M.T.S. son sus grandes amigos. Que I.M.R.S. tiene problemas desde su nacimiento, siendo que ella no puede razonar. Que I.M.R.S. no tiene capacidad para racionar y para celebrar los negocios o contrato jurídico. Que esta de acuerdo y es necesario que se le nombre un tutor a I.M.R..

    b.- Al folio 27 corre declaración de la ciudadana L.C.d. la Coromoto Cárdenas de González, titular de la cédula de identidad N° V-3.792.478, quien a preguntas contestó: Que conoce a I.M.R.S. desde que nació, porque su familia está unida afectivamente a la de ella, ya que la señora M.T.S. es su madrina, hay una relación de crianza, que la señora M.T. y su madre se criaron como hermanas. Que I.M.R.S. no tiene capacidad cognitiva que la permita realizar transacciones o algún negocio. Que esta de acuerdo que se declare la interdicción de I.M.R..

    c.- Al folio 28 riela declaración de la ciudadana Elizabeth de la C.A. de Sandoval, titular de la cédula de identidad N° V- 5.675.391, quien a preguntas contestó: Que conoce a I.M.R.S. desde hace 25 años, ya que ella estudio con una hermana de Ingrid desde el primer año de bachillerato, y siempre frecuentaba su casa, que a ellas las une un gran aprecio por toda la familia y por la relación de estudio. Que I.M.R.S. tiene dificultades para hablar, ya que se requiere poner gran atención para poder comprender lo que necesita y se nota que I.M. se comporta como una niña. Que ella piensa que I.M. no tiene capacidad racional para celebrar negocios.

    d.- Al folio 29 cursa declaración del ciudadano G.S.G., titular de la cédula de identidad N° V- 4.623.944, quien a preguntas contestó: Que conoce a I.M.R. porque esa familia es amiga de su esposa. Que I.M.R. tiene dificultades para razonar como persona adulta. Que I.M.R. no tiene capacidad para celebrar negocios.

    De las anteriores declaraciones se aprecia que los declarantes fueron contestes en afirmar que la ciudadana I.M.R.S. no tiene capacidad para realizar cualquier tipo de negocios jurídicos, y consideran que es necesario declarar la interdicción.

    INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO

    A los folios 31 al 33 riela el informe médico psiquiátrico suscrito por los facultativos Dres. B.M.M.Z. e I.P.N., médicos psiquiatras designados por el tribunal de la causa en fecha 12 de mayo de 2006, para evaluar a la ciudadana I.M.R.S., en el cual indica lo siguiente:

    EXAMEN MENTAL.

    La examinada se observa ansiosa o intimidada ante la presencia de los examinadores, sonríe mostrando temor e introversión, vestida acorde al sexo y circunstancia, de buenos modales, aseada y con buen arreglo personal, vigil, orientada parcialmente en tiempo y persona, bien en espacio, afecto adecuado aunque temerosa y a la expectativa ante las preguntas formuladas y las pruebas (reproducción de figuras) que se le pida realizar, mostrando inquietud y ansiedad en aquellas que se le dificultan ejecutar. Lenguaje coherente, disartrico, de tono normal, con tendencia a ser concreta. Atenta, impresionando dificultades para la audición, pensamiento sin alteraciones, juicio de realidad insuficiente, no hay evidencia de alteraciones de la sensopercepción”.

    IMPRESIÓN DIAGNOSTICA (sic).

  4. - Retraso Mental Leve a Moderado

    COMENTARIOS:

    En base a las hallazgos encontrados en la examinada se puede plantear el diagnostico antes mencionado, puesto que la mayoría de este grupo presentan retardo en la adquisición del lenguaje, sin embargo puede expresarse en la actividad cotidiana, mantener una conversación y por otro lado ha sido posible abordarla clínicamente. La misma ha alcanzado una independencia completa para el cuidado de su persona, nos referimos en este caso para comer, vestirse, lavarse y controlar esfínteres por sí sola. Es capaz de ejecutar actividades prácticas como el bordado, arma rompecabezas y otras actividades manuales, además de otros aspectos propios de la vida doméstica. Sus mayores dificultades se han presentado en la esfera escolar, pudiéndose englobar dentro de un Coeficiente Intelectual entre 50 y 69.

    Motivado a todos estos elementos clínicos encontrados en la ciudadana I.M.R.S., se establece que posee cierto grado de discapacidad funcional que la llevan a ser una persona cuestionable, y con dificultades para poder tomar decisiones de alta envergadura.

    En el referido informe médico se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, y del mismo se evidencia que los dos médicos psiquiatras designados por el a quo para examinar a la ciudadana I.M.R.S., son contestes al determinar el diagnóstico de la misma, señalando que padece de retraso mental leve a moderado.

    ENTREVISTA DE LA NOTADA DE INCAPACIDAD

    Al folio 25 riela acta de fecha 15 de junio de 2006, levantada por el tribunal de la causa con ocasión de la entrevista de la ciudadana I.M.R.S., en la cual procedió a preguntar lo siguiente:

    …PRIMERA: Como te llamas? Contestó: Ingrid. SEGUNDA: Tu mamá como se llama? Contestó: la señaló pero no dijo su nombre. Solo dijo ella. TERCERA: Donde vives? Contestó: en Táriba. CUARTO: Tu papá el Dr. Marino? Contestó: Murió. El Juez Temporal le hizo las preguntas y tiene muestras de dificultad para hablar lo cual se compagina con el informe médico del Seguro Social presente en el expediente que indica que tiene retardo Mental.

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse que la notada de incapacidad, ciudadana I.M.R.S., padece de un defecto intelectual habitual consistente en un retardo mental, que afectan su capacidad de juicio y raciocinio. Por lo tanto, debe confirmarse la decisión consultada. Así se decide.

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión de fecha 09 de agosto 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción propuesta por la ciudadana M.T.S.H.d.R. y decretó la interdicción definitiva de la ciudadana I.M.R.S., designando como su tutora definitiva a la ciudadana M.T.S.H.d.R..

    De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena insertar la decisión consultada y confirmada en los correspondientes libros de Registro Civil de Nacimientos.

    Publíquese, regístrese la anterior decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abg. F.O.A.

    La Secretaria,

    Abg. F.R.S.

    En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp. N° 5932

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