Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDesafectacion Y Exticion De La Comunidad Del Hogar

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8362.

Solicitantes: M.P.D.S., G.J.P.L., C.B.P.L., H.J.P.L., L.M.P.L. y F.A.P.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 3.588.684, V-4.455.807, V-4.057.228, V4.842.701, V-6.842.701, V-6.460.089 y V-625.120, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados J.R.H.C. y C.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.156 y 46.926, respectivamente.

Motivo: Extinción de Constitución de Hogar.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer de la consulta legal a la que está sujeta la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la desafectación y extinción de hogar constituido sobre un inmueble identificado con el No. 69, ahora 35, situado con frente a la calle Guaicaipuro, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, a favor de los ciudadanos M.E.P.Z. y L.D.L.D.P., hoy difuntos, padres de los solicitantes.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto del 20 de febrero de 2014, signándole el No. 13-8362, y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha para dictar sentencia.

En fecha 02 de abril de 2014, se abocó la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LA DECISION SOMETIDA A CONSULTADA

La decisión sometida a consulta, fue dictada el 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en base a las siguientes consideraciones:

“…En el presente procedimiento se ventila una solicitud interpuesta por los apoderados de los Ciudadanos M.P.D.S., G.J.P.L., C.B.P.L., H.J.P.L., L.M.P.L. y F.A.P.L., de disolución o extinción de la Constitución de Hogar, que pesa sobre el inmueble ubicado en la Calle Guaicaipuro No. 69, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, alinderada de la siguiente así: Norte: Que es su frente con la calle Guaicaipuro, por el Sur: Que es su fondo con solar de casa propiedad de la Compañía Anónima “Comercial Guaicaipuro”, al Este: Con la casa No. 67 de la misma calle, propiedad de los cónyuges señor T.S. y M.d.S. y por el Oeste: Con la casa No. 71 de la propia calle, propiedad del señor J.R.C.. El cual fue adquirido por los difuntos padres de solicitantes, M.E.P.Z. y L.D.L.d.P., mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 30 de julio de 1947, bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 2, folio del 35 al 37; debido a que el inmueble se encuentra en avanzado estado de deterioro y no cuentan con los recursos económicos para repararlo, por lo que requieren venderlo para cubrir las necesidades de uno de los beneficiarios, el ciudadano G.J.P.L., y así adquirir un pequeño apartamento, e iniciar una actividad comercial para su manutención; que no habitan el inmueble sobre el cual pesa la constitución de hogar, todos tienen sus viviendas propias a excepción del caso ya referido de G.J.P.L..

Ahora bien, el régimen legal de la extinción del hogar se encuentra consagrado en el artículo 640 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a consulta con el Tribunal Superior.

Así pues, quien aquí decide, observa que doctrinariamente se considera a la Constitución del Hogar, como un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano, excluido absolutamente del patrimonio del o de los beneficiarios.- Otra apreciación es, que el hogar es una institución familiar, constituido por un conjunto de bienes destinados al uso y disfrute exclusivo de la familia, excluido de la prenda común de los acreedores y en beneficio del sujeto que lo ha constituido, siendo un caso típico de patrimonio separado. El hogar debidamente constituido lo conforman núcleos específicos de bienes segregados del patrimonio general de la persona. Así mismo el legislador estableció que sólo son susceptibles de constituirse en hogar las casas, aún cuando pueden constituirse en hogar sus tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia, tal como lo estableció el artículo 635 ejusdem.

En ese sentido, el autor Gert Kummerow en su libro “Bienes y Derechos Reales”, señala que la cesación del instituto puede operar totalmente, lo cual origina el reingreso del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de sus acreedores; y que una de las formas para lograr tal cesación, puede realizarse mediante la vía de la desafectación, que consiste en la intervención de órgano jurisdiccional, que a través de una decisión judicial autoriza la venta del inmueble, habiéndose demostrado previamente la necesidad de tal acto, para la procedencia de dicha solicitud.

Así pues, la extinción total del hogar puede producirse por desafectación. El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido o a sus representantes legales, mediante autorización judicial. Esta autorización sólo la otorgará el tribunal en caso comprobado de necesidad extrema, y será sometida a consulta ante el Tribunal Superior Jerárquico vertical. Agrega el prenombrado autor, que la necesaria intervención judicial hace, por consiguiente, ineficaz una simple renuncia, aunque al acto abdicativo concurra la totalidad de los favorecidos, para extinguir el hogar.

Adicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia dominante han establecido que la enajenación conduce obligatoriamente a la disolución y que ésta debe declararse previamente por la autorización judicial tal y como lo dispone expresamente el artículo 640 del Código en comento.

En ese mismo orden de ideas, doctrinariamente ha señalado el doctor J.L.A. GORRONDONA (2007), en su texto Cosas Bienes y Derechos Reales (P. 426) que la Constitución del Hogar consiste en excluir del patrimonio del constituyente del mismo y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo puede constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución. Dice el doctor A.G. (ob. cit. P. 432) que el hogar constituido se extingue por (i) autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen; y (ii) por muerte de quien/es sean beneficiarios del hogar constituido, y que la necesidad extrema a que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, porque constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones distintas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido.-

Ahora bien, esta sentenciadora, observa que la presente solicitud fue realizada por los abogados J.R.H.C. y C.A.F.C., antes identificados, quienes actúan en su carácter de apoderados de los ciudadanos M.P.D.S., G.J.P.L., C.B.P.L., H.J.P.L., L.M.P.L. y F.A.P.L., según consta de instrumento poder especial que cursa en autos del folio 8 al 11, y poderes otorgados a la poderdante que cursan del folio 12 al 16, los cuales aprecia este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que queda demostrado que los apoderados están debidamente facultados para actuar en la presente solicitud, y en tal virtud, manifiestan en nombre de sus mandantes, que debido a que el inmueble se encuentra en avanzado estado de deterioro, convirtiéndose en un grave problema, por no tener los recursos económicos para repararlo y mantenerlo, es por lo que necesitan venderlo para cubrir las necesidades de uno de los beneficiarios, el ciudadano G.J.P.L. de 51 años de edad, y adquirir un pequeño apartamento, e iniciar una actividad comercial para su manutención; que no habitan el inmueble sobre el cual pesa la constitución de hogar, todos tienen sus viviendas propias a excepción del caso ya referido de G.J.P.L..

Acompañan a su solicitud: 1) Actas de defunción de los padres de los poderdantes, los causantes M.E.P.Z. y L.D.L.D.P., que cursan en autos del folio 17 al 18, las cuales aprecia este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando plenamente demostrado el fallecimiento de quienes solicitaron la constitución de hogar a favor de sus hijos nacidos y por procrear; 2) Documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 28 de marzo de 1952, bajo el No. 57, folios 213 al 218, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer trimestre del año 1952, mediante el cual M.E.P.Z. y L.D.L.D.P., constituyeron en hogar a favor de sus hijos nacidos y por procrear, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Miranda, sobre un inmueble distinguido con el No. 69, ubicado en la calle Guaicaipuro, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, alinderado de la siguiente forma, Norte: Que es su frente con la calle Guaicaipuro, por el Sur: Que es su fondo con solar de casa propiedad de la Compañía Anónima “Comercial Guaicaipuro”, al Este: Con la casa No. 67 de la misma calle, propiedad de los cónyuges señor T.S. y M.d.S. y por el Oeste: Con la casa No. 71 de la propia calle, propiedad del señor J.R.C.. Con una extensión aproximadamente de seis metros con setenta centímetros (6,70 cm) de frente por 48 metros de fondo (48 mts), cuya documental por tratarse de un instrumento público, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; 3) Documento de propiedad a favor de L.D.L.D.P., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1947, bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 2, folio del 35 al 37, que por tratarse de un instrumento público, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; 4) Partida de Nacimiento de los poderdantes, con sus respectivas copias de cédulas de identidad, las cuales aprecia este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 5) Certificación de Solvencia de Sucesiones de los causantes M.E.P.Z. y L.D.L.D.P., con sus respectivas planillas sucesorales, en las que aparecen los datos de los herederos, poderdantes en esta solicitud, y se declara como único bien del acervo hereditario, el inmueble sobre el cual se constituyo el hogar, cuya disolución o extinción se solicita en el presente procedimiento, las cuales aprecia este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ello, plenamente demostrado que los poderdantes – solicitantes, son los beneficiarios del inmueble constituido en hogar, y su cualidad e interés para solicitar la extinción de constitución del hogar…”. (Fin de la cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente solicitud fue presentada por los Abogados J.R.H.C. y C.A.F., quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos M.P.D.S., G.J.P.L., C.B.P.L., H.J.P.L., L.M.P.L. y F.A.P.L., todos identificados, ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero, la cual tiene por objeto la extinción de la constitución de hogar que presentaran sus progenitores M.E.P.Z. y L.D.L.D.P., hoy difuntos.

Alegaron los solicitantes la necesidad en que se encuentra de enajenar el inmueble constituido en hogar por sus progenitores, en virtud de que el mismo se encuentra en estado de deterioro y no poseen los recursos para su restauración, con el gravamen de que en él residía el solicitante G.J.P.L., quien tuvo que abandonar la vivienda e irse a vivir con su hermana M.P..

Que por tales motivos, su necesidad extrema es enajenar la referida vivienda y adquirir una nueva con la finalidad de que el solicitante G.J.P.L. resida ella por no poseer vivienda.

En tal sentido y respecto a la cesación del hogar señala el autor Gert Kummerow que, la misma puede operar totalmente (con relación a todos los beneficiarios), lo cual origina el reingreso del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, en relación a alguno de los beneficiarios o a un grupo reducido de ellos.

La extinción total del hogar puede producirse por desafectación (Código Civil, artículo 640). El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido o a sus representantes legales, mediante autorización judicial. Esta autorización sólo la otorgará el tribunal en caso comprobado de necesidad extrema y será sometida a consulta ante el Tribunal Superior Jerárquico vertical. Agrega el prenombrado autor, que la necesaria intervención judicial hace por consiguiente, ineficaz una simple renuncia, aunque al acto abdicativo concurran la totalidad de los favorecidos para extinguir el hogar.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la enajenación conduce obligatoriamente a la disolución y que ésta debe declararse previamente por autorización judicial tal y como lo dispone el artículo 640 del Código Civil, norma que expresa lo siguiente:

El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior

.

Finalmente, el artículo 636 eiusdem estatuye que:

Gozarán del hogar de las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por el defecto intelectual

.

De acuerdo con lo expuesto, observa quien decide que los solicitantes demostraron ser en la actualidad los únicos beneficiarios del inmueble constituido en hogar al haber fallecidos sus progenitores M.E.P.Z. y L.D.L.D.P., tal como se infiere de las actas de defunción que acompañaron a su solicitud, marcadas con las letras “d” y “e”, quedando así acreditado su cualidad e interés para requerir la desafectación del hogar, motivo por el cual a criterio de quien decide en el presente caso se ha dado cumplimiento con los extremos exigidos por el artículo 640 del Código Civil, no existiendo impedimento alguno para autorizar la desafectación o liberación del inmueble, y siendo ello así la decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sometida a consulta, se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia debe confirmarse y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

RESUELTA la consulta legal a la que se encontraba sujeta la decisión dictada el 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la desafectación y extinción de hogar solicitada por los ciudadanos M.P.D.S., G.J.P.L., C.B.P.L., H.J.P.L., L.M.P.L. y F.A.P.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 3.588.684, V-4.455.807, V-4.057.228, V4.842.701, V-6.842.701, V-6.460.089 y V-625.120, respectivamente.

Segundo

SE CONFIRMA la decisión dictada el 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia, se declara LA EXTINCIÓN DEL HOGAR CONSTITUIDO mediante decreto dictado por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1952, y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 57, Tomo 03, Protocolo Primero, sobre un bien inmueble ubicado en la Calle Guaicaipuro No. 69, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, alinderada de la siguiente así: Norte: Que es su frente con la calle Guaicaipuro, por el Sur: Que es su fondo con solar de casa propiedad de la Compañía Anónima “Comercial Guaicaipuro”, al Este: Con la casa No. 67 de la misma calle, propiedad de los cónyuges señor T.S. y M.d.S. y por el Oeste: Con la casa No. 71 de la propia calle, propiedad del señor J.R.C., el cual queda DESAFECTADO.

Tercero

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el expediente al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*.

Exp. No. 14-8362.

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