Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano E.E.S.L., antes plenamente identificado en contra de SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD, C.A. (SEXECA), cuyos datos de creación fueron señalados supra. A través de esta demanda el accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de la empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 28 de noviembre de 2006, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2006, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 17 de enero de 2007. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 11:00 a.m., encontrándose presente la apoderada de la parte actora y, evidenciándose la incomparecencia de la demandada, se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre E.E.S.L. y SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD C.A. (SEXSECA)

- Que la relación de trabajo que existió entre E.E.S.L. y SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD C.A. (SEXSECA) se inicio el 08 de septiembre de 2001 y finalizó el 09 de septiembre de 2005.

- Que el cargo que desempeñaba E.E.S.L. en SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD C.A. (SEXSECA) fue de oficial de seguridad.

- Que la relación de trabajo que existió entre el accionante y la accionada finalizó como consecuencia del despido injustificado del que fue objeto el accionante.

- Que el accionante E.E.S.L. para el momento de su despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002 bajo el decreto Nr. 1752.

- Que el acciónate solicito por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad su reenganche y pago de salarios caídos .

- Que el antes referido ente administrativo, dictó providencia administrativa a favor del acciónate el 30 de diciembre de 2005, declarando con lugar la solicitud.

- Que en fecha 06 de enero de 2006 la demandada fue debidamente notificada del contenido de la providencia administrativa mediante boleta de notificación y mediante acta en fecha 20 de ese mismo mes y año a través de la actuación de un funcionario del trabajo quien se trasladó a la sede de la empresa para hacer efectivo el reenganche.

- Que la demandada se negó a reengancha al hoy accionante.

- Que el salario diario que devengaba E.E.S.L. en SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD C.A. (SEXSECA) para el momento de su despido fue de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00) .

- Que para el momento del despido del acciónate, este tenía una antigüedad de cuatro (4) años y un (1) día.

- Que las alícuotas de utilidades y del bono vacacional, como incidencias sobre el salario normal y que constituyen el salario integral diario del ciudadano E.E.S.L. en SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD C.A. (SEXSECA) son las siguientes: Incidencia por utilidades: 0.0972, e incidencia por bono vacacional: 0.0022 multiplicadas al salario diario normal.

- Que la demandada adeuda a E.E.S.L. las vacaciones vencidas y el bono vacacional correspondientes al año 2002

- Que la demandada adeuda a E.E.S.L. las vacaciones fraccionadas y su respectiva bonificación correspondientes a los dos (2) últimos meses de trabajo.

- Que la demandada adeuda al accionante E.E.S.L. las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2005

- Que SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD C.A. (SEXSECA) debe al accionante los conceptos indemnizatorios contenidos e el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que la empresa accionada cumple con los extremos legales para que la colocan en el grupo de empresas que deben brindar a sus trabajadores el beneficio alimentario.

- Que el ciudadano E.E.S.L. trabajó durante la relación de trabajo la cantidad de trescientos treinta y siete (337) días.

- Que SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD C.A. (SEXSECA) adeuda a E.E.S.L. el salario correspondiente a la quincena del 15 de agosto de 2006 a 31 de agosto de 2006.

- Que la empresa demandada paga por concepto de utilidades treinta y cinco (35) días de salario básico.

- Que la empresa demandada paga por concepto de bono vacacional de acuerdo a la norma contenida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que la demandada concede los días de disfrute vacacional en base a la norma contenida en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que la empresa demandada no cumplió con la obligación de pago del concepto cesta ticket en todo el período en que duró la relación de trabajo.

- Que la demandada adeuda los salarios caídos generados en procedimiento administrativo declarado a favor del accionante.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de cuatro (4) años y un (1) día. calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora la considera ajustado a derecho y en consecuencia corresponden los cálculos laborales a esta antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Sobre el salario promedio: Respecto al salario normal alegado por el accionante el cual refleja fluctuaciones, esta Juzgadora lo declara procedente, verificado el contenido de los recibos de pago producidos como medios probatorios por el accionante y que se generaron durante la relación de la trabajo, en virtud de que de los mismos se desprende que la variabilidad dependía del horario en que prestará su servicio y de las horas extras laboradas, constituyéndose junto a su salario básico el salario promedio del accionante. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Sobre el salario integral: Demanda el actor como salario integral aquel que deriva de la sumatoria del salario promedio diario a las alícuotas derivadas de lo devengado por bono vacacional y lo devengado por utilidades, mes por mes, fórmula ésta correspondiente a la determinación de esta especie de salario. En tal razón esta Juzgadora declara procedente el salario integral demandado en el libelo de la demandada y mediante el cual se presenta el cálculo de la prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Sobre el concepto antigüedad: Partiendo del hecho que quedó admitido que el accionante laboró para la accionanda cuatro (4) años y un (1) día, en aplicación al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente la cantidad de días demandados por este concepto, esto es doscientos treinta y siete días (237) días. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Sobre el monto demandado por concepto de prestación de antigüedad: Hechas las anteriores consideraciones esta Juzgadora pasa a determinar el monto por este concepto, en virtud de que quedó como un hecho admitido tanto la relación de trabajo que existió entre el accionante y la accionada, el salario promedio, el salario integral y los días que paga la empresa por concepto de bono vacacional y utilidades para determinar este último, en tal sentido, se condena a la demandada a pagar la cantidad de un millón quinientos sesenta y un mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con setenta céntimos. (Bs. 1.561.459,70) ASI SE DECIDE.

SEXTO

En cuanto al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido: Señaló el accionante en su libelo de demandada que la empresa demandada paga por estos conceptos la cantidad de días que ordena la Ley especial de la materia, es decir quince (15) días y un (1) día adicional por cada año de antigüedad por el primer concepto (vacaciones) y siete (7) días y un (1) día adicional por cada año de antigüedad por el segundo concepto (bono vacacional) y que le adeudaba a la misma las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al año 2002. Ahora bien, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, este alegato de la accionante quedó como un hecho admitido, y siendo que dicho alegato se encuentra dentro de los parámetros legales contenidos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de doscientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 297.000,00), derivados de multiplicar quinde (15) días de vacaciones y siete (7) días de bono vacacional por el salario admitido por la demandada de Bs. 13.500,00; salario este que no era el devengado para el momento en que le nació el derecho pero que, en aplicación al criterio sentado en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso I.A.M.O. contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB) C.A., y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito: “

(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral(…)

. Fin de cita.

Por lo cual, en aplicación de las normas supra citadas, a criterio jurisprudencial y a cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.

CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTAL

VACACIONES 15 Bs. 13.500,00 Bs. 202.500,00

BONO VACACIONAL 7 Bs. 13.500,00 Bs. 94.500,00

TOTAL Bs. 297.000,00

SÉPTIMO

Respecto al monto demandado por concepto de utilidades fraccionandas: Demandó la accionante las utilidades correspondientes al ejercicio económico del último año en base a los meses efectivamente trabajados durante ese año, y siendo que quedó como un hecho admitido que la relación de trabajo entre éste y la demandada finalizó el 09 de septiembre de 2005, se debe tener como efectivamente trabajados ocho (8) meses y, en virtud de la admisión por parte de la accionada sobre los días que paga por este concepto, esto es 35 días, se condena a la demandada a pagar la fracción correspondiente, en tal razón esta juzgadora condena a la demandada a pagar la cantidad de 23,33 días de salario normal a razón Bs. 13.500,00, esto es la cantidad de trescientos catorce mil novecientos noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 314.995,50). ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO

Respecto al monto demandado por concepto de cesta ticket o bono alimentario: Señaló el accionante que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia para el pago de este derecho conforme a los parámetros legales establecidos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por parte de la demandada, toda vez que la misma cuenta con más de veinte (20) trabajadores y demanda los días efectivamente trabajados, siendo que este derecho nace por jornada efectivamente laborada, en tal razón y no habiendo la demandada comparecido a la celebración de la audiencia preliminar resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la admisión de este hecho, tanto del alegato antes precisado, como de la relación de días alegados por la demandada como laborados efectivamente. En tal razón se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de trescientos treinta y siete días (337) trabajados en base al 0.25 del valor de la unidad tributaria actual, esto cumplimiento a la norma contenida en el artículo 36 de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, es decir al valor de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00), valor de la unidad tributaria para el momento en que es pagado el derecho, que se corresponde con el veinticinco por ciento (25%) de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00) dando un resultado de dos millones ochocientos treinta mil ochocientos bolívares (Bs. 2.830.800,00). ASÍ SE DECIDE.

NOVENO

Respecto al monto demandado por concepto de salarios caídos: El accionante demanda el pago de los salarios caídos generados en el procedimiento administrativo ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo, alegato admitido por la demandada en virtud de los razonamientos antes expuestos, procedimiento en el cual se dictó providencia administrativa a favor del acciónate el 30 de diciembre de 2005, declarando con lugar la solicitud y que en fecha 06 de enero de 2006 la demandada fue debidamente notificada del contenido de la providencia administrativa mediante boleta de notificación y mediante acta en fecha 20 de ese mismo mes y año a través de la actuación de un funcionario del trabajo quien se trasladó a la sede de la empresa para hacer efectivo el reenganche. Este pago se demanda desde la fecha del despido (09-09-2005) hasta la fecha en que se debió materializar el reenganche (20-01-2005), por lo cual encuentra esta Juzgadora ajustado a derecho el alegato formulado y el lapso para calcularlo esta ajustado a los últimos criterios jurisprudenciales al respecto, por lo cual esta Juzgadora ordena el pago de la cantidad de 101 días en base a Bs. 13.500,00, para un total de un millón trescientos sesenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 1.363.500,00). ASÍ SE DECIDE.

DECIMO

Respecto al monto demandado por concepto de la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Fundamentado el alegato desarrollado en el aparte undécimo, respecto a la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del hoy accionante, y por ende el reconocimiento de que el despido fue injustificado, corresponde el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal razón y en base a la antigüedad alegada y admitida, se condena a la demandada a pagar la cantidad de ciento veinte (120) días de indemnización por antigüedad y sesenta (60) días como indemnización sustitutiva del preaviso. Ahora bien, observa esta juzgadora que el accionante demando este concepto en base al salario normal y no al salario integral como lo ordena la norma contenida en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal razón esta Juzgadora condena el pago en base al salario integral admitido por la demandada de Bs. 14.437,50 y, multiplicado por los días antes mencionados da un resultado de dos millones quinientos noventa y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 2.598.750). ASÍ SE DECIDE.

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