Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteLuis Alberto Hernández
ProcedimientoExtincion De La Accion Penal Por Cumpl. Regimen De

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 19 de septiembre de 2006

Años: 196° y 147°

Por cuanto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 15 de marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa (folios 110 al 117), a al ciudadano R.J.S.S., fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) Meses de Prisión, como autor del delito de ROBO IMPROPIO (Arrebaton), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2003, inserto a los folios 26 al 30, Pieza única del Expediente, le fue concedida al ciudadano R.J.S.S., el Beneficio de L.C., se entiende como una fase avanzada dentro de la progresividad penitenciaria, mediante la cual a través del cumplimiento de un régimen de condiciones en estado de libertad sujeto a supervisión, el penado que reúne los requisitos legales.

En efecto, la persona beneficiaria deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que habiendo culminado el penado R.J.S.S., satisfactoriamente su período de supervisión durante el tiempo en que permaneció con el beneficio otorgado, se infiere en consecuencia que dicho ciudadano cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.

En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, que le impuso al penado R.J.S.S., el Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 15 de marzo de 2.004 y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en el delito de ROBO IMPROPIO (Arrebaton), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de A.L.Y.A., hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñan en el Expediente.

SEGUNDO

Consecuentemente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, así como la de sujeción a la vigilancia de la autoridad.

Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.

El Juez de Ejecución N° 2,

Abg. L.A.H.M.

La Secretaria,

Abg. Orlaimar Valderrama

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